Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación nro.: 11001 03 15 000 2025 05384 00 Accionante: MARÍA ANDREA CASTRO RODRÍGUEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se interpone después de seis meses de notificada la providencia judicial que se cuestiona SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Andrea Castro Rodríguez en contra de la providencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 76001 33 33 008 2023 00150 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Andrea Castro Rodríguez promovió acción de tutela en contra de la providencia indicada supra y formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1. PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, igualdad, al igual que los principios de legalidad, confianza legítima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.
SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 25 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001333300820230015001 […]” 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05384 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 05384 00 Accionante: María Andrea Castro Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que tiene 50 años, que se vinculó a la alcaldía de Santiago de Cali desde el año 2012 y que el 18 de febrero de 1991, el alcalde de la época expidió el Decreto 0216 de 1991, por medio del cual se fijaron prestaciones sociales y otros beneficios a los empleados públicos del municipio (hoy Distrito).
Manifestó que, en el año 2000 el entonces municipio de Santiago de Cali, de manera unilateral y arbitraria, suspendió los efectos del mencionado decreto y dejó de pagar a favor de los empleados públicos las prestaciones sociales y factores salariales allí dispuestos. Señaló que “en razón de lo anterior, desde febrero de 1991 hasta el año 2000 disfruté de las primas extralegales dispuestas en el Decreto 0216 de 1991, tal como se puede evidenciar en los tabulados de pago que se aportan con el presente escrito”2.
Continuó relatando que, en el año 2010, el Ministerio de Educación Nacional interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del hoy Distrito de Santiago de Cali, pretendiendo la nulidad del precitado Decreto 0216 de 1991, la cual correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones y declaró la nulidad del acto demandado.
Agregó que, “el 8 de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, (…), expidió sentencia de segunda instancia, en el cual confirmó la declaratoria de nulidad del Decreto 0216 de 1991. Sin embargo, precisó que la nulidad tendrá efectos “ex tunc”. Sin embargo, dejó claro el Alto Tribunal que se deberían respetar los derechos adquiridos de los servidores públicos del Municipio de Santiago de Cali”3.
Indicó que, “en vista de que en la sentencia del Consejo de Estado se estableció que “se debía respetar los derechos adquiridos de los servidores públicos”, el día 06 de septiembre de 2022 presenté ante la administración de Santiago de Cali solicitud en la que pretendí el reconocimiento y pago de las primas extralegales dejadas de percibir desde el año 2000 (sic) hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia del alto Tribunal 23 de octubre de 2020”4.
Resaltó que el 24 de noviembre de 2022, la administración de Santiago de Cali dio respuesta a su solicitud comunicándole que “ni en la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dentro del Proceso tramitado bajo la radicación 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05384 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 05384 00 Accionante: María Andrea Castro Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76001233100020100148500 (…) Se resuelve u ordena, en aparte alguno, a favor de persona natural alguna, respecto a cualquier tipo de reconocimiento o pago de emolumentos salariales y/ prestacionales regulados sin competencia en el ex tinto y declarado nulo decreto de ámbito municipal 0216 de 1991, para permitirnos determinar en forma clara, expresa y exigible una situación jurídica particular y concreta frente al peticionario.
Es por ello que, si se considera derechoso de la regulación nulitada, debe proceder a exhibir justo título como soporte de pago, en los términos regulados por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011”5. Anotó que, en virtud de la respuesta recibida, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto 0216 de 1991.
La demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali que, en sentencia del 11 de junio de 2024 negó las pretensiones. Inconforme con la decisión anterior, la demandante, hoy accionante, interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 25 de septiembre de 2024, la confirmó. Expuso que “ni en el fallo proferido en primera instancia, ni en el de segunda instancia los jueces de conocimiento ahondaron en el concepto de “derecho adquirido”, omitiendo la aplicación de precedentes judiciales claros y vulnerando mis derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, trabajo y confianza legítima.
En consecuencia de lo anterior, ni el A quo ni el Ad quem realizaron un estudio juicioso sobre el derecho fundamental a la igualdad que asiste a los trabajadores vinculados a la Alcaldía de Santiago de Cali con posterioridad a 1993, en relación con nuestro derecho a percibir las prestaciones sociales derivadas del Decreto 0216 de 1991”6.
Posteriormente, el acápite del escrito de tutela denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, la accionante alegó que, en la providencia acusada, el tribunal accionado incurrió en derecho fáctico, en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la constitución. Sobre el defecto fáctico, sostuvo que el tribunal accionado no valoró adecuadamente los desprendibles de nómina y la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 76001-23-31-000-2010-01485-00/01, debido a que, bajo su consideración, dicha documentación demostraba que “el accionante tenía un derecho adquirido que debía ser respetado, por cuanto i) había cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto 0216 de 1991, esto es, ser 5 Ibidem. 6 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 05384 00 Accionante: María Andrea Castro Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculado al Municipio de Santiago de Cali durante la vigencia del Decreto y, ii) los beneficios económicos derivados del acto administrativo ya habían ingresado a su patrimonio.
Es decir, su situación jurídica se encontraba consolidada y ostentaba, además, el derecho adquirido a seguir percibiendo los beneficios otorgados hasta tanto el Decreto 0216 no fuera anulado, derecho que el Municipio de Cali le negó y por ello, se decidió promover el medio de control de nulidad y restablecimiento”7. Precisó que “conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa.
En ese sentido, el Distrito Especial de Santiago de Cali, desde el año 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia con radicación No. 76001- 23-31-000-2010-01485-01 (0046-13), incumplió con su deber legal de pagar las bonificaciones sociales a los empleados públicos, de respetar los derechos adquiridos y presumir la legalidad de las disposiciones del Decreto 0216, el cual continuaba siendo exigible”8.
Frente al desconocimiento del precedente, explicó que el Consejo de Estado exhortó a las autoridades competentes a que se respetaran las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos. Bajo esa premisa, argumentó que “el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un error al considerar que no se había configurado una situación jurídica consolidada, y al sostener que dicho concepto solo tenía lugar en procesos judiciales promovidos con anterioridad y decididos mediante sentencia con efectos de cosa juzgada.
Tal interpretación resulta contraria a lo señalado por la Corte Constitucional, la cual ha sostenido que basta con el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para que se configure un derecho adquirido. Es decir, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no necesariamente debe promoverse un proceso litigioso y haberse resuelto ante autoridad administrativa o judicial el asunto de fondo para que exista una situación jurídica consolidada”9.
En cuanto al defecto sustantivo, adujo que la sentencia cuestionada incurrió en dicho yerro al desconocer “la protección que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a los derechos adquiridos al omitir la aplicación de una norma, en contravía del principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley”10. En ese sentido, argumentó que “la omisión de la aplicación del concepto de derechos adquiridos, reconocido tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, constituye un error en la interpretación y aplicación del derecho, lo que hace procedente la acción de tutela.
La falta de observancia del precedente judicial y la inaplicación de normas pertinentes generaron una afectación directa a los derechos fundamentales del accionante, en especial al debido proceso y a la 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05384 00 Accionante: María Andrea Castro Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualdad, al someterlo a una decisión contraria a la normatividad constitucional vigente”11.
Finalmente, respecto a la violación directa de la constitución, aseveró que la sentencia acusada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad, así como, los principios de legalidad, confianza legítima, seguridad jurídica, progresividad y no regresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial y la supremacía de la constitución.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 28 de agosto de 202512 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 2 de septiembre de 202513 la admitió y dispuso notificar14 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte accionada, así como vincular15 al Distrito Especial de Santiago de Cali y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, se requirió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 76001 33 33 008 2023 00150 00/01, el cual fue remitido16. 3.2.
El magistrado ponente de la sentencia cuestionada rindió informe17 en el que aseguró que los derechos invocados por la parte actora no han sido trasgredidos, ya que en la decisión acusada la Sala analizó el expediente y las pruebas allegadas para concluir que la accionante no tiene derecho a los beneficios salariales y prestacionales del Decreto 216 de 1991. 11 Ibidem. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05384 00. 13 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05384 00. 14 Esta orden se cumplió el 8 de septiembre de 2025.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05384 00. 15 Ibidem. 16 Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05384 00. 17 Visto en los índices 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05384 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 05384 00 Accionante: María Andrea Castro Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que “[la parte actora] tampoco demostró dentro del proceso que hubiera sido titular de un derecho adquirido, ni que existiera un acto administrativo particular en firme o una providencia judicial con tránsito a cosa juzgada que hubiera ordenado el reconocimiento de derechos subjetivos a su favor en cuanto a las primas extralegales que pretendía, por tanto, no había lugar a ningún reconocimiento”.
Finalmente advirtió que “la sentencia de segunda instancia fue proferida el 25 de septiembre de 2024, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez de la acción, como quiera que ha transcurrido casi un año desde la expedición de la providencia.” 3.3. La titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali allegó escrito18 en el que manifestó que la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario objeto de debate se dictó en el marco de la autonomía e independencia que caracteriza la función jurisdiccional, bajo el análisis de los supuestos facticos expuestos de cara al criterio normativo y jurisprudencial vigente a la fecha de la decisión en torno al problema jurídico planteado.
Adicionalmente resaltó que “de la fecha de ejecutoria de la segunda instancia a la presentación de la tutela se ha superado ámpliamente (sic) el plazo prudencial para acudir a tal medio constitucional, que igualmente se observa claramente improcedente, pues no cuenta con la relevancia constitucional requerida y lo que pretende es ejercer una tercera instancia donde se debata de nuevo su litis”. 3.4.
La directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali presentó escrito en el que solicitó que se nieguen las pretensiones y se desvincule al distrito del presente trámite tutelar. Para ello, indicó que “en el caso sub examine, se presenta inexistencia de vulneración por parte del Distrito Especial de Santiago de Cali, en la medida en que no se encuentra acreditada ninguna conducta atribuible a esta entidad, que se pueda constituir como amenaza o violación a los derechos fundamentales señalados”.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199119 y el 18 Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05384 00. 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Radicación: 11001 03 15 000 2025 05384 00 Accionante: María Andrea Castro Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,20 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201922, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23: 4.2.1. La señora María Andrea Castro Rodríguez, actuando por conducto de apoderado, interpuso demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali, pretendiendo que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio identificado con el radicado nro. 202241370400074731 del 24 de noviembre de 2022, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales dispuestos en el Decreto 0216 de 1991.
A titulo de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el precitado decreto, consistentes en la prima semestral de junio y diciembre, la prima de navidad, la prima de antigüedad e intereses a las cesantías causados desde el 16 de julio del año 2012 hasta el 23 de octubre de 2020. 4.2.2.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali que, en sentencia del 11 de junio de 2024 negó las pretensiones. 4.2.3. Inconforme con la anterior decisión, la demandante, hoy accionante, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 25 de septiembre de 2024, notificada el 1 de octubre de 2024, la confirmó.
4.3. CUESTIÓN PREVIA Frente a la solicitud de desvinculación formulada por el Distrito Especial de Santiago de Cali, la Sala advierte que no es procedente, comoquiera que dicha entidad fue vinculada al presente trámite tutelar por tener interés en el resultado del proceso, 20 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 21 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 23 Lo que se desprende del expediente del proceso identificado con el radicado nro. 76001 33 33 008 2023 00150 00/01.
Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05384 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05384 00 Accionante: María Andrea Castro Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atendiendo a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de debate en esta acción, fue promovida en su contra.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.
En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela, radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros (…)”24. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los 24 Sentencia T-584 de 2011. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05384 00 Accionante: María Andrea Castro Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición25.
De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó, haciendo referencia al presupuesto de la inmediatez, que “(…) la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante (…)”.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia26 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”.
(Negrillas del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
En el asunto bajo examen, se cuestiona la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 76001 33 33 008 2023 00150 00/01.
En ese sentido, y, comoquiera que la providencia acusada fue notificada el 01 de octubre de 202427 tanto al correo electrónico de la demandante, hoy accionante, como al de su apoderado en el proceso contencioso, y la presente acción de tutela fue radicada el 28 de agosto de 202528, se desprende que la solicitud de amparo 25 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001 03 15 000 2012 02201 01. 27 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05384 00. 28 Visto en los índices 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05384 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 05384 00 Accionante: María Andrea Castro Rodríguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que fue promovida luego de transcurridos más de seis meses de notificada la sentencia cuestionada.
Adicional a lo anterior, la Sala observa que la parte accionante no ofreció ningún motivo que justifique su inactividad en la interposición de la acción en un término prudencial, ni se advierte, prima facie, que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, por consiguiente, no se evidencia alguna circunstancia que valide la interposición tardía de la presente tutela.
Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Distrito Especial de Santiago de Cali, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora María Andrea Castro Rodríguez, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05384 00 Accionante: María Andrea Castro Rodríguez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.