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11001031500020250675700Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-10-27

Radicación interna: 10713 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Elkin Yesid Molina Orozco·Demandado: Consejo Superior De La Carrera Notarial

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2025-06757-00 Demandante ELKIN YESID MOLINA OROZCO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL ASUNTO AUTO QUE PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA Procede el despacho a pronunciarse respecto del auto del 27 de octubre de 2025 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. En julio de 2024 el señor Elkin Yesid Molina Orozco presentó acción de cumplimiento con el objetivo de que se aplicarán los artículos 2 y 3 de la Ley 588 de 2000, en los que se consagra que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas conoció la acción de cumplimiento 17001-2333-000-2024-00181-00/01.

Mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 declaró que el Consejo Superior de la Carrera Notarial había incumplido el deber previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley 588 de 2000. La decisión fue modificada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia el 21 de noviembre de 2024, así: «PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 20 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el DAPRE, porque no se acreditó el requisito de constitución en renuencia.

TERCERO: DECLARAR improcedente la acción en contra del artículo 131 de la Constitución Política.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia respecto de las pretensiones de convocar concurso de registradores y curadores.

QUINTO: CONFIRMAR la declaratoria de incumplimiento por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, toda vez que ha incumplido el deber previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley 588 de 2000. Por consiguiente, se ordena al Consejo Superior de la Carrera Notarial que, en el término de 3 meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, convoque al concurso público de méritos para la provisión de los cargos de notario que se encuentran vacantes definitivamente en todo el país». 2.

El señor Elkin Yesid Molina Orozco solicitó apertura de incidente de desacato, con el objetivo de exigir la observancia del fallo de la acción de cumplimiento. Argumentó que a pesar de que el Consejo Superior de Carrera Notarial convocó el concurso de méritos mediante el Acuerdo 1 de 20241, el cronograma del concurso ha sufrido retrasos irregulares. 1 Dicho Acuerdo ha tenido modificaciones en lo correspondiente a su cronograma y a los requisitos de los aspirantes, en virtud de las solicitudes de la ciudadanía, profiriéndose el Acuerdo 01 de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06757-00 Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 16 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, por considerar que la providencia del 21 de noviembre de 2024 del Consejo de Estado ordena convocar a concurso público de méritos en el término de 3 meses para provisión de cargos de notario, y ello ya ocurrió a través del Acuerdo 1 de 2024. 3.

El 23 de septiembre de 2025, el señor Elkin Yesid Molina Orozco instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, la igualdad, el trabajo, el debido proceso, el acceso a cargos públicos por mérito y la confianza legitima, por presuntas irregularidades en el concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial 2024, 2025 y 2026. 4.

La tutela fue repartida al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, el cual, por medio de auto del 24 de septiembre de 2025, no avocó conocimiento del asunto y remitió el expediente a los Juzgados del Circuito de Bogotá, con base en la regla de reparto establecida en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 5.

El 30 de septiembre de 2025 se repartió la acción de tutela al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá asignándole el número de radicado 11001-31-03-044-2025-00495-00. Mediante fallo del 10 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá declaró improcedente la tutela por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

El 15 de octubre de 2025, el señor Elkin Yesid Molina Orozco impugnó la sentencia de tutela del 10 de octubre de la misma anualidad. 6. El 27 de octubre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, mediante auto declaró nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 11001-31-03-044-2025-00495-00/01 en los siguientes términos: «Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia calendada el 10 de octubre 2025, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas (inciso 2º, artículo 138 del C.G.P.).

Segundo. Ordenar la remisión inmediata de la acción constitucional en referencia al Honorable Consejo de Estado de conformidad con las consideraciones elevadas». El Tribunal adujo que la acción de tutela no es ajena al debido proceso, por lo tanto, se debieron considerar las reglas de reparto. Para el caso concreto el Tribunal consideró que es aplicable el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que establece que «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

El Tribunal motivó su decisión al considerar que el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá no tenía competencia para conocer la acción de tutela, tras evaluar la manera en la que está conformado el Consejo Superior de la Carrera Notarial, llegando a la siguiente conclusión: «De conformidad con el canon en cita, así como con el artículo 2 del Acuerdo nro. 1 de 2020 “por el cual se adopta el reglamento del Consejo Superior de la Carrera Notarial” se evidencia que ese Consejo está conformado por: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06757-00 Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El Ministro de Justicia y del Derecho quien lo preside, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, o sus delegados, y dos notarios elegidos de conformidad con lo establecido en el Decreto número 2053 de 2014”.

De la simple lectura del párrafo anterior, se advierte que el Juzgado 44 Civil del Circuito de esta ciudad no tenía competencia para conocer de la primera instancia de esta acción constitucional pues claramente se desconoce lo dispuesto en el numeral séptimo del Decreto 333 de 2021». Por otro lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consideró que por medio de la acción de tutela se están cuestionando tanto las decisiones del Consejo Superior de la Carrera Notarial, como el hecho de que el Tribunal Administrativo de Caldas se abstuviera de dar trámite al incidente de desacato, mediante auto del 16 de septiembre de 2025.

CONSIDERACIONES Procede el despacho a exponer por qué resulta equivocada la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 27 de octubre de 2025. En primer lugar, se advierte que en el escrito de tutela no se está cuestionando ninguna actuación u omisión de alguna autoridad judicial. Tal y como se desprende del escrito de tutela, la única autoridad accionada es el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

Esto se confirma al revisar las pretensiones del escrito de tutela que son las siguientes: «1. TUTELAR mis DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD JURIDICA - IGUALDAD – TRABAJO - DEBIDO PROCESO – ACCESO A LOS CARGOS PUBLICOS POR MERITO - CONFIANZA LEGITIMA EN LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO, hoy desconocidos y vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL representado legalmente por EL MINISTRO DE JUSTICIA (EDUARDO MONTEALEGRE LINETH) y/o quien haga sus veces (quien funge como presidente de dicho órgano. 2.

ORDENA R al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL representado legalmente por EL MINISTRO DE JUSTICIA (EDUARDO MONTEALEGRE LINETH) y/o quien haga sus veces (quien funge como presidente de dicho órgano. REACTIVAR EL PROCESO DE INSCRIPCIONES Y DARLE CONTINUIDAD AL CONCURSO COMO TAL.

3. SOLICITAR CONSTITUIR VEEDURIAS Y/O AGENCIAS ESPECIALES DE LA PROCURADURIA Y FISCALIA GENERAL que garanticen la Transparencia frente a las denuncias de presuntas irregularidades enunciadas líneas atrás». El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá interpreta que el accionante se encuentra inconforme con el auto del 16 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se abstuvo de dar apertura y tramite al incidente de desacato dentro del proceso de acción de cumplimiento.

Sin embargo, del escrito de tutela no se advierte ningún reproche respecto de dicha providencia, el actor únicamente menciona su existencia para argumentar que la intervención del juez de tutela resulta imperiosa «por cuanto no se tienen otros mecanismos jurídicos para lograr la defensa de los derechos conculcados». Por lo que no es posible afirmar que con la acción de tutela el actor pretenda cuestionar providencias judiciales, acciones u omisiones del Tribunal Administrativo de Caldas o del Consejo de Estado, Sección Quinta dentro de la acción de cumplimiento 17001-2333-000-2024-00181-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06757-00 Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco resulta acertado afirmar que por el simple hecho de que el Consejo Superior de la Carrera Notarial está conformado, entre otros, por el «Presidente del Consejo de Estado», por reglas de reparto le corresponde conocer al Consejo de Estado, de las acciones de tutela dirigidas en contra de este Consejo Superior.

Es menester considerar que la Ley 489 de 1998, en su capítulo décimo determina la estructura y organización de la administración pública, así el artículo 38, numeral 1°, literal C, establece que los Consejos Superiores de la Administración son entidades del orden nacional. Por lo tanto, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en virtud de dicho artículo, se entiende como una autoridad del orden nacional, interpretación que también ha realizado la Corte Constitucional2.

Así, al considerar que el Decreto 799 de 2025 estableció que: «(ii) Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, así como las actuaciones del presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, y las actuaciones administrativas, Políticas, programas y/o estrategias del Gobierno Nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», se aduce que por reglas de reparto le corresponde a los Jueces del Circuito conocer de aquellas tutelas que estén dirigidas en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

Por lo anterior, fue que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá le dio trámite a la acción de tutela en primera instancia y, en consecuencia, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a quien corresponde resolver la impugnación interpuesta por el accionante. Finalmente, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declara la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 10 de octubre 2025 por la presunta falta de competencia del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá para conocer de la primera instancia de esta acción constitucional.

No obstante, resulta desproporcionado darle el carácter de normas de competencia a las reglas de reparto de las acciones de tutela. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».

La jurisprudencia constitucional3 ha señalado que en la acción de tutela solo se aplican tres factores de competencia, a saber: (i) el territorial, que indica que son competentes para conocer del amparo los jueces del lugar en el que acontece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales del tutelante; (ii) el subjetivo, según el cual la calidad de las partes determinan el juez que debe conocer (como cuando se promueve contra la Jurisdicción Especial para la Paz o los medios de comunicación); y (iii) el funcional, «el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo»4.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha insistido, en que en las reglas del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son pautas administrativas de reparto. Los únicos factores de competencia en materia de tutela, como se indicó en precedencia, son el territorial, subjetivo y funcional. Por todo lo anterior, este despacho considera que se presenta un conflicto negativo de competencia entre dos autoridades de diferentes jurisdicciones.

Por un lado, el 2 Corte Constitucional, Auto 120 de 2008. Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Autos (i) 714 de 2018, M. P. Carlos Bernal Pulido; (ii) 818 de 2021, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; (ii) 842 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y (v) 106 de 2023, M. P. Natalia Ángel Cabo, entre otros. 4 Corte Constitucional auto 818 de 2021, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06757-00 Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que expuso las razones por las cuales considera que no tiene competencia en el auto del 27 de octubre de 2025.

Por otro lado, este despacho que considera que no le asiste razón al Tribunal en remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, luego de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela, bajo el entendimiento errado de las pretensiones de la solicitud de amparo y las autoridades contra las cuales se dirigen éstas.

De conformidad con lo anterior, el despacho ponente, DISPONE: 1. Declarar la falta de competencia para conocer del presente asunto. 2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para efectos de resolver el presente conflicto de competencia. 3. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y a los intervinientes del proceso de tutela 11001-31-03-044-2025-00495-00/01.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador