CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-01250-02 (0877-2020) Demandante: María Soledad Posada Arboleda Demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: prescripción trienal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, el 21 de marzo de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO María Soledad Posada Arboleda, en su condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. La entidad demandada se opuso al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que la demandante no tiene derecho a lo reclamado, además de alegar la prescripción trienal.
El tribunal ordenó el reconocimiento y pago de la prima especial y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 21 de julio de 2006. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. María Soledad Posada Arboleda, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 19 de mayo de 20161, con las siguientes: 1 Expediente físico, folio 84. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01250-02 (0877-2020) Demandante: María Soledad Posada Arboleda Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.
Pretensiones: (i) Inaplicar por inconstitucionales los: artículo 6 del decreto 57 de 1993; artículo 6 del Decreto 106 de 1994; artículo 7 del Decreto 43 de 1995; artículo 6 del Decreto 36 de 1996; artículo 6 del Decreto 76 de 1997; artículo 6 de decreto 64 de 1998; artículo 6 del Decreto 44 de 1999; artículo 7 del Decreto 2720 de 2001; artículo 7 del Decreto 1475 de 2001, entre otros.
(ii) Declarar la nulidad del Resolución núm. DESAJMR14-3829 del 17 de febrero de 2014 y la Resolución núm. 7229 del 31 de diciembre de 2015, por medio de los cuales la entidad demandada le negó a la actora el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios a la que tiene derecho desde el 21 de julio de 2006, fecha en la que tomó posesión del cargo de juez, en cuantía equivalente al 30 % adicional al sueldo básico pagado.
(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar la prima especial de servicios en cuantía equivalente al 30 % del salario básico, conforme con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por todo el tiempo que ha laborado como juez de la República, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100 % de la remuneración mensual.
(iv) Ordenar a la entidad demandada indexar las sumas de condena y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) Se vinculó a la Rama Judicial desde el 21 de julio de 2006 y ha ejercido varios cargos, entre ellos: • Juez Penal Municipal de Conocimiento de Medellín. • Juez Promiscuo Municipal de Nuqui, Chocó. • Juez Promiscuo Municipal de San Andrés. (ii) El régimen salarial aplicado por la entidad demandada es el previsto en el Decreto 57 de 1993.
(iii) Desde que empezó a ejercer el cargo de juez de la República, la entidad demandada ha pagado el sueldo básico y las prestaciones en cuantía equivalente al 70 % del sueldo básico, y a «un 30 % le atribuye el carácter de prima especial de servicios sin carácter salarial». 2 Expediente físico, folios 50 al 56. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01250-02 (0877-2020) Demandante: María Soledad Posada Arboleda Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iv) El 20 de enero de 2014 le solicitó a la Nación, Rama Judicial la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, con base en el 100% de la remuneración básica mensual.
Para lo cual debe incluirse en la base de liquidación el 30% de la asignación básica que ha sido indebidamente excluido al ser considerado como una prima especial sin carácter salarial. Esta solicitud implica el reconocimiento y pago de dicha prima especial como un componente adicional o plus salarial junto con las respectivas indexaciones.
(v) Mediante Resolución DESAJMR 14-3829 del 17 de febrero de 2014, el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Medellín negó la solicitud de reliquidación, reconocimiento y pago de la prima especial. La demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue concedido mediante Resolución núm. DESAJMR14-4153 del 6 de junio de 2014, expedido por la misma dirección seccional.
(vi) Pasados dos meses, sin que la autoridad judicial se pronunciara del recurso interpuesto, solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001. La Procuraduría 116 para Asuntos Administrativos de Medellín declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 5 de marzo de 2015, por falta de ánimo conciliatorio.
(vii) Posteriormente, la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución núm. 7229 del 31 de diciembre de 2016, confirmó lo decidido inicialmente. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. La actora citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1,2,4,5,209, 13, 25 y 53;
Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14; y Ley 270 de 1996, numeral 7 del artículo 152. 4. En el concepto de violación, la demandante expuso que esta corporación en sentencia del 29 de abril de 2014 accedió a iguales pretensiones en un caso en el que se enjuiciaban actos administrativos similares a los del presente asunto, con fundamento en que los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional desmejoraron las condiciones laborales, en particular respecto a los salarios y prestaciones sociales. 5.
Agregó que la prima debe constituir un componente adicional o plus al salario, en un valor no inferior al 30% de la remuneración básica. En consecuencia, las pretensiones de los servidores judiciales deben liquidarse con el 100 % de dicha prima y no con el 70%, como se ha venido realizando. 2.2. Contestación de la demanda 6. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de legalidad de los actos acusados y prescripción trienal3.
Argumentó que los derechos derivados del régimen prestacional aplicable a los empleados 3 Expediente físico, folios 127 al 134. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01250-02 (0877-2020) Demandante: María Soledad Posada Arboleda Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 públicos y trabajadores oficiales están sujetos a la prescripción establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 el cual dispone que «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribieran en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empelado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 7. Señaló que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, conforme lo han reiterado diversos decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial.
En consecuencia, su representada no podría actuar en contravía de las disposiciones legales vigentes. 2.3. Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces mediante sentencia dictada el 21 de marzo de 20194, dispuso:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones DESAJMR 14-3829 del 17 de febrero de 2014, “Por medio de la cual se resuelve una petición” y No. 1729 del 31 de diciembre de 2015 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la actora, con la inclusión del 30 % de la prima especial devengada.
SEGUNDO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a la señora MARÍA SOLEDAD POSADA ARBOLEDA, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías y los intereses a las cesantías, desde el 21 de julio de 2006, hasta que se constate que la misma dejó de prestar servicios a la rama judicial, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial mensual de servicios, siempre y cuando de su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho.
Dichas sumas serán ajustadas según se indica en la parte motiva de esta providencia. […] 9. De igual manera ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, condenó en costas a la entidad demandada e incluyó como agencias en derecho la suma de cinco millones seiscientos veintinueve mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($5.629.654). 10.
Señaló que, según la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la interpretación correcta del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios establece que la prima especial debe considerarse como un incremento y no una reducción del salario básico de los funcionarios mencionados en esas normas, incluyendo a los jueces y magistrados. 4 Expediente físico, folios 200 al 206.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01250-02 (0877-2020) Demandante: María Soledad Posada Arboleda Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4. Recurso de apelación 11. El apoderado de la entidad demandada adujo5 que respecto a los reconocimientos adicionales y reajustes deprecados por concepto de la prima especial de servicios (30%), correspondientes a los años 1993 a 2007, con fundamento en la declaratoria de nulidad de los decretos salariales que tuvieron vigencia en esas anualidades, operó el fenómeno de la prescripción dado que la reclamación administrativa tuvo lugar el 20 de enero de 2014. 12.
Precisó que tras la sentencia de nulidad proferida por esta corporación el 29 de abril de 2014, existe una imposibilidad tanto material como presupuestal para cumplir con el pago adicional del 30 % por concepto de prima especial, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tal como lo solicita la demanda. 13. Consideró que al acceder a un pago adicional del 30 % por concepto de prima especial, como lo establece cada decreto salarial anual, implicaría que la remuneración mensual del servidor superaría el límite salarial fijado por el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, el cual establece techos del 47.7 % y 34.7%, del 70 % del total de los ingresos de los magistrados de altas cortes. 14.
Indicó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, según lo establece expresamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por lo tanto, no debe incluirse como factor para calcular prestaciones sociales como la prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías y bonificación por servicios prestados. 15. Reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 2. Mediante auto del 24 de junio de 2021, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal y secretario general del Consejo de Estado, circunstancia que generaba interés directo en el proceso6. 3.
Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal. Y ordenó a Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado a realizar el sorteo de conjueces7. 4.
El conjuez designado por sorteo, en los términos el artículo 115 del CPACA8, admitió el recurso de apelación mediante auto del 25 de octubre de 20219 y posteriormente 5 Expediente físico, folios 283 al 298. 6 SAMAI, índice 007, 5_AUTOQUERESUELVE(.DOC). 7 SAMAI, índice 007, 5_AUTOQUERESUELVE(.DOC). 8 CPACA, artículo 115. Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 9 SAMAI, índice 021, 10_AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR(.DOCX) Radicación: 05001-23-33-000-2016-01250-02 (0877-2020) Demandante: María Soledad Posada Arboleda Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por providencia del 25 de febrero de 202210, corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión 5.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 —Reglamento Interno del Consejo de Estado—, realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202511. 6. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 29 del sistema de gestión judicial SAMAI. 7.
Mediante auto del 1 de abril de 202512, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA13, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 8.
En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 9.
La mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber14: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;
(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración 10 SAMAI, índice 021, 10_AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR(.DOCX). 11 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.
PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas.
En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 12 SAMAI, índice 31, 82Autoqueordena_remitedes_08772020remiteDraBec(.pdf) 13 Posesión y duración del cargo de Conjuez.
Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.
En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01250-02 (0877-2020) Demandante: María Soledad Posada Arboleda Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la causal;
(iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 10. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 11. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 12. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Rama Judicial, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 13. ¿La sentencia de primera instancia ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales con fundamento en que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 tiene carácter salarial para estos efectos? 14.
¿Operó la prescripción trienal sobre las sumas reclamadas por el demandante? 15. ¿El reconocimiento del 30% adicional por concepto de prima especial vulnera los límites máximos de remuneración establecidos en el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República? 16. ¿Debe negarse el reconocimiento de la prima especial, por la imposibilidad presupuestal alegada por la parte demandada? 3.3.
Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 17. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01250-02 (0877-2020) Demandante: María Soledad Posada Arboleda Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 18. El gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199315 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 19.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones16, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 20.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 21. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias 15 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 16 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01250-02 (0877-2020) Demandante: María Soledad Posada Arboleda Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 jurídicas»17. 22. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»18. 23.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 24. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»19.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200920. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 20 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de Radicación: 05001-23-33-000-2016-01250-02 (0877-2020) Demandante: María Soledad Posada Arboleda Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 25.
Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»21.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01250-02 (0877-2020) Demandante: María Soledad Posada Arboleda Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.4. Caso concreto 26. En el presente asunto se encuentra acreditado respecto de la señora María Soledad Posada Arboleda, lo siguiente: 27.
La demandante se vinculó a la Rama Judicial desde el 21 de julio de 2006 como Juez Promiscuo Municipal de Nuqui, Chocó, según certificación laboral expedida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Medellín22. 28. Que ha percibido desde el inicio de su vinculación la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, debido a que la administración ha restado la prima especial de servicios del 100 % del salario, lo que arroja un 70 % de este, y sobre ese 70% se le han liquidado tanto el salario como las prestaciones sociales. 29.
El 20 de enero de 201423, solicitó la reliquidación de todas las prestaciones para que se las liquiden en un 100 % de su remuneración, incluyendo en la base de liquidación el 30 % de la asignación básica. 30. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín, mediante Resolución núm. DESAJMR14-3829 del 17 de febrero de 201424 resolvió de forma negativa la solicitud de la demandante. 31.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación25. La Dirección Ejecutiva mediante Resolución núm. 7229 del 31 de diciembre de 201526, confirmó la negativa. 32. Al plenario fueron traídos certificados, suscritos por la División de Recursos Humanos de la Rama Judicial, en los que constan los valores percibidos por la demandante desde el año 200627, Y certificaciones laborales expedidas por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Medellín, Antioquia, que informan el salario, las prestaciones, la prima especial y demás emolumentos devengados por la señora María Soledad Posada Arboleda, correspondientes a las vigencias comprendidas entre los años 2006 al 2013. 33.
En atención a lo hasta aquí descrito, la Sala concluye que la demandante se encuentra en una situación fáctica y jurídica análoga a la que dio origen a «la sentencia de unificación proferida por la Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019», en la cual se precisó que dicha prima debe reconocerse como un valor equivalente al 30% adicional sobre la asignación básica mensual, a título de incremento correspondiente a la prima especial, como a la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación básica. 34.
Ahora bien, frente al argumento de la entidad demandada, de que la prima especial no constituye factor salarial para efectos prestacionales, debe indicarse que 22 Expediente físico, folio 36. 23 Expediente físico, folios 1 al 4. 24 Expediente físico, folios 5 al 7. 25 Expediente físico, folios 9 al 15. 26 Expediente físico, folios 18 al 27. 27 Expediente físico.
Folios 29 al 35. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01250-02 (0877-2020) Demandante: María Soledad Posada Arboleda Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 dicha interpretación es acertada, pues como lo señala la citada sentencia del 2 de septiembre de 2019, «[l]a prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación».
En consecuencia, la orden de reliquidar las prestaciones sociales del actor con base en el total del salario no supone otorgar a la prima especial un carácter salarial para efectos distintos de la pensión de jubilación. Lo que garantiza es que la base de liquidación de las prestaciones no se vea reducida indebidamente por una interpretación errónea que incorporaba la prima especial dentro del porcentaje ya asignado, en contravía de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial aplicable.
Por lo tanto, la respuesta al primer problema jurídico es negativa. 35. En cuanto a la configuración de la prescripción que alega la parte demandada es importante precisar que la señora María Soledad Posada Arboleda reclamó en sede, administrativa, el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sobre el 100% de la remuneración básica desde el 21 de julio de 2006 en adelante, periodo en el que ha ejercido como juez promiscuo municipal, el 20 de enero de 201428. 16.
De conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y con lo determinado respecto al fenómeno jurídico de la prescripción en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, el derecho a la prima especial se tornó exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, esto es, el 7 de enero de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento.
En consecuencia, la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales no constituye el punto de partida para el conteo del término prescriptivo, por cuanto dicha decisión fue de carácter declarativo y no constitutivo del derecho. 36. Así las cosas, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 20 de enero de 2014, solo es procedente reconocer las sumas causadas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha, es decir, desde el 20 de enero de 2011 en adelante, por cuanto los valores anteriores se encuentran prescritos.
En consecuencia, se modificará el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia de primera instancia, para limitarlo únicamente a las sumas causadas con posterioridad al 20 de en enero de 2011, excluyendo las de los periodos, que se encuentran prescritas. 37. En relación con el argumento según el cual acceder al pago adicional del 30 % de la remuneración anual por concepto de prima especial implicaría una retribución mensual que excedería el tope máximo establecido en el Decreto 1251 de 200929, es necesario reiterar que dicho decreto fue expedido exclusivamente para regular la vigencia salarial del año 2009, conforme lo precisó la sentencia del 2 de septiembre de 2019.
En efecto, dicha providencia destacó que, dado que el Gobierno nacional expide anualmente un nuevo decreto para fijar el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, las disposiciones del Decreto 1251 de 2009 no tienen efecto más allá de ese año, por lo que no pueden ser empleadas para limitar derechos prestacionales 28 Según consta en la Resolución núm. DESAJMR14-3829 del 17 de febrero de 2014. 29 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial.
El Ministerio del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992». Radicación: 05001-23-33-000-2016-01250-02 (0877-2020) Demandante: María Soledad Posada Arboleda Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 causados en vigencias posteriores. 17.
Asimismo, la sentencia del 2 de septiembre de 2019 precisó que la interpretación sostenida por parte de la demandada desconoce el espíritu de nivelación salarial que se propuso con la creación de la prima especial, toda vez que los porcentajes allí aplicados ni siquiera alcanzan el 25% de lo que devenga un magistrado de alta corte, frustrando el propósito de reclasificación en condiciones de equidad para los funcionarios judiciales.
En ese sentido sostuvo: Adicionalmente, téngase en cuenta que la interpretación que pretende dar la DEAJ al Decreto en comento es contraria al espíritu de la Ley marco, Ley 4º de 1992 es decir, la nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, en virtud de que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009 no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte.
Para ilustrar la anterior aseveración, téngase en cuenta la siguiente tabla, toman o como base una cifra hipotética para mejor entendimiento: Ingresos anuales de magistrado de alta corte 70 % de los ingresos de magistrado de alta corte Porcentaje del Decreto 1251 de 2009 correspondiente a jueces municipales 34.7% aplicado al 70% de los ingresos de magistrado de alta corte Límite de la suma que debe devengar el juez municipal 100,000,000 70,000,000 34.7% 24,290,000 24,290,000 Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, se reitera, este solo rigió para dicho año. En segundo término, si bien ese límite establecido en el Decreto 1251 de 2009 no aplica, es lo cierto también que es necesario dejar límites razonables a los ingresos de los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sea fiscalmente sostenible.
La prescripción, que se abordará en el capítulo siguiente es ya un primer límite, de orden temporal. Por último, la Sala, quiere dejar en claro que la sentencia de «unificación» que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional – dependiendo del cargo (…) 38.
En consecuencia, la respuesta al tercer problema jurídico es negativa, toda vez que el reconocimiento al 30% adicional por concepto de prima especial no transgrede los límites máximos de remuneración establecidos en el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República. 39. Ahora bien, en lo que respecta a la imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, la Sala recuerda que las restricciones presupuestales no constituyen una causa válida para negar el reconocimiento de un derecho prestacional.
Es decir, las dificultades financieras o de ejecución presupuestal no eximen a la administración del deber de reconocer y pagar los derechos que hayan sido debidamente causados. En este Radicación: 05001-23-33-000-2016-01250-02 (0877-2020) Demandante: María Soledad Posada Arboleda Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 sentido la Corte Constitucional30 ha reiterado que la «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales».
Por tanto, la respuesta al tercer problema jurídico es negativa. 40. Adicionalmente, se ordenará a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios31, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable32 e imprescriptible33. 3.5.
Conclusión 41. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que María Soledad Posada Arboleda tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales sobre el 100 % de su salario básico. En consecuencia, procede el restablecimiento de su derecho mediante el pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir, a partir del 20 de enero de 2011 y hasta que deje de prestar sus servicios a la Rama Judicial.
Por consiguiente, la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda será modificada en el sentido de declarar que operó la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 20 de enero de 2011. 42. Asimismo, se le adicionará para ordenar a la entidad demandada que realice las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 4.
Costas 43. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario34 de la Subsección 30 Ver sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999, SU-484 de 2008. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 32 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 34 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01250-02 (0877-2020) Demandante: María Soledad Posada Arboleda Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 44.
Por lo tanto, no hay lugar en ninguna de las instancias a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces el 21 de marzo de 2019, en cuanto declaró la nulidad de las Resoluciones DESAJMR 14-3829 del 17 de febrero de 2014 y núm. 1729 del 31 de diciembre de 2015 y en su lugar accedió al reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración básica pretendida en la demanda presentada por la señora María Soledad Posada Arboleda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral 2 de la parte resolutiva, el cual quedará de la siguiente manera: SEGUNDO CONDENAR a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a la señora MARÍA SOLEDAD POSADA ARBOLEDA, retroactivamente el reajuste salarial que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, etc., a partir del 20 de enero de 2011, por prescripción trienal, mientras ejerza uno de los cargos que le otorga el derecho a este reconocimiento, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada, con la precisión de que la prima especial es factor salarial únicamente para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral sin que se supere los topes máximos fijados por el Gobierno nacional en materia salarial.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia dictada 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial, así:
QUINTO. CONDENAR a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de MARÍA SOLEDAD POSADA ARBOLEDA desde el año 2011 y en adelante, Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2016-01250-02 (0877-2020) Demandante: María Soledad Posada Arboleda Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios.
CUARTO. REVOCAR la condena en costas impuesta en primera instancia.
QUINTO. Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO. En firme esta providencia, archivar el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV