REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03240-01 Demandante: ICOLTEX LTDA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
CONFIRMA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR NO HABERSE SATISFECHO EL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis: la sociedad cuestionó el auto, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó de plano el trámite incidental de regulación de condena en abstracto, así como el proveído mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de esa decisión, por considerar que incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo.
Sin embargo, la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente el mecanismo porque se empleó como una instancia adicional para obtener una decisión favorable de cara a lo pretendido en el proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 8 de agosto de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se decidió: “1.
Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la sociedad Icoltex Ltda., conforme las razones expuestas en esta providencia”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2024, la sociedad actora promovió proceso de acción de tutela en contra del auto del 5 de diciembre de 2023, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó de plano el trámite incidental de regulación de condena en abstracto y, el auto del 20 de mayo de 2024, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de esa decisión. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03240-01 Actor: Icoltex ltda Acción de tutela Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La sociedad Icoltex ltda promovió el medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación para que se declarara la responsabilidad patrimonial de Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido al congelamiento de unos dineros tras haberse prestado una asistencia judicial al gobierno de EE.UU. denominada “Operación Casablanca”, llevada a cabo al tenor de lo dispuesto en las Leyes 67 de 1993 y 333 de 1996, posteriormente derogadas por la Ley 793 de 2002 (extinción de dominio), ya que fueron las Fiscalías 27 y 26 de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la fecha, las que se encargaron del trámite procesal legal extintivo. 2) Mediante sentencia del 4 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones y esa decisión fue apelada por la parte demandada. 3) El conocimiento del recurso correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien, en sentencia del 24 de abril de 2023, modificó la sentencia de la primera instancia para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $72.527.908, asimismo, a reconocer y pagar los rendimientos financieros generados sobre la cifra antes descrita, desde la fecha de incautación hasta aquella en que sean efectivamente entregados, así como la suma de $62.838.936, desde la fecha de incautación hasta el 8 de agosto de 2012, fecha en la cual fueron entregados a la sociedad demandante. 4) Esa providencia quedó ejecutoriada el 15 de mayo de 2023 y en auto del 6 de julio de 2023, la autoridad judicial de primera instancia dispuso obedecer y cumplir su contenido. 5) Con memoriales del 7 y 10 de julio del 24 de octubre y del 11 de noviembre 2023, la sociedad demandante promovió incidente de liquidación de la condena en abstracto, según los términos de la sentencia de segunda instancia. 6) Por auto del 5 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó de plano el incidente de regulación de perjuicios por considerar que la sentencia 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03240-01 Actor: Icoltex ltda Acción de tutela de segunda instancia no fue proferida en abstracto, sino que, por el contrario, “las sumas pretendidas con ocasión de los rendimientos financieros son absolutamente determinables”. 7) Por lo anterior, el incidente no era procedente y debía rechazarse de plano en los términos del artículo 130 del Código General del Proceso (CGP), además, les recordó a los accionantes la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo para obtener el pago pretendido. 8) El apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión con fundamento en que el numeral tercero de la sentencia del 24 de abril de 2023 deriva con claridad la condena en abstracto para liquidar los rendimientos financieros. 9) Sin embargo, a través de auto del 20 de mayo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó el recurso de apelación por improcedente, tras sostener que al tenor del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solo procede la apelación contra el auto que resuelve de fondo el incidente de liquidación de condena en abstracto y, teniendo en cuenta que lo decidido en la providencia acusada “fue rechazar de plano el trámite incidental”, debe entenderse que no hubo ninguna decisión de fondo que ameritara ser revisada en apelación. 10) Además, aunque el artículo 321 del CGP estableció que el recurso de apelación también procede contra el auto que rechace de plano el incidente, esa regulación no aplicaba para el caso en estudio, porque sobre el asunto existía regla especial en el CPACA y la misma prevalecía. Fundamentos de la vulneración La sociedad accionante manifestó que el auto del 20 de mayo de 2024 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico y, en consecuencia, violó sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por los siguientes motivos: 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03240-01 Actor: Icoltex ltda Acción de tutela El incidente de regulación de condena en abstracto era procedente porque en la sentencia declarativa, aunque se establecieron las bases para liquidar la condena, no se determinó algún monto líquido, por tanto, debió impartírsele trámite al incidente.
Por otro lado, sostuvo que el recurso de apelación en contra del auto del 5 de diciembre de 2023 sí procedía, pues, aunque allí se resolvió rechazar de plano la solicitud para iniciar el trámite incidental, lo cierto es que sí resolvió el incidente en cuanto ordenó pasar el expediente al liquidador de la Corporación para que liquidara la condena de acuerdo con el precedente aplicable (casos Operación Casa Blanca exp. 59.401) y se señalaron las operaciones matemáticas que establecieron los montos adeudados por la demandada por concepto de perjuicio material, liquidación con la que no se encuentra de acuerdo.
En la sentencia declarativa de condena, el juez de la causa, en efecto, estableció las bases para liquidar la condena, pero no determinó el monto líquido, sino que indicó en el numeral tercero de la parte resolutiva que “se procederá a hacer el cálculo respectivo”. De otro lado, estimó que se presentó un defecto sustantivo porque se desatendió el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 que consagra el trámite de las condenas en abstracto.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA.- AMPARAR a la sociedad comercial ICOLTEX LTDA, sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la justicia e igualdad, vulnerados con la emisión de las decisiones de segunda instancia del 20 de mayo de 2024 emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y 5 de diciembre de 2023 de primera instancia Tribunal Contencioso Administrativo del Valle.
SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profieran nueva providencia judicial accediendo a las pretensiones del TRAMITE INCIDENTAL DE REGULACIÓN DE CONDENA EN ABASTRACTO, llevando a cabo la liquidación o como bien dice LA OPERACIÓN MATEMATICA PARA ICOLTEX LTDA, con los mismos parámetros establecidos como lo ordenó el Honorable Magistrado OMAR EDGAR BORJA SOTO, CUAL ES el pronunciamiento del consejo de estado en sentencia Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. 76001-23-33-000-2013-01093-01 (59401) del 27 de julio de 2023, la cual por cierto se encuentra adjunta al expediente”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03240-01 Actor: Icoltex ltda Acción de tutela Actuación procesal Mediante auto de 11 de julio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como la vinculación de la Nación y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia A través de sentencia de 8 de agosto de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, debido a que la argumentación expuesta por la parte actora se reduce a su desacuerdo con que el numeral tercero de la sentencia del 24 de abril de 2023 no contiene una condena en abstracto sino, en concreto, argumentos que fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual se utilizó el mecanismo como una tercera instancia con el fin de que se privilegie su tesis.
Impugnación La parte actora manifestó su desacuerdo que en primera instancia se haya encontrado insatisfecho el requisito de relevancia constitucional y agregó lo siguiente: “Las inconformidades radican específicamente en lo referente a que se considere que no es de relevancia constitucional, y que la liquidación que lleva a cabo el contador del tribunal es un mero simulacro de que sí se puede liquidar con los parámetros que da la sentencia, cuando lo cierto es que el Magistrado OMAR EDGAR BORJA SOTO, profirió ORDEN AL CONTADOR DE QUE SE LIQUIDARA DE ACUERDO A LO QUE SE HABIA LLEVADO A CABO EN EL PRECEDENTE JUDICIAL PARA CONFEXCOL LTDA, y el contador desacató la orden judicial del superior y no llevó a cabo un simulacro, llevó a cabo una liquidación apartándose de lo ordenado por el superior repito, DASACATANDO UNA ORDEN JUDICIAL, y de contera perjudicando enormemente al (sic) la accionante, por cuanto es su pecunio lo que está en juego y no puede ser sujeto de simulacros, debe ser objeto de cumplir la orden impartida por el Honorable Magistrado Borja, con sustento en el precedente judicial DEL CONSEJO DE ESTADO, de caso similar al presente en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. rad. 76 001-23-33-000-2013-01093-01 (59401) del 27 de julio de 2023, Confexcol ltda. El Magistrado BORJA SOTO, nunca ordenó simulacros, y considero con mucho respeto, que las decisiones judiciales no pueden ser ni parecidas a simulacros, entendiendo que según el diccionario de la real academia de la lengua española simulacro es sinónimo de ficción, imitación FALSIFICACIÓN”. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03240-01 Actor: Icoltex ltda Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de los autos del 5 de diciembre de 2023 y 20 de mayo de 2024.
En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En la impugnación, la parte demandante alegó que la acción de tutela sí es constitucionalmente relevante e insistió en que la condena fue liquidada en abstracto, por ello había lugar al incidente de liquidación. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03240-01 Actor: Icoltex ltda Acción de tutela requisito de relevancia constitucional, por las razones que aquí se expondrán: 1) La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la providencia del 5 de diciembre de 2023 no debió rechazar de plano el incidente de liquidación de condena en abstracto porque si bien en la sentencia declarativa del 24 de abril de 2023 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció las bases para liquidar la condena, lo cierto es que no determinó el monto líquido, en cuanto señaló que “se procederá a hacer el cálculo respectivo”, por tanto, debió impartírsele dicho trámite. 2) Por otro lado, consideró que a través de auto del 20 de mayo de 2024 tampoco debió rechazarse el recurso de apelación en contra del auto del 5 de diciembre de 2024, pues, aunque en esa providencia se resolvió rechazar de plano la solicitud para iniciar el trámite incidental de regulación de condena en abstracto, lo cierto es que sí resolvió el incidente en cuanto ordenó pasar el expediente al liquidador de la corporación para que liquidara la condena de acuerdo con el precedente aplicable (casos Operación Casa Blanca exp. 59401) y se señalaron las operaciones matemáticas que establecieron los montos adeudados por la demandada por concepto de perjuicio material, de modo que sí era procedente la alzada. 3) Por último, estimó que se incurrió en defecto sustantivo porque en la decisión cuestionada se desatendió el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 que consagra el trámite de las condenas en abstracto1. 4) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron planteados en el marco del medio de control de reparación directa, con miras a que, por un lado, se le impartiera trámite al incidente de liquidación de condena en abstracto y, 1 “Artículo 193.
Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. <Inciso modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea”. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03240-01 Actor: Icoltex ltda Acción de tutela por otro, se resolviera el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó de plano el incidente, argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en la providencias del 5 de diciembre de 2023 y 20 de mayo de 2024. 5) En efecto, en el escrito del incidente de liquidación de perjuicios presentado el 10 de julio de 2023, la sociedad demandante afirmó que supuestamente la condena de la sentencia del 24 de abril de 2023 fue dictada en abstracto por cuanto si bien estableció las bases para la liquidación, lo cierto es que no se determinó el monto líquido, así: “El objeto de este incidente, es determinar el valor del monto o cuantía liquida, concreta o precisa de la condena impuesta a la entidad aquí demandada dispuesta en la sentencia de segunda instancia del 24 de abril de 2023 del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera - Subsección A -MP Dra. María Adriana Marín, modificatoria de la sentencia de primera instancia emitida el 4 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que según liquidación adjunta al presente documento asciende con fecha de corte al 31 de mayo de 2023 en la suma de $822.101.175,30 (…).
La condena monetaria impuesta en primera instancia y modificada en segunda instancia, requieren ser concretadas/precisadas o liquidadas en sus montos o cuantías para efectos de ser radicada cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación; ya que, establecen dos montos de capitales que indefectiblemente debe de determinárseles sus rendimientos financieros a las luces de lo establecido en el artículo 12 de la ley 793 de 2002.
SEXTO. - El Dr. Oliver Benítez Vargas, en su condición de contador público titulado elaboró con fecha de corte al 31 de mayo de 2023, liquidación de las sentencias antes citadas, que en resumen arrojó los siguientes montos: Capital debido ($72.527.908) actualizado según sentencia $72.527.908 de segunda instancia del Consejo de Estado Gran total $822.101.175,30 DEL MONTO O SUMA LIQUIDA CONCRETA O PRECISA Respetuosamente estimo que el valor concreto, líquido o preciso de los valores indicados en las citadas sentencias, equivale con fecha de corte al 31 de mayo de 2023 en la suma líquida de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CIENTO UN MIL CEINTO SETENTA Y CINCO DE PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($822.101.175,30)”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 6) Asimismo, en escrito del 11 de noviembre de 2023, la parte actora radicó un memorial en que constaba una certificación sobre la liquidación de la condena realizada en el proceso judicial con radicación no. 76001-23-30-000-2012-00613-01(54.823), con la cual pretendió que se aplicara al asunto, veamos: “El suscrito Contador Público Titulado certifica que conforme con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03240-01 Actor: Icoltex ltda Acción de tutela del Consejo de Estado, magistrada ponente Doctora María Adriana Marín, radicación No. 76001-23-30-000-2012-00613-01(54.823), Actor: Icoltex Ltda., Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, en su parte resolutiva precisa: “ Igualmente, se precisa que los rendimientos financieros no fueron liquidados en concreto, sino que se dispuso que la entidad los liquidara, siguiendo lo previsto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, por tal razón, la subsección se sujetará a esa determinación, teniendo en cuenta un parámetro para revisar ese punto”, para tal efecto, el inciso 3° del artículo 12 de la citada ley establece:” ….
Mientras los recursos monetarios o títulos financieros que valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a la tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos”. Además, teniendo en cuenta que ya existe un parámetro para elaborar esa liquidación de los rendimientos a tasa comercial, tal como lo hace la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado de fecha 27 de julio de 2023, radicación 76001-23-33-2013- 01093-01(59.401) Actor: Confexcol Ltda. en liquidación y Demandado: La Nación- Fiscalía General de la Nación en Acción de Reparación Directa, que para mayor ilustración se adjunta a la presente liquidación. Como es sabido, los rendimientos financieros se calculan teniendo en cuenta el interés bancario corriente fijado por la Superintendencia Financiera mediante resoluciones periódicas, los cuales son determinados a una TASA EFECTIVA ANUAL, que necesariamente debe ajustarse o convertirse a una TASA EFECTIVA MENSUAL O DIARIA, guardando la debida correspondencia entre los periodos de tiempo(n) y las respectivas expresiones de las tasas sea efectiva anual, mensual o diaria.
El procedimiento financiero a seguir es la conversión de la tasa de interés bancario corriente, que es una Tasa Efectiva Anual (TEA) a una Tasa Nominal Mensual o Diaria, mediante la aplicación de la fórmula financiera Ip= ((1+EA)^(1/n)) -1 y así de esta manera calcular los rendimientos financieros de forma técnica y siguiendo paso a paso el parámetro establecido por el Consejo de Estado ya mencionado.
En armonía con lo explicado, es necesario modificar la liquidación de intereses a la tasa comercial presentada por la parte actora y ajustándose a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002. Por tanto la liquidación de intereses sobre capital debido a la sociedad ICOLTEX LTDA según sentencia del Consejo de Estado en el radicado 2012- 00613.-01(54.823) de fecha 24 de abril de 2023, totaliza un valor de nueve mil novecientos sesenta y siete millones doscientos sesenta y cuatro mil quinientos dos pesos con cincuenta y un centavos moneda corriente ($9.967.264.502,51), que incluye la actualización del capital debido y los rendimientos financieros a tasa comercial sobre el capital incautado”. 7) Por su parte, en la providencia del 5 de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó de plano el aludido trámite incidental con base en los siguientes argumentos: “No obstante, revisado en detalle la resolutiva del Consejo de Estado se evidencia que la condena no fue dictada en abstracto como afirma la parte 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03240-01 Actor: Icoltex ltda Acción de tutela actora y por el contrario, las sumas pretendidas con ocasión de los rendimientos financieros son absolutamente determinables.
Para prueba de lo dicho, el proceso fue remitido al contador – liquidador de la Corporación, quien efectuó el cálculo conforme a los parámetros de la sentencia de segunda instancia, y a su vez, teniendo de presente la sentencia del Consejo de Estado del 27 de julio del presente año sobre liquidación de dineros incautados por medida cautelar, de caso similar al presente, determinándose: (…).
En resumen, la suma de $44.985.247,00, debidamente actualizada en sentencia corresponde a $72.527.908,00, más los intereses liquidados hasta la ejecutoria de la sentencia (mayo 17 de 2023), por valor de $176.520.808,00, para un total de $249.048.716,00. ii) Sobre la cantidad de $62.838.936,00, intereses legales desde abril 1 de 1998 (se tiene como fecha de incautación) hasta el 26 de diciembre de 2002 e intereses comerciales desde diciembre 27 de 2002 hasta el 8 de agosto de 2012, fecha de entrega del dinero a la sociedad demandante.
(…). El valor de los intereses sobre la suma entregada de $62.838.936,00, corresponde a la cantidad de $120.467.970,00. (…). Valor total de la condena según sentencia es de $ 369.516.686,007.” Así las cosas, queda demostrada la posibilidad de efectuarse el cálculo para determinar el valor de la condena y en ese sentido, es claro que la sentencia de segunda instancia no fue proferida en abstracto, razón por la que, el incidente presentado no resulta procedente, debiendo rechazarse de plano conforme al artículo 130 del CGP que dispone: “Artículo 130.
Rechazo de incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales.” Finalmente, se precisa que, al rechazarse el presente incidente de regulación de condena en abstracto, cuenta la parte actora con la posibilidad de instaurar el ejecutivo a continuación”.
(negrillas de la Sala – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI 8) Ahora bien, contra esa decisión la sociedad presentó recurso de apelación en el que insistió en que debía impartírsele trámite al incidente y en la aplicación de la sentencia del proceso no. 76001-23-30-000-2012-00613-01(54.823). 9) No obstante, en providencia del 20 de mayo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de apelación, tras sostener que si bien el numeral quinto del artículo 321 del CGP establece que es apelable tanto el auto que rechaza de plano el incidente como el que lo resuelve, debía tenerse en 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03240-01 Actor: Icoltex ltda Acción de tutela cuenta que existe norma especial en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, específicamente en el artículo 243.4, la cual dispone que únicamente es apelable el auto que resuelve el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios y esa norma prevalecía. 10) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los analizados con posterioridad a que se profirió sentencia de segunda instancia tanto en el incidente de liquidación como en el recurso de apelación relacionados con que la condena no fue en concreto, por ende, debía resolverse el incidente de liquidación de condena en abstracto y que el recurso de apelación sí era procedente por cuanto en realidad en el auto del 5 de diciembre sí se resolvió el incidente. 11) Así entonces, si bien el actor invocó la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que es una reiteración de los argumentos que fueron debidamente analizados y resueltos en las providencias del 5 de diciembre de 2023 y 20 de mayo de 2024, en la cuales se determinó que no eran procedentes el incidente de liquidación ni el recurso de apelación contra el auto que rechazó el incidente. 12) Por consiguiente, se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 13) Además, el actor todavía cuenta con el proceso ejecutivo si lo que pretende es demostrar que de la sentencia de condena se derivan sumas mayores o a las liquidadas por el tribunal, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una obligación clara, expresa y exigible susceptible de ser reclamada por esa vía. 14) Adicionalmente y en gracia de discusión, si se tuviera por superada la relevancia constitucional, en el presente caso tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad debido a que no se presentó el recurso de queja que era procedente contra el auto del 20 de mayo de 2024, en los términos del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 que fue modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 20212. 2“Queja.
Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03240-01 Actor: Icoltex ltda Acción de tutela 15) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia del 8 de agosto de 2024 que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”.