CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Subtema 1: juez de la república. Reiteración jurisprudencial. Subtema 2: la prima especial no constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales. Subtema 3: prescripción trienal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Darío Fernando González Mejía, en condición de juez de la república, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un factor adicional al salario, desde el 1 de junio de 1990 y, en adelante, mientras permanezca en el cargo. La entidad demandada se opuso al reconocimiento con el argumento de que es válido tomar parte del salario como prima especial porque esto garantiza el cumplimiento del ordenamiento jurídico.
El tribunal reconoció la prima y ordenó su pago, además dispuso la reliquidación de las prestaciones de la demandante con el 100% del salario básico. La parte demandada apeló la sentencia, al considerar que la referida prestación no constituye factor de salario para liquidar las prestaciones sociales devengadas por el actor. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Darío Fernando González Mejía, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Administración Judicial el 2 de mayo de 20161, con las siguientes2: 2.1.1.
Pretensiones: (i) Declarar la nulidad del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición presentada el 11 de marzo de 2015 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial, sin carácter salarial, y la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica.
(ii) Se inapliquen por inconstitucionales los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno nacional, que habilitaban a la administración para extraer un 30% del salario básico y denominarlo prima especial. (iii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a lo siguiente: - Reliquidar «[l]as prestaciones sociales que ha devengado el doctor Darío Fernando Mejía González, tales como: prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, entre otras.
En calidad de funcionario judicial, desde el momento en que entró en vigor la ley 4ª de 1992 y en adelante hasta que cesen los hechos que le dan origen; correspondientes a la sumatoria de lo que hoy se imputa como asignación básica mensual y prima especial sin carácter salarial»3. - Reconocer, liquidar y pagar «[l]a prima especial sin carácter salarial ordenada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a favor del doctor Darío Fernando Mejía González, en porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta por ciento (60%).
Que debe ser un valor adicional o plus de lo que en la actualidad percibe y se imputa como asignación básica y prima especial de servicios. Desde la vigencia de la Ley 4 de 1992 y en adelante hasta que cesen los hechos que la originan». (iv) También, solicitó que estas sumas se actualicen al momento de la ejecutoria de la sentencia conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC).
(v) Asimismo, pidió que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la parte demandada. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente4: 1 C. Principal, folio 91. 2 C. Principal, folios 73 a 90 3 Transcrito textualmente con errores.
C. Principal, folios 74 y 75. 4 C. Principal, folios 75 a 81 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (i) El señor Darío Fernando Mejía González se vinculó al cargo de juez de la república y ocupó los siguientes empleos: • juez municipal isla prisión Gorgona, desde el 1 de junio de 1990 hasta el 22 de agosto de 1990. • juez séptimo civil municipal de Bogotá, desde el 23 de agosto de 1990 hasta el 10 de enero de 1996. • juez décimo de familia de Bogotá, desde el 11 de enero de 1996 hasta el 12 de marzo de 1996. • juez séptimo civil municipal de Bogotá, desde el 13 de marzo de 1996 hasta el 4 de junio de 1997. • juez civil del circuito de granada (Meta), desde el 5 de junio de 1997 hasta el 10 de enero de 1998. • juez primero civil del circuito de Chaparral (Tolima), desde el 13 de enero de 1998 hasta el 31 de agosto de 2003. • juez laboral del circuito de descongestión de Ibagué, desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 1 de noviembre de 2004. • juez sexto laboral del circuito de Ibagué, desde el 2 de noviembre de 2004 hasta el 20 de octubre de 2008. • magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, desde el 21 de octubre de 2008 hasta el 12 de febrero de 2009. • juez sexto laboral del circuito de Ibagué, desde el 13 de febrero de 2009 hasta el 28 de marzo de 2009. • magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Única, desde el 29 de marzo de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2010. • juez sexto laboral del circuito de Ibagué, desde el 16 de noviembre de 2010 hasta el 1 de enero de 2011. • magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Única, desde el 2 de enero de 2011 hasta el 26 de febrero de 2011. • juez sexto laboral del circuito de Ibagué, desde el 17 de marzo de 2011 hasta la presentación de la demanda.
(ii) El señor Darío Fernando Mejía González pertenece al régimen salarial de acogidos. (iii) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde la vigencia del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ha liquidado las prestaciones sociales del señor Mejía González sobre el 70% de la asignación básica mensual y no con el 100% del salario, debido a que ha tomado un 30% de este, para denominarlo prima especial, sin carácter salarial.
(iv) La parte demandada, tampoco le pagó la prima mensual especial sin carácter salarial en el porcentaje establecido (30%) durante el tiempo que ha permanecido vinculado al servicio, pese a que se creó como una adición o incremento del salario básico. (v) El demandante, mediante escrito del 11 de marzo de 2015 le pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% del sueldo básico mensual.
Además del reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial como un valor adicional al salario básico. Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (vi) La referida entidad no emitió respuesta alguna, configurándose un silencio administrativo negativo. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: artículo 150 de la Constitución Política y los artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992. 4. En el concepto de violación, el actor expuso que el acto administrativo demandado fue expedido con violación de las normas en las cuales debió fundarse porque no tuvo en cuenta que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 estableció la prima especial sin carácter salarial que oscila entre el 30% y el 60% del salario básico a favor de los jueces y magistrados de los tribunales superiores del distrito judicial y de lo contencioso-administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, magistrados y fiscales del tribunal superior militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, entre otros. 5.
De esta manera, explicó que la norma en comento ordenó la creación de la prima como un mecanismo para nivelar el salario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, pero no autorizó descontar el 30% del salario de los jueces y magistrados para darle la denominación de prima, pues ello implicaba desmejorar la liquidación de sus prestaciones. 6.
Refirió que el Gobierno nacional a través de los decretos anuales de salarios ha despojado el 30% del salario de los jueces, de su carácter salarial, lo que no solo ha constituido un detrimento en el valor de las prestaciones sociales que por ley les corresponden, sino que también se ha sustraído del deber legal de reconocer y pagar la prima como un emolumento adicional, tal como lo dispuso inicialmente el legislador. 7.
Afirmó que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado5 anuló parcialmente los decretos de fijación de salarios para la Rama Judicial expedidos entre los años de 1993 y 2007, bajo el entendido de que desconocen la obligación de crear la prima ordenada en la Ley 4 de 1992 y reducen de manera arbitraria el salario, así como la liquidación de prestaciones sociales de los jueces y magistrados de la República, lo cual vulnera el principio de no regresividad de las leyes sociales. 2.2.
Contestación de la demanda 8. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, se opuso6 a las pretensiones de la demanda y expresó que en los términos de la Ley 4 de 1992 la prima especial no tiene carácter salarial, razón por la cual no constituye factor para liquidar y pagar las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados. 9.
Explicó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de abril de 20097, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014, radicado núm. 11001-03-25-000- 2007-0087-00. 6 C. Principal, folios 124 a 126. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, radicado núm. 11001-03-25-000-2007-00098- 00 (1831- 07).
Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2007, lo cierto es que no se pronunció sobre la legalidad del artículo 6 de la referida normativa, en la cual se indicaba que la prima especial que se reconoce a los jueces y magistrados no tiene carácter salarial; por consiguiente, no es procedente reliquidar las prestaciones del demandante, con la inclusión de dicho concepto como se pretende en la demanda. 10.
Aunado a lo anterior, expresó que la jurisprudencia únicamente constituye criterio auxiliar de la actividad judicial y en ese sentido las sentencias de nulidad dictadas en otros procesos solo producen efectos respecto de quienes fueron parte en estos, tal y como lo establece el artículo 175 del CCA. 11. Por otro lado, propuso las excepciones de prescripción y la innominada que aparezca demostrada en el proceso. 2.3.
Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 15 de diciembre de 20208, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción denominada INNOMINADA O GENÉRICA, propuesta por la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto.
TERCERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALIDAD el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 874 de 2012, artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, por la no respuesta al derecho de petición del 25 de agosto de 2014 [sic].
QUINTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, a reliquidar, reconocer y pagar al señor DARIÓ FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ (q.e.p.d.) a partir del 11 de marzo de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2017 (fecha del fallecimiento) que dan derecho a la prima especial de servicios, todas sus prestaciones sociales, y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, que se causaron durante su vinculación como juez sexto laboral del circuito de Ibagué, teniendo como base la sumatoria de lo que se computa como asignación básica mensual y prima especial sin carácter salarial.
SEXTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ a reconocer y pagar al señor FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ (q.e.p.d.) [sic] a partir del 11 de marzo de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2017 (fecha del 8 C. Principal, folios 206 a 232. Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fallecimiento), el valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora ha realizado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué con el salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, teniendo como base la sumatoria de lo que se le computó como asignación básica mensual y prima especial sin carácter salarial.
SÉPTIMO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula señalada en la parte resolutiva.
OCTAVO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 187, 182 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso […]. 13. Al realizar el análisis de fondo del asunto, precisó que, en el expediente se encontraba acreditado que el demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial en forma ininterrumpida, como juez municipal y del circuito en distintos despachos, y también como magistrado del Tribunal Superior Sala Laboral del Neiva, desde el 1 de junio de 1990 hasta el 18 de diciembre de 2017, fecha de su fallecimiento. 14.
Asimismo, indicó que las certificaciones expedidas por el área de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué demuestran que al demandante «[…] no se le liquidó y pagó correctamente la remuneración mensual del periodo del 11 de marzo de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2017, ya que el valor que le corresponde a partir del año 2010 y en adelante es el equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes»[sic]; sin embargo, la remuneración mensual del actor no equivalía a dicho porcentaje. 15.
Refirió que el acto administrativo ficto derivado de la falta de respuesta a la petición del 11 de marzo de 2015 vulneró los contenidos materiales de la Constitución al desatender la verdadera naturaleza jurídica de la prima especial como un incremento un «plus» para añadir el valor del ingreso laboral del servidor. 16. De esta manera, afirmó que el acto demandado, así como los decretos del gobierno, que consideran el 30% del salario básico como prima especial, son contrarios al ordenamiento superior y, por ende, era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debía inaplicar las normas que regulan la prima especial, en los apartes que ordenaron que esta fuera considerada como un porcentaje de la asignación básica, las cuales corresponden a los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del decreto 1039 de2009, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2012 y 8 del decreto 194 de 2014.
Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 17. En consecuencia, consideró que el accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como lo realizó por muchos años. 18.
Estimó que era procedente reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales, como son la prima de navidad, la prima de servicios, las vacaciones, las cesantías, intereses a las cesantías, la prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, seguridad social en salud y pensión, del actor, incluyendo el 30% de su asignación básica legal que no fue tenida en cuenta, por cuanto fue considerada como prima especial, sin carácter salarial. 19.
Indicó que era procedente ordenar el reconocimiento y pago de la suma que resulte como diferencia entre lo que hasta ahora ha pagado la administración con el salario reducido y la reliquidación de todas sus prestaciones que resulta teniendo como base el 100% del salario legalmente previsto. 20. Por otro lado, mencionó que no había lugar a reconocer como sucesoras a las señoras Nelsa Parra González, María Fernanda Mejía Parra, Natalia Andrea Mejía Robayo, Angela Camila Mejía Robayo, en calidad de esposa e hijas del señor Darío Fernando Mejía González, quien falleció el 18 de diciembre de 2017, toda vez que «no allegaron documento de definición sucesoral que permita definir al a quo la forma como debe reconocerse los derechos del causante en este proceso». 21.
Finalmente, precisó que en el asunto objeto de estudio operó la prescripción porque el demandante radicó la solicitud para que se reconociera y pagara la prima especial del 30% y se reliquidaran sus prestaciones con el 100% del sueldo básico, el 11 de marzo de 2015, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. En consecuencia, afirmó que solo era procedente ordenar el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de los emolumentos reclamados por el actor a partir del 11 de marzo de 2012. 2.4.
Recurso de apelación 22. La apoderada de la parte demandada solicitó revocar el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda relativas a la reliquidación y pago de las prestaciones reclamadas por el demandante9. Al respecto, expresó los siguientes motivos de inconformidad: 23. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, reconoció a favor del demandante la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un valor adicional del salario sin tener en cuenta que este concepto no tiene carácter salarial, por lo que la decisión de la providencia recurrida es contraria a lo establecido en la referida norma. 24.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Ley 332 de 1996, los artículos 6 y 7 del Decreto 618 de 2007 y la sentencia C-447 de 1997 de la Corte Constitucional, es claro que la prima de servicios que se reconoce a los jueces de la república tiene efectos salariales restringidos por disposición expresa del 9 C. Principal, folios 238 a 242.
Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 legislador. 25. En este sentido, explicó que, por mandato legal, la prima de servicios «[…] tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación», por lo que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados. 26.
De esta manera, afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales han aplicado correctamente el contenido del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, conforme con lo establecido por el Gobierno nacional en los decretos salariales que anualmente expide en desarrollo de la mencionada ley. 27. Agregó que la entidad no tiene la facultad de interpretar e inaplicar las leyes, en razón a que esta función les corresponde a los jueces de la república, a través de sus sentencias, a diferencia de la autoridad administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 28. Mediante auto del 31 de marzo de 2022, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección10 en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en su condición de magistrados de tribunal, circunstancia que generaba interés directo en el proceso. 29.
Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento11, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrado de tribunal, magistrado auxiliar y procurador delegado ante el tribunal. La Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento mediante auto del 12 de septiembre de 202212. 30.
El conjuez designado por sorteo, en los términos del artículo 115 del CPACA13, admitió el recurso de apelación mediante auto del 1 de noviembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y ordenó pasar el expediente al despacho dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de dicho auto para dictar sentencia, siempre que no hubiera pruebas para decretar y practicar (art. 247-5 del CPACA)14. 31.
Mediante auto del 13 de marzo de 202515, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA16, según el cual «los nuevos Magistrados 10 C. Principal, folio 268. 11 C. Principal, folios 270 a 271. 12 C. Principal, folio 274. 13 CPACA, artículo 115.
Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo, en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 14 C. Principal, folio 276. 15 Samai, exp. 73001-23-33-000-2016-00322-02, índice 33, certificado núm. 4820629AC68FE2D9 535E9F43C2B4AB0B 6D506E602FC3F1B6 97D86A7A25019B7F. 16 Posesión y duración del cargo de Conjuez.
Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 32.
Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 33.
Asimismo, la mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber17: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;
(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 34. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 35. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Cuestión preliminar. De la sucesión procesal 36. Antes de plantear los problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad, la Sala considera necesario pronunciarse sobre la sucesión procesal del señor Darío Fernando Mejía González a favor de sus hijas, las señoras María Fernanda Mejía funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.
En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079-2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Parra, Natalia Andrea Mejía Robayo, Angela Camila Mejía Robayo y Nelsa Parra González. 37.
La sucesión procesal se encuentra establecida en el artículo 68 del CGP, modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019 y aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, que dispone lo siguiente: Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. 38. A partir de la lectura de la anterior norma, se advierte que la sucesión procesal tiene como finalidad que el proceso continue su curso a pesar del fallecimiento de alguna de las partes, además, que los sucesores que tengan interés en el litigio puedan intervenir en el trámite judicial. 39.
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 22 de abril de 201918, requirió al abogado del señor Darío Fernando Mejía González, para que aportada el registro civil de defunción del demandante e informara quienes son los sujetos procesales con la prueba que acreditara su calidad y la disposición de hacerse parte en el proceso. 40.
Revisado el expediente, se observa que el apoderado de la parte actora, mediante escritos del 24 de abril y 20 de mayo de 2019, aportó los siguientes medios de prueba19: - Copia del registro civil de defunción del señor Darío Fernando Mejía González, fallecido el 18 de diciembre de 2017. - Copia del registro civil de nacimiento de María Fernanda Mejía Parra, con fecha de nacimiento el 23 de mayo de 2004, en el que figuran como padres el señor Darío Fernando Mejía González y la señora Nelsa Parra González. - Copia del registro civil de nacimiento de Natalia Andrea Mejía Robayo, con fecha de nacimiento del 1 de diciembre de 1983, en el que figuran como padres el señor Darío Fernando Mejía González y la señora Janeth Robayo Rubiano. 18 C. Principal, folio 191. 19 C. Principal 193 a 205.
Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 - Copia del registro civil de nacimiento de Angela Camila Mejía Robayo, con fecha de nacimiento 15 de mayo de 1989, en el que figuran como padres Darío Fernando Mejía González y la señora Janeth Robayo Rubiano. 41.
De conformidad con lo expuesto, con los documentos relacionados, se acreditó el fallecimiento del demandante, el señor Darío Fernando Mejía González, así como la calidad de hijas de las señoras María Fernanda Mejía Parra, Natalia Andrea Mejía Robayo y Angela Camila Mejía Robayo. 42. En ese orden de ideas, la Sala tendrá a las señoras María Fernanda Mejía Parra, Natalia Andrea Mejía Robayo y Angela Camila Mejía Robayo como sucesoras procesales del señor Darío Fernando Mejía González.
En consecuencia, se revocará el numeral décimo segundo de la providencia objeto de apelación. 43. En este punto, resulta oportuno aclarar que, si bien el apoderado de la parte actora menciona que la señora Nelsa Parra González actúa como esposa del señor Darío Fernando Mejía González, lo cierto es que en el expediente no obra prueba de dicha condición, razón por la cual no es posible tenerla como sucesora procesal del demandante. 3.3.
Problema jurídico 44. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que impone al superior pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos presentados por la apelante20, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 45.
¿La prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales? 3.4. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 46. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 47.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199321 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: 20 CGP, artículos 320 y 328. 21 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […] 48.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones22, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 49.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 50. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»23. 51.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala 22 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057-00(121-03).
Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»24. 52.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 53. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»25.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200926. 54. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»27. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 26 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, exp, 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204- 18).
Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 55. En este escenario, se fijaron las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 56. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 57.
En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa».
Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 58. Adicionalmente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia el 9 de abril de 202428, en la que declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, en tanto establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».
Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 2007. 59. Por su parte, en esta providencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2915, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.5.
Caso concreto 60. El señor Darío Fernando Mejía González solicitó la nulidad del acto ficto generado por la falta de respuesta a la petición radicada el 11 de marzo de 2015 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial en un porcentaje del 30 %, así como la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100 % del salario básico, con el respectivo pago de las diferencias resultantes entre lo liquidado y lo que se debía pagar, por el tiempo en que fugió como juez de la República hasta el 18 de diciembre de 2017 (fecha de su fallecimiento). 61.
En criterio del demandante, el acto administrativo acusado se expidió con desconocimiento de las normas superiores porque se apartó de los preceptos normativos que regulaban la forma de liquidar el salario y la prima especial a favor de los servidores judiciales beneficiarios de este último emolumento. Esto, por cuanto la entidad demandada redujo en un 30% la remuneración legalmente fijada, liquidó todas sus prestaciones sobre el 70% del salario básico y no pagó la prima especial, sin carácter salarial, equivalente al 30% de la asignación básica mensual, como un agregado o sobresueldo. 62.
La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima consideró que el demandante tenía derecho a la prima especial como un incremento adicional a la asignación básica, debido a que la administración no efectuó el reconocimiento de dicho emolumento y, en su lugar, disminuyó su asignación básica, al tomar un 30% de esta para denominarla prima especial. 63.
La parte demandada, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, con el argumento de que la prima especial, únicamente, constituye factor de salario para «la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación»; por consiguiente, no es un elemento para establecer el ingreso base de liquidación de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019).
Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 64. Con el propósito de responder los argumentos planteados por la parte demandada en el recurso de apelación, es pertinente precisar el alcance del derecho reclamado por el demandante de acuerdo con los documentos aportados al proceso. 65.
De esta manera, se observa que en el expediente obra certificación expedida, el 11 de abril de 2016, por el jefe responsable de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en la que consta que el señor Darío Fernando Mejía González se vinculó a la Rama Judicial desde el 1 de junio de 1990, pertenecía al régimen salarial acogido y para la fecha de expedición de ese documento, se desempeñaba como juez sexto laboral del circuito de Ibagué29. 66.
Asimismo, se aportó certificación emitida, el 3 de marzo de 2019, por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué en la que se dejó constancia que el señor Mejía González, desde el 1 de junio de 1990 se desempeñó en los siguientes cargos: cargo Cargo Desde Hasta Juez municipal Juzgado Municipal Isla Prisión Gorgona 01/06/1990 22/08/1990 Juez municipal Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá 23/08/1990 10/01/1996 Juez del circuito Juzgado Primero Civil del Circuito de Granada 05/06/1997 10/01/1998 Juez del circuito Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral 13/01/1998 01/11/2004 Juez del circuito Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Chaparral 02/11/2004 20/10/2008 Magistrado Tribunal o Consejo Seccional Despacho 3 Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué 21/10/2008 12/02/2009 Juez del circuito Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué 13/02/2009 18/12/2017 67.
Adicionalmente, obra en el expediente las certificaciones de salarios por los servicios prestados en la Rama Judicial por el señor Darío Fernando Mejía González30 y los informes de conceptos laborales acumulados31, en los que se desprende que, desde el año de 1993 y hasta el retiro definitivo del servicio, al actor se le pago la remuneración mensual correspondiente a cada anualidad fraccionando el 30% con la denominación de prima especial. 68.
En este orden, los hechos probados demuestran que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a favor de los jueces de la república, al encontrarse acreditado que ejerció el cargo desde el 1 de junio de 1990 hasta el 18 de diciembre de 2017 (fecha de su fallecimiento) y que contrario a adicionarse el 30% del salario básico, se descontó este porcentaje de la remuneración básica mensual del demandante. 69.
Dicho esto, la Sala considera necesario precisar la naturaleza de la prima especial y su procedencia para liquidar las prestaciones sociales de los servidores de 29 C. Principal, folio 3. 30 C. Principal, folios 5 a 32. 31 C. Principal, folios 187 a 190. Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 la Rama Judicial, en atención a los argumentos planteados por la parte demandada en el recurso de apelación. 70.
Al respecto, es pertinente resaltar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar. 71.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-279 de 1996, se pronunció sobre la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los que se estableció que la prima especial no tenía carácter salarial, y declaró la exequibilidad de tales expresiones, con fundamento en lo siguiente: «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 72.
En este punto, es importante tener en cuenta que la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma, formaría «parte del ingreso base de la cotización únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación», con cargo a las cotizaciones correspondientes. 73.
Acorde con lo mencionado, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de septiembre de 201832, se pronunció sobre la incidencia de la prima especial en las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial e indicó que: «En cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no es un factor salarial, de manera que ella no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales.
Dichas prestaciones deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual». 74. En similar sentido, la sentencia del 2 de septiembre de 201933, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se refirió al asunto, así: «La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación». 75.
Asimismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado34, mediante concepto del 15 de diciembre de 2021, advirtió que la prima especial, únicamente, tiene naturaleza salarial para determinar las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, en los siguientes términos: 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2018, exp. 73001-23-33-000-2012-00183-02 (3546- 2015). 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204- 18). 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto núm. 2441 del 15 de diciembre de 2021, exp. 11001-03-06-000- 2019-00214-00.
Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 1. Respecto de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: Corresponde a un beneficio que debe reconocerse y pagarse permanentemente en el curso de la relación laboral, como una suma adicional a la asignación o ingreso básico y, en segundo lugar, que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 a esta prima especial se le atribuyó naturaleza salarial pero únicamente “para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.”.
Así las cosas, por carecer de naturaleza salarial, la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 y aclarado por el artículo 1º de la Ley 476 de 1998, no debe tomarse como base del ingreso de los destinatarios allí indicados, para efectos de liquidar las prestaciones sociales, salvo la pensión de jubilación. [Negrilla fuera del texto original]. 76.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que el legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa decidió que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para los funcionarios de la Rama Judicial, tendría una naturaleza salarial limitada únicamente para determinar el ingreso base de la cotización para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, sin que fuera posible tomar este emolumento como un factor para liquidar las prestaciones sociales. 77.
Así las cosas, la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores judiciales beneficiarios de la prima especial tiene como base el 100 % de la remuneración básica que le corresponde al funcionario sin otorgarle a la prima especial un carácter salarial para efectos distintos de la pensión de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y los criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia. 78.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la Sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia de primera instancia declaró la nulidad del acto derivado del silencio administrativo negativo «por la falta de respuesta a la petición del 25 de agosto de 2014» [sic], y en los numerales quinto y sexto ordenó lo siguiente: «[r]eliquidar, reconocer y pagar al señor DARIO FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ (q.e.p.d.) a partir del 11 de marzo de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2017 (fecha de fallecimiento) que dan derecho a la prima especial de servicios, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales […] que se causaron durante su vinculación como juez sexto laboral del circuito de Ibagué, teniendo como base la sumatoria de lo que computa como asignación básica mensual y prima especial sin carácter salarial. [r]econocer y pagar al señor DARIO FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ (q.e.p.d.) a partir del 11 de marzo de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2017 (fecha del fallecimiento), el valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre la liquidación que hasta ahora ha realizado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué con el salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales […] teniendo como base la sumatoria de lo que se le computó como asignación básica mensual y prima especial sin carácter salarial». 79.
Dichas órdenes resultan imprecisas con los argumentos expuestos en la parte Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 considerativa de la providencia, toda vez que da a entender que la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante debe tener como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal y, adicionalmente, debe incluir el 30% correspondiente a la prima especial, lo cual desconoce la naturaleza excepcional en materia salarial del referido emolumento. 80.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, en la medida en que la providencia apelada emitió una orden que resultaría contraria a las normas que establecen la prima especial sin carácter salarial y los criterios jurisprudenciales existentes sobre el tema. 81. En este orden de ideas, es del caso advertir que la entidad demandada le corresponde realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por un lado, derivados de la diferencia salarial, durante el tiempo en el que se canceló la asignación mensual del actor en un porcentaje diferente al 100% y, por el otro, los referentes a la prima especial. 82.
Al respecto, conviene recordar que el reconocimiento de los aportes a pensión derivados de la diferencia salarial, hay lugar a reconocerlos durante el tiempo en el que se canceló su asignación en un porcentaje distinto al 100%, es decir, sobre el 70%. En este caso, desde el 7 de enero de 1993 hasta el 18 de diciembre de 2017. 83. En cambio, para los aportes derivados de la prima especial procede a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, pues con esta norma se consideró que dicha prestación es factor de cotización únicamente para pensión; hasta su permanencia en los cargos que le otorguen el reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiere realizado. 84.
De esta manera, debido a que el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, omitió pronunciarse sobre la naturaleza especial de los referidos aportes, la Sala adicionará la sentencia apelada para ordenar a la parte demandada que, en caso de no haberlos efectuado, realice el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación, el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial35, con base en los extremos temporales señalados, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable36 e imprescriptible37. 3.6.
Conclusión 85. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que el señor Darío Fernando Mejía González tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100 % de la asignación básica, pues se encuentra demostrado que 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001-23-33-000- 2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014). 36 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001- 23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 ejerció el cargo de juez laboral del circuito, empleo que desempañaba al momento de expedición del acto administrativo demandado.
El pago de las sumas causadas por concepto de prima especial y liquidación de prestaciones opera a partir del 11 de marzo de 2012, por prescripción trienal, tal y como lo advirtió el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia apelada. 86. En este orden, la sentencia apelada se modificará en los numerales cuarto, quinto y sexto de la sentencia apelada, la cual quedará así: i) Declarar la nulidad del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo en el que incurrió la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por la falta de respuesta a la petición radicada el 11 de marzo de 2015. ii) Reconocer y pagar a favor del señor Darío Fernando Mejía González, desde el 11 de marzo de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2017, la prima especial en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica, tomándola como un plus o valor adicional sobre esta y no como parte integrante del salario, sin superar los topes fijados por el Gobierno nacional en materia salarial. iii) Reliquidar y pagar a favor del señor Darío Fernando Mejía González la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% del salario básico legal, es decir, incluyendo el porcentaje que hasta ahora ha tomado con la denominación de «prima especial», a partir del 11 de marzo de 2012, por haber operado la prescripción trienal, sin superar los topes fijados por el Gobierno nacional en materia salarial 87.
Además, se adicionará en el sentido de ordenar a la entidad demandada realizar las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, se confirmará en lo demás la sentencia apelada. 4. Costas 88. En lo atinente a las costas, la presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario38 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de 38 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria. 89.
Así las cosas, en esta oportunidad se revocará la condena en costas impuestas en primera instancia y no se condenará en la presente, porque no se advierte que la parte vencida, haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: RECONOCER a las señoras María Fernanda Mejía Parra, Natalia Andrea Mejía Robayo y Angela Camila Mejía Robayo, como sucesoras procesales del demandante Darío Fernando Mejía González, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, REVOCAR el numeral décimo segundo de la providencia recurrida.
SEGUNDO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, el 15 de diciembre de 2020.
TERCERO. MODIFICAR los numerales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, los cuales quedarán así:
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo en el que incurrió la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por la falta de respuesta a la petición radicada el 11 de marzo de 2015.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACION, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor del señor Darío Fernando Mejía González, desde el 11 de marzo de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2017, la prima especial en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica, tomándola como un plus o valor adicional sobre esta y no como parte integrante del salario, sin superar los topes fijados por el Gobierno nacional en materia salarial.
SEXTO: CONDENAR a la NACION, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reajustar y pagar a favor de Darío Fernando Mejía González, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% del salario básico legal, es decir, incluyendo el porcentaje que hasta ahora ha tomado con la denominación de «prima especial», a partir del a partir del 11 de marzo de 2012, por haber operado la prescripción trienal.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial así: Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 DÉCIMO SEGUNDO. CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Sin condena en costas en las dos instancias.
SEXTO. En firme esta providencia, archivar el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx JLAS/SEJV