Radicado: 11001-03-15-000-2024-03607-00 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03607-00 Demandante YENMIN CUESTA VALENCIA Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Temas Acción de tutela por mora judicial y contra providencia judicial.
Carencia de objeto. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad cuando el medio de control se encuentra en curso. Revisión eventual. Acción de grupo. Solicitud de insistencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores Yenmin Cuesta Valencia, Jhon Eduar Chaverra Ramírez, Leison Romaña Palomeque, Carlos González, María Pía Perea Cuesta y Herlin Perea Chala, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de julio de 20241, los señores Yenmin Cuesta Valencia, Jhon Eduar Chaverra Ramírez, Leison Romaña Palomeque, Carlos González, María Pía Perea Cuesta y Herlin Perea Chala instauraron acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «De conformidad con los hechos narrados, los fundamentos de derecho y el acápite de norma vulnerada o amenazada y la razón de su vulneración, sírvase Honorable magistrado ampararle a mis poderdantes y a todos los afectados, los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso efectivo a la administración judicial, con base en los nuevos criterios jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo en los siguientes sentidos: a) Que la finalidad de la Revisión Eventual, permite al Juez ejercer la potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad en sus diversos aspectos fácticos y normativos. b) La unificación de jurisprudencia que se busca en la revisión eventual tiene como finalidad garantizar principios básicos de derecho fundamental de acceso a la justicia, como la igualdad, la seguridad jurídica y la unidad de derecho. c) Que el mecanismo de Revisión Eventual se ha considerado como un proceso de impugnación excepcional o un proceso de impugnación en grado supremo, para garantizar el principio de igualdad y la protección de los derechos fundamentales. d) Que el Juez que conoce el mecanismo de Revisión Eventual cuenta con poderes legales suficientes para examinar en su totalidad la providencia, respecto de la cual, ha avocado conocimiento, como el proceso que dio lugar a la expedición de la misma ( ), no sólo 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03607-00 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unifica la jurisprudencia, también volver a fallar el asunto, sin consideración alguna en relación con las instancias, y, e) De la naturaleza de la Eventual Revisión, no corresponde a la de un recurso ordinario y extraordinario, sino que debe ser considerado un proceso de impugnación excepcional o un proceso de impugnación en grado supremo.
Lo anterior, para que como pretensión principal: 1) Que ordene a la Sala Segunda del Consejo de Estado resolver la insistencia, seleccionando la sentencia solicitada para revisión eventual. 2) Le ordene a la Sección Segunda del Consejo de Estado depreque condena a favor de las personas contenidas en el cuaderno número 12 del expediente 2009-0245, en atención a que los autos interlocutorios 1400, 1401 y 1553 de octubre de 2009, no han sido anulados, ni siquiera impugnados, para que se le de aplicación a los artículos 132-136 del C.G.P., y a la Sentencia C-217/96 de la Corte Constitucional, por cuanto esos autos están vigentes en el sentido de no haberse anulado. 3) Le ordene a la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que decrete provisión para la indemnización de todos los beneficiarios del desplazamiento, teniendo en cuenta las 4 certificaciones referidas por el Tribunal Administrativo del Chocó en la página 96 de su Sentencia, en cantidad de 5.631 personas, de manera ponderada y no en abstracto, es decir, 100 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno. 4) Que ordene a la Sala Segunda del Consejo de Estado, que con base en el oficio No. 314 de la Fiscalía Tercera de Derechos Humano y D.I.CH. y los artículos 1.2 y 3 de la Ley 721 de 2001 y la Sentencia C-476/05 de la Corte Constitucional depreque condena a favor de los familiares de los muertos que se dejaron sin condena por falta de documento que probara el fallecimiento. 5) Que le ordene a la Sala Segunda del Consejo de Estado, que revierta las órdenes que el Tribunal Administrativo del Chocó, le dio a la Defensoría del Pueblo en el ordinal 8º (8) en la Sentencia de Segunda Instancia que son violatorios de la Constitución y la Ley, como se dejó establecido. 6) Que le ordene a la Sala Segunda del Consejo de Estado, que depreque condena por concepto de perjuicio moral en favor de los familiares de los muertos en cantidad de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes y 400 por concepto de daño a la vida de relaciones Como pretensión subsidiaria: 1) Que se decrete provisión para todas las 5.771 personas que el Tribunal Administrativo del Chocó considera que son los desplazados, con tasación ponderada, es decir, la sumatoria para cada uno de los afectados considerados 2) Que se decrete provisión para el total que arroje la diferencia entre la sumatoria de las 4 certificaciones que se mencionan en la página 96 de Sentencia y las 5.771 que ha sido considerado, teniendo en cuenta los cuadernos 12 y 13 del expediente 2009-245». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Cuatro grupos de personas naturales interpusieron demandas por conducto de apoderado judicial en ejercicio de la acción de grupo2, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional. Las pretensiones estaban encaminadas a que se declarara administrativamente responsables a dichas autoridades por los daños y perjuicios causados como consecuencia del enfrentamiento entre dos grupos armados al margen de la ley ocurrido el 2 de mayo de 2002 en el municipio de Bojayá (Chocó), que trajo consigo la muerte de los familiares de algunos demandantes y el desplazamiento forzado de los otros. 2 Cada grupo de personas integraba la parte demandante de estos expedientes: 2002-1001: Yenmin Cuesta Valencia y otros, 2003-0148: Rodolfo Rivas y otros, 2003-0179: Zair González Palacios y otros; y 2004-0401: María Nuris Palacios Largacha y otros.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03607-00 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó (Chocó) acumuló los procesos por su identidad fáctica y jurídica en el radicado Nro. 27001-33-31-001-2009- 00245-00 (2002-02001, 2003-0148, 2003-0169 y 2004-0401 acumulados).
En fallo de 28 de mayo de 2012, accedió a las súplicas de las demandas, declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a las accionadas. En consecuencia, las condenó a pagar (en forma global) a los integrantes del grupo actor la siguiente cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes: (i) 89.990 por concepto de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante;
(ii) 449.950 correspondientes a la indemnización por perjuicios morales subjetivos; y (iii) 269.970 como indemnización por perjuicios inmateriales en la modalidad de afectación a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia. 2.3. El Ministerio Público, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y el apoderado de los demandantes interpusieron recursos de apelación contra la decisión de primera instancia. 2.4.
El Tribunal Administrativo del Chocó, con fallo Nro. 45 del 2 de mayo de 2019, confirmó la decisión de declarar administrativamente responsable a la parte demandada. Sin embargo, modificó los términos de la condena impuesta en el sentido de que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de algunos integrantes del grupo actor.
Por consiguiente, disminuyó el monto de la condena impuesta por perjuicios a 378.354 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como suma global ponderada para 1.195 integrantes del grupo. 2.5. Respecto de la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó se presentaron las siguientes solicitudes de eventual revisión: (i) el 20 de mayo de 2019 el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, (ii) el 23 de mayo de 2019 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público a través del procurador 41 judicial para asuntos de conciliación administrativa de Quibdó, (iii) el 13 de agosto de 2019 el señor Manuel Leónidas Palacios Córdoba en calidad de apoderado judicial de los accionantes del proceso de acción de grupo. 2.6.
En la providencia del 21 de septiembre de 2023 (decisión controvertida), el Consejo de Estado, Sección Segunda resolvió negar las solicitudes de eventual revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 2 de mayo de 2019, pues estas fueron consideradas extemporáneas y sin fundamento para la selección de revisión. 2.7.
El 25 de octubre de 2023, el apoderado de los accionantes presentó memorial de insistencia frente a la revisión eventual de la sentencia del 2 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el que argumentó que cuando presentó la solicitud de selección para eventual revisión, el 13 de agosto de 2019, la sentencia de segunda instancia ya había cobrado ejecutoria de acuerdo con el artículo 302 del Código General del Proceso.
Añadió que no era cierto que el mecanismo de revisión no tuviera como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos y el trámite. El 31 de octubre de 2023, el apoderado allegó memorial para complementar la insistencia, en el que puso de presente que la Sala no se refirió a lo planteado en sus memoriales del 9 de julio de 2021, 13 y 31 de enero de 2023. 2.8.
El 29 de mayo de 2024, el apoderado de la parte actora allegó memorial al proceso solicitando el impulso procesal de la solicitud de insistencia presentado y agregando nuevos argumentos sobre la finalidad de la revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03607-00 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual, la liquidación de las indemnizaciones, la potestad ilimitada que tiene la Sala para revisar el proceso, la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia respecto de la cual se solicita la selección y añadiendo pretensiones de modificación de dicha sentencia. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. El escrito de tutela presentado el 12 de julio de 2024 La parte actora manifestó sus inconformidades en dos aspectos esenciales: (i) la mora judicial en resolver la solicitud de insistencia que presentó respecto de la providencia del 21 de septiembre de 2023 que resolvió no seleccionar para revisión la sentencia del 2 de mayo de 2019; y (ii) la violación de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad con la providencia del 21 de septiembre de 2023, al no haberse seleccionado para eventual revisión la sentencia de segunda instancia del 2 de mayo de 2019; en su criterio, en la decisión de 21 de septiembre de 2023 la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos de falsa motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa la Constitución. A continuación, se expondrán cada uno de estos en detalle.
La parte accionante alegó que la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en mora judicial al no haber resuelto oportunamente la solicitud de insistencia frente a la providencia que negó la selección de revisión eventual. En este sentido, argumentó que, de acuerdo con la normatividad vigente, desde la recepción del expediente hasta la sentencia de reemplazo no pueden transcurrir más de nueve meses.
Afirmó que en el presente caso, el expediente fue remitido al Consejo de Estado en febrero de 2020 y hasta el momento de la presentación de la tutela habían transcurrido 52 meses sin que se hubiera emitido una decisión respecto a la solicitud de insistencia. También consideró que esta demora injustificada vulneraba sus derechos constitucionales fundamentales, particularmente el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Subrayó que, en los procesos de acción de grupo, como el presente, el tiempo resulta un factor crucial, ya que las dilaciones afectan a un gran número de personas que esperan justicia. Además, destacó que la mora generaba incertidumbre sobre los derechos de los afectados, afectando así el derecho a una pronta y efectiva resolución de las controversias.
En segundo lugar, la parte accionante argumentó que la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en falsa motivación en providencia del 21 de septiembre de 2023 en la que se dispuso no seleccionar la sentencia de segunda instancia para eventual revisión. El actor adujo que en esa decisión se concluyó erróneamente que para el 13 de agosto de 2019, fecha en que presentó la solicitud de revisión eventual, la sentencia del 2 de mayo de 2019 no estaba ejecutoriada.
Aseguró que en la sentencia de tutela proferida dentro del expediente con radicado Nro. 11001-03-15-2020-04509-00, se indicó que la ejecutoria de la sentencia se debe contar a partir del auto 751 del 29 de julio de 2019 y que los autos posteriores proferidos dentro del proceso de acción de grupo no interrumpían ni suspendían la ejecutoria de la sentencia del 2 de mayo de 2019.
Para sustentar su posición, el accionante hizo referencia a la Sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional y al artículo 274 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establecen que la presentación y trámite de la solicitud de revisión eventual no suspende la ejecutoria de la providencia objeto de revisión. Así, indicó que la Sala de Revisión erró al considerar que la sentencia no estaba ejecutoriada, ya que los autos posteriores no alteraban su ejecutoria.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03607-00 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la parte accionante denunció que la Sala incurrió en violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente judicial al no seleccionar para eventual revisión la sentencia del 2 de mayo de 2019.
Al respecto manifestó que con la providencia del 21 de septiembre de 2023 se desconoció la Sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, por la mora judicial; la sentencia de tutela proferida dentro del expediente con radicado Nro. 11001-03-15-000-2020-04509-00 por el Consejo de Estado Sección Tercera; la Sentencia SU-108 de 2018 de la Corte Constitucional, al considerar que el 13 de agosto de 2019 no se encontraba ejecutoriada la sentencia que se solicitaba seleccionar para revisión; y la Sentencia SU-695 de 2015, C-668 de 2001, C-252 de 2001 y SU-018 de 2024 al considerar que el trámite de revisión eventual no tiene el propósito de ejercer un control de legalidad de los fallos correspondientes.
Posteriormente, hizo referencia a los argumentos esgrimidos en la solicitud de revisión eventual de la sentencia del 2 de mayo de 2019, alegando que la Sección Segunda del Consejo de Estado omitió pronunciarse respecto de los yerros de dicha sentencia en la providencia del 21 de septiembre de 2023. Insistió que la finalidad de la revisión eventual es «corregir las irregularidades que se hayan cometido en el proceso».
Consecuentemente, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración directa la Constitución por «violación del debido proceso por omisión al inobservar y pronunciarse sobre las órdenes que el Tribunal Administrativo del Chocó le dio a la Defensoría del Pueblo». Finalmente, el accionante argumentó que el Consejo de Estado, al negarse a seleccionar la sentencia de segunda instancia para su eventual revisión, incurrió en una vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
Indicó que la providencia del 21 de septiembre de 2023 planteó que de seleccionarse la sentencia del 2 de mayo de 2019 para revisión se violaría el principio de igualdad, ya que solo algunos usuarios del sistema judicial tendrían acceso a una revisión en tercera instancia, mientras que la mayoría de los litigantes verían sus controversias resueltas en procesos de doble instancia. El accionante consideró que esta afirmación era errónea y constituía un falso juicio de raciocinio.
Alegó que el principio de igualdad no se veía afectado por la selección de la sentencia para eventual revisión, ya que en otros casos similares el Consejo de Estado ha revisado sentencias sin que esto afecte el acceso a la justicia de otros ciudadanos. Además, citó precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en los que se había permitido la revisión de sentencias emitidas en acciones de grupo, como lo ocurrido en los radicados 2003-00385-01 y 2004-0401-02, casos en los que se había reconocido la legitimación activa de los grupos afectados y se había ordenado indemnización a todos los miembros del grupo.
El accionante también subrayó que el Consejo de Estado había desconocido los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en las Sentencias C-217 de 1996 y C-537 de 2016, que establecen criterios claros sobre la protección de los derechos fundamentales en procesos colectivos. En este sentido, consideró que el Consejo de Estado había actuado de manera discriminatoria al no aplicar los mismos criterios en su caso, lo que resultaba en una violación directa del derecho a la igualdad. 3.2.
Memorial del 17 de julio de 2024 El 17 de julio de 2024, la parte accionante allegó memorial en el que complementó el escrito de tutela afirmando que si no hubiera presentado la solicitud de revisión eventual el 13 de agosto de 2019, se le hubiera aplicado la presentación extemporánea. Reiteró que el Consejo de Estado tenía amplias facultades para revisar la sentencia del Tribunal y sus yerros, e indicó que de no seleccionarse la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03607-00 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 2 de mayo de 2019 se materializaría un perjuicio irremediable para los afectados, en los términos de las Sentencias T-224 de 1993 y T-922 de 2002.
Además, indicó que el artículo 273 de la Ley 1437 de 2011 incluye la expresión “divergencia interpretativa” y que la providencia de segunda instancia del 2 de mayo de 2019 presenta una discrepancia respecto de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en las cuales se ha dispuesto que tratándose de violaciones de Derechos Humanos es posible condenar hasta por 30 salarios mínimos por concepto de perjuicios morales y 400 salarios mínimos por daño a la vida de relación. Se refirió, por ejemplo, a los casos de desplazamiento de las comunidades aledañas a los ríos Salaquí y Truandó3, en los cuales las condenas por perjuicios morales y daño en la vida en relación fueron mayores que las concedidas en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Finalmente, indicó que se corregían las pretensiones subsidiarias así: «1) Que se le ordene a la Sección Segunda para que decrete provisión para todas las 5.771 personas que el Tribunal Administrativo del Chocó considera que son los desplazados, con tasación ponderada, es decir, la sumatoria para cada uno de los afectados considerados. 2) Que se le ordene a la Sección Segunda, decrete provisión para el total que arroje la diferencia entre la sumatoria de las 4 certificaciones que se mencionan e en la página 96 de Sentencia y las 5.771 que ha sido considerado, teniendo en cuenta los cuadernos 12 y 13 del expediente 2009-245. 3) Que con fundamento en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con la Sentencia SU-768/14, T-566/13 y SU-108/18, ejerza el principio de oficiosidad del Juez de Tutela, decretando todas las pruebas que estime pertinente para el buen devenir de la presente Acción de Tutela». 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 17 de julio de 2024 (índice 12), se requirió a la parte accionante para que individualizara a cada una de las personas que actúan en calidad de accionantes en la acción de tutela de la referencia y se allegaran los poderes especiales otorgados al abogado Manuel Leónidas Palacios Córdoba.
Además, se solicitó a la parte accionante, al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, al Tribunal Administrativo del Chocó y a la Sección Segunda del Consejo de Estado que individualizaran a cada uno de los demandantes, demandados y terceros que actuaron dentro del proceso de acción de grupo Nro. 27001-33-31-001-2009-00245-01 (2002-02001, 2003-0148, 2003-0169 y 2004- 0401 acumulados). 4.2.
Mediante memorial radicado el 23 de julio de 2024 (índice 16), la parte accionante manifestó que el abogado Manuel Leónidas Palacios Córdoba actuaba en calidad de apoderado judicial de los señores Yenmin Cuesta Valencia, Jhon Eduar Chaverra Ramírez, Leison Romaña Palomeque, María Pía Perea Cuesta, Carlos González y Herlin Perea Chala.
También individualizó a los demandados del proceso de acción de grupo. Con respecto a los demandantes que actuaron dentro de dicho proceso indicó que no le era posible individualizarlos ni allegar sus direcciones de notificación, puesto que según las 4 certificaciones de población desplazada aportadas en el trámite el total de personas que participaron de dicho proceso ascendía a 24.075 personas, entre demandantes y beneficiarios.
Como anexo allegó una lista de más de un millar de demandantes con poder a quienes se les otorgó condena en su favor, sin direcciones de notificación y la solicitud de 3 Se indica que dichas providencias fueron proferidas dentro de los radicados internos Nro. 30114, 27709, 27689, 32988. 28804 y 26251. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03607-00 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acogimiento presentada por 4682 beneficiarios, también sin direcciones de notificación. Con respecto a la legitimación para presentar la acción de tutela de la referencia indicó que no deviene únicamente de los 6 poderes especiales otorgados, sino que el abogado Palacios Córdoba actuaba en calidad de agente oficioso de todos los afectados por los hechos discutidos en el proceso de acción de grupo Nro. 27001-33-31-001-2009-00245-01 (2002-02001, 2003- 0148, 2003-0169 y 2004-0401 acumulados).
Al respecto, sostuvo que exigir que cada uno de los afectados remita un poder desnaturalizaría los procesos de acción de grupo, que resulta imposible presentar una acción de tutela como grupo y que no tendría ningún sentido exigir que cada afectado presente una acción de tutela individual. 4.3. El 25 de julio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó (índice 20) informó que el expediente Nro. 27001-33-31-001-2009-00245-01 (2002-02001, 2003-0148, 2003-0169 y 2004-0401 acumulados) se había enviado al Consejo de Estado para su eventual revisión de manera física, por lo que no le era posible dar respuesta al requerimiento del auto del 17 de julio de 2024. 4.4.
El 29 de julio de 2024, el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera (índice 21), perteneciente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicó que dentro del expediente se encuentran vinculadas más de 8200 víctimas divididas en varios grupos y que no se tiene certeza de cuántas han fallecido, que algunas de las víctimas fueron desestimadas por problemas al identificarlas y algunas se encuentran en varios expedientes por lo que no era posible individualizarlas en el término concedido.
A pesar de lo anterior, indicó el nombre y direcciones de notificaciones de las entidades que de una u otra forma intervinieron en el proceso con sus direcciones de notificación y allegó las direcciones de notificación que los apoderados judiciales suministraron dentro del proceso ordinario. 4.5. Mediante auto del 2 de agosto de 2024 (índice 23), se admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Yenmin Cuesta Valencia, Jhon C. Ramírez, Leison Romaña Palomeque, María Pía Perea Cuesta, Carlos González4 y Herlin Perea Chala contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera; se reconoció personería al abogado Manuel Leónidas Palacios Córdoba como apoderado judicial de la parte actora; se negó la agencia oficiosa solicitada por el abogado Manuel Leónidas Palacios Córdoba en nombre de los demás intervinientes del proceso de acción de grupo Nro. 27001-33-31-001-2009-00245-01 (2002-02001, 2003- 0148, 2003-0169 y 2004-0401 acumulados).
Asimismo, se ordenó notificar en calidad de terceros al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, al Tribunal Administrativo de Chocó, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional, al Ejército Nacional y a las demás personas que intervinieron en el proceso de acción de grupo5; se dispuso efectuar las 4 Por un error de digitación se omitió incluir el nombre del señor Carlos González en el auto del 2 de agosto de 2024.
Sin embargo, la acción de tutela fue admitida respecto de todos los accionantes que remitieron poder al abogado Manuel Leónidas Palacios Córdoba. Además, la providencia fue notificada en debida forma al señor González en el correo electrónico aportado como dirección de notificación de la parte accionante, que es el del abogado Palacios Córdoba. 5 De la información aportada por el magistrado Jorge Edison Portocarrero se advirtió que las entidades que intervinieron dentro del proceso fueron: Naciones Unidas, Cuarta Brigada Ejercito Nacional, Gobernación del Chocó, ONG Garantías y enfoque diferencial, Registraduría Nacional del Estado Civil, UARIV, Asociación de Desplazados dos de mayo, Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Alcaldía de Bojayá, Procuraduría Regional del Chocó, Ingecom SAT Ltda., ICBF - Regional Chocó, Red de Solidaridad Social, RCN (Sara Patricia Gutiérrez), Caracol (Darío Fernando Patiño), Corporación REINICIAR, Agencia Nacional de Defensa Radicado: 11001-03-15-000-2024-03607-00 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificaciones pertinentes y se ordenó fijar un aviso que indicara a los intervinientes del proceso de acción de grupo No. 27001-33-31-001-2009-00245- 01 (2002-02001, 2003-0148, 2003-0169 y 2004-0401 acumulados) la existencia de la presente acción en la Secretaría de la Corporación y en la página web del Consejo de Estado, para que dentro de los 2 días siguientes a la publicación pudieran acudir al proceso de considerarlo necesario. 4.6.
El apoderado de la parte accionante presentó recurso de reposición parcial (índice 38) en contra del auto del 2 de agosto de 2024, mediante el cual se admitió la tutela, numeral tercero que negó la agencia oficiosa. El 21 de agosto de 2024, radicó solicitud de pronunciamiento frente al recurso presentado (índice 55). Mediante auto del 30 de agosto de 2024 (índice 65) se resolvió la solicitud presentada rechazando por improcedente el recurso de reposición interpuesto dentro del trámite de la acción de tutela. 4.7.
El Ministerio del Interior (índice 35) sostuvo que no se había demostrado ningún nexo causal entre la presunta vulneración de derechos fundamentales y alguna responsabilidad directa o indirecta de la entidad. Por ende, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, citó lo estipulado en la Ley 2893 de 2011 sobre el objetivo y las funciones atribuidas a dicho ministerio.
También manifestó que el accionante no había demostrado debidamente que las decisiones judiciales atacadas adolezcan de algún defecto fáctico o la violación directa a la Constitución, y que no podía utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia o un mecanismo para modificar decisiones que hayan hecho tránsito a cosa juzgada.
Por lo tanto, la acción presentada es improcedente. Por lo anterior, solicitó que se declarara probada la falta de legitimación material en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de derechos en lo que respecta al Ministerio de Interior. También solicitó su desvinculación del proceso. 4.8. La Dirección General Marítima (índice 36) manifestó que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso alegado por la parte accionante, puesto que no tiene ninguna injerencia en el trámite de revisión en el que se profirió la providencia atacada.
Afirmó que la entidad no tiene funciones relacionadas con la protección de población desplazada. Motivos por los cuales consideró que no cuenta con legitimación en la casa por pasiva. También manifestó que en el caso se garantizó el acceso a la justicia dándole el trámite correspondiente a la acción de grupo presentada y se respetó el derecho a la defensa a lo largo del proceso.
Por todo lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso o que se niegue el amparo impetrado por la parte accionante, puesto que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la DIMAR. 4.9. El Ministerio de Justicia y del Derecho (índice 37) sostuvo que no es competente para cumplir con las pretensiones de la acción de tutela, de acuerdo con las funciones, objetivos y estructura orgánica plasmados en el Decreto 2897 de 2011.
Manifestó que no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora en el escrito de tutela y que las pretensiones no guardan relación con las funciones y competencias de la Jurídica, Dirección General Marítima, Cruz Roja, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y al apoderado Dhorton Pino Serna Para. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03607-00 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad, por lo que habría falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicho ministerio.
Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.10. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de Colombia (índice 39) manifestó que de acuerdo a la funciones otorgadas por el Decreto 1294 de 2021 no tiene competencia o función para atender las pretensiones del caso.
Manifestó que al ser un asunto judicial la Unidad carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de este trámite y que no existía un nexo causal entre las pretensiones del accionante y las funciones de la entidad. Por todo lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones y liberar a la Unidad de la acción constitucional. 4.11.
La ONG Garantías y Enfoque Diferencial (índice 40) presentó solicitud de coadyuvancia en la acción de tutela manifestando que el señor Oscar Albey Gómez Vanegas actuaba en calidad de integrante de dicha organización y como apoderado de confianza de la comunidad indígena Unión Cuity con asentamiento al margen de Bojayá representada por Crisanto Chamarra Chapigamo.
También indicó que coadyuva en todas las apreciaciones de hecho y derecho planteadas en la acción de tutela a la parte demandante sin tener pretensiones individuales, propias o adicionales a las planteadas por el apoderado Palacios Córdoba. 4.12. La Registraduría Nacional del Estado Civil (índice 41) sostuvo que no es la llamada a responder las pretensiones de la acción de tutela, de acuerdo con las funciones, objetivos y estructura orgánica de la entidad.
Por lo anterior, indicó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad no tiene injerencia en las decisiones que tomen en derecho jueces y magistrados de la República. También indicó que no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante atribuible a la Registraduría. Finalmente, solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela. 4.13.
El Ministerio de Defensa Nacional (índice 42) argumentó que la parte actora intentaba desvirtuar la naturaleza constitucional de la tutela, pretendiendo utilizarla como una tercera instancia judicial. Enfatizó que la acción de tutela no está diseñada para reabrir debates sobre hechos, pruebas o decisiones que ya fueron resueltas en otras instancias, en este caso, en la acción de grupo que buscaba la reparación de las personas afectadas por la masacre de Bojayá. Afirmó que dicho proceso ya había sido decidido de fondo y que las discrepancias del accionante debieron ser ventiladas en su momento dentro de esa jurisdicción, no en una acción de tutela que carece de relevancia constitucional.
Subrayó que la acción de tutela tiene como objetivo la protección de derechos fundamentales, no la revisión de sentencias judiciales. Aseguró que los hechos relatados por la parte accionante no apuntaban a una vulneración de derechos fundamentales por la actuación del Consejo de Estado, sino que eran una reiteración de las mismas discusiones planteadas en la acción contenciosa administrativa.
Incluso, en algunos casos, el apoderado de los accionantes introducía hechos que no fueron planteados previamente, lo cual, según el Ministerio, resultaba improcedente y temerario. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03607-00 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que se probó dentro del proceso la legitimación de 1.195 habitantes del municipio como desplazados, pero el apoderado pretendía que se reconocieran a 8.999 personas, incluidas aquellas que no aparecían siquiera en los censos del DANE, personas fallecidas o ya indemnizadas en otros procesos.
Se destacó que, a lo largo de los 17 años de proceso, el accionante no aportó poderes ni pruebas suficientes para acreditar la legitimación de los supuestos desplazados y continuaba solicitando lo mismo sin aportar documentación suficiente, incluso después de más de 20 años de ocurridos los hechos. En relación con la decisión de no escoger el caso para revisión eventual, el Ministerio consideró que el argumento del accionante de que los jueces no valoraron correctamente las pruebas era incorrecto.
Sostuvo que se realizó un análisis exhaustivo y objetivo de todas las pruebas presentadas por ambas partes, de acuerdo con el principio de sana crítica. Estas pruebas, valoradas en conjunto, permitieron llegar a una decisión razonable en la segunda instancia, que desencadenó en la improcedencia de la revisión eventual solicitada. También señaló que el apoderado de la parte accionante confundía una indebida valoración probatoria con el hecho de que las pruebas presentadas no eran suficientes para respaldar sus pretensiones en el medio de control.
Por esta misma razón consideró que la solicitud de revisión eventual carecía de fundamento jurídico. El Ministerio sostuvo que la acción de tutela no cumplía con los requisitos para ser admitida. Que no se acreditó de manera adecuada la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ni se realizó un análisis de los requisitos específicos de procedencia de la tutela.
Aunque la parte accionante mencionó la supuesta vulneración de derechos fundamentales, no argumentó de manera sólida dicha afirmación. Por todo ello, concluyó que la tutela no estaba llamada a prosperar, ya que se utilizaba como una estrategia para obtener una tercera instancia, lo cual no es permitido dentro del marco constitucional.
Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones y se declarara improcedente la acción de tutela presentada al no cumplir con los requisitos necesarios para realizar un estudio de fondo. 4.14. Caracol Televisión S.A. (índices 43 y 47) solicitó que se negaran las pretensiones en lo que le concierne por no tener ningún tipo de relación con los hechos y pretensiones presentados en la acción de tutela. 4.15.
El Tribunal Administrativo del Chocó (índice 44) manifestó que no tiene injerencia alguna en el asunto, pues la inconformidad de la parte actora se centra en la solicitud de revisión del fallo radicada ante el Consejo de Estado desde febrero del 2020. De otra parte, informó que la parte actora ha presentado varias acciones de tutela en su contra.
En la tramitada bajo radicado 11001-03-15-000-2020- 00630-00, con ponencia del consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, se declaró improcedente la acción de tutela por estar pendiente de resolver la solicitud de revisión eventual. A su vez, en la de radicado 11001-03-15-000-2020-04509-00, con ponencia del consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, se declaró improcedente la acción de tutela (i) por falta de legitimación en la causa por activa del abogado Manuel Leónidas Palacios Córdoba para actuar como agente oficioso «de todas las personas afectadas por el desplazamiento forzado por la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03607-00 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co masacre de Bojayá»; y (ii) por incumplimiento del requisito de inmediatez respecto de los accionantes sí legitimados.
Manifestó que es obvio que el apoderado de la parte accionante ha querido utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, por estar inconforme con la condena impuesta a las entidades demandadas en el fallo de segunda instancia. En su criterio, el debate propuesto no es de tipo constitucional, sino legal. Su propósito no es otro que obtener una decisión contraria a la que ya se adoptó en el proceso ordinario por el juez competente.
Esta circunstancia denota que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, pues no se advierte que se hayan vulnerado derechos fundamentales a ninguna de las partes. En ese orden de ideas, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, solicitó rechazar el amparo por improcedente y negar la tutela dada la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 4.16.
El magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera perteneciente al Consejo de Estado, Sección Segunda (índice 45) solicitó tener en cuenta la excesiva carga que aqueja a la Corporación. Informó que en la actualidad tramita en su despacho un promedio de 1.892 procesos activos, incluyendo los asuntos de índole constitucional. Estos últimos, como es bien sabido, además de gozar de trámite preferencial se formulan en alta cantidad, lo cual genera un volumen considerable de carga laboral que justifica la creación del sistema de turnos para reparto y trámite.
Seguido, hizo el siguiente recuento sobre las actuaciones surtidas en la acción de grupo, ante el Consejo de Estado: (i) el 21 de agosto de 2020 el proceso fue repartido al despacho que aquel actualmente preside; (ii) el 9 de noviembre de la misma anualidad, el entonces consejero ponente emitió auto en el cual dispuso el envío del expediente digital a la Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial;
(iii) el 3 de octubre de 2023 se efectuó cambio de ponente del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter al consejero encargado Cesar Palomino Cortés; (iv) el 21 de septiembre de 2023, con ponencia del consejero de Estado encargado, la Sección Segunda de esta Corporación dictó providencia en la cual resolvió la solicitud de revisión eventual objeto de la presente acción constitucional, presentada entre otros por la parte accionante.
En tal decisión se dispuso: «1.º No seleccionar para revisión la sentencia de 2 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo del Chocó, cuyas solicitudes fueron formuladas por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público y la parte demandante, conforme a la motivación».
Explicó que en la providencia de 21 de septiembre de 2023 (providencia atacada) la Sección Segunda de la Corporación hizo un análisis legal y jurisprudencial suficiente y motivado acerca de la procedencia de la revisión eventual de las sentencias dictadas en las acciones de grupo. Allí se hizo énfasis sobre el término para presentar tal revisión: 8 días siguientes a su ejecutoria.
Asimismo, se indicó que tal mecanismo no constituye una tercera instancia, pues su propósito es unificar la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03607-00 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia. Así las cosas, se negó la solicitud de selección para revisión eventual.
(v) El 19 de octubre de 2023, se efectuó el cambio de ponente, debido a su posesión en el cargo de consejero de Estado el 18 de octubre anterior; (vi) El 16 de noviembre de esa anualidad, el expediente ingresó al despacho con memorial de insistencia sobre la petición de revisión eventual, presentada el 25 de octubre de 2023 por Manuel Leónidas Palacios Córdoba en su calidad de coordinador y apoderado de los accionantes, con los mismos argumentos traídos a la presente acción de tutela;
(vii) A la fecha, se encuentra el proceso a despacho en turno 1 de providencias que serán llevadas a la Sala de Sección Segunda, a efectos de resolver la solicitud de insistencia. Seguido, manifestó que al controvertirse una providencia judicial, la tutela debe superar los requisitos de procedencia general señalados jurisprudencialmente, entre los que se encuentra la relevancia constitucional y la subsidiariedad.
Frente a la falta de relevancia sostuvo que, a pesar de que se alega la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no se evidencian argumentos tendientes a demostrar la vulneración, más allá de insistir en iguales argumentos que los expuestos en la revisión eventual. Cargos que ya fueron resueltos en la providencia atacada, atendiendo a las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso.
A su vez, manifestó que no se satisface el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el trámite judicial se encuentra en curso, debido a que esta instancia aún no ha resuelto la insistencia presentada por la parte accionante. Por lo que no le es dable al juez constitucional adentrarse en el proceso ordinario cuando no se han resuelto todos los mecanismos judiciales puestos a disposición de las partes, como en este caso es resolver la insistencia. Por otro lado, respecto a la presunta tardanza de 52 meses, indicó que tal afirmación no es acorde a la realidad procesal, pues tal como se evidencia del recuento de actuaciones, se ha dado trámite a la alta cantidad de solicitudes presentadas por el apoderado, se resolvió la solicitud de revisión eventual y a la fecha la insistencia se encuentra a despacho para resolver.
En consecuencia, aseguró que se ha garantizado el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, pues ya existió un pronunciamiento por parte de la Sección referente a la no selección para revisión eventual. Resaltó que debe tenerse en cuenta que existen más procesos a su cargo, los cuales deben atenderse según su prevalencia, como el caso de los habeas corpus y acciones de tutela, así como de otras acciones constitucionales y ordinarias que deben atenderse con apremio al tratarse de derechos fundamentales, laborales y pensionales.
Manifestó que estos son los que suman a la excesiva carga con la que cuenta esta Corporación y que no le es posible desconocer el turno pertinente. Finalmente, resaltó que la tutela busca modificar una condena en favor de la parte actora; que se tengan en cuenta pruebas ventiladas en el trámite primigenio respecto al parentesco de algunos accionantes con las personas fallecidas; se modifiquen órdenes dadas en la sentencia objeto del mecanismo eventual; y se incremente la condena por concepto de perjuicios morales en favor de las víctimas.
Al respecto, insistió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver tales pedimentos, propios del juez ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03607-00 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente esta acción constitucional por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad y al no existir ninguna demora injustificada; o en su defecto, se niegue el amparo por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.17.
RCN Televisión S.A. (índice 46) solicitó su desvinculación del proceso por no tener ningún interés legítimo en la acción de grupo. 4.18. La Presidencia de la República (índices 48, 49 y 52) consideró que no tenía competencia para emitir, revocar o contradecir decisiones judiciales y que por lo anterior existía falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte.
Manifestó que además no existía ninguna omisión o acción en cabeza de la Presidencia que hubiera vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, que se declarara improcedente y que se negaran las pretensiones respecto de dicha autoridad. 4.19. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (índice 58) manifestó que se abstiene de pronunciarse respecto de la acción de tutela puesto que la selección de providencias para su revisión eventual corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela respecto de dicha entidad. 4.20. El magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera perteneciente al Consejo de Estado, Sección Segunda (índices 61 y 72) manifestó que en la Sala de Revisión del 29 de agosto de 2024 se aprobó el auto que resolvió la solicitud de insistencia presentada por la parte demandante del proceso de acción de grupo Nro. 27001-33-31-001-2009-00245-01 (2002-02001, 2003-0148, 2003-0169 y 2004-0401 acumulados. 4.21.
La empresa Ingecom SAT y la Red de Solidaridad Social no pudieron ser notificadas puesto el oficio fue devuelto por la empresa 4-72 por dirección errada (índices 70 y 71). 4.22. Las Naciones Unidas, la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Gobernación del Chocó, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía de Bojayá, el ICBF regional Chocó, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Cruz Roja y el abogado Dhorton Pino Serna guardaron silencio en el curso de la presente tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico La acción de tutela presentada contiene dos argumentos principales. Por una parte, la mora judicial en resolver la solicitud de insistencia. Por la otra, la violación de los Radicado: 11001-03-15-000-2024-03607-00 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad de parte del Consejo de Estado, Sección Segunda al proferir la providencia del 21 de septiembre de 2023, en la cual dispuso no seleccionar para eventual revisión la sentencia de segunda instancia del 2 de mayo de 2019.
La parte actora consideró que en dicha providencia la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos por falsa motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Hecha la anterior precisión, respecto de la presunta mora judicial corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela presentada por los señores Yenmin Cuesta Valencia y otros actualmente carece de objeto, en atención a que el consejero ponente del asunto informó que el 29 de agosto de 2024 se profirió decisión resolviendo la solicitud de insistencia. Respecto de los argumentos que atacan la providencia del 21 de septiembre de 2023 corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
De encontrar superado estos requisitos, la Sala determinará si al proferir dicha providencia el Consejo de Estado, Sección Segunda incurrió en defectos por falsa motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 3. Carencia actual de objeto por hecho superado y su análisis en el caso 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo Radicado: 11001-03-15-000-2024-03607-00 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».
Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: «1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado»6. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 3.2.
Explicado lo anterior, la Sala encuentra que la parte accionante alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues a fecha del 11 de julio de 2024, día en que radicó la acción de tutela, el Consejo de Estado, Sección Segunda aún no había resuelto la solicitud de insistencia respecto de la revisión eventual de la sentencia de segunda instancia de la acción de grupo.
La Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto frente a ese cargo, porque el 29 de agosto de 2024 el Consejo de Estado, Sección Segunda dictó providencia en la cual resolvió la solicitud de insistencia. Así lo corrobora la siguiente imagen sobre el historial del asunto, público a través de la plataforma Samai (índice 61): La decisión en mención fue notificada a las partes el 17 de septiembre de 2024.
Para efectos de la tutela objeto de análisis se encuentra que la autoridad judicial accionada a la fecha ya profirió decisión en la cual resolvió la solicitud de insistencia que justamente era la gestión solicitada por la parte accionante. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03607-00 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento adicional del juez de tutela sobre la mora alegada, pues se superó la situación de vulneración de derechos fundamentales sobre ese punto. En consecuencia, la Sala declarará la carencia de objeto de la acción de tutela interpuesta respecto a la mora judicial invocada. 4. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes, requisito general de subsidiariedad y su análisis en el caso 4.1.
La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Así, la Corte Constitucional ha indicado que la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 4.2.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03607-00 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos7. Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Y, en la Sentencia T-126 de 2019, indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional manifestó: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-301 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03607-00 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»8.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. 4.3. Explicado lo anterior, se reitera que la acción de tutela interpuesta tenía dos finalidades. Por un lado, la parte actora alegó la presunta mora judicial en que incurrió la autoridad judicial accionada por la tardanza en pronunciarse frente a la solicitud de insistencia. Por el otro, controvirtió la providencia del 21 de septiembre de 2023 mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda dispuso no seleccionar para eventual revisión la sentencia de segunda instancia del 2 de mayo de 2019.
Hecha tal precisión se resalta que, por regla general, tratándose de tutela contra providencia judicial no se cumple con el requisito de subsidiariedad en los eventos en que el proceso judicial continúa en curso. Justamente, en el caso la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en lo que respecta a los reproches contra la providencia del 21 de septiembre de 2023, ya que para la fecha en que se interpuso la acción de tutela el medio de control continuaba en trámite.
La tesis de la Sala frente a este requisito de procedibilidad es que el análisis de subsidiariedad se examina respecto de los hechos a la fecha de la solicitud de amparo. En consecuencia, independientemente de que en el curso de la presente acción se haya resuelto la solicitud de insistencia, lo cierto es que para el momento en que se interpuso la acción no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que el medio de control continuaba en trámite.
Luego, las inconformidades sobre las decisiones judiciales allí adoptadas están llamadas a ser resueltas en el marco de tal proceso. En suma, que el medio de control no hubiera culminado al momento de la interposición de la acción de tutela demuestra que existía otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela, en el que debían resolverse las inconformidades de la parte actora.
Desconocer lo anterior, sería desatender la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela. Como se explicó previamente, cuando está en curso un proceso judicial, la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional para aquellos casos en los que se evidencie la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable.
Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando el proceso judicial se encuentra en trámite la acción de tutela es improcedente. En palabras de la Corte Constitucional, «la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03607-00 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario»9 (Negrillas propias). Lo anterior, porque considera que: «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»10. 4.4.
Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.
Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 5.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que frente a la mora judicial alegada se configuró la carencia de objeto por hecho superado, puesto que el 29 de agosto de 2024 se dictó providencia que resolvió la solicitud de insistencia presentada dentro de la acción de grupo Nro. 27001-33-31-001-2009-00245-01 (2002-02001, 2003-0148, 2003-0169 y 2004-0401 acumulados).
Adicionalmente, no se cumple el requisito de subsidiariedad frente a la providencia de 21 de septiembre de 2023, mediante la cual dicha autoridad judicial dispuso no seleccionar la sentencia de segunda instancia de 2 de mayo de 2019 para eventual revisión. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción frente a las pretensiones relacionadas con dicha decisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Corte Constitucional.
Sentencia T -600 de 2017. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03607-00 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Declarar la carencia del objeto respecto de la presunta mora judicial en resolver la solicitud de insistencia presentada dentro de la acción de grupo Nro. 27001-33-31-001-2009-00245-01 (2002-02001, 2003-0148, 2003-0169 y 2004- 0401 acumulados, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones relacionadas con la providencia de 21 de septiembre de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda dispuso no seleccionar la sentencia de segunda instancia de 2 de mayo de 2019 para eventual revisión, dados los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador