Micelio
08001233100020100007101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-10-27

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Seguros Del Estado S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 08001 23 31 000 2010 00071 01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Tema: Siniestro en el contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales - Reiteración de jurisprudencia Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sentencia de 29 de agosto de 20142, proferida por el «[…] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO (…) SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN […]».

I. Antecedentes I.1.- La demanda3 1. La sociedad Seguros del Estado S.A., actuando a través de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo ─en adelante CCA─, acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa para elevar las siguientes pretensiones: «[…] a. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-87-201-241-668-056 del 17 de Junio de 2009 proferida por La Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla (…) b. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 10112 del 13 de Octubre de 2009, proferida por La Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual Resuelve los recursos de reconsideración presentados, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 1-87-201-241-668-056 del 17 de Junio de 2009 (…) c. Que como consecuencia del reconocimiento de lo anterior se declare que la factura presentada como soporte para la declaración de importación es totalmente válida y por ende existente (…) d. Que como consecuencia de la primera declaración y en caso de haber efectuado algún pago por parte del Importador o de la Compañía Aseguradora mientras se desarrolla el presente proceso contencioso administrativo, se condene a la UEA Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de las siguientes sumas de dinero: (…) – Por el daño emergente: la suma de $566.856.046, suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero o la suma que se pague a la DIAN con el incremento de intereses actualizados (…) – Por el lucro cesante: la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% (seis) desde el momento en que se haga el pago a la 1 SEGUROS DEL ESTADO S.A. 2 Fol. 365-376, C. 1. 3 Fol. 14-33, C. 1. 4 Abogada LIGIA CRISTINA RESTREPO PATIÑO. 2 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante […]».

I.1.1. Los hechos 2. Los hechos que sustentan la demanda y sus pretensiones pueden sintetizarse de la siguiente forma: 2.1. Indicó que la compañía colombiana HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. celebró con el proveedor del exterior MEZCO INC., un contrato de suministro y servicios, en virtud de la cual se expidió la factura núm. 24364522 de 5 de julio de 2005. 2.2.

Afirmó que el jefe de la División de Programas de Control Posterior de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante DIAN] profirió el Oficio núm. 63-00-305-00568 de 1 de agosto de 2007, a través del cual remitió un listado de declaraciones, dentro de las que se encontraban las siguientes: «[…] Declaraciones de Importación iniciales No. 07480260030181 del 9 de Febrero de 2006, aceptación 022006000014925 del 17 de febrero de 2006, corregida con la No. 51267050029409 del 17 de Febrero de 2006;

Declaración de importación No. 07477310002845 del 13 de Julio de 2006, aceptación 022006000165012 del 21 de Diciembre de 2006; Declaración de importación No. 01292020697059 del 5 de Septiembre de 2006, aceptación 022006000112394 del 5 de Septiembre de 2006 en las cuales figura el valor FOB declarado por debajo del precio indicativo de US$56 señalado en la Resolución No. 09477 de 2005 […]». 2.3.

Aseguró que el GIT de Control Posterior de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla expidió el requerimiento ordinario de información núm. 1.066 de 9 de octubre de 2007, a través del cual se solicitó a HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. el envío de la documentación que soportaba las declaraciones de importación núm. i) 07480260030181 de 9 de febrero de 2006, corregida con la declaración núm. 51267050029409 de 17 de febrero de 2006; ii) 07477310002845 de 13 de julio de 2006; iii) 07487260093206 de 21 de diciembre de 2006; y, iv) 01292020697059 de 5 de septiembre de 2006, requerimiento que, añadió, no le fue notificado [a SEGUROS DEL ESTADO S.A.]. 2.4.

Aseveró que el representante legal de la sociedad HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A., el 24 de octubre de 2007, dio respuesta al precitado requerimiento ordinario. 2.5. Apuntó que el jefe de la División de Fiscalización de Aduanas de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, a través del oficio núm. 80-02- 070-0144 de 14 de febrero de 2008, solicitó «[…] al Grupo RILO verificar la existencia del proveedor, obtener copias de los contratos de suministros y servicios 3 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. de las facturas y demás documentos relacionados con el objeto de verificar los contratos celebrados entre la compañía colombiana HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A., con el proveedor en el exterior MEZCO INC […]». 2.6.

Sostuvo que, el 18 de julio de 2008, expidió la póliza de cumplimiento de disposiciones legales núm. «85-43-101000224»5, cuya vigencia estuvo comprendida entre el 19 de octubre de 2008 y el 18 de enero de 2010, teniendo como valor asegurado límite la suma de $201.982.738,31, para garantizar ante la DIAN las siguientes obligaciones a cargo de HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. «[…] “GARANTIZAR EL PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS Y DE LAS SANCIONES A QUE HAYA LUGAR, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES, QUE SE GENEREN EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE USUARIA ADUANERO [sic] PERMANENTE DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 2685 DE 1999, EN ESPECIAL LAS CONTENIDAS EN EL ART. 32 Y LA RESOLUCIONES 4240 DEL 2000 Y DEMÁS NORMAS VIGENTES QUE LA MODIFIQUEN, ADICIONEN O COMPLEMENTEN” […]». 2.7.

Manifestó que el Cónsul de Colombia en Beijing, República Popular China, en respuesta al oficio núm. 80-02-070-0144 de 14 de febrero de 2008 antes mencionado, indicó que la empresa «MEZCO INC.» adujo no conocer a la empresa colombiana y, además, que sus mercancías fueron vendidas a una empresa en Panamá. 2.8. Expresó que el 3 de febrero de 2009 se ordenó cerrar la investigación preliminar núm. PR 2006 2008 0038 y abrir un expediente administrativo por definición de situación jurídica de la mercancía y, asimismo, que la jefe del «[…] GIT Secretaria de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla ordenó iniciar investigación contra la sociedad HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A., por no ser posible aprehender una mercancía […]» a través del auto de apertura de expediente núm. 00148 de 19 de febrero de 2009. 2.9.

Señaló que la «[…] División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla […]», mediante oficio núm. 1.87.238.419.0189, solicitó, a «[…] la División de Gestión de la Operación Aduana de la misma Dirección Seccional […]», la cancelación del levante de las declaraciones de importación núm. i) 07480260030181 de 9 de febrero de 2006, corregida con la declaración núm. 51267050029409 de 17 de febrero de 2006; ii) 07477310002845 de 13 de julio de 2006; iii) 07487260093206 de 21 de diciembre de 2006; y, iv) 01292020697059 de 5 de septiembre de 2006. 5 En realidad, se trata de la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales núm. 85-43-101000225 de 18 de julio de 2008. 4 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. 2.10.

Indicó que el «[…] G.I.T. Investigaciones Aduaneras de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla […]» expidió el requerimiento ordinario núm. 0403-213-301, por medio del cual solicitó a la sociedad HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías descritas en las declaraciones de importación ya mencionadas. 2.11.

Resaltó que la sociedad HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA, el 18 de marzo de 2009, dio respuesta al requerimiento ordinario núm. 0403-213-301 y también que la autoridad aduanera profirió requerimiento especial aduanero núm. 1-87-238-419-0450-00007 de 18 de marzo de 2009, por el cual se propuso sancionar a la mencionada sociedad, el cual, indicó, nunca le fue notificado [a SEGUROS DEL ESTADO S.A.]. 2.12.

Afirmó que la sociedad HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA, el 18 de marzo de 2009, dio respuesta al requerimiento especial aduanero núm. 1-87-238- 419-0450-00007 de 18 de marzo de 2009 y que, posteriormente, «[…] la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla […]» profirió la Resolución núm. 1-87-201-241-668-056 de 17 de junio de 2009, a través de la cual sancionó a la citada sociedad con multa por valor de $566.856.046 y ordenó la efectividad de la póliza de seguro núm. «85-43-101000225», el cual fue notificado a SEGUROS DEL ESTADO S.A. el 30 de junio de 2009. 2.13.

Anotó que, frente a la anterior decisión administrativa, interpuso recurso de reconsideración; sin embargo, a través de la Resolución núm. 10.112 de 13 de octubre de 2009, la «[…] Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos […]» confirmó la decisión recurrida, la cual fue notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A. el 14 de octubre de 2009.

I.1.2. Las causales de nulidad invocadas por el actor 3. La parte actora consideró que las resoluciones cuestionadas infringieron las normas en que se debieron fundar. I.1.2.1. Las normas violadas 4. Señaló como transgredidos, en particular, i) los artículos 29 y 83 de la Carta Política; ii) el artículo 44 del CCA; iii) los artículos 187, 248, 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil; iv) los artículos 1.054, 1.057, 1.072, 1073, 1.079 y 1.081 del Código de Comercio; v) el artículo 745 del Estatuto Tributario; y, vi) los artículos 131 y 502 del Estatuto Aduanero.

I.1.2.1. El concepto de violación 5 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. i) «[…]

1. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 1079 DEL CÓDIGO DE COMERCIO […]» 5. Indicó que la DIAN, con la expedición de los actos acusados, violó el artículo 1.079 del Código de Comercio, al ordenar, en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución núm. 1-87-201-241-668-056 de 17 de junio de 2009, hacer efectiva la póliza de seguro núm. 85-43-101000225 por la suma de $566.856.046, valor superior al asegurado de $201.982.738,31, desconociendo, además, que «[…] con actos anteriores y posteriores ordenó la afectación de la misma póliza, excediendo en esa medida el límite del valor asegurado […]». 6.

Aseguró que, sin perjuicio de los argumentos que expondrían posteriormente, resultaba indispensable aclarar que la responsabilidad de la aseguradora tiene como límite el valor asegurado o su remanente disponible, reiterando que la DIAN habría ordenado, en diferentes actuaciones, la afectación de la citada garantía, las cuales listó, así: Número de resolución Número de Expediente Monto de la sanción Resolución 047 de 12 de mayo de 2009 -aclarada por la Resolución núm. 003 de 10 de julio de 2009-.

AA-2006-2009-00050 $230.083.402 Resolución 048 de 12 de mayo de 2009 -aclarada por la Resolución núm. 004 de 10 de julio de 2009-. AA-2006-2009-00145 $360.052.350 Resolución 049 de 18 de mayo de 2009 -aclarada por la Resolución núm. 005 de 10 de julio de 2009- AA-2006-2009-00070 $778.356.572 Resolución 053 de 16 de junio de 2009 AA-2006-2008-1773 $651.339.942 Resolución 054 de 16 de junio de 2009 AA-2006-2009-00247 $72.436.338 Resolución 056 de 17 de junio de 2009 AA-2006-2009-00148 $201.856.046 Resolución 058 de 21 de julio de 2009 AA-2006-2009-00250 $1.032.478.332 ii) «[…]

2. DESCONOCIMIENTO DEL ARTÍCULO 745 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NORMA RESIDUAL DE LAS NORMAS ADUANERAS QUE A TENOR [sic] EXPRESA “LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DE LA CONTRIBUYENTE. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS PROBATORIOS EXISTENTES EN EL MOMENTO DE PRACTICAR LAS LIQUIDACIONES O DE FALLAR LOS RECURSOS, DEBEN RESOLVERSE, SI NO HAY MODO DE ELIMINARLAS, A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE”.

ASI MISMO LA ADMINISTRACIÓN DESCONOCE 6 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. CRITERIOS SOBRE APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, CONTENIDOS EN LOS ART. 187, 252, 248 Y 276 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL […]» 7. Manifestó que la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN ordenó poner a disposición las mercancías relacionadas en las declaraciones de importación antes mencionadas, presumiendo que la factura núm. 243654778 de 5 de noviembre de 2005 expedida por MEZCO INC «[…] es falsa […]». 8.

Argumentó que llegaba a la anterior conclusión del contenido del oficio núm. 019686 de octubre 30 de 2008 expedido por la autoridad aduanera en el cual aludió a la respuesta al exhorto núm. 118 de 25 de febrero de 2008, enviado por el cónsul de Colombia en Beijing, República Popular China, en el cual informó «[…] “… que no conocen a la empresa colombiana y que sus mercancías las vendieron a una empresa en Panamá” […]». 9.

Aseveró que en la respuesta entregada por el funcionario no se indica que la factura núm. 243654778 del «5 de noviembre de 2005» «[…] sea falsa o no corresponda a la verdad […]», por lo que la autoridad aduanera no podía llegar a tal conclusión. 10. Destacó, una vez citó el artículo 502 del Decreto núm. 2.685 de 28 de diciembre de 19996, que en el presente asunto no se ha determinado «[…] la falsedad de las facturas […]», luego lo decidido por la autoridad aduanera, desconoció el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Carta Política, atendiendo que los documentos que soportaron la operación de comercio exterior, dentro de los cuales está la factura aludida, existen: «[…] y sus datos coinciden con la cantidad, valor, descripción de la mercancía, exportador, transporte de mercancía, y mal puede entenderse la conclusión de presunta falsedad, cuando en ningún momento MEZCO ha manifestado que dicha factura es falsa o no corresponde a la realidad, ni esto ha sido declarado por un Juez Penal de la República, que es el competente para este tipo de asuntos […]». 11.

Solicitó, bajo el contexto anterior, que se diera aplicación al artículo 745 del Estatuto Tributario «[…] resolviendo las dudas que existan en el proceso a favor de HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. y de mi representada, aplicando la misma solución en derecho que ya aplicó la misma administración para un caso exactamente igual, que sin ir más lejos, corresponde a la resolución que le sigue numéricamente a la aquí impugnada […]». iii) «[…]

3. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN […]» 12. Citó el artículo 131 del Estatuto Tributario, para indicar que las declaraciones de importación números 07480260030181 de 9 de febrero de 2006, 07477310002845 de 13 de julio de 2006, 07487260093206 de 21 de diciembre de 2006 y 6 Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. 7 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. 01292020697059 de 5 de septiembre de 2006 que respaldaron el negocio jurídico internacional realizado por la sociedad HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A., adquirieron firmeza el 9 de febrero de 2009, 13 de julio de 2009, 5 de septiembre de 2009 y 21 de diciembre de 2009 respectivamente, ya que «[…] el Requerimiento Especial Aduanero que exige la norma para interrumpir la firmeza de la declaración, nunca ha sido notificado a SEGUROS DEL ESTADO S.A. […]». iv) «[…] 4.

VIOLACIÓN A LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES LEGALES: ARTÍCULOS 1054, 1057, 1072 Y 1073 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE DETERMINAN LA EXISTENCIA DE COBERTURA A TRAVÉS DE LAS LIMITACIONES LEGALES DEL CONTRATO DE SEGURO, PORQUE LOS HECHOS QUE GENERAN LA SANCIÓN OCURRIERON POR FUERA DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA NÚMERO 85-43- 101000225 […]» 13.

Mencionó, frente al artículo 1.054 del Código de Comercio, que las declaraciones de importación involucradas en este proceso fueron presentadas cuando el contrato de seguro contenido en la póliza de seguro núm. 85-43-101000225 aún no existía [no había sido suscrito el contrato de seguro], advirtiendo que a través de tal contrato se amparan hechos futuros e inciertos y no hechos pasados ya acaecidos. 14.

Llamó la atención, en lo atinente al artículo 1.057 del Código de Comercio, que para SEGUROS DEL ESTADO S.A. «[…] el riesgo empezó [a] correr a partir de la hora 24 del día en que se inicia la vigencia de la cobertura, es decir el 19 de octubre de 2008 […]», por lo que los riesgos ocurridos con anterioridad «[…] seguramente y por disposición aduanera deben estar cubiertos por otra póliza, que debió presentar HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. para una vigencia anterior […]». 15.

Estimó, respecto del artículo 1.072 del Código de Comercio, que «[…] En el caso sub judice, que implica la afectación de la póliza No. 85-43-101000335 [sic], cuya vigencia inició el 19 de octubre de 2008, es menester concluir que no pudo haber siniestro de un riesgo que ya se había concretado, materializado y conocido por el asegurado DIAN, constituyendo la violación directa al art. 1072 del C. de Co., al pretender afectar con siniestro una póliza que no existía al momento de los hechos […]». 16.

Afirmó, en lo que se refiere al artículo 1.073 del Código de Comercio, que «[…] es totalmente concordante la norma con todos los artículos citados, al reiterar que el siniestro iniciado antes de que hayan principiado a correr los riesgos por cuenta de SEGUROS DEL ESTADO S.A. (asegurador) no serán responsabilidad de este último, y es apenas de natural comprensión esta norma, porque SEGUROS DEL ESTADO S.A. si hubiera conocido de la existencia de estos cargos sobre HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A., seguramente se abstendría de expedir la póliza […]». 8 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. v) «[…] 5.

VIOLACIÓN A LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES LEGALES: ARTÍCULOS 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, RELACIONADO CON LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO, QUE EN GRACIA DE DISCUSIÓN, EN EL PRESENTE CASO, OPERÓ DE PLENO DERECHO, AL HABER TRANSCURRIDO MÁS DE 2 AÑOS DESDE LA FECHA EN QUE EL ASEGURADO (DIAN) TUVO O DEBIÓ HABER TENIDO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA ACCIÓN […]» 17.

Transcribió el artículo 1.081 del Código de Comercio y luego resaltó que el término para que opere la prescripción ordinaria empezaría a correr a partir del momento en que el interesado, en este caso la DIAN, tuvo conocimiento o debía tenerlo del hecho que da base a la acción. 18. Tal situación acaeció, en este asunto, en la fecha en que se presentaron las declaraciones de importación anteriormente mencionadas ante la DIAN, puesto que a partir de aquella fecha «[…] dispone de todos los documentos, las facultades y las acciones para verificar la operación […]» y, entonces, «[…] a la fecha que se notifica la Resolución No. 056 de Junio 17 de 2009 (junio 30 de 2009), que vincula a SEGUROS DEL ESTADO S.A. al proceso aduanero, había operado de marras la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro frente a la póliza 85- 43-101000225 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., tornando improcedente cualquier vinculación frente a la aseguradora […]». vi) «[…]

6. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO […]» 19. Citó el artículo 44 del CCA y la sentencia T-352 de 1996 de la Corte Constitucional, para apuntar que se violó su derecho de oponerse a las condenas que la autoridad administrativa le impuso en los actos administrativos acusados puesto que «[…] si bien es cierto la División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 0007 de Marzo 18 de 2009 proponiendo sancionar a HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. tal como se menciona en el acápite de hechos del acto enjuiciado, dicho acto administrativo nunca fue notificado a SEGUROS DEL ESTADO S.A., compañía aseguradora garante del cumplimiento de esa obligación, vulnerando de plano su derecho a oponerse a las condenas del mencionado acto administrativo y por efecto propio al debido proceso y derecho de defensa […]».

I.2. Trámite de la demanda 20. Repartida la demanda7, el magistrado instructor del proceso, mediante auto de 5 de abril de 20108, la admitió y, en consecuencia, i) ordenó la notificación personal al Director General de la DIAN, por conducto del director regional de impuestos y aduanas nacionales, así como al agente del Ministerio Público y al representante 7 Fol. 67, C. 1. 8 Fol. 69, C. 1. 9 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. legal de HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A.; y, ii) fijó el negocio en lista por el término de diez (10) días para los fines previstos en el artículo 207 numeral 5° del CCA, subrogado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.

I.2. La contestación de la demanda por parte de la DIAN9 21. La DIAN, a través de apoderado judicial10, contestó la demanda y en ella solicitó denegar las pretensiones de la demanda y declarar la legalidad de los actos administrativos acusados. i) Las excepciones propuestas 22. Propuso, luego de referirse a los hechos de la demanda, las excepciones de «[…] FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA ETAPA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ANTE LA PROCURADURÍA JUDICIAL ADMINISTRATIVA […]» y de «[…] FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA POR UN HECHO NUEVO […]». 23.

Afirmó, frente a la primera excepción, que de acuerdo con los artículos 13 de la Ley 1.285 de 22 de enero de 200911 y 2° del Decreto núm. 1.716 de 14 de mayo de 200912, se ha debido agotar, antes de acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa, el trámite de conciliación extrajudicial. 24. Adujo que no era acertado el planteamiento que realiza el demandante consistente en que la presente controversia se enmarca en uno de los asuntos exceptuados de agotar este trámite conforme el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto núm. 1.716 de 2009, puesto que no estamos en presencia de un conflicto de carácter tributario, sino de un asunto de orden particular y concreto de contenido económico, así como sancionatorio por la infracción de lo establecido en el artículo 503 del Decreto núm. 2.685 de 199913. 25.

Aseguró, en lo atinente a la segunda excepción, que la entidad demandante, en sede administrativa, no alegó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, por lo que debería tenerse tal alegación como un hecho nuevo dentro de este trámite jurisdiccional, añadiendo que, en todo caso, tal fenómeno no ocurrió. ii) De los argumentos de defensa 26.

Se pronunció, luego de proponer las excepciones líneas atrás mencionadas, respecto de los cargos esbozados en la demanda. (a) Violación del artículo 1.079 del Código de Comercio. 9 Fol. 77-96, C. 1. 10 Abogado Juan José Delgado Pineda. 11 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 12 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. 13 Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. 10 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. 27.

En primer lugar, adujo que no se transgredió el artículo 1.079 del Código de Comercio por haberse ordenado la efectividad de la póliza de seguro núm. 85-43- 101000225 por valor superior [$566.856.046] al contemplado en esta como valor asegurado [$201.982.738,31], póliza de seguro que, además, ya había sido afectada en actos administrativos anteriores, puesto que «[…] el artículo 497 de la resolución [sic] 4240 de 2000, ha previsto que cuando la garantía global por incumplimiento declarado, se procede a la modificación de la misma ajustando el monto inicial.

Posición doctrinariamente avalada mediante conceptos 143 de agosto 9 de 2000 y 052 de julio 25 de 2005 […]». 28. Añadió, asimismo, que la DIAN había hecho efectiva la póliza de seguro y que, frente a los valores insolutos, se remitía copia de la resolución a distintas divisiones de la misma entidad para efectos de que «[…] en el evento que existan otros soportes a nombre de la sociedad HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. con ellos se pueda hacer efectivo los dineros que faltan para completar el valor total de la sanción que equivale a la suma de (…) ($364.872.308) o en su defecto se intente la acción correspondiente contra el importador HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A.[…]».

(b) Desconocimiento del artículo 745 del Estatuto Tributario, norma residual de las normas aduaneras 29. Apuntó que los actos administrativos tuvieron como sustento la respuesta obtenida por la DIAN de parte del «[…] Cónsul de Colombia en Beijing China república Popular [sic] respecto de la empresa MEZCO INC. Señaló: “que no conoce la empresa COLOMBIANA y sus mercancías fueron vendidas a una empresa en PANAMÁ […]». 30.

Sostuvo que la factura comercial que se presenta como soporte de la declaración de importación ante la autoridad aduanera debe ser expedida por el vendedor con quien el comprador nacional realizó el acuerdo de voluntades y, para el caso en estudio, la sociedad HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A., en respuesta al requerimiento ordinario núm. 301 de 2 de marzo de 2009, reconoció que su proveedor había sido la compañía «[…] MEZCO INC que tiene su domicilio en Colón Zona Libre de la República de Panamá […]», persona distinta de la que consta en aquellos documentos. 31.

Afirmó que la factura aportada por el usuario aduanero HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. no puede tener efectos aduaneros puesto que carece de todos los requisitos que exige el artículo 188 de la Resolución núm. 4.240 de 2 de junio de 200014 y, adicionalmente, que: «[…] Si se coteja el documento aportado como factura (folio 20), frente a la respuesta consignada en el Exhorto No. 118 del 25 de febrero de 2008, se puede corroborar que no puede ser tenido en cuenta dicho documento como 14 Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999. 11 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. factura comercial soporte, ya que si el proveedor en el exterior certifica que la mercancía fue despachada a una empresa en Panamá, entonces se desvirtúa la afirmación del recurrente que el importador o comprador haya sido HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. (…) Un elemento adicional que se evidencia dentro del presente análisis, es que tampoco la empresa NINGBO TIANXIANG ELECTRICAL APPLIANCES CO LTDA, MEZCO INC de la República Popular China, fabricante y país de origen de la mercancía, haya sido el proveedor de la sociedad importadora HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A., porque, se reitera, su Representante Legal reconoció que el proveedor había sido MEZCO INC, que tiene su domicilio en Colón Zona Libre de la República de Panamá (…) Es importante para determinar la procedencia […]» (c) La firmeza de las declaraciones de importación. 32.

Alegó, en lo que se refiere a la firmeza de las declaraciones de importación números 07480260030181 de 9 de febrero de 2006 [corregida con la declaración 51267050029409 de 17 de febrero de 2006], 07477310002845 de 13 de julio de 2006 y 07487260093206 de 21 de diciembre de 2006, que la primera de ellas [declaración de importación núm. 07480260030181 de 9 de febrero de 2006] no obtuvo levante, esto es, que no produjo efecto alguno conforme lo establece el artículo 132 literal a) del Decreto núm. 2.685 de 1999, por lo que no podría considerarse en firme. 33.

Añadió que la segunda de aquellas declaraciones [declaración de importación núm. 07477310002845 de 13 de julio de 2006] no se encuentra en firme puesto que tal firmeza fue interrumpida con la notificación del requerimiento especial aduanero núm. «1-87-238-4190450-00007» de 18 de marzo de 2009, lo cual acaeció el 24 de marzo de 2009, lo anterior siguiendo el artículo 131 del Decreto núm. 2.685 de 1999. 34.

Resaltó que el requerimiento especial aduanero mencionado le fue notificado al responsable de la obligación aduanera, no a la compañía aseguradora, en virtud de lo previsto en el artículo 3° del Decreto núm. 2.685 de 1999, esto es, a la sociedad HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A., por lo que no existe fundamento legal que sustente la posición de la parte actora consistente precisamente en que las declaraciones de importación mencionadas adquirieron firmeza por no habérsele notificado el mencionado requerimiento especial aduanero.

(d) Violación de los artículos 1054, 1057, 1072 y 1073 del Código de Comercio. 35. Manifestó, en lo que se refiere a la violación de los precitados artículos por cuanto los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron por fuera de la vigencia de la póliza de seguro núm. 85-43-101000225, que no le asistía razón a la demandante puesto que «[…] el siniestro de las obligaciones aduaneras amparadas con póliza de compañía de seguros se configura cuando la administración establece la presunta comisión de una infracción aduanera, o identifica las causales que dan lugar a la expedición de una liquidación oficial o la imposición de una sanción por la comisión de una infracción administrativa, esto es, con el requerimiento especial aduanero […]». 12 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. (e) Violación al debido proceso 36.

Subrayó que no se violó el artículo 44 del CCA ni existió trasgresión al debido proceso toda vez que, en su concepto, el artículo 531 de la Resolución núm. 4.240 de 1999 establece en qué momento debe notificarse a la compañía aseguradora y no es otro que con ocasión de la expedición de la decisión de fondo pues es allí en donde se hace efectiva la garantía. Por el contrario, no hay una disposición legal que ordene notificarle el requerimiento especial aduanero.

I.3. La intervención de la sociedad HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A.15 37. La sociedad HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A., actuando a través de apoderado judicial16, intervino dentro de este proceso y elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1. PRETENSIONES (…) 1.1. Se declare la Nulidad de la Resolución No. 1-87-201-241-668-056 de 17 de junio de 2009 proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla. 1.2.

Se declare la nulidad de la Resolución No. 10112 de 13 de octubre de 2009, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual resuelve los recursos de reconsideración presentados, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 1-87-201-241-668-056 de 17 de junio de 2009. 1.3. Que en consecuencia de lo anterior y en caso de haber efectuado algún pago por parte de mi representada o de SEGUROS DEL ESTADO S.A. mientras se desarrolla el proceso, se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la restitución de la suma pagada con el incremento de intereses actualizados […]» 38.

Afirmó que la sociedad HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. tenía interés directo en el resultado del proceso y, por tal razón, se constituía en litisconsorte, por ser el destinatario de la sanción impuesta por la DIAN en los actos administrativos acusados, en los cuales, igualmente, se ordena la efectividad de la garantía expedida por la compañía aseguradora demandante. 39.

Expresó, en primer lugar y luego de hacer referencia a los hechos fundamento de su intervención, que las dudas probatorias debían resolverse a favor del contribuyente, conforme el artículo 745 del Estatuto Tributario, norma de aplicación residual del Estatuto Aduanero. 15 Fol. 108-118, C. 1. 16 Abogado Juan Carlos Gloria de Vivo. 13 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. 40.

Explicó, en efecto, que la DIAN le imputó la comisión de una infracción aduanera al considerar que las declaraciones de importación números 07480260030181 de 7 de febrero de 2006 [corregida con la declaración núm. 51267050029409 de 17 de febrero de 2006], 07477310002845 de 13 de julio de 2006, 01292020697059 de 5 de septiembre de 2006 estaban soportadas en una factura «[…] presuntamente falsa […]». 41.

Resaltó que tal presunción tuvo como sustento la situación consistente en que «[…] en desarrollo de sus labores de fiscalización, ordenó la verificación de la existencia del proveedor a través de Exhorto enviado al Cónsul de Colombia en Beijing, China en cuya respuesta se indicó que la empresa MEZCO INC, que figura como proveedor señaló que “no conoce a la empresa colombiana y que sus mercancías las vendieron a una empresa en Panamá” […]», con lo que se configuró la causal de aprehensión y decomiso de las mercancías, prevista en el artículo 502 numeral 1.25 del Estatuto Aduanero. 42.

Anotó que la DIAN, a través del requerimiento ordinario núm. 0403-213-301 de 2 de marzo de 2009, le solicitó que pusiera a disposición de la autoridad aduanera la mercancía descrita en las declaraciones de importación, lo cual no ocurrió, por lo que decidió imponerle la respectiva sanción y hacer efectiva la póliza de cumplimiento de obligaciones legales expedida por la compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. 43.

Sostuvo que, en su concepto, la actuación administrativa se cimentó en una presunción más no en un hecho probado puesto que «[…] la factura soporte cuya falsedad se reputa no fue tachada como tal en la respuesta al exhorto aludido, ni declarada de esta manera por un juez penal de la República o por alguna otra autoridad competente para ello.

Por ende, a falta de la prueba de su falsedad, no es procedente la imposición de la sanción cuya revocatoria se solicita por ser contraria a las normas procedimentales que regulan la materia […]». 44. Hizo hincapié en que la causal de aprehensión que se le atribuyó debía estar plenamente probada; sin embargo, dentro del expediente obrarían «[…] los documentos soportes de la declaración de exportación y que dan cuenta de que la factura existe y sus datos coinciden con la cantidad, valor, descripción de la mercancía, exportador, y transporte de la mercancía […]», razón por la que existiría una duda proveniente de vacíos probatorios que debía ser resuelta en su favor, de acuerdo con el precitado artículo 745 del Estatuto Tributario. 45.

Subrayó, de otro lado, que la veracidad de la factura soporte de la operación de comercio exterior no era un asunto que debía acreditar puesto que los documentos privados, siguiendo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se reputan auténticos y, por ello que quien alegue su falsedad debe probarla. 14 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. 46.

Continuó insistiendo en que, dentro del anterior contexto, la respuesta «[…] al exhorto que alude a que el proveedor del exterior no conoce a mi representada, es un hecho que tan sólo constituyó un indicio para la DIAN acerca de su supuesta falsedad […]», el cual debe estar acompañado de otros hechos indicadores de la comisión de la falta; sin embargo, dentro del proceso no obra otra prueba que permita inferir la falsedad de la factura y, por el contrario, «[…] obran en el expediente pruebas de otros hechos que refuerzan su existencia y validez acorde a la operación que sustenta […]». 47.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos por la parte demandante, SEGUROS DEL ESTADO S.A., según los cuales en un caso similar al que se estudia en este proceso, se «[…] decidió revocar las resoluciones por medio de las cuales se impuso una sanción a mi representada […]». I.4. Sentencia de primera instancia 48. El «[…] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO (…) SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN […]», en sentencia de 29 de agosto de 2014, dispuso lo siguiente: «[…] 1.

NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia (…) 2. Sin condena en costas (…) 3. EJECUTORIADA, la presente providencia si no es objeto de recurso de apelación, ordénese su archivo […]» i) El problema jurídico 49. Luego de hacer un recuento de los antecedentes del proceso, consideró que el problema jurídico a resolver era el consistente en «[…] determinar si los actos administrativos demandados deben declararse nulos con ocasión a la vulneración del debido proceso de la aseguradora demandante por afectar con varias sanciones una misma póliza y exceder el monto asegurado, así como por no notificarle el requerimiento especial ordinario […]». ii) Decisión de las excepciones 50.

Inicialmente resolvió la excepción «[…] 2.1.- Excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa por un hecho nuevo […]» declarando su prosperidad y, en consecuencia, relevándose de decidir el cargo relativo a la «[…] prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros en el cargo sexto de nulidad […]». 51. Señaló que la jurisprudencia de esta Corporación censuraba la posibilidad de plantear hechos nuevos o no alegados al momento de agotar la vía gubernativa; sin embargo, tal posición no cercenaba la posibilidad de presentarle a la jurisdicción contencioso-administrativa nuevos y mejores argumentos mientras no varíe la 15 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. petición inicial, para lo cual citó la sentencia de 17 de marzo de 2005, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el expediente núm. 14.113. 52.

Evidenció, del contenido de los actos administrativos y de la demanda contencioso-administrativa, que «[…] la petición del actor en el libelo incluyó un hecho nuevo, frente al cual la demandada no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el agotamiento de la vía gubernativa […]», puesto en el recurso de reconsideración presentado en contra de la resolución sancionatoria no se planteó como argumento el «[…] relativo a la prescripción de la acción que deriva del contrato de seguro […]». 53.

Posteriormente, desató la excepción de «[…] caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por falta de conciliación extrajudicial […]», declarándola no probada. 54. Estimó que, conforme a la Ley 1.285 y el Decreto núm. 1.716 de 2009, la conciliación extrajudicial es presupuesto «[…] para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solo para asuntos de carácter particular y de contenido económico, pero nunca en asuntos de carácter tributario […]». 55.

Consideró que la presente controversia, por ser de índole aduanera, debía ser regulada por la Ley 863 de 29 de diciembre de 200317 y de cuyo contenido, en particular de su artículo 38, dedujo que «[…] no estipuló la conciliación extrajudicial en derecho como requisito para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, los asuntos relativos a aduanas, sino que de manera temporal, permitió la conciliación judicial para aquellas demandas que se encontraban en curso, lo cual fue reiterado por el Decreto 412 de 2004 en su artículo 6° […]». iii) Cargos de la demanda (a) La violación del artículo 1.079 del Código de Comercio 56.

Indicó que el artículo 1.079 del Código de Comercio estableció que el asegurador no estaría obligado a responder sino hasta concurrencia de las sumas aseguradas. 57. Recordó que la DIAN, a través de los actos administrativos cuestionados, impuso una sanción por valor de $566.856.046 al importador HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. por no poner a disposición la mercancía relacionada en las declaraciones de importación núm. «[…] 07477310002845, 07487260093206, 01292020697059 y 51267050029409 […]» y, además, ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. 85-43-101000225, a favor de la DIAN por la citada suma de dinero. 17 Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas. 16 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. 58.

Adujo que la mencionada póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales garantizaba «[…] “(…) el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que se generen en la actividad de usuario aduanero permanente (…) […]» por la suma de $195.828.904. 59.

Anotó que, si bien la demandante expuso que la DIAN habría excedido el límite asegurado en la póliza de seguro citada por haberla afectado en otros actos administrativos, estos no fueron aportados al expediente. 60. Evidenció, igualmente, que: «[…] en el informativo figuran, en copia simple, las Resoluciones Nos. 1-87-201- 241-668-056 de junio 17 de 2009 (fls. 38-46), en las cuales la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Barranquilla impone una multa al importador HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A., pero llama la atención de ésta Colegiatura, que contra dichas sanciones procedía el recurso de reconsideración, y al no encontrarse los expedientes administrativos que dieron origen a tales decisiones sancionatorias, así como tampoco constancia de ejecutoria de las mismas, no pueden tenerse como en firme, ya que pudieron ser recurridas al momento de agotar la vía gubernativa y la administración pudo variar su decisión con respecto a la efectividad de la póliza de seguros.

También figura en el proceso copia de la Resolución No. 10112 de octubre 13 de 2009 mediante la cual la DIAN resolvió un recurso de reconsideración y confirmo la resolución Nos. 1-87-201-241-668-056 junio 17 de 2009, en la cual se había multado a la Sociedad HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. (fls. 38-46), destacando de la decisión tomada mediante resolución demandada no desvirtúan razones de hecho y de derecho consagradas en el acto oficial impugnado.

Es necesario que al operador judicial se arrimen o soliciten los elementos probatorios necesarios para comprobar las afirmaciones que se hacen en el curso del proceso, pues el incumplimiento de la carga de la prueba acarrea la negación de las peticiones que se hagan en el libelo demandatorio [sic][…]» (b) El desconocimiento del artículo 745 del Estatuto Tributario 61.

Apuntó que la multa impuesta por la DIAN en los actos acusados: «[…] tuvo lugar por el Oficio No. 80-02-070-0144 de 14 de febrero de 2008 librado por el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, en el que solicitó al Grupo RILO verificar la existencia del proveedor, obtener copia de los contratos de suministros y servicios, de la factura No. 24364522 de 5 de julio de 2005 y demás documentos relacionados para verificar los contratos celebrados por el importador HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. con el proveedor MEZC INC. 17 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Contrario a lo expuesto por la parte actora en el cargo de nulidad, el oficio antes relacionado no fue el único elemento de juicio para la imposición de la multa, pues en respuesta dada por el Jefe del GRUPO RILO se dijo: “En respuesta al Exhorto No. 118 del 25 de febrero de 2008 enviada por el Cónsul en Colombia en Beijing-China, República Popular relacionada con la empresa MEZCO INC., se indicó que: “… no conocen la empresa colombiana y que sus mercancías las vendieron a una empresa en Panamá”.

Es con base en dicha información oficial, y en el entendido que no se puso a disposición de la DIAN la mercancía descrita en las declaraciones (…) por tener como soporte una factura comercial presuntamente falsa debido a que el supuesto exportador presentó una factura diferente a la aportada por el importador, con base en las facultades conferidas por el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 […]» 62.

Aseveró que la demandada estimó que los documentos aportados con las declaraciones de importación números 074802600030181 de 9 de febrero de 2006, 07477310002845 de 13 de julio de 2006, 07487260093206 de 21 de diciembre de 2006 y 01292020697059 del 5 de septiembre de 2006 no podían ser sustento de estas. 63. Mencionó que la factura comercial soporte de aquellas declaraciones: «[…] fue expedida al importador HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. y la remitida al entonces GIT RILO e intercambio de información de la Subdirección de Fiscalización Aduanera en respuesta del exhorto No. 118 de febrero 25 de 2008, es diferente; se encuentra expedida a nombre de una empresa en Panamá, entonces no es posible que el importador o comprador sea HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. En ese contexto, la sanción que se discute en este proceso no fue ordenada con base en dudas o presunciones, sino en información recaudada en el curso de las pruebas que se recaudaron en el proceso sancionatorio y que reposan en el expediente No. AA2006-2009-00070 […]».

(c) Firmeza de las declaraciones de importación y violación del debido proceso 64. Desató conjuntamente los citados cargos concluyendo que los mismo no tenían vocación de prosperidad, puesto que la aseguradora, en principio, no era la responsable de la obligación aduanera ni fue la entidad que presentó las declaraciones de importación números 074802600030181 de 9 de febrero de 2006, 07477310002845 de 13 de julio de 2006, 07487260093206 de 21 de diciembre de 2006 y 01292020697059 del 5 de septiembre de 2006, por lo que no era posible efectuarle a ella [la aseguradora] el requerimiento especial aduanero núm. 007 de 18 de marzo de 2009. 65.

Añadió, citando para el efecto el artículo 562 del Estatuto Aduanero, que la demandada «[…] debió realizar las notificaciones al responsable de la obligación aduanera, en la dirección que el mismo declarante consignó en la declaración de importación, por lo cual, es claro que se cumplió a cabalidad con las reglas que rigen 18 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. el procedimiento de notificación no solo de los actos administrativos demandados, sino del requerimiento especial aduanero […]».

(d) Violación de los artículos 1054, 1057, 1072 y 1073 del Código de Comercio 66. Encontró que la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. 85-43-101000225 expedida el 18 de julio de 2008 por la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., tenía una vigencia desde el 19 de octubre de 2008 hasta el 18 de enero de 2010 y su objeto era garantizar el pago de tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que pudieran haber presentado en el ejercicio de la actividad de usuario aduanero permanente. 67.

Explicó que, para que se entienda ocurrido el siniestro en el presente caso, se requería que la autoridad aduanera expidiera el requerimiento aduanero, lo cual refleja el incumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte del importador, lo cual ocurrió el 2 de marzo de 2009, siendo notificado el 24 de marzo del mismo año. 68. Adicionó que la resolución a través de la cual se desató el recurso de reconsideración presentado en contra de la decisión sancionatoria, tiene como fecha de expedición el 13 de octubre de 2009 y fue notificada el 15 del mismo mes y año, fecha para la cual se encontraba vigente la póliza precitada.

I.4. El recurso de apelación18 69. La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia y por intermedio de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación orientado a que se revoque tal decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda. i) Violación del artículo 1.079 del Código de Comercio 70. Manifestó, en lo que tiene que ver con el cargo de violación del artículo 1.079 del Código de Comercio, que allegó los elementos probatorios a través de los cuales acreditó que la DIAN habría afectado la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. «85-43-101000225» excediendo el valor asegurado, no obstante, la primera instancia no los estimó suficientes para demostrar que la autoridad administrativa exigió, con cargo a dicha póliza, sumas superiores a $3.300.000.000 cuando el valor asegurado era de «[…] $201.982.238 […]» [la póliza de seguro indica como valor asegurado $201.982.738.31]. 71.

Anotó que el hecho consistente en que haya demandado o no los actos administrativos a través de los cuales la DIAN afectó la citada póliza no enerva que dicha autoridad administrativa exigió suma superior a la asegurada, desconociendo 18 Fol. 378-396, C. 1. 19 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. el artículo 1.079 del Código de Comercio, norma que fija el límite de responsabilidad de las aseguradoras, añadiendo que aquella no tuvo en cuenta que: «[…] 1.

Que el límite máximo de responsabilidad económica exigido a mi representada con cargo a la Póliza 85-43-101000225 asciende a la suma de $201.982.238,oo, y nunca más allá (…) 2. Que cuando la DIAN ordena hacer efectiva la póliza en cada uno de los actos administrativos proferidos, debe ordenar que se afecta por $201.982.238,oo o su remanente disponible (…) 3.

Que agotado el límite de valor asegurado con cargo a la póliza, las sumas pendientes de pago serán exigidas única y exclusivamente al usuario Aduanero responsable [sic] […]» 72. Afirmó que la primera instancia no tuvo en cuenta que la DIAN no contestó la demanda19 y, además, que, si estimaba que le faltaban mayores pruebas para fallar, pues no tuvo en cuenta los actos administrativos allegados al proceso, ha debido ordenar a la DIAN allegarlas, no obstante, se conformó con analizar aquellas aportadas al proceso. 73.

Solicitó, de acuerdo a lo anterior, revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos cuestionados o, en su defecto, declarar «[…] que en todo evento, y en el más extremo de los casos, la responsabilidad de la aseguradora nunca podrá exceder del límite de valor asegurado señalado en la póliza o su remanente disponible, por todos los Actos Administrativos expedidos con cargo a la misma póliza […]». ii) Desconocimiento del artículo 745 del Estatuto Tributario y de los criterios sobre apreciación y valoración de las pruebas, contenidos en los artículos 187, 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil 74.

Explicó frente a dicho cargo, que la primera instancia no estudió los argumentos de fondo expuestos en la demanda y en la intervención litisconsorcial puesto que la sanción se sustentó en la presunción de falsedad de la factura que respaldó las declaraciones de importación. 45. Resaltó que la primera instancia afirmó que: «[…] la sanción es totalmente procedente porque no se demostró la imposibilidad de cumplir con la orden de la administración, sin tener en cuenta que la orden fue totalmente improcedente al presumir que la Factura No. HEPI- 510203 del 22 de octubre de 2005 [sic] es falsa (…) La información suministrada por el funcionario consular es clara, sin embargo, en ningún momento se califica que la factura No. 243654778 del 15 de noviembre de 2005 sea falsa o no corresponda a la verdad, presunción en la cual también erró el A-QUO a la hora de proferir la decisión de fondo que hoy se ataca (…) En las resoluciones demandadas la DIAN afirma que la Factura es FALSA, con fundamento en un[a] afirmación del Cónsul de Beijin-China [sic], al indicar que “…la factura es diferente…”, afirmación que unilateralmente la DIAN, equipara a que la FACTURA ES FALSA, aseveración que no fue la manifestada por el Cónsul (…) 19 Del auto de 29 de junio de 2012 [fol. 126, C. 1] y de la sentencia apelada es posible deducir que, contrario a lo afirmado por la apelante, la DIAN sí contestó oportunamente la demanda. 20 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Insistimos en que existe desconocimiento del artículo 745 del Estatuto Tributario porque la División de Gestión de Fiscalización ordenó colocar a disposición de las Autoridades Aduaneras las mercancías relacionadas en las declaraciones de importación, AL PRESUMIR que la factura No. 243654778 del 15 de noviembre de 2005, ES FALSA (…) Ahora, el A-QUO afirmó que la sanción es totalmente procedente porque no se logró demostrar la imposibilidad para dar cumplimiento a la orden emitida por la DIAN, aspecto que nada tiene que ver con los cargos formulados en la demanda y reiterados en el escrito de alegatos de conclusión; tampoco tuvo en cuenta el A-QUO las sentencias aportadas por la suscrita y que pudieron servir de fundamento para acceder a las pretensiones de la demanda […]». iii) La firmeza de las declaraciones de importación y la violación del artículo 1081 del Código de Comercio relacionado con la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro 75.

Advirtió, en lo que tiene que ver con estos cargos que la autoridad administrativa estaba en la obligación de notificarle el requerimiento especial aduanero [a SEGUROS DEL ESTADO S.A.] siguiendo el artículo 2° de la Carta Política, lo cual no ocurrió, razón por la que las declaraciones de importación que respaldaron la negociación internacional realizada por HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. se encuentran en firme desde el «[…] 9 de febrero de 2009, 13 de julio de 2009, 21 de diciembre de 2009 y 5 de septiembre de 2009 […]», conforme el artículo 131 del Estatuto Tributario. 76.

Añadió, frente al cargo relativo a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, que fue expuesto oportunamente en la demanda y en las alegaciones de conclusión, no obstante, no fue estudiado por la primera instancia. Pese a lo anterior, reiteró los argumentos esbozados al respecto, así: «[…] A la luz del artículo 1081 del Código de Comercio, en el sub judice, a la fecha que se notifica la Resolución Sanción No. 1-87-201-241-668-056 del 17 de junio de 2009 que vincula a SEGUROS DEL ESTADO S.A., al proceso aduanero, había operado de marras la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro frente a la póliza No. 85-43-101000225 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., tornando improcedente cualquier vinculación frente a la aseguradora (…) el incumplimiento de la obligación aduanera se generó el 9 de febrero de 2006, el 13 de julio de 2006, el 21 de diciembre de 2006 y el 5 de septiembre de 2006, por lo tanto la administración tenía dos años a partir de la mencionada fecha para proferir la decisión de fondo, es decir hasta el 9 de febrero de 2008, el 13 de julio de 2008, el 21 de diciembre de 2008 y el 5 de septiembre de 2008 (…) Se observa, entonces, que en junio de 2009, (fecha en la que se notificó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. la decisión de fondo) la resolución dictada por la Administración, estaría por fuera de los dos (2) años de ocurrencia de los siniestros, por tal razón en ningún caso se puede hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 85-43- 101000225, expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. al haber operado de marras la prescripción […]». iv) La violación de los artículos 1.054, 1.057, 1.072 y 1.073 del Código de Comercio 21 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. 77.

Enfatizó, frente a la trasgresión de tales disposiciones, que la aseguradora asumió los riesgos como hechos futuros e inciertos a partir del 19 de octubre de 2008, fecha en la cual inició la vigencia de la póliza de seguro, hasta el 18 de enero de 2010, riesgos consistentes en el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que hubiera lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades generadas en el ejercicio de la actividad de usuario aduanero permanente. 78.

En tal sentido y a la luz de la cobertura otorgada por la póliza de seguro mencionada, aseveró que el incumplimiento que dio lugar al pago de tributos y sanciones se configuró en el momento que se presentaron las declaraciones de importación que soportaron la operación de comercio exterior celebrada por la interviniente litisconsorcial, esto es, los días 9 de febrero, 13 de julio, 5 de septiembre y 21 de diciembre de 2006 [fechas en las cuales ocurrió el siniestro]. 79.

De lo expuesto coligió que la vigencia de la póliza de seguro, que principio el 19 de octubre de 2008, se dio dos años después de haberse presentado las declaraciones de importación [los días 9 de febrero, 13 de julio, 5 de septiembre y 21 de diciembre de 2006], dejando claro que «[…] el riesgo asegurado es el incumplimiento, no su declaratoria como lo confunde la sentencia apelada […]», por lo que se ha debido afectar la póliza de seguro que se encontraba vigente entre febrero y diciembre de 2006.

I.5. Trámite del recurso de apelación 80. El magistrado ponente a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través del auto de 16 de septiembre de 201520, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 81. El magistrado del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia, mediante auto de 25 de mayo de 201621, admitió el recurso de apelación y, además, decidió que, en firme lo anterior, se corriera traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto. 82.

La parte actora22 y la demandada23, a través de sus apoderados judiciales, presentaron alegaciones de conclusión en los cuales reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. El agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 20 Fol. 406, C. 1. 21 Fol. 4, C. Consejo de Estado. 22 Fol. 6-20, C. Consejo de Estado. 23 Fol. 21-24, C. Consejo de Estado. 22 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 83.

Esta sala de decisión, para desatar los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, abordará: i) su competencia; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; y, vi) el caso concreto, para, posteriormente, precisar v) las conclusiones de su análisis. II.1. La competencia 84. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA24 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. II.2.

Los actos administrativos acusados 85. Los actos administrativos acusados son i) la Resolución núm. 1-87-201-241-668- 056 de 17 de junio de 2009, expedida por la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla de la DIAN y ii) la Resolución núm. 10.112 de 13 de octubre de 2009, expedida por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 86.

La Resolución núm. 1-87-201-241-668-056 de 17 de junio de 2009, expedida por la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla de la DIAN, en sus partes más importantes, es del siguiente tenor: «[…] CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) Con el fin de Resolver el presente expediente, este despacho se permite hacer las siguientes consideraciones: (…) La presente investigación tiene como objeto principal establecer la responsabilidad de la sociedad HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A., por no poner a disposición de la aduana cierta mercancía, la cual lo fue en atención a lo informado por el GIT RILO quien pudo obtener del supuesto exportador la manifestación de no conocer al importador investigado con relación a las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 07480260030181 de fecha 09/0272006 Aceptación 022006000014925 de fecha 08/02/2006 corregida con la No 51267050029409 del 17/02/2006, 07477310002845 de fecha 13/07/2006 Aceptación 022006000088284 de fecha 13/07/2006, 07487260093206 de fecha 21/12/2006 Aceptación 022006000165012 de fecha 21/12/2006, 01292020697059 de fecha 05/09/2006 Aceptación 022006000112394 de fecha 05/09/2006 (…) Al revisarse las casillas 47 y 52 de las declaraciones citadas se observa que figura como proveedor en exterior MEZCO INC y la factura No. 24364522 del 05 de Julio de 2005 como 24 «Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)». 23 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. documento soporte de acuerdo con el artículo 121 Decreto 2695 de 1999, empresa que precisó lo anotado (…) Cotejadas las pruebas anteriores puede precisarse que el investigado no puso a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, la cual le fue solicitada mediante requerimiento ordinario de información No 0301 de fecha 02/03/2009.

(Folios 92-98), limitándose a presentar ciertos argumentos ya revisados en el Requerimiento Especial Aduanero, y en el auto que deniega pruebas, sin que los mismos sean eximentes de responsabilidad de la omisión detectada, ya que la obligación de poner a disposición de la aduana la mercancía, es producto de las facultades de fiscalización que el artículo 470 le otorga a la autoridad aduanera (…) La norma aduanera contempla en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, la aplicación del 200% del valor en aduana de la mercancía cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad (…) Como se pudo apreciar en el presente expediente, se hace evidente que el investigado no puso a disposición de la Administración la mercancía solicitada mediante requerimiento Ordinario [sic] de información No 0301 de 02/03/2009, por lo tanto se hace procedente e imprescindible la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1.999 (…) El inciso cuarto del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, ibídem a la letra expresa: “La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso” (…) Para el establecimiento del monto de la sanción, se tendrá como base el valor en aduanas y la tasa de cambio de las declaraciones de Importación que se relacionan a continuación: (…) TOTAL SANCIÓN: QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS PESOS M/L ($566.856.046) (…)

RESUELVE

PRIMERO SANCIONAR a la sociedad HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A identificada con el NIT 802.024.578, con una multa por valor de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS PESOS M/L ($566.856.046), por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto y conforme con lo establecido en el artículo 503° del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar hacer efectiva la Póliza de Seguros de Cumplimiento de disposiciones legales No. 85-43-101000225 Anexo 0 del 18 de Julio de 2008 y los anexos de modificación Nos 1 del 05 de Septiembre del 2008 y 2 del 06 de Octubre de 2008, Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. identificado con el Nit 860.009.578, a favor de la NACIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por valor de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS PESOS M/L ($566.856.046).

ARTÍCULO TERCERO: Notificar a HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. (…) y a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., de acuerdo con lo ordenado en [el] Artículo 567 del Decreto 2685 de 1.999, advirtiéndoles que contra la presente providencia procede el Recurso de Reconsideración, el cual de conformidad con el Artículo 515° del Decreto 2685 de 1999, deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación, dirigido al Jefe de la División de Gestión Jurídica de esta Dirección Seccional, presentándolo en el GIT de Documentación, 1°.

Piso, ubicada en la Avenida Hamburgo Carrera 30, Diagonal a Zona Franca de esta Ciudad. 24 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

ARTÍCULO CUARTO: Notificado envíese copia del presente acto al GIT Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional. Ejecutoriada la presente providencia envíese copia de la misma a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero a la División de Gestión de Recaudo y Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, y el expediente al GIT de Documentación de esta Dirección Seccional para lo de su competencia […]» 87.

La Resolución núm. 10.112 de 13 de octubre de 2009, expedida por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, resolvió lo siguiente: «[…] Mediante escrito presentado el día 17 de julio de 2009, radicado con el No. 775, en la División de Gestión de Documentación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, la Doctora LIGIA CRISTINA RESTREPO PATIÑO (…) actuando como apoderada de la compañía SEGUROS DEL ESTADO (…), interpuso recurso de Reconsideración contra la Resolución No. 1-87-201-241- 668-056 del 17 de junio de 2009, por la cual [la] División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, impuso sanción a la sociedad HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A., por valor de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($566.856.046) (…) MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DE LA RECURRENTE (…) Señala que existe firmeza de la declaración de importación, transcribe el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999 y afirma que no proceden las exigencias que se le pretenden hacer valer a SEGUROS DEL ESTADO S.A. con las Declaraciones de Importación Nos. 07480260030181 del 9 de febrero de 2006 y 07477310002845 del 13 de julio de 2006, que respalda la negociación internacional realizada por HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. por cuanto adquirió firmeza el 15 de diciembre de 2009 ya que el Requerimiento Especial Aduanero que exige la norma para interrumpir la firmeza de la declaración, nunca la [sic] fue notificado a SEGUROS DEL ESTADO S.A. (…) Afirma que como los actos administrativos deben ser notificados a todas las partes interesadas, el no cumplimiento de un acto tan importante como la notificación genera la nulidad del proceso por presentarse violación al derecho constitucional del debido proceso, para lo que transcribe el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo (…) Menciona que el debido proceso en las actuaciones administrativas hace parte la sujeción de la administración a las reglas propias del trámite respectivo y precisa que cuando la ley señala unos determinados elementos integrales de la actuación en beneficio del administrado y la administración omite cumplirlos, viola el debido proceso y compromete la validez de los actos (…) Argumenta que atañe a la administración enderezar esta situación y en principio definir esa validez de manera extraordinaria, porque la decisión que adopte se adopte [sic] puede resultar apenas formal y teórica, es decir carente de idoneidad u aptitud para la efectiva protección de los derechos fundamentales (…) Agrega que si bien la División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 0007 del 18 de marzo de 2009, proponiendo sancionar a HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A., dicho acto nunca fue notificado a SEGUROS DEL ESTADO S.A., compañía aseguradora garante del cumplimiento de la obligación, vulnerándose de plano su derecho a oponerse a las condenas del mencionado acto administrativo y por efecto propio al debido proceso y derecho de defensa (…) Asegura que el debido proceso fue agredido y las actuaciones que sirvieron de fundamento porque no fueron notificadas a SEGUROS DEL ESTADO S.A., razón por la cual el proceso en general está 25 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. viciado de nulidad y por lo tanto, las actuaciones debe retrotraerse al momento en que se presenta la nulidad para subsanar esas circunstancias (…) Señala la recurrente que hay una inexistencia de cobertura porque los hechos que generaron la sanción ocurrieron por fuera de la vigencia de la Póliza No. 85-43- 101000225, porque según el acápite de hechos de la resolución impugnada, la Subdirección de Fiscalización de Aduanas solicitó a la División de Fiscalización de Aduanas de Barranquilla obtener copia de los contratos de suministro y servicios así como de la Factura No. 24364522 del 5 de julio de 2005 y demás documentos relacionados con el contrato (…) Concluye que la DIAN debió haber tenido conocimiento desde la fecha en que solicitó verificar la existencia del proveedor, es decir desde el 14 de febrero de 2008 y señala que es importante precisar que existen dos momentos diferentes: el hecho que genera el incumplimiento, es decir el hecho material que origina la imposición de la sanción; y el momento en que se expide el acto administrativo que declara el incumplimiento de la obligación y ordena la afectación de al póliza [sic] (…) Advierte que el hecho que genera la imposición de la sanción se determina desde el mes de febrero de 2008 y que se debe afectar la póliza que se encontraba vigente en esa fecha, ya que la que se ordena afectar en el artículo segundo de la resolución recurrida identificada con el “No. 85-43-1010000335” [sic] (aclara el despacho que el artículo segundo de la resolución recurrida ordena hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 85-43-101000225 Anexo 0 del 18 de julio de 2008 y los anexos de modificación Nos. 1 del 05 de septiembre del 2008 y 2 del 6 de octubre de 2008) expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., inició su vigencia y por ende su cobertura a partir del 19 de octubre de 2008 (…) Insiste en que el hecho material que evidencia el conocimiento por parte de la DIAN, ocurrió desde el mes de febrero de 2008, que el acto administrativo que ordena la imposición de la sanción solo fue notificado con su acto modificatorio después del 17 de julio de 2009, que la vigencia de la póliza que se pretende afectar inicia su cobertura el 19 de octubre de 2008, que la Póliza No. 85-43-1010000225 inició su cobertura en esa misma fecha, cuando ya habían transcurrido más de 6 meses desde que al DIAN [sic] había determinado la infracción y ordenado iniciar el procedimiento para aprehensión de la mercancía. Precisa que cuando la póliza inició su cobertura ya había ocurrido el hecho generador del siniestro (…) Asegura que la DIAN con la resolución recurrida desconoce lo preceptuado por el artículo 1079 del Código de Comercio porque ordena hacer efectiva la Póliza No. 85- 43-101000225 por valor de $230.083.402, valor según la recurrente mayor al asegurado, desconociendo además que con actos anteriores y posteriores ordenó la afectación de la misma póliza, excediendo en esa medida el límite del valor asegurado (…) Dice que la Póliza No. 85-43-101000225 cuyo tomador es HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A., donde el asegurado es LA NACIÓN – DIAN, establece como valor asegurado la suma de $201.982.738,31; y que con la Resolución No. 1-87-201-241-668-047 del 12 de mayo de 2009, modificada por la Resolución 87-201-241-0657-003 del 10 de julio de 2009, se afectó por la suma de $201.982.738,31 (…) Menciona que es indispensable que se aclare que la responsabilidad de la aseguradora asciende únicamente hasta el límite del valor asegurado en la Póliza 85-43-101000225 de SEGUROS DEL ESTADO S.A., y resalta “o su remanente disponible” porque la póliza fue afectada con las Resoluciones Nos. 052, 053, 054 y 055 de junio de 2009 (…) Pide la nulidad de todos los actos adelantados por violación al debido proceso y que se revoque en todas sus partes la Resolución No. 1-87-201-241-668-056 del 17 de junio de 2009, así como se excluya de toda responsabilidad a SEGUROS DEL ESTADO S.A., de modo que cualquier suma en contra sea exigible al importador únicamente.

En subsidio, que corrija la resolución recurrida en su artículo segundo, en donde se aclare que la Póliza No. 85-43- 101000225 solo se podrá afectar hasta el límite máximo de su valor asegurado, es decir por la suma de $201.982.738,31 o su remanente disponible (…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) Una vez estudiados los 26 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. argumentos de orden fáctico y legal presentados por la recurrente en sus escritos de impugnación, al igual que el acervo probatorio que en el expediente, este Despacho procede a efectuar las siguientes consideraciones: (…) En cuanto a la supuesta firmeza de la Declaraciones de Importación Nos. 07480260030181 del 9 de febrero de 2006 y 07477310002845 del 13 de julio de 2006, de las cuales manifiesta la recurrente por el hecho de no habérsele notificado el Requerimiento Especial Aduanero, es preciso señalar lo siguiente: (…) En primer término, es pertinente recordar que la declaración de Importación No. 07480260030181 del 9 de febrero de 2006 (folio 15), no obtuvo levante, es decir, que la declaración de importación no produce efecto como lo establece el literal a) artículo 132 del Estatuto Aduanero por lo tanto de ella no se puede predicar firmeza (…) Ahora bien respecto de la Declaración de Importación No. 07477310002845 del 13 de julio de 2006, no esta en firme debido a que esta fue interrumpida con la notificación del Requerimiento Especial Aduanero No. 1-87-238-4190450-00007 del 18 de marzo de 2009, la cual se surtió el 24 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, que señala: (…) Es importante precisar respecto del argumento de la recurrente sobre la inexistencia de la notificación del Requerimiento Especial Aduanero No. 1-87-238-4190450-00007 del 18 de marzo de 2009 a la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., lo siguiente: (…) Como se observa, de las normas mencionadas el destinatario del Requerimiento Especial Aduanero será el declarante o el importador según el caso, por lo tanto en la presente investigación era el importador la sociedad HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A., sujeto obligado a poner la mercancía a disposición de la administración aduanera y no la sociedad aseguradora, razón por la que era deber de la DIAN notificar el Requerimiento Especial Aduanero al importador y sólo en el acto que decide de fondo la imposición de la sanción se ordena hacer efectiva la garantía como sucede en el sub examen se notifica a la entidad garante tal como lo señala el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000 (…) En consecuencia, esta norma determina en qué momento procesal es que actúa y se debe notificar a la compañía de seguros y es con respecto a la efectividad de la garantía en el acto que decide de fondo.

Sobre el particular es preciso tener en cuenta que las normas aduaneras son de carácter especial y priman sobre las de carácter general y por lo tanto queda demostrado que fue debidamente notificado el Requerimiento Especial Aduanero, que no se ha violado el debido proceso, ya que en el expediente reposan las distintas actuaciones que ha realizado la compañía aseguradora e impugnaciones contra los actos administrativos y que no prosperarán los argumentos de la recurrente en tal sentido (…) En relación la presunta inexistencia de cobertura de la póliza porque los hechos ocurrieron por fuera de la vigencia de la Póliza No. 85-43- 101000225 Anexo 0 del 18 de julio de 2008, es decir, desde la fecha en que la DIAN solicitó la verificación del proveedor 14 de febrero de 2008- [sic] y que la póliza expedida inició su vigencia y cobertura a partir del 19 de octubre de 2008, este Despacho manifiesta que no le asiste razón a la apoderada de la sociedad recurrente toda vez que el siniestro de las obligaciones aduaneras amparadas con póliza de compañía de seguros se configura cuando la administración establece la presunta comisión de una infracción aduanera, o identifica las causales que dan lugar a la expedición de una liquidación oficial, esto es, con el requerimiento especial aduanero, que para el caso de estudio es el 18 de marzo de 2009 (folios 100 a 110) (…)Por otra parte, se observa que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al argumento que hubo violación del artículo 1079 del Código de Comercio porque la DIAN ordenó hacer efectiva la Póliza No. 85-43-101000225 Anexo 0 del 18 de julio de 2008 por la suma de $230.083.402.oo, cuyo tomador es la sociedad importadora HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A., por cuanto dicho valor es superior al asegurado que está determinado en la póliza en cuantía de $201.982.738,31, además que con actos administrativos anteriores y posteriores se ordenó la afectación de la misma póliza, se excedió el límite del valor asegurado, por 27 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. cuanto el artículo 497 de la Resolución 4240 de 2000 ha previsto que cuando la garantía global por incumplimiento declarado, se procede a la modificación de la misma ajustando el monto inicial posición doctrinariamente avalada mediante los Conceptos 143 de agosto 9 de 2000 y 052 de julio 25 de 2005.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER personería para actuar a la Doctora LIGIA CRISTINA RESTREPO PATIÑO (…) actuando como apoderada de la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., en los términos del poder conferido.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR la Resolución No. 1-87-201-241-668-056 del 17 de junio de 2009, por la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, impuso sanción a la sociedad HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A., por valor de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCIUENTA [sic] Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($566.856.046), de conformidad lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por correo el presente acto administrativo a la Doctora LIGIA CRISTINA RESTREPO PATIÑO (…) como apoderada de la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. (…) y al Señor SAMUEL RICARDO LERNER SCHARAER (…) quien actúa como Representante Legal (primer suplente del gerente) de la Sociedad HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. (…) de conformidad con el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO CUARTO: REMITIR el Expediente No. AA2006200900148, una vez notificada la presente Resolución, a la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, para lo de su competencia, y copia de la resolución a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, para su contabilización.

ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICADO Y EJECUTORIADO el presente acto administrativo, remitir copia a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, para lo de su competencia, y a la Subdirección de Gestión de Registro y Control para lo de su competencia.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno […]» II.3. El problema jurídico 88. La Sala, siguiendo las prescripciones de los artículos 32025 y 32826 del CGP, aplicables por remisión del artículo 267 del CCA, así como el recurso de apelación 25 «ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71» 26 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 28 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. presentado por la parte demandante, considera que el problema jurídico que se debe resolver en el presente asunto es el consistente en determinar si resulta procedente la revocatoria de la sentencia de 13 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, acceder a la declaratoria de nulidad de las resoluciones núm. 1-87-201-241-668-056 de 17 de junio de 2009 y 10.112 de 13 de octubre de 2009, expedidas por la DIAN27, así como al restablecimiento del derecho solicitado, puesto que, contrario a lo decidido por la primera instancia, el apelante estima que: i) Sí se desconoció el artículo 1.079 del Código de Comercio, norma que estableció el límite de responsabilidad de las aseguradoras, puesto que la DIAN hizo efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. 85-43-101000225 expedida por la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., por valores superiores al valor asegurado previsto en la citada garantía [$201.982.738,31] tanto en los actos administrativos acusados como en otros actos administrativos que el apelante aduce haber allegado al proceso. ii) Sí se desconocieron el artículo 745 del Estatuto Tributario y los artículos 187, 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil puesto que no se encontró plenamente acreditado que la factura núm. 243654778 de 5 de julio de 2005 fuera falsa. iii) Las declaraciones de importación que soportaron la operación de comercio exterior presentadas por HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. adquirieron firmeza pasados los tres años siguientes a su presentación conforme el artículo 131 del Estatuto Tributario por no haberle sido notificado a la sociedad aseguradora apelante el requerimiento especial aduanero. iv) Sí se trasgredió el artículo 1.081 del Código de Comercio puesto que operó el fenómeno de la prescripción toda vez que a la fecha de la notificación de la Resolución núm. 1-87-201-241-668-056 de 17 de junio de 2009, a través de la cual se impuso la sanción al importador y se ordenó hacer efectiva la garantía, ya había transcurrido más de dos años de la presentación de las citadas declaraciones de importación, momento que, conforme el apelante, marca el incumplimiento de las obligaciones En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» 27 Actos administrativos a través de los cuales se sancionó a HYUNDAI ELECTRÓNICS LATIN AMERICA S.A. por la suma de $566.856.046 y se ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. «85-43-101000225» de la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. 29 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. aduaneras.

El apelante afirma que la primera instancia no se pronunció en relación con el cargo de violación de este artículo. v) Sí se desconocieron los artículos 1.054, 1.057, 1.072 y 1.073 del Código de Comercio en tanto que cuando se inició la vigencia de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. «85-43- 101000225» [el 19 de octubre de 2008], ya se había materializado el incumplimiento de obligaciones aduaneras por la presentación de las declaraciones de importación números 07480260030181 de 9 de febrero de 2006 [corregida con la declaración de importación núm. 51267050029409 de 17 de febrero de 2006], 07477310002845 de 13 de julio de 2006, 07487260093206 de 21 de diciembre de 2006 y 01292020697059 del 5 de septiembre de 2006, lo cual quiere decir que el siniestro ocurrió por fuera de la vigencia de aquella póliza.

II.4. El caso concreto i) La trasgresión del artículo 1.081 del Código de Comercio relativo a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro 89. La Sala, inicialmente, se referirá al cargo consistente en que la DIAN, a través de los actos administrativos cuestionados, desconoció el artículo 1.081 del Código de Comercio relativo a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, en la medida en que el apelante señala que la primera instancia no realizó pronunciamiento alguno respecto del mismo. 90.

Se observa que si bien, como lo señala el apelante, el Tribunal Administrativo del Atlántico se abstuvo de desatar dicho cargo, lo cierto es que esta abstención se debió a la prosperidad de la excepción de «[…] falta de agotamiento de la vía gubernativa por un hecho nuevo […]». 91. Dicha Corporación declaró la prosperidad de la mencionada excepción bajo el entendido que, analizados los actos administrativos y la demanda contencioso- administrativa, «[…] la petición del actor en el libelo incluyó un hecho nuevo, frente al cual la demandada no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el agotamiento de la vía gubernativa […]», puesto que en el recurso de reconsideración presentado en contra de la resolución sancionatoria no se planteó como argumento el «[…] relativo a la prescripción de la acción que deriva del contrato de seguro […]». 92.

La sociedad aseguradora apelante, en su recurso de apelación, no esgrimió argumento alguno para cuestionar la decisión adoptada por la primera instancia en relación con la precitada excepción [falta de agotamiento de la vía gubernativa] y, en esa medida, esta Sala carece de competencia para emitir un pronunciamiento 30 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. de fondo sobre tal cargo, puesto que, conforme a los citados artículos 320 y 328 del CGP, esta se limita a examinar los reparos concretos formulados por el apelante. ii) El desconocimiento del artículo 1.079 del Código de Comercio por cuanto la DIAN exigió el pago sumas de dinero superiores al valor asegurado con la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. 85-43-101000225 93.

Para desatar la inconformidad expuesta por el apelante, se debe indicar que la obligación de indemnizar a cargo del asegurador se encuentra delimitada en los artículos 1.079, 1.084, 1.088 y 1.089 del Código de Comercio. 94. El artículo 1.079 del Código de Comercio, norma señalada como desconocida, establece que «[…] El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1.074 […]». 95.

A su turno, el artículo 1.084 del Código de Comercio mencionó que «[…] Sobre una misma cosa podrán concurrir distintos intereses, todos los cuales son asegurables, simultánea o sucesivamente, hasta por el valor de cada uno de ellos. Pero la indemnización, en caso de producirse el hecho que la origine, no podrá exceder del valor total de la cosa en el momento del siniestro.

Su distribución entre los interesados se hará teniendo en cuenta el principio consignado en el artículo 1.089 […]». 96. El artículo 1.088 del Código de Comercio resaltó que «[…] Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso […]». 97.

Finalmente, el artículo 1.089 del mismo código resaltó que «[…] Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario (…) Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador.

Este, no obstante, podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del interés objeto del contrato, mas no que es inferior a él […]». 98. El apelante estimó que la sentencia de 29 de agosto de 2014 debía revocarse y, en consecuencia, accederse a las pretensiones de la demanda, anulando los actos administrativos acusados puesto que, en su concepto, allegó todos los medios de prueba que acreditaban que la DIAN, desconociendo el contenido del artículo 1.079 del Código de Comercio, habría afectado la póliza de seguro de cumplimiento de 31 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. disposiciones legales núm. «85-43-101000225» expedida el 18 de julio de 2008 por encima del valor asegurado. 99.

Explicó que esto ocurrió, de un lado, al ordenar, en los actos administrativos acusados, la efectividad de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales mencionada en la suma de $566.856.046, valor superior al previsto en la garantía [$201.982.738,81], sin que en estos se hubiera fijado claramente el límite de la responsabilidad de la aseguradora; y del otro lado, por cuanto en otros actos administrativos presentados como pruebas al proceso, se habría ordenado la efectividad de la misma garantía. De esta manera, la DIAN habría exigido el pago de sumas superiores a los $3.300.000.000 cuando el valor asegurado ascendía a $201.982.738,31. 100.

De acuerdo con lo expuesto, se debe precisar que en el expediente se encuentra la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. 85-43- 10100022528 cuyo tomador fue HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. y asegurado – beneficiario la DIAN, con fecha de expedición del 18 de julio de 2008 y cuya vigencia inició a las «[…] 00:00 […]» horas del 19 de octubre de 2008 y hasta las «[…] 00:00 […]» del 18 de enero de 2010, amparando «[…] EL PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS Y DE LAS SANCIONES A QUE HAYA LUGAR, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES, QUE SE GENEREN EN EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE USUARIO ADUANERO PERMANENTE DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 2685 DE 1999, EN ESPECIAL LAS CONTENIDAS EN EL ART. 32 Y LA RESOLUCIÓN 4240 DEL 2000 Y DEMÁS NORMAS VIGENTES QUE LA MODIFIQUEN, ADICIONEN O COMPLEMENTEN […]». 101.

La póliza de seguro estableció como suma asegurada, inicialmente, $195.828.904, la cual fue actualizada a $201.982.738,31 y, adicionalmente, se prolongó la vigencia de la misma hasta las 24 horas del 19 de enero de 201029. No se debe perder de vista que no obra en el expediente prueba alguna que permita inferir que la sancionada y la aseguradora hayan ajustado el valor asegurado en la póliza de seguro involucrada en este proceso, como lo indicó la demandada en la Resolución núm. 10.112 de 13 de octubre de 2009. 102.

En lo que tiene que ver con la inconformidad consistente en que en los actos administrativos acusados se habría ordenado la efectividad de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales aludida en la suma de $566.856.046, valor superior al previsto en la garantía [$201.982.738,81], se tiene que la DIAN, mediante la Resolución núm. 1-87-201-241-668-056 de 17 de junio de 2009, confirmada por la Resolución núm. 10.112 de 13 de octubre de 2009, decidió imponer al importador HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. una multa 28 Fol. 34-36, C. 1. 29 Fol. 35 y 36, C. 1. 32 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. por valor de $566.856.046, ordenando hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales precitada, en la siguiente forma: «[…]

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar hacer efectiva la Póliza de Seguros de Cumplimiento de disposiciones legales No. 85-43-101000225 Anexo 0 del 18 de Julio de 2008 y los anexos de modificación Nos 1 del 05 de Septiembre del 2008 y 2 del 06 de Octubre de 2008, Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. identificado con el Nit 860.009.578, a favor de la NACIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por valor de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS PESOS M/L ($566.856.046)[…]» 103.

Del contenido del mencionado artículo de la parte resolutiva de la Resolución núm. 1-87-201-241-668-056 de 17 de junio de 2009, se advierte que, como lo señala el apelante, el citado acto administrativo ordenó la efectividad de la garantía por un valor que excedía la suma asegurada [$201.982.758,31], sin fijar claramente el límite de la responsabilidad de la aseguradora, con lo cual se desconoció el artículo 1.079 del Código de Comercio que, se insiste, señala que el asegurador no está obligado a responder si no hasta la concurrencia de la suma asegurada. 104.

En lo que se refiere al argumento relativo a que en otros actos administrativos presentados como pruebas al proceso, se habría ordenado la efectividad de la misma garantía en exceso del valor asegurado, se puede advertir que la aseguradora apelante expuso en la demanda que dio inicio a este proceso, que en los expedientes administrativos AA-2006-2009-00050, AA-2006-2009-00145, AA- 2006-2009-00070, AA-2006-2008-1773, AA-2006-2009-00247, AA-2006-2009- 00148 y AA-2006-2009-00250, se habrían expedido las resoluciones núm. 047 de 12 de mayo de 2009 [aclarada por la Resolución núm. 003 de 10 de julio de 2009], 048 de 12 de mayo de 2009 [aclarada por la Resolución núm. 004 de 10 de julio de 2009], 049 de 18 de mayo de 2009 [aclarada por la Resolución núm. 005 de 10 de julio de 2009], 053 de 16 de junio de 2009, 054 de 16 de junio de 2009, 056 de 17 de junio de 2009 y 058 de 21 de julio de 2009, mediante las cuales se habría afectado la misma póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales involucrada en este proceso. 105.

Los actos administrativos enunciados y que habrían afectado la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. 85-43-101000225 no fueron allegados a este proceso tal y como lo verificó la primera instancia al señalar que «[…] para corroborar lo anterior, es preciso que en el expediente se encuentren los expedientes administrativos antes relacionados, pues de esa manera se podría corroborar la existencia de afectación de la póliza de seguros No. 85-43-101000225 (…) pero al revisar el plenario, se advierte que sólo figura el expediente administrativo No. AA-2006-2009-00248 relacionado con los actos administrativos demandados […]», incumpliéndose la carga consistente en probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, contenida en el artículo 167 del Código General Proceso [asimismo, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil]. 33 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. 106.

Se debe advertir, frente a la alegación consistente en que si el juez de primera instancia consideraba «[…] que le faltaban mayores pruebas para fallar, así lo debió haber ordenado […]», lo cual implica que el apelante estimó que se han debido decretar pruebas de oficio, que, como la ha señalado esta Corporación, «[…] Aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria […]»30. 107.

Lo pretendido por la parte demandante resultaba ser que la primera instancia empleara su poder para decretar y practicar pruebas de oficio para suplir las deficiencias probatorias evidenciadas en su demanda con irrespeto a la igualdad de las partes en el proceso, lo cual está lejos del objetivo de tales pruebas consistente en, conforme el artículo 169 del CCA, «[…] esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda […]». iii) El desconocimiento del artículo 745 del Estatuto Tributario y los artículos 187, 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil puesto que no se encontró plenamente acreditado que la factura núm. 243654778 del 15 de noviembre de 2005 fuera falsa 108.

El apelante aseveró que se desconoció el artículo 745 del Estatuto Tributario31, puesto que la DIAN, en los actos administrativos acusados, presumió que la factura núm. 243654778 de 15 de noviembre de 2005 era falsa, pese a que el cónsul de Colombia en Beijing [República Popular China], en modo alguno, aseveró tal cosa y solo indicó que la factura era diferente, siendo tal situación la que habría fundamentado la aprehensión. 109.

La DIAN allegó, mediante el oficio núm. 1-87-235-402-1236 de 25 de julio de 201232 el expediente administrativo núm. AA-2006-2009-0014833. En el mismo consta que la Administración Local de Aduanas Nacionales de Barranquilla, División de Fiscalización Aduanera, Grupo Interno de Trabajo de Control Posterior, expidió el requerimiento ordinario de información núm. 1.066 de 9 de octubre de 2007, 30 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00745-01(53441). Actor: JHON JAIRO BECERRA VALENCIA Y OTROS. 31 «[…]

ARTICULO 745. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACIOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título […]». 32 Fol. 130, C. 1. 33 Fol. 131-317, C. 1. 34 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. dirigido a «[…] HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. […]», a través del cual solicitó el envío de información y documentación relacionada con una serie de declaraciones de importación, a fin de «[…] adelantar estudio de valor en aduana […]»34. 110.

HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A., a través del oficio de 22 de octubre de 200735, contestó tal requerimiento anunciando que allegaba una serie de documentos. En relación con el presente asunto, afirmó: «[…] Factura: 24364522 (…) Declaraciones de Importaciones: 07480260030181 (20060209), 07477310002845 (20060713), 07487260093206 (20061221), 01292020697059 (20060905) (…) Fotocopias por ambas caras de las declaraciones de importaciones citadas anteriormente, con sus respectivas declaraciones Andina de valor (7 folios) (…) Fotocopia de la Factura Invoice (1 folio) (…) Fotocopia de la factura No. 15010616 expedida por Panalpina, y el BL No. 112658 (2 folios) (…) Certificación del Revisor Fiscal sobre el precio de venta del artículo en el mercado, con sus costos (1 folio) (…) Fotocopias del Formulario No. 6 de Endeudamiento Externo del Banco de Bogotá (1 folio) […]» 111.

La factura núm. 2436452236, allegada con la anterior comunicación, tiene los siguientes datos relevantes: «[…] INVOICE (…) Exporter (Name. Address): Mezko Inc – Ningbo, China (…) Date: July, 05 2005 (…) TO: Hyundai Electronic Latin America S.A. (…) FROM: Ningbo (…) TO: FOB (…) Marks and numbers: (…) Description of goods (…) SIGMA (…) 14” CTV (Conventional) (…) Quantity (…) 1946pcs/40HQ*2 1946pcs (…) Unit price FOB NINGBO USD 48.65 (…) Total Amount US$94.672,90 (…) TOTAL: US $94.672,90 […]». 112.

La Administración Local de Aduanas Nacionales de Barranquilla, División de Fiscalización Aduanera, Grupo Interno de Trabajo de Control Posterior, expidió el oficio núm. 80-02-070-0144 de 14 de febrero de 200837, dirigido a la jefe GIT RILO e Intercambio de Información, Subdirección de Fiscalización Aduanera, con el siguiente propósito: «[…] Adjunto al presente y para lo de su competencia atendiendo instrucciones del Memorando No 00706 de septiembre 15 de 2004 de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, remito a usted los datos de los proveedores, con quien el importador HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. NIT: 802,024,578 ha realizado actividades comerciales, con el propósito de: (…) 1.

Verificar la existencia del proveedor, obtener copia de los contratos de suministros y servicios, así como de las facturas y demás documentos relacionados con el objeto de los contratos celebrados entre la compañía Colombiana con el proveedor del exterior (…) 2. Verificar la existencia de poderes, mandatos o representaciones otorgados por el proveedor al importador, para firmar o celebrar contratos a nombre y en representación del proveedor, en Colombia (…) PROVEEDOR (…) MEZKO INC (…) FACTURA (…) 24364522 (…) FECHA (…) 05-JUL-2005 […]». 34 Fol. 138-140, C. 1. 35 Fol. 141-146, C. 1. 36 Fol. 155, C. 1. 37 Fol. 168-170, C. 1. 35 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. 113.

Se encuentra el oficio núm. 63-00-144-2345 de 14 de octubre de 200838 expedido por la jefe GIT RILO e Intercambio de Información de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN con destino al jefe de la División de Fiscalización de la Administración Local Aduanas de Barranquilla, en la cual se remite la respuesta a diferentes exhortos: «[…] Respuesta a Exhorto No. 118 de Febrero 25 de 2008, enviada por el Cónsul de Colombia en Beijing – China República Popular, relacionada con las empresas NINGBO TIANXIANG ELECTRONICAL APPLIANCES CO.

LTD, MEZCO INC, TCL AIR CONDITIONES (ZHONGSHAN) CO. LTD, donde las respuestas de cada una de ellas fue la siguiente: con respecto a la primera de ellas el Cónsul no logró establecer comunicación alguna, la segunda indicó que no conoce la empresa colombiana y sus mercancías fueron vendidas a una empresa en PANAMÁ (…) Lo anterior en relación con la empresa colombiana HIUNDAI [sic] ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. Su solicitud Oficio No. 144 de Febrero 25 de 2008 […]». 114.

Reposa el oficio núm. C – 432 de 30 de julio de 200839 expedida por el «[…] Ministro Consejero EFC […]» desde Beijing [República Popular China], dirigida a la «[…] Jefe GIT RILO e Intercambio de Información (…) Subdirección de Fiscalización Aduanera […]», en la cual consta la siguiente información: «[…] Exhorto (…) 11840 (…) FECHA (…) 25-Feb-08 (…) OFICIO (…) C-13741 (…) EMPRESA (…) MEZCO INC (…) RESPUESTA (…) Ninguna.

Indicaron que no conocer la empresa [sic] colombiana y que sus mercancías las vendieron a una empresa en Panamá […]». 115. El jefe de la División de Gestión de Fiscalización, Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras I, de la Dirección Seccional de Aduanas, expidió la comunicación núm. 1-87-201-238-006042 [sin fecha], dirigida al jefe de la División de Gestión Jurídica, Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla y al jefe de la División de Gestión de Fiscalización, Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, en el cual informó: «[…] Para lo de su competencia me permito remitir copia de la factura N° 24364522 de Julio 5 de 2005 del proveedor MEZCO INC, presentada por el Importador HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. identificado con el NIT 802.024.578, como soporte de las Declaraciones de Importación con Sticker Nos. 07480260030181 de 9/02/2006, 07477310002845 de 13/07/2006, 07487260093206 de 21/12/2006, y 01292020697059 de 5/09/2006 (…) Lo anterior, toda vez que en desarrollo de las labores de control posterior el anterior grupo GIT RILO e Intercambio de Información de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, adscrito a la Subdirección mediante oficio No. 63-00- 144-2345 de 14/10/2008, remite la respuesta al exhorto No. 118 de Febrero 25 de 2.008, enviada por el Cónsul de Colombia en Beijing-China República Popular, relacionada con la verificación de la factura No. 24364522 de Julio 5 de 2005, del proveedor en el exterior MEZCO INC., presentada como soporte 38 Fol. 190-193, C. 1. 39 Fol. 194-195, C. 1. 40 Fol. 207, C. 1. 41 Fol. 200, C. 1. 42 Fol. 210-211, C. 1. 36 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. de la declaración antes mencionada, obteniendo como respuesta “que no conoce la empresa colombiana, y que sus mercancías la vendieron a una empresa en Panamá…” (…) Con base en lo anterior se presume la falsedad de la factura N° 24364522 de julio 5 de 2005, del proveedor MEZCO INC., correspondiente a la investigación preliminar PR-2006-2008-0038 a nombre del importador HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA (…) Por lo anterior, se hace necesario efectuar el análisis de la presente situación, a fin de poder determina[r], en el área de impuestos, si esta situación se extiende a la Tributación interna; a la Unidad Penal, para poner en conocimiento el hecho ante la Fiscalía General de la Nación […]». 116.

La jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante el acta de archivo núm. 0026 de 3 de febrero de 200943, cerró la investigación preliminar núm. PR-2006-2008-0038 y dispuso «[…] 2. Enviar copia del presente acto administrativo al Grupo Interno de Trabajo de Secretaría de esta División a fin de proceder a la apertura de expediente dentro del programa de Definición de situación jurídica de mercancías […]». 117.

La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas profirió el auto núm. 00148 de 19 de febrero de 200944, por el cual inició la investigación al importador HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. [Expediente núm. AA-2006-2009-00148]. 118. La jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, formuló el requerimiento ordinario núm. 0301 de 2 de marzo de 200945, solicitándole a HYUNDAI ELECTRONICS LTAN AMERIA S.A. poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía descrita en las declaraciones de importación números 07477310002845 de 13 de julio de 2006, 07487260093206 de 21 de diciembre de 2006, 01292020697059 de 5 de septiembre de 2006 y 51267050029409 de 17 de febrero de 2006 [corrección].

Asimismo, mediante el Oficio núm. 1-87-238-419-0189 de 26 de febrero de 200946 se solicitó la cancelación del levante de las precitadas declaraciones de importancia para efectos de continuar con el proceso sancionatorio. 119. La misma autoridad, en el curso de la investigación administrativa, formuló el requerimiento especial aduanero núm. 00007 de 18 de marzo de 200947, por el cual: «[…] PROPONE (…)

ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la sociedad HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. con NIT No. 802.024.578 con una multa por valor de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL ($566.856.049), por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto y conforme con lo establecido en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 (…)

ARTÍCULO TERCERO: ADVERTIR al interesado que podrá 43 Fol. 214-219, C. 1. 44 Fol. 223, C. 1. 45 Fol. 225-231, C. 1. 46 Fol. 232, C. 1. 47 Fol. 233-243, C. 1. 37 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. presentar la respuesta al presente Requerimiento Especial Aduanero ante la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación del mismo para lo cual el expediente AA 2006 2009 00148 quedará a su disposición en el Grupo Interno de Trabajo de Secretaría de la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional […]». 120.

HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. contestó el requerimiento especial aduanero, mediante oficio de 18 de marzo de 200948, solicitando dejar sin efectos jurídico tal requerimiento y se ordene el archivo de la investigación. Para el efecto manifestó que: «[…] En la parte motiva de su decisión, la División de Fiscalización señala que la Factura No. 2436364522 de Julio 5 de 2005 como documento soporte de las declaraciones de importación arriba enunciadas es falsa, porque ha sido expedida por medios ilegales.

Advierte que esta circunstancia depende de hechos indicadores e indicativos que permitan a la autoridad aduanera deducir que se encuentra frente a una posible acción fraudulenta como sería la presentación de documentos adulterados, documentos prefabricados con rúbricas falsas, documentación doble que conlleva a una falsedad ideológica o material, lo que le permite concluir que el primer evento de la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 se configura cuando los documentos presentados carecen de legalidad por haberse obtenido por medios ilegales.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, y si no se pudo localizar al proveedor, ¿se puede afirmar que la factura fue obtenida de manera ilegal? ¿cómo se pudo comprobar que en dicho documento se tipificaba una falsedad ideológica? Las anteriores consideraciones nos permiten inferir que la medida cautelar de aprehensión carece de sustento legal, porque el procedimiento se encuentra viciado de imprecisiones.

La autenticidad y veracidad del documento investigado se puede verificar en las siguientes direcciones: El proveedor en la República de Panamá de MEZKO INC. es TEXDECOR, con domicilio en La Calle 6 y 18 Lote 1 Manzana en Colón Zona Libre en la República de Panamá. Teléfono 4417800, persona que puede ser contactada a fin de verificar la información, el señor OSWALDO KRISTENSEN.

Correo Electrónico: texdecor@hotmail.com. Reitero aquí, que la mercancía se compró a MEZKO INC. directamente. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA El numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 advierte que dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías… “cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente decreto o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada, o cuando vencido los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soportes que acreditan que no se encuentra incurso su restricción legal o administrativa”. 48 Fol. 244-246, C. 1. 38 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Pues bien, al utilizar el legislador la expresión se determinó, está señalando que las circunstancias que pueden constituir documentación falsa, es necesario que el funcionario aduanero ya lo hubiera comprobado y no basta que se trate de presunciones, como cuando el funcionario de fiscalización aduanera parte de la afirmación de que no se pudo localizar al proveedor, para inferir la falsedad de la factura.

En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, hasta la fecha no se ha tipificado la infracción que el funcionario aduanero le imputa a la sociedad HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. PRESUNCIÓN DE BUENA FE […]» 121. HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A., nuevamente, dio respuesta al requerimiento especial aduanero núm. 007 de 18 de marzo de 200949 señalando lo siguiente: «[…] En la medad que la presunta falsedad de la factura No. 24364522 de Julio 5 de 2005 expedida por el proveedor en el exterior MEZCO INC no se encuentra aprobada en la investigación preliminar, la medida cautelar de aprehensión no se puede ejecutar, en razón a que el acto preliminar por basarse en una presunción no puede producir efectos jurídicos en donde cabe referir lo siguiente: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR (…) En el caso que nos ocupa, es necesario precisar primero, que las mercancías importadas con las declaraciones de importación anteriormente citadas no están en poder de mi representada porque HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. ejerció el derecho de enajenación de las mismas por cuanto las mercancías fueron adquiridas con el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en la Constitución Nacional en el Estatuto Aduanero y en los reglamentos aduaneros y estas normas no le imponen restricción alguna que le hubiera impedido la facultad legal de enajenar los bienes a los cuales se le otorgó el respectivo levante y si se hizo fue porque la administración aduanera estableció el cumplimiento de estos requisitos o la existencia de una garantía. (…) La tacha de falsedad de la factura comercial que hace la División de Gestión de Fiscalización Aduanera, es una mera hipótesis ya que ni siquiera se ha formulado por parte de esa entidad denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación para que se establezca o verifique la posibilidad o en caso contrario se desvirtúe. No se desconoce la facultad que tiene la DIAN para que a través del control posterior se ponga a disposición de la facultad aduanera mercancías, pero eso ocurre cuando existen dudas sobre la descripción o identificación de la mercancía en donde es necesaria su presencia física en razón que dicha mercancía constituye la base misma de una prueba técnica o científica, pero no para el caso en donde lo que se alega es la falsedad de un documento y la descripción técnicas (sic) de la mercancía. Ahora bien, en el requerimiento especial aduanero No. 007 de Marzo 18 de 2009 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de 49 Fol. 256-260, C. 1. 39 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Aduanas de Barranquilla, señala que las mercancías señaladas están incursas en la causal de aprehensión 1.25 del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el Artículo 10 del Decreto 4431 del 2004 por cuanto se determinó que de conformidad con la respuesta al exhorto No. 118 del 25/02/2008 enviada por el Cónsul de Colombia en Beijín (China) [sic] en relación con la empresa MEZCO INC., no se conoce la empresa colombiana y que sus mercancías se vendieron a Panamá. (…) Analizada la norma que se acaba de transcribir es evidente que en el caso en que nos ocupa el hecho que se afirma es que no conocen la empresa Colombia y que las mercancías se vendieron a una empresa en Panamá, no se está afirmando que la factura comercial es falsa.

Así mismo cuando la norma advierte que se debe determinar que los documentos soportes no corresponden con la operación de comercio exterior, está exigiendo certeza de este hecho y no que se presente una mera presunción. En el caso bajo análisis HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICAN S.A. [sic] adquirió la mercancía en la República de Panamá al proveedor MEZCO INC., a través del intermediario TEXDECOR, firma que tiene domicilio en la Calle 6 y 18 Lote 1 Manzana en Colón Zona Libre en la República de Panamá Tel.: 4417800 señor que puede ser contactado OSWALDO KRISTEMSEN correo Electrónico texdecor@hotmail.com.

CONCLUSIONES De conformidad a las consideraciones anteriormente expuestas y al acerbo [sic] probatorio obrante en la referencia y las pruebas que se alleguen posteriormente se puede corregir e que no existen razones legales ni reglamentarias para que la División de Gestión de Fiscalización Aduanera proponga una sanción con multa ilegal como lo es la multa que se propone en razón a que la tacha de falsedad se refiere a un documento en calidad de presunción no las características de las mercancías y que par que pueda producir efectos jurídicos se requiera que la tacha de falsedad haya sido previamente declarada con la autoridad judicial competente.

PRUEBAS Solicito respetuosamente que se decreten y tengan como pruebas las siguientes: (…) EXHORTO Solicito atentamente librar exhorto al Señor Cónsul de Colombia en la República de Panamá para que realicen las diligencias que en Derecho corresponden a efectos de verificar la legalidad y veracidad de la factura comercia[l] No. 24364522 de julio 5 de 2005 en la que figura como proveedor de la mercancía la Empresa MEZCO INC., que puede ser localizada en la Calle 6 y 18 Lote 1 Manzana en Colon Zona Libre en la República de Panamá Tel: 4417800 señor que puede ser contactado OSWALDO KRISTEMSEN correo Electrónico texdecor@hotmail.com […]» 40 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. 122.

La autoridad aduanera, en auto núm. 0157 de 29 de mayo de 200950, negó la práctica de pruebas solicitadas por HYUNDAI ELECTRONIC LATIN AMERICA S.A. 123. De las pruebas que obran en el proceso y del contenido de los actos administrativos se puede evidenciar que existe una inconsistencia en la factura núm. 24364522 de 5 de julio de 2005 en relación con la operación de comercio internacional celebrada por el importador HYUNDAI ELECTRONIC LATIN AMERICA S.A. 124.

En efecto, si bien no puede afirmarse que la mencionada factura sea falsa, lo cierto es que no refleja la realidad de la operación de comercio internacional realizada por el importador, en la medida en que la empresa china «[…] Mezko Inc – Ningbo, China […]» adujo no conocer a la empresa colombiana, lo cual implica que no celebró directamente con ella negocio jurídico alguno. 125.

En tal sentido apunta el mismo importador que, en la contestación al requerimiento aduanero especial núm. 00007 de 18 de marzo de 2009, manifestó que la operación de comercio internacional no se realizó directamente con la empresa de origen chino «[…] Mezko Inc – Ningbo, China […]», sino con un proveedor de la mercancía de dicha empresa, ubicado en Panamá, llamado «[…] TEXDECOR […]». 126.

No sobra advertir que las afirmaciones realizadas por el importador relativas a que en realidad habría celebrado el negocio jurídico con la empresa «[…] TEXDECOR […]», supuesto proveedor de mercancías de la firma china, no tienen sustento probatorio. 127. De acuerdo a lo anterior, los documentos presentados por HYUNDAI ELECTRONIC LATIN AMERICA S.A. no permiten sustentar la operación de comercio exterior que dan cuenta las declaraciones de importación números 07480260030181 de 9 de febrero de 2006 [corregida con la declaración de importación núm. 51267050029409 del 17 de febrero de 2006], 07477310002845 de 13 de julio de 2006, 07487260093206 de 21 de diciembre de 2006 y 01292020697059 de 5 de septiembre de 2006, por lo que resultaba imperativo que el importador pusiera la mercancía mencionada en las citadas declaraciones a disposición de la autoridad aduanera, conforme se le solicitó en el requerimiento ordinario núm. 0301 de 2 de marzo de 2009, no obstante, ello no ocurrió, por lo que no se evidencia transgresión alguna de las disposiciones invocadas por el demandante. iv) Las declaraciones de importación que soportaron la operación de comercio exterior presentadas por HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. adquirieron firmeza pasados los tres años siguientes 50 Fol. 265-268, C. 1. 41 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. a su presentación conforme el artículo 131 del Estatuto Tributario por no haberle sido notificado a la aseguradora el requerimiento especial aduanero. 128.

El apelante estimó que la autoridad administrativa estaba en la obligación de notificarle el requerimiento especial aduanero [a SEGUROS DEL ESTADO S.A.] siguiendo el artículo 2° de la Carta Política, lo cual no ocurrió, razón por la que las declaraciones de importación que respaldaron la negociación internacional realizada por HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. se encuentran en firme desde el 9 de febrero de 2009, 13 de julio de 2009, 5 de septiembre de 2009 y 21 de diciembre de 2009, conforme el artículo 131 del Estatuto Tributario. 129.

Al respecto cabe precisar que la parte demandada inició investigación mediante auto de apertura de expediente núm. 00148 de 19 de febrero de 2009 por presuntas irregularidades presentadas con los soportes de las declaraciones de importación antes mencionadas, lo cual dio lugar a que se expidiera el requerimiento ordinario núm. 0301 de 2 de marzo de 2009, por el cual se le solicitó poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía descrita en aquellas declaraciones. 130.

En atención a que no fue posible aprehender la mercancía, la DIAN formuló el requerimiento especial aduanero núm. 00007 de 18 de marzo de 2009, a través del cual propuso sancionar a la sociedad HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. con multa de $566.856.046, ordenando la notificación de la decisión a su representante legal y advirtiéndole que disponía de 15 días para dar respuesta al requerimiento.

El procedimiento administrativo culminó con los actos administrativos cuestionados en el presente proceso. 131. En relación con el argumento expuesto cabe destacar que esta Sala ha considerado que el requerimiento especial «[…] corresponde a un acto de trámite, por el cual se propone una sanción. No se trata del acto definitivo que le pone fin a la actuación administrativa sancionatoria, por lo que al momento en que fue expedido, el único interesado era el presunto infractor de la conducta indicada por la parte demandada […]»51, en este caso HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. 132.

De tal forma que era la Resolución núm. 1-87-201-241-668-056 de 17 de junio de 2009 la que debía notificarse a la demandante, puesto que fue este acto administrativo a través del cual se sancionó al importador y se hizo efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales a la parte demandante. 133. De otro lado, frente a la firmeza de las declaraciones de importación, esta Sala52 ha señalado que la misma guarda relación con: 51 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00242-03. Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A. 52 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). 42 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. «[…] el valor de los tributos aduaneros y las sanciones de tipo económico que deban relacionarse en la respectiva declaración. Al respecto, en un caso similar al que se discute, esta Sección concluyó que: “[…] no es el valor de los tributos aduaneros sino la deficiencia sustancial en que se incurrió y su consecuencia jurídica, por lo que no tiene cabida la firmeza de la declaración de importación […]” (…) “[…] se infiere que tal firmeza guarda relación con el valor de los tributos aduaneros y las sanciones de tipo económico que deban relacionarse en la respectiva declaración (…) A juicio de la Sala, si, como en este caso, lo que se discute no es el valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar por la actora en razón de la diferencia en el año del modelo del vehículo importado, sino la deficiencia sustancial en que se incurrió y su consecuencia jurídica, no tiene cabida la firmeza de la Declaración de Importación […]” (…) 51.

De lo anterior, la Sala considera que en los casos que se pretende la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía, no es procedente invocar la firmeza de la declaración de importación, debido a que se trata de omisión de carácter sustancial y, en el caso sub examine se discute que la factura como soporte de la declaración de importación presentaba inconsistencias, habida cuenta que el valor y número de la factura era diferente a la expedida por el proveedor, por lo que no era posible que el a quo considerara que la declaración de importación había adquirido firmeza (…) 52.

Ahora, una cosa es la firmeza de la declaración de la importación que, como se indicó en el párrafo precedente “[…] guarda relación con el valor de los tributos aduaneros y las sanciones de tipo económico que deban relacionarse en la respectiva declaración “[…]” y otra cosa diferente el procedimiento sancionatorio por no poner a disposiciones aduanera la mercancía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 503 del Estatuto Aduanero.

En este sentido, la Sala considera que el a quo, en efecto, confundió estos dos conceptos […]». 134. De lo expuesto se concluye: (a) que no resultaba necesario notificar a la parte demandante del requerimiento especial aduanero núm. 00007 de 18 de marzo de 2009, y (b) que no era posible aludir a la firmeza de las mencionadas declaraciones de importación, puesto que lo se discute en este proceso no es el valor de los tributos aduaneros, sino la deficiencia sustancial relacionada con el soporte de tales declaraciones. v) La transgresión de los artículos 1.054, 1.057, 1.072 y 1.073 del Código de Comercio por haberse materializado el incumplimiento de las obligaciones aduaneras por fuera de la vigencia de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. 85-43- 101000225. 135.

El apelante alegó que los hechos que dieron lugar a la infracción aduanera asociados al incumplimiento de los tributos y sanciones aduaneros, ocurrieron antes de la entrada en vigor de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00215-01. Actor: AGENCIA DE ADUANAS ACOEXAL LTDA. NIVEL 2 Y AUTOS HALLEY LTDA. 43 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. legales, lo que tuvo lugar el 19 de octubre de 2008, por lo que se violaron los artículos 105453, 1057 54, 1072 55 y 1073 56 del Código de Comercio. 136.

En tal sentido, aseveró que tal incumplimiento se dio el «[…] 9 de febrero de 2006, 13 de julio de 2006 y 21 de diciembre de 2006 y 5 de septiembre de 2006 [sic] […]» fechas en las que se presentaron las declaraciones de importación números «[…] 07480260030181 del 9 de febrero de 2006, 07477310002845 del 13 de julio de 2006, 07487260093206 del 21 de diciembre de 2006 y 01292020697059 del 5 de septiembre de 2006 […]», lo que significa que la vigencia de póliza inició dos (2) años después de acecido tales hechos. 137.

Para desatar las acusaciones formuladas, se tiene que en el expediente se encuentra la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales número «[…] 85-43-101000225 […]» emitida por la compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. el día 18 de junio de 2008 y cuya vigencia inició el 19 de octubre de 2008 y culminó el 18 de enero de 2010, siendo tomador o afianzado «[…] HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. […]» y beneficiario o asegurado «[…] LA NACIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES […]». 138.

El objeto del seguro estuvo asociado al «[…] PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS Y DE LAS SANCIONES A QUE HAYA LUGAR, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES, QUE SE GENEREN EN EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE USUARIO ADUANERO PERMANENTE DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 2685 DE 1999, EN ESPECIAL LAS CONTENIDAS EN EL ART. 32 Y LA RESOLUCIÓN 4240 DEL 2000 Y DEMÁS NORMAS VIGENTES QUE LA MODIFIQUEN, ADICIONEN O COMPLEMENTEN […]». 139.

La póliza de seguro estableció como suma asegurada, inicialmente, la suma de $195.828.904, la cual fue actualizada a la suma de $201.982.738,31 y, adicionalmente, se prolongó la vigencia de la misma hasta las 24 horas del 19 de enero de 2010. 53 «Artículo 1054. DEFINICIÓN DE RIESGO. Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.

Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento». 54 «Artículo 1057. TÉRMINO DESDE EL CUAL SE ASUMEN LOS RIESGOS. En defecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato». 55 «Artículo 1072.

DEFINICIÓN DE SINIESTRO. Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado». 56 «Artículo 1073. RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR SEGÚN EL INICIO DEL SINIESTRO. Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato.

Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro». 44 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. 140. La póliza de cumplimiento de disposiciones legales precitada no fue expedida para una determinada operación de comercio exterior, sino que es una póliza global, entendida por esta, conforme al artículo 496 de la Resolución núm. 4.240 de 2 de junio de 2000, como «[…] la[s] que se constituye[n] para respaldar varias operaciones de un mismo responsable […]», en este caso, del usuario aduanero permanente HYUNDAI ELECTRONIC LATIN AMERICA S.A., cuyas obligaciones se encuentran definidas, principalmente, en el artículo 32 del Decreto 2685 de 1999. 141.

Cabe resaltar que el artículo 31 del Decreto núm. 2685 de 1999 ordena a los usuarios aduaneros permanentes constituir y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga el reconocimiento e inscripción, «[…] una garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto […]». 142.

La póliza de seguro a la que se refiere este proceso fue constituida para garantizar, de una parte, el pago de tributos aduaneros y, por la otra, las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que el ordenamiento jurídico les asigna a los usuarios aduaneros permanentes. 143. El presente asunto, conforme con lo señalado líneas atrás, no involucra el pago de tributos aduaneros puesto que los actos administrativos acusados sancionaron a HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. por el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, consistente en no poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía solicitada mediante el requerimiento ordinario de información núm. 0301 del 2 de marzo de 2009, dentro de los 15 días calendario siguientes a la fecha de recibo de tal requerimiento. 144.

Ahora bien, se debe advertir que, en reciente sentencia de 29 de junio de 2023, providencia judicial dictada por esta Sección en el expediente núm. 76001 23 31 000 2008 00846 01, se unificaron las reglas relativas a la ocurrencia del siniestro y la prescripción en las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales en materia aduanera. 145.

La Sala debe resaltar la regla fijada en dicha providencia judicial consistente en que: «[…] 1. El siniestro en las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales en materia aduanera, se materializa: (…) 1.2. Con la firmeza del acto administrativo que impone la sanción y ordena pagar a la aseguradora la suma correspondiente, caso en el cual el acto administrativo es constitutivo y la póliza que ampara el riesgo será la vigente al momento de la firmeza del acto administrativo […]», pues es la que resulta aplicable a la controversia en atención, precisamente, al contenido de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales número «[…] 85-43- 101000225 […]», expedida por la compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a la norma que ordenó su constitución. 45 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. 146.

De esta manera y en aplicación a la regla precedente, se encuentra que la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales número «[…] 85-43-101000225 […]», expedida por la compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. estuvo vigente al momento del acaecimiento del siniestro consistente en la firmeza de las Resoluciones núm. 1-87-201-241-668-056 de 17 de junio de 2009 y 10.112 de 13 de octubre de 2009, expedidas por la DIAN, mediante las cuales se sancionó a HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. por la suma de $566.856.046 y se ordenó hacer efectiva dicha póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, lo cual ocurrió el 19 de octubre de 200957.

Nótese que la señalada póliza de seguro estuvo vigente hasta las 24 horas del 19 de enero de 2010. 147. La DIAN, en consecuencia, al ordenar la efectividad de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. «[…] 85-43-101000225 […]», expedida por la compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., no desconoció el contenido del artículo 1072 del Código de Comercio.

II.5. Conclusión 148. La Sala, acorde con los razonamientos expuestos anteriormente, estima que el cargo formulado por el apelante consistente en la violación del artículo 1.079 del Código de Comercio por haberse ordenado la afectación de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. «[…] 85-43-101000225 […]» expedida por la compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., en la suma de $566.856.046, sin fijar claramente el límite de la responsabilidad de la aseguradora y en exceso del valor asegurado fijado en la garantía de $201.982.758,31, tiene vocación de prosperidad. 149.

Por lo tanto, resulta procedente acceder a la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, a la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos acusados, en particular, del artículo segundo de la Resolución núm. 1-87-201-241-668-056 de 17 de junio de 2009, confirmada por la Resolución núm. 10.112 de 13 de octubre de 2009, expedidas por la DIAN, en tanto que en dicho artículo se ordenó: «[…]

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar hacer efectiva la Póliza de Seguros de Cumplimiento de disposiciones legales No. 85-43-101000225 Anexo 0 del 18 de Julio de 2008 y los anexos de modificación Nos 1 del 05 de Septiembre del 2008 y 2 del 06 de Octubre de 2008, de Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A identificado con el Nit 860.009.578, a favor de la NACIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por valor de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS PESOS M/L ($566.856.046) […]». 57 Fol. 307 [vuelto], C. 1. 46 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. II.6.

El restablecimiento del derecho 150. La parte demandante, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, solicito que: «[…] d. Que como consecuencia de la primera declaración y en caso de haber efectuado algún pago por parte del Importador o de la Compañía Aseguradora mientras se desarrolla el presente proceso contencioso administrativo, se condene a la UEA Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de las siguientes sumas de dinero: (…) -Por el daño emergente: la suma de $566.856.046, suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero o la suma que se pague a la DIAN con el incremento de intereses actualizados (…) -Por el lucro cesante: la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% (seis) desde el momento en que se haga el pago a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante […]» 151.

El artículo 85 del CCA estableció la posibilidad de que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, puede pedir, además de su nulidad, el restablecimiento de su derecho conculcado o menoscabado por aquel. Conforme lo ha señalado esta Sección58: «[…] las órdenes que accedan a las pretensiones de restablecimiento del derecho sólo son procedentes una vez se defina la invalidez del acto demandado, pues un mandamiento en ese sentido es una consecuencia inexorable de la declaración de ilegalidad siempre que así se encuentre acreditado59 (…) Así, una vez se haya acreditado dicha circunstancia, el Juez deberá ordenar como restablecimiento que las cosas se retrotraigan al estado anterior al que se encontraban antes de que se profiera el acto administrativo enjuiciado; es decir, el status quo ante, como si no hubiese sido proferido el acto que ha sido retirado del ordenamiento jurídico, desde el momento de su expedición hasta que se profiera sentencia definitiva, siempre que ello sea posible […]» 152.

En la medida en que, en este caso, se accedió a la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos acusados, resulta procedente ordenar el respectivo restablecimiento del derecho conculcado por aquel. 153. Así las cosas, se declarará que la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., en virtud de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. «[…] 85-43-101000225 […]» solo está obligada a cancelar las sumas de dinero que correspondan al valor asegurado consignado en el contrato de seguro, esto es, $201.982.738.31, o su remanente disponible. 58 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 76001 2331 000 2010 00854 01. 59 En este sentido puede consultarse la sentencia proferida por esta Sección el 21 de mayo de 2021, expediente 25000 2341 000 2013 00439 01. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 47 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. 154.

En caso tal que la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. haya pagado a la DIAN suma alguna superior al valor asegurado con ocasión de la efectividad de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. «[…] 85-43- 101000225 […]», la entidad demandada deberá restituir tal valor cancelado, con la respectiva actualización y sin considerar la fórmula expuesta por el actor de «[…] más un 6% (seis) […]», pues de esta manera, conforme lo indicó la Sala en la providencia mencionada, se retrotraen las cosas al estado anterior al que se encontraban antes de proferirse los actos administrativos cuestionados, lo anterior siguiendo para el efecto los artículos 177 y 178 del CCA.

II.7. Costas 155. Si bien se reconoce la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, no habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación, ya que la conducta de las partes no fue temeraria o de mala fe, en los términos del artículo 171 del CCA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, de acuerdo con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo segundo de la Resolución núm. 1-87-201-241-668-056 de 17 de junio de 2009, confirmada por la Resolución núm. 10.112 de 13 de octubre de 2009, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [DIAN], de acuerdo con los argumentos contenidos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declara que la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., en virtud del contenido de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. «[…] 85-43-101000225 […]», solo está obligada a cancelar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [DIAN], las sumas de dinero que corresponden al valor asegurado señalado en el contrato de seguro, esto es, la suma de $201.982.738,31, o el remanente disponible.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [DIAN] deberá realizar la devolución de los dineros que la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S. A. haya cancelado en exceso del valor asegurado, en caso de que 48 Radicación: 08001-23-31-002-2010-00071-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. hubiere realizado pago alguno, con la respectiva actualización, siguiendo para el efecto los artículos 177 y 178 del CCA.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en esta providencia.

QUINTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.