Demandantes: Juan David Rozo Lugo y otros Demandada: Victoria Eugenia Castro Silva, diputada del departamento del Huila, periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00420-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 41001-23-33-000-2023-00420-01 (principal) 41001-23-33-000-2023-00397-00 41001-23-33-000-2023-00427-00 Demandantes: Juan David Rozo Lugo y otros1 Demandada: Victoria Eugenia Castro Silva, diputada del departamento del Huila, periodo 2024-2027 Temas: Doble militancia de miembro de corporación pública por no renunciar a la curul previa postulación por otra agrupación política y por simultaneidad de pertenencia a más de una de estas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante Juan David Rozo Lugo2, contra la sentencia del 25 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1. Los ciudadanos William Eduardo Gutiérrez Ordóñez (expediente 2023-00397), Juan David Rozo Lugo (expediente 2023-00420) y Carlos Humberto Montero Vargas (expediente 2023-00427), en ejercicio del medio de control del artículo 1393 de la Ley 1437 del 2011, presentaron demandas el 4, 14 y 15 de diciembre de 2023, respectivamente, en las que solicitaron la nulidad del formulario E-26 ASA del 7 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de la señora Victoria Eugenia Castro Silva como diputada del departamento del Huila, para el periodo constitucional 2024-2027. 1.2.
Hechos 2. Los demandantes sustentaron su pretensión en los siguientes supuestos fácticos: 1 William Eduardo Gutiérrez Ordóñez (2023-00397) y Carlos Humberto Montero Vargas (2023-00427). 2 Accionante del radicado 2023-00420. 3 «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…)». Demandantes: Juan David Rozo Lugo y otros Demandada: Victoria Eugenia Castro Silva, diputada del departamento del Huila, periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00420-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 3.
La señora Victoria Eugenia Castro Silva fue elegida concejal del municipio de Neiva (Huila) para el periodo constitucional 2020-2023 en representación del grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero». 4. Para el periodo 2024-2027, la demandada fue inscrita por el Partido Liberal Colombiano y resultó electa como diputada de la Asamblea Departamental del Huila. 5.
La señora Castro Silva no renunció a la curul que ocupaba en el Concejo de Neiva por el grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero», dentro de los doce (12) meses antes del primer día de inscripciones a las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023. 1.3. Concepto de la violación 6. La parte actora consideró que la elección cuestionada es nula en virtud de lo dispuesto en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, esto es, porque la demandada presuntamente incurrió en la prohibición de la doble militancia prevista en los artículos 107 Constitucional y 2° de la Ley 1475 de 2011. 7.
Al respecto, manifestó que la señora Victoria Eugenia Castro Silva resultó elegida diputada a la Asamblea Departamental de Huila por el Partido Liberal Colombiano, en los comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023, sin haber renunciado a su curul como concejal del municipio de Neiva (Huila), dignidad que ocupó por haberse inscrito por el grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero». 8.
Además, para la fecha de presentación de la demanda, militaba en la agrupación de ciudadanos referida, a la cual representa en el Concejo de Neiva y, de manera simultánea, manifestó su filiación al Partido Liberal Colombiano en el momento de aceptar la inscripción de su candidatura a la Asamblea de Huila el 29 de julio de 2023, por lo que incurrió en doble militancia bajo la modalidad de simultaneidad de pertenencia a dos agrupaciones políticas desde esta última fecha. 9.
Finalmente, consideró que no es aplicable la excepción establecida en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, toda vez que el grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero» dejaría de existir el 31 de diciembre de 2023, cuando expire su periodo constitucional como concejal; además, la conducta prohibida se concretó desde su inscripción por otra agrupación política para las elecciones territoriales del año 2023. 1.4.
Trámite procesal de primera instancia 10. Por auto del 18 de diciembre del 2023, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Huila inadmitió la demanda4 y, allegado el escrito de subsanación, mediante providencia del 17 de enero de 2024 fue admitida y se 4 Por aportarse documentos ilegibles, no acreditarse que algunas pruebas fueron desatendidas por las entidades a las que se requirió y no adjuntar el poder.
Demandantes: Juan David Rozo Lugo y otros Demandada: Victoria Eugenia Castro Silva, diputada del departamento del Huila, periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00420-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co ordenó la notificación a la demandada, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. 11.
La señora Castro Silva, mediante apoderada judicial, el 20 de febrero de 2024 allegó su contestación y expuso que ejerció su curul en el Concejo de Neiva hasta el último día del periodo constitucional 2020-2023; sin embargo, no incurrió en la causal de doble militancia, pues, por la naturaleza del grupo significativo de ciudadanos que la avaló, no debía renunciar a su escaño como lo indica el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, ya que la norma de manera expresa establece la obligación de renunciar al mismo «siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político». 12.
Agregó que los grupos significativos de ciudadanos no son una organización de carácter permanente con personería jurídica, por el contrario, responden a una figura otorgada por el legislador a las candidaturas alternativas, como una expresión libre y espontánea de origen ciudadano, que mediante la recolección de firmas de quienes hacen parte de la circunscripción electoral, en garantía a su derecho de postulación y de manera coyuntural, buscan la posibilidad de postular listas y candidatos en un determinado debate electoral, ejercicio que resulta ser pro tempore al propio certamen electoral y que no se puede extender más allá. 13.
Finalmente, refirió que, de conformidad con la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, resulta aplicable a estas agrupaciones la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, tal y como lo concluyó la Sala Electoral del Consejo de Estado en sentencia del 11 de octubre de 2018 proferida en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2018-00021-005. 14.
La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, en sus contestaciones, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 15. Por auto del 13 de marzo de 2024 se decretó la acumulación de los procesos 41001-23-33-000-2023-00397-00, 41001-23-33-000-2023-00420-01 y 41001-23- 33-000-2023-00427-01. 16.
El 24 siguiente se llevó a cabo la audiencia inicial, allí se fijó el litigio6, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas y se ordenaron algunos requerimientos7. Posteriormente, se agendó la audiencia de pruebas para el 22 de mayo del mismo año. 17. En la diligencia llevada a cabo para el recaudo probatorio, se incorporaron los documentos allegados y se dio traslado de estos, una vez vencido el término, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenían, 5 Magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 «Consiste en resolver si debe anularse acto de elección de la señora Victoria Eugenia Castro Silva como diputada del departamento del Huila para el período constitucional 2024-2027, contenido en el acta de escrutinio del formulario E-26 diligenciado por la Comisión Escrutadora departamental del Huila para las elecciones del 29 de octubre de 2023, porque presuntamente incurrió en la prohibición de doble militancia». 7 A la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Concejo Municipal de Neiva (Huila), al Partido Liberal Colombiano, al grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero» y al Consejo Nacional Electoral.
Demandantes: Juan David Rozo Lugo y otros Demandada: Victoria Eugenia Castro Silva, diputada del departamento del Huila, periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00420-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co presentaran por escrito, dentro de los 10 días siguientes, sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 18.
La apoderada de la demandada en su escrito de cierre reiteró que la señora Castro Silva no incurrió en la prohibición de doble militancia ya que en el periodo anterior no fue elegida concejal por un partido o movimiento político con personería jurídica, existente al momento de su inscripción y elección como diputada departamental del Huila.
Adicionalmente, porque se acreditó que el grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero» no participó en la contienda del año 2023. 19. El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en sus alegatos de conclusión, insistió en que no es el sujeto procesal llamado a responder en este medio de control. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral, guardó silencio en esta etapa. 20.
La delegada del Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones, toda vez que el grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero» no postuló candidatos con miras al proceso electoral del año 2023 y dicha organización política estaría vigente hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, data en que finalizó el periodo constitucional para el cual fue elegida la demandada como concejal del municipio de Neiva. 21.
Por lo anterior, consideró que no se puede afirmar que exista vocación de permanencia del referido grupo, razón por la cual, al momento de su inscripción como candidata a la Asamblea del Departamento del Huila para el periodo 2024- 2027, avalada por un partido político con personería jurídica, como lo es el Partido Liberal Colombiano, la demandada no estaba en la obligación de renunciar a su cargo de concejal con 12 meses de antelación, pues estaba amparada por la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 y, por ende, no se configura la prohibición de doble militancia endilgada. 1.5.
Sentencia de primera instancia 22. El Tribunal Administrativo del Huila, a través de providencia del 25 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la señora Victoria Eugenia Castro Silva no incurrió en la prohibición de doble militancia. 23. Sobre el particular, expuso que su situación se enmarca en la excepción legal que trae el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, porque el grupo significativo de ciudadanos que la inscribió como concejal perdió vigencia. 24.
Al respecto, señaló que cuando la agrupación «Neiva Primero» realizó la inscripción de candidatos al Concejo de Neiva para los comicios del año 2019, se advirtió que era para esas elecciones y, luego de surtido el proceso electoral, no se demostró que obtuviera personería jurídica, mantuviera su vigencia política ni que su existencia permaneciera en el tiempo, pues en el proceso ninguno de los demandantes aportó prueba de ello.
Demandantes: Juan David Rozo Lugo y otros Demandada: Victoria Eugenia Castro Silva, diputada del departamento del Huila, periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00420-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 25. Al contrario, explicó que el Consejo Nacional Electoral acreditó que dicho movimiento no inscribió lista de candidatos en el departamento del Huila para las elecciones territoriales del año 2023, lo que indica la falta de vocación de permanencia; por lo tanto, al extinguirse luego de las elecciones del año 2019, la demandada permaneció en el concejo municipal en ejercicio de su derecho democrático y de participación de ser elegida, no en representación de un partido o movimiento que fuera actor político regional y, por ello, para postularse a la Asamblea del Huila no estaba obligada a renunciar previamente a su curul en el concejo. 26.
Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, al considerar que no participaron en la expedición del acto administrativo demandado. 1.6. Recurso de apelación 27. Con escrito del 10 de julio de 2024, el demandante Juan David Rozo Lugo8 recurrió la decisión antes señalada y expuso los siguientes reproches. 28.
De acuerdo con los artículos 107 Constitucional y 2° de la Ley 1475 de 2011, ningún ciudadano puede pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica o sin ella; por lo tanto, la señora Victoria Eugenia Castro Silva, en su condición de ciudadana afiliada al grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero», desde que se inscribió como candidata para el Concejo de Neiva, perteneció a dos organizaciones políticas al momento en que se postuló como aspirante a la Asamblea del Huila para los comicios del año 2023 por el Partido Liberal Colombiano. 29.
Así mismo, de conformidad con el inciso 12 de la misma norma de la Constitución Política, por ser miembro de la corporación edilicia municipal de Neiva, previo a su aspiración para la siguiente elección por un partido distinto, debió renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones, lo que no ocurrió. 30.
Sobre la excepción legal aplicada por el tribunal, esto es, la prevista en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, sostuvo que está dirigida a los movimientos o partidos políticos que pierdan la personería jurídica, lo que indica que es un procedimiento que se debe adelantar ante el Consejo Nacional Electoral como entidad que ejerce el control y vigilancia de estas agrupaciones; sin embargo, ello no opera en el presente caso por tratarse de un grupo significativo de ciudadanos sin personería jurídica. 31.
Por otro lado, si bien, la salvedad regulada por la disposición citada también cobija los eventos en los cuales la agrupación se disuelve por decisión de sus miembros, es un aspecto que corresponde probar a la demandada y no a la parte actora; por lo tanto, al no existir el acto de disolución, se presume que la 8 Accionante del radicado 2023-00420.
Demandantes: Juan David Rozo Lugo y otros Demandada: Victoria Eugenia Castro Silva, diputada del departamento del Huila, periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00420-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co representación se agotó hasta la culminación del periodo constitucional para el cual fue elegida, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. 32.
Refirió que el alcance del parágrafo citado debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario se corre el riesgo de convertir la excepción en regla. 33. Finalmente, señaló que no es una obligación obtener la personería jurídica luego de surtido el proceso electoral, para mantener la vigencia política, porque la norma citada no lo exige y la interpretación del tribunal excede su competencia. 34.
El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 12 de julio de 2024, concedió el recurso interpuesto. 1.7. Actuaciones en segunda instancia 35. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante providencia del 15 de agosto de 2024, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y a la agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo consideraba, rindiera concepto. 36.
Las partes guardaron silencio. 37. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, en su concepto, solicitó confirmar el fallo apelado, ya que, contrario a lo considerado por el recurrente, en aplicación a la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, la demandada no incurrió en la prohibición legal de doble militancia por pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. 38.
Al respecto, evidenció que el grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero» no tuvo vocación de permanencia más allá de las elecciones para el período 2020 – 2023; es decir, que este existió solo hasta el 31 de diciembre de 2023, día en que finalizó el periodo constitucional de los elegidos al concejo municipal en las elecciones de 2019. 39.
Así, se abrió paso a que la accionada tuviera la posibilidad de optar por pertenecer a otra agrupación política con el fin de participar en las elecciones territoriales para el periodo 2024-2027, por una agrupación política con personería jurídica, tal como ocurrió en el caso objeto de debate. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 40.
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los Demandantes: Juan David Rozo Lugo y otros Demandada: Victoria Eugenia Castro Silva, diputada del departamento del Huila, periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00420-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co artículos 1509 y 152.7.a)10 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico 41. De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la señora Victoria Eugenia Castro Silva incurrió en la prohibición de doble militancia, toda vez que, cuando se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental del Huila por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del año 2023, era concejal del municipio de Neiva por el grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero».
Para ello, se deberá determinar si le correspondía renunciar a su curul con 12 meses de anticipación a su inscripción como aspirante a la duma y, si permaneció simultáneamente en dos agrupaciones políticas. 42. En ese orden y, con el propósito de ofrecer una respuesta a los interrogantes descritos, la Sección analizará (i) las generalidades sobre la doble militancia y los presupuestos para la configuración de esta en las modalidades invocadas y, (ii) el caso concreto. 2.3.
Generalidades sobre la doble militancia11 43. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la causal de nulidad que se considera materializada, en el caso concreto, se encuentra establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: «Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.». 44. Conforme con ello, el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y expresa para cuando un candidato desconozca la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad del acto de elección o llamamiento no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición, es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 45.
En efecto, la norma Constitucional consagra: Artículo 107: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 10 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los diputados de las asambleas departamentales (…)». 11 Se reiteran las consideraciones expuestas en la sentencia del 1° de agosto del 2024, radicación 52001-23-33-000-2023- 00428-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya.
Demandantes: Juan David Rozo Lugo y otros Demandada: Victoria Eugenia Castro Silva, diputada del departamento del Huila, periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00420-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
(…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…). 46. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla: Artículo 2o. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción (subrayado de la Sala) 47. Como puede observarse, la ley estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que, además, desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. 48.
Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado12, haciendo un análisis armónico de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia13; no obstante, se expondrán las causales a las que se circunscribe el caso concreto, a saber: 12 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014- 00088-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001- 23-33-000-2016-00008-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Diego Alexander Garay y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23- 3-000-2015-00361-01 (Acumulado) M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01.
M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 1° de noviembre de 2012. Demandantes: Juan David Rozo Lugo y otros Demandada: Victoria Eugenia Castro Silva, diputada del departamento del Huila, periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00420-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Sujeto Extracto normativo Conducta que configura la doble militancia Elemento temporal Derechos políticos que se limitan14 Los ciudadanos “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).
Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Simultaneidad La libertad de afiliación a los partidos políticos (Art. 107 C.P.) Miembros de una corporación pública “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). No renunciar a la curul 12 meses antes del primer día de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. El derecho al sufragio pasivo y a la representación política (Art. 40.1 C.P.) 49.
Se recuerda que todas las modalidades apuntan a la consecución de un propósito común, esto es, «crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político»15 como fenómeno político que denota la falta de firmeza ideológica y «el exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político»16, pues la intención de esta institución es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personalísimos de los candidatos. 50.
Se trata así de un instituto que resulta ser el producto de la tensión que se presenta entre la libertad concedida a los ciudadanos para fundar, estructurar y hacer parte de organizaciones políticas17 y el principio de democracia representativa que exige de estos18 una coherencia en su actuar para el fortalecimiento de los partidos y movimientos a la base del republicanismo colombiano19. 51.
Bajo este sustrato ideológico, el constituyente (art. 107 constitucional) y el legislador (art. 2° de la Ley 1475 de 2011) han erigido una serie de conductas prohibidas que acuñadas en la expresión doble militancia restringen diferentes manifestaciones del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político20, proscribiendo, en general, la deslealtad en la que pueden llegar a incurrir ciudadanos y militantes de una estructura proselitista. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. 15 Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.”. 16 Corte Constitucional.
Sentencia C-342 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Art. 40 numeral 3° de la Constitución Política. 18 De la ciudadanía en general. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se define a la doble militancia como una “…limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 20 Art. 40 C.P. y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Demandantes: Juan David Rozo Lugo y otros Demandada: Victoria Eugenia Castro Silva, diputada del departamento del Huila, periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00420-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 52.
Es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas21. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en materia de doble militancia que es aplicable a cualquiera de ellas.
Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Negrilla propia) 2.4.
Caso concreto 53. El recurrente en su escrito de alzada, considera que, en este asunto, se materializó la conducta prohibitiva de doble militancia por parte de la señora Victoria Eugenia Castro Silva, en razón a que se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental del Huila por el Partido Liberal Colombiano para el periodo 2024-2027, a pesar de ser parte del grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero» y ocupar una curul en el Concejo Municipal de Neiva desde las elecciones territoriales del 2019, por lo tanto, a su juicio: (i) debió renunciar a esa dignidad 12 meses antes de las inscripciones para los comicios del año 2023 y, (ii) perteneció simultáneamente a más de un partido o movimiento político, sin importar si tenía o no personería jurídica. 54.
Agregó que la excepción legal prevista en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no es aplicable a la situación de la demandada por las siguientes razones: (i) está dirigida a los movimientos o partidos políticos que pierdan la personería jurídica, lo que indica que es un procedimiento que se debe adelantar ante el Consejo Nacional Electoral, por ser la entidad que ejerce el control y vigilancia de estas agrupaciones, lo que no opera en el presente caso por tratarse de un grupo significativo de ciudadanos sin personería jurídica.
(ii) si bien también se aplica cuando la agrupación se disuelve por decisión de sus miembros, es un aspecto que corresponde probar a la accionada y no a la parte actora, por lo tanto, al no existir el acto de disolución del grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero», se presume que la representación se agotó hasta la culminación del periodo constitucional para el cual fue elegida, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. 55.
Finalmente señaló que, contrario a lo explicado en la sentencia de primera instancia no es una obligación que, luego de surtido el proceso electoral, se 21 Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se dijo “…de acuerdo con lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica como sin ella están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas, y siendo uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política”.
Demandantes: Juan David Rozo Lugo y otros Demandada: Victoria Eugenia Castro Silva, diputada del departamento del Huila, periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00420-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co obtenga la personería jurídica para mantener la vigencia política, por cuanto la norma citada no lo exige. 56.
Procede la Sala a resolver los reproches del recurrente de la siguiente manera. 2.4.1. Deber de renunciar a la curul previa postulación a otro cargo de elección popular por otra colectividad 57. La parte actora señala que, en este caso, la demandada perteneció al Concejo de Neiva, para el periodo 2020-2023, en representación del grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero» hasta el 31 de diciembre de 2023. 58.
A su turno, para la siguiente legislatura, se inscribió y resultó elegida como diputada de la Asamblea Departamental del Huila, esta vez, por el Partido Liberal Colombiano. 59. En consideración, el acto de elección como diputada se encuentra viciado de nulidad, en tanto no renunció con 12 meses de anticipación al primer día de inscripciones a la curul obtenida en el año 2019, para presentarse al siguiente proceso electoral en representación de otra colectividad. 60.
Para sustentar su pretensión, aportó los formularios E-26 de cada proceso democrático en donde se advierte que las declaratorias de elección se hicieron por fuerzas políticas diferentes: Para el año 201922 22 Ver las páginas 74 a 87 del documento PDF “001_DemandaAnexos” que se encuentra en el expediente digital que obra en el índice 3 de SAMAI.
Demandantes: Juan David Rozo Lugo y otros Demandada: Victoria Eugenia Castro Silva, diputada del departamento del Huila, periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00420-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co Para el año 202323 61.
Así mismo, durante el trámite del proceso, se demostró con la constancia del 17 de mayo de 2024, suscrita por la secretaria general del Concejo Municipal de Neiva, que la señora Castro Silva ocupó la curul en dicha corporación hasta el 31 de diciembre de 202324. 62. La parte demandada señaló que por la naturaleza del grupo significativo de ciudadanos que la inscribió no debía renunciar a su peldaño como lo indica el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, ya que la norma de manera expresa establece la obligación de renunciar a la misma «siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político».
Además, que resulta aplicable la excepción de la norma referida de conformidad con la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional y la providencia del 11 de octubre de 2018 proferida por esta Sala Electoral en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2018-00021-0025. 63. Sobre este particular, en reciente pronunciamiento26, la Sección señaló lo siguiente: Asimismo, en sentencia 29 de septiembre de 201627, en un caso con contornos similares al presente, la Sección Quinta consideró que operó la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el grupo de ciudadanos que avaló la inscripción de la candidatura del demandado al Concejo Municipal de Envigado se disolvió voluntariamente, por lo que el accionado no tenía que renunciar a dicha curul con doce (12) meses de anticipación a las inscripciones para aspirar por otro movimiento o partido político con personería jurídica en las siguientes elecciones. 23 Ver las páginas 31 a 42 del documento PDF “001_DemandaAnexos” que se encuentra en el expediente digital que obra en el índice 3 de SAMAI. 24 Ver el documento PDF “057RespuestaOficio1280” que se encuentra en el expediente digital que obra en el índice 3 de SAMAI. 25 Magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2024, M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado 63001- 23-33-000-2023-00104-01, reiterado en auto del 4 de julio de 2024, M.P: Gloria María Gómez Montoya, Radicado 68001-23- 33-000-2023-00844-01 y sentencia del 1° de agosto del 2024, Radicado 52001-23-33-000-2023-00428-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, expediente 05001-23-33-000-2015-02495-02, M.P. Rocío Araujo Oñate.
Demandantes: Juan David Rozo Lugo y otros Demandada: Victoria Eugenia Castro Silva, diputada del departamento del Huila, periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00420-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co Frente a esta figura la Corte Constitucional señaló28: “…, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es un instrumento indispensable de garantía de la representatividad democrática de los elegidos, a partir de la vocación de permanencia con determinada colectividad política y, por ende, con un programa de acción política también definido.
La prohibición de doble militancia, a su vez, está estrechamente vinculada con la instauración del régimen de bancadas, también previsto por el Acto Legislativo en comento. De acuerdo con ese sistema, los integrantes de un partido o movimiento que obtienen escaños en corporaciones públicas están sometidos a las decisiones que adopte su bancada, a través de mecanismos democráticos y participativos.
Esto lleva a que se refuerce la vigencia del programa de acción antes citado, como también a racionalizar la actividad legislativa, al hacerse definidas y estables las diferentes opciones ideológicas presentes en la deliberación. Este régimen es complementado, a su vez, con la determinación de los asuntos de conciencia exceptuados de la disciplina de bancada y la fijación, en los estatutos de partidos y movimientos, de las sanciones aplicables a quienes se apartan injustificadamente de esa disciplina.” […] Ahora bien, cabe agregar que a la fecha no obra prueba de que el grupo significativo de ciudadanos por ti Envigado hubiera postulado candidatos con miras al proceso electoral de 2015 y al existir acta disolutoria No. 001 del 17 de junio de 2015 puede decirse que no existió vocación de permanencia del grupo significativo de ciudadanos, razón por la cual al momento de la inscripción de la candidatura del señor José Efraín Echeverry Gil con el aval de una agrupación política distinta, éste se encontraba relevado de la obligación de dimitir de su cargo de concejal con 12 meses de antelación por estar amparado por la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 64.
De cara al antecedente citado, en el trámite de este proceso se acreditó que el grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero», agrupación que inscribió aspirantes al Concejo de Neiva para la vigencia 2020-2023, entre ellos la demandada, quien resultó elegida y ocupó una curul, no postuló candidatos para participar en el proceso electoral de autoridades territoriales del año 2023, por lo que se puede inferir que no tuvo vocación de permanencia y, por ende, se disolvió. 65.
Al respecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó el 2 de mayo de 202429 lo siguiente: «Con relación a si el GSC NEIVA PRIMERO participó en los comicios celebrados el pasado 29/10/2023 para el período 2024-2027, informamos que el mismo no se inscribió para dicha contienda electoral, en lo concerniente a Alcaldía, Concejo y JAL del municipio de Neiva.». 66.
En el mismo sentido, el Consejo Nacional Electoral informó mediante oficio CNE-AJ-2024-030730 de la misma fecha lo siguiente: «En el caso puntual, informamos que, una vez revisadas las bases de datos de esta Dirección, no se encontró registro de logosímbolo con el nombre "Neiva Primero" para un GSC que inscribiera lista en el departamento del Huila en las elecciones territoriales del año 2023.». 28 «Corte Constitucional.
Sentencia C-490 del 23 de junio de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 29 Ver el documento PDF “052_RespuestaRegistraduriaNacionalDelEstadoCivil” del expediente digital que obra en el índice 3 de SAMAI. 30 Ver el documento PDF “050_ComunicacionTrasladoPorCompetencia” del expediente digital que obra en el índice 3 de SAMAI. Demandantes: Juan David Rozo Lugo y otros Demandada: Victoria Eugenia Castro Silva, diputada del departamento del Huila, periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00420-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 67.
Además, la parte actora no allegó pruebas para demostrar la existencia actual del mencionado grupo significativo de ciudadanos o que hubiera obtenido personería jurídica para continuar en la contienda electoral, esto último, si bien no es una obligación para mantener la vigencia política, sí es una muestra clara de la intención de permanecer o consolidarse como colectividad política. 68.
Al respecto, no comparte la Sala que la carga probatoria referida previamente corresponda a la demandada, como lo sugiere el apelante, toda vez que, conforme al artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo tanto, en este caso, la prueba de la vocación de permanencia del referido grupo debía ser aportada por quien alega la configuración de la causal de nulidad electoral por la presunta configuración de la prohibición de la doble militancia, es decir, por el demandante. 69.
Ahora bien, si como lo aduce el recurrente, al no existir el acto de disolución del grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero», se presumiera que la representación se agotó hasta la culminación del periodo constitucional para el cual fue elegida la señora Castro Silva, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023, no sería suficiente para acreditar la conducta de doble militancia, toda vez que, como lo indicó el Consejo Nacional Electoral, estas agrupaciones «no suponen una organización permanente sino la simple coyuntura de postular listas y candidatos en un determinado certamen electoral»31. 70.
En punto al límite temporal de la excepción del parágrafo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, en reciente pronunciamiento, siguiendo un antecedente de antaño, esta Sección32, en un asunto en el que se analizó la presunta doble militancia de un concejal para el periodo 2020-2023, quien se inscribió por un grupo significativo de ciudadanos y que resultó elegido para la vigencia 2024-2027 por un partido político, sin haber renunciado a su curul con 12 meses de antelación, sostuvo que no podía predicarse que incurrió en la prohibición alegada a pesar de que la primera agrupación estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2023, dada la naturaleza transitoria de esta. 71.
En razón de lo anterior, la Sala considera que la señora Victoria Eugenia Castro Silva no se encuentra inmersa en la doble militancia por no haber renunciado a la curul que ocupaba en el Concejo de Neiva por el mencionado grupo significativo de ciudadanos para la vigencia 2020-2023, con la antelación de 12 meses a la fecha de su inscripción como candidata a la Asamblea del Huila, en representación de un partido político para las elecciones del año 2023, toda vez que la agrupación que la respaldó en el primer periodo, perdió su vigencia, lo que da lugar a la aplicación de la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1475 de 201133. 31 Ibidem 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1° de agosto del 2024, radicación 52001-23-33-000-2023-00428-01, MP: Gloria María Gómez Montoya, en la que se citó la decisión del 19 de agosto de 2016, Radicación: 50001-23-33-000- 2015-00653-01, MP: Alberto Yepes Barreiro. 33 Corte Constitucional.
Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se indicó: “…la excepción planteada no afecta la estabilidad ni la disciplina del sistema de partidos, puesto que en sentido estricto no puede concluirse la existencia de doble militancia cuando una de las agrupaciones políticas ha perdido vigencia y, por ende, su programa de acción política no puede ser jurídicamente representado”.
Demandantes: Juan David Rozo Lugo y otros Demandada: Victoria Eugenia Castro Silva, diputada del departamento del Huila, periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00420-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. Pertenencia simultánea a más de una agrupación política 72.
Frente a esta modalidad de la doble militancia, señaló el demandante que la señora Victoria Eugenia Castro Silva, cuando inscribió su candidatura a la Asamblea Departamental del Huila, el 29 de julio de 2023, por el Partido Liberal Colombiano, pertenecía al grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero» y ocupaba una curul en representación de esta agrupación en el Concejo de Neiva, lo que, a su juicio, hace que se concrete la simultaneidad de pertenencia a dos partidos políticos, independientemente, que tuvieran o no personería jurídica. 73.
Para resolver este cuestionamiento, la Sala se permite citar el siguiente antecedente34 donde se analizó un asunto de similares supuestos fácticos: En este caso la parte actora alega que la demandada incurrió en la primera causal, esto es que perteneció de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos. (…) Ahora bien, se encuentra probado en el expediente que la señora Flora Perdomo Andrade fue elegida como representante a la Cámara por el departamento del Huila para el periodo 2014-2018, con el respaldo del grupo significativo de ciudadanos Por un Huila Mejor, según consta en el Formulario E-6 CT.
Posteriormente, se inscribió y resultó elegida el 11 de marzo de 2018 como representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Huila para el periodo 2018-2022, en esta última oportunidad, con el aval del partido Liberal Colombiano. Sobre el particular, es importante advertir que los demandantes no aportaron prueba alguna que acredite la existencia actual del grupo significativo de ciudadanos Por un Huila Mejor, con el fin de demostrar la alegada doble militancia. Empero, lo que sí obra en el expediente es una certificación expedida por los delegados departamentales del registrador Nacional del Estado Civil del Huila, en la que se indica que para las elecciones legislativas para el periodo 2018-2022 el grupo significativo de ciudadanos Por un Huila Mejor no inscribió candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila, documento este que constituye un indicio de la no vocación de permanencia de la referida agrupación política, por manera que la señora Flora Perdomo Andrade se encuentra cobijada por la excepción prevista en materia de doble militancia contenida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
(…) se concluye que la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 es aplicable al caso que se analiza, sobre la base de considerar que el grupo significativo de ciudadanos Por un Huila Mejor, que respaldó la candidatura de la señora Perdomo Andrade como representante a la Cámara para el periodo 2014-2018 por el departamento del Huila tuvo una existencia limitada, es decir, coyuntural, bajo el entendido de que no se demostró por la parte actora, con ningún medio de prueba, que persista actualmente. 74.
En ese orden de ideas, bajo los mismos argumentos expuestos en el acápite 2.4.1., considera la Sala que tampoco se concretó la doble militancia por simultaneidad de pertenencia a más de una agrupación política, dado que el grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero» no tuvo vocación de permanencia 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP: Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 11 de octubre de 2018, Expediente: 110010328000201800021-00 (Acumulado).
Demandantes: Juan David Rozo Lugo y otros Demandada: Victoria Eugenia Castro Silva, diputada del departamento del Huila, periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00420-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co más allá del certamen electoral 2020-2023, conforme se advierte en la documentación que aportó la Registraduría Nacional del Estado Civil35. 75.
En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 25 de junio de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 35 Ver el documento PDF “052_RespuestaRegistraduriaNacionalDelEstadoCivil” del expediente digital que obra en el índice 3 de SAMAI.