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11001031500020240228301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-02

Radicación interna: 6592 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Fernando Lenis Barco·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02283-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02283-01 Accionante: Luis Fernando Lenis Barco Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera, y otro Tema: Acción de tutela contra sentencias proferidas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se negaron las pretensiones de la demanda, tendientes a que se declarara la nulidad de unos fallos de responsabilidad fiscal.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 8 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Lenis Barco promovió acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Primera, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02283-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS Narró el actor que se desempeñó como alcalde del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, en el período comprendido entre el 3 de mayo de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.

Que el 17 de febrero de 2011 la Contraloría Municipal de Yumbo, por medio del Auto 140-003-8681 del 17 de febrero de 2011, dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal con número 001-11, contra varios funcionarios de ese municipio, por las presuntas irregularidades presentadas en los contratos de fiducia y de cesión de derechos con pacto de readquisición suscritos por el tesorero municipal que permitieron supuestamente la colocación de recursos de regalías en patrimonios autónomos en el 2007, los cuales no regresaron al ente territorial.

Que el 13 de mayo de 2014 la Contraloría Auxiliar 4 de la Contraloría General de la República, cuando ya había caducado la acción, lo vinculó al proceso y le imputó responsabilidad, y el 13 de agosto de 2015 la Contraloría Delegada Intersectorial 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción falló en su contra. Que, a través del Auto 01263 del 8 de septiembre de 2015, esta última Contraloría resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó la decisión recurrida y el 14 de octubre de 2015 la Contraloría General de la República confirmó el fallo.

Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República, en la que solicitó la nulidad de los autos mencionados, y el 8 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones. Que oportunamente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el 28 de enero de 2021 el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó la providencia recurrida.

Que el 4 de marzo de 2022 interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 porque estimó que se configuró un defecto fáctico y un desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus en relación con la contabilización de la caducidad de la acción Radicado: 11001-03-15-000-2024-02283-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fiscal y el 7 de noviembre de 2023 el Consejo de Estado, Sala 26 Especial de Decisión, lo declaró infundado.

Considera que, en las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al determinarse que no operó la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal, se configuró un defecto fáctico. Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un error al concluir que desde que fue llamado a declarar bajo la gravedad de juramento en el auto del 17 de febrero de 2011 en el proceso de responsabilidad fiscal tenía la condición de sujeto procesal y, por tanto, que estaba vinculado al proceso.

Que el Consejo de Estado, Sección Primera, además, incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció la garantía de la non reformatio in pejus y desmejoró su situación como apelante único, en la medida que modificó la postura del a quo, según la cual la contabilización del término de caducidad debía iniciar desde el hecho generador del daño que no era otro que el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago suscrito el 17 de julio de 2006, el cual fue renovado el 8 y 21 de marzo de 2007 y 10 y 21 de diciembre de ese año. Que, a pesar de lo anterior, esa autoridad judicial sostuvo que la caducidad debía contabilizarse desde marzo de 2010, esto es, cuando ocurrió la última actividad de los contratos de cesión, en lugar de limitarse a establecer si el auto de su vinculación al proceso de responsabilidad fiscal fue proferido dentro del término de caducidad de los 5 años, conforme al artículo 9 de la Ley 610 del 2000, a partir de las premisas ya definidas en primera instancia sobre el inicio del término. Que su vinculación se realizó por fuera del plazo que tenía la Contraloría, dado que los hechos generadores del proceso ocurrieron en marzo de 2007, pero aquella se realizó hasta el 13 de mayo de 2014, esto es, 2 años después de caducada la acción fiscal.

Que, adicionalmente, se presentaron varias irregularidades o circunstancias que no fueron tenidas en cuenta en el proceso de responsabilidad fiscal que generaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, como son:1) la falta de competencia de la Contraloría General de la República, por la tardanza en su Radicado: 11001-03-15-000-2024-02283-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vinculación al proceso mediante auto del que solo fue notificado hasta el 24 de junio de 2014; 2) la ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal, especialmente el nexo causal, y la determinación del grado de dicha responsabilidad; y 3) la falta de valoración probatoria.

PRETENSIONES Solicitó ordenar proferir una decisión conforme con los precedentes judiciales y ajustada a derecho. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 14 de mayo de 2024 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Primera, y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionados.

Igualmente ordenó notificar a la Contraloría General de la República y al Consejo de Estado, Sala 26 Especial de Decisión, como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Consejo de Estado, Sección Primera, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que la acción no cumple el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia del 28 de enero de 2021 fue notificada el 8 de marzo de ese año y el actor instauró la tutela el 8 de mayo de 2014, esto es, superados los seis meses previstos como plazo razonable, sin que exista alguna justificación para la inactividad o se esté en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona en un estado de vulnerabilidad.

Señaló que tampoco se superó la exigencia de la relevancia constitucional, dado que la solicitud de amparo se fundamentó en los mismos argumentos de mera legalidad que se expusieron en el medio de control y fueron objeto de pronunciamiento en la decisión cuestionada en esta sede, concretamente, los planteamientos sobre la configuración de la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal, el hecho generador, el daño patrimonial, la gestión fiscal, el nexo de causalidad y la valoración probatoria, lo que denota que se pretende utilizar Radicado: 11001-03-15-000-2024-02283-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 esta acción como una instancia adicional al proceso ordinario y que la discusión es simplemente legal.

Solicitó, en caso de estimar que la tutela es procedente, negar las pretensiones, puesto que no incurrió en un defecto fáctico, sino que, por el contrario, valoró debidamente las pruebas indicadas por el actor, las que lo llevaron a concluir que aquel, como máxima autoridad administrativa del municipio de Yumbo, debió impedir la continuación de la inversión ilegal en el patrimonio autónomo y tomar las medidas necesarias para desmontar las inversiones, lo que demostró una conducta omisiva y la falta de protección de los recursos públicos.

Añadió que tampoco incurrió en un defecto sustantivo porque en la sentencia analizó el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 y consideró que el término de 5 años para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal debía contarse desde marzo de 2010, cuando debía ejecutarse la última actividad de los contratos de fiducia y cesión de derechos de beneficios con pacto de readquisición, por tratarse de un contrato sin liquidar por el incumplimiento del pago de los recursos, y, en ese sentido, el hecho generador del daño al patrimonio público se materializó en ese momento.

Que, aunque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fijó una fecha distinta para el inicio del término de la acción sancionatoria, determinó que el procedimiento se inició dentro del plazo legal. Agregó que no puede concluirse que la acción fiscal caducó, pues el término previsto en la ley corresponde al inicio del proceso por parte de la autoridad fiscal, mas no a la notificación o vinculación de los posibles responsables, por lo que en ambas instancias se desestimó el argumento en el que insiste el actor.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a remitir el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. POSICIÓN DEL VINCULADO La Contraloría General de la República, a través del contralor delegado intersectorial núm. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, sostuvo que analizó los argumentos sobre la caducidad de la acción de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02283-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 responsabilidad fiscal y la violación al debido proceso en el auto 275 del 6 de noviembre de 2014, en el que se definió que no había fenecido ese término, por lo cual tenía competencia para proferir las decisiones cuestionadas.

Que no le asiste razón al accionante sobre su ausencia de responsabilidad fiscal, puesto que esta se comprobó al interior del proceso, en la que se analizó su conducta y se adecuó a modo de culpa grave, ni tampoco existió una falta de nexo causal o de valoración de las pruebas. Concluyó que el proceso de responsabilidad fiscal se adelantó con respeto del debido proceso y de todos los principios constitucionales que lo orientan, tanto así que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se logró desvirtuar la legalidad de las decisiones allí adoptadas.

Añadió que actualmente se adelanta el Proceso de Cobro Coactivo J-1648 en contra del accionante, en el que tampoco se han amenazado ni vulnerado sus derechos fundamentales. El Consejo de Estado, Sala 26 Especial de Decisión, guardó silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 8 de julio de 2024 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela porque consideró que no se cumplió el requisito de inmediatez, puesto que entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada, esto es, el 4 de marzo de 2021 y la instauración de esta acción transcurrió un tiempo superior a 3 años y 2 meses, sin que se demostrara una circunstancia que justificara esa tardanza.

Aclaró que, si bien la parte actora afirmó que se superaba esa exigencia porque el 24 de noviembre de 2023 el Consejo de Estado, Sala 26 Especial de Decisión, le notificó la decisión del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que el plazo razonable no podía calcularse desde ese momento, ya que ese recurso es un proceso distinto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se resolvió lo relacionado con la nulidad de los fallos de responsabilidad fiscal cuestionados, y el actor no propuso reparos concretos contra el proveído que Radicado: 11001-03-15-000-2024-02283-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 resolvió el recurso extraordinario referido, sino contra la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Coligió que dicho recurso no podía ser utilizado como un mecanismo para ampliar el plazo razonable previsto por la Corte Constitucional para la instauración de la tutela. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia; para el efecto, indicó que en esa decisión no se tuvieron en cuenta los argumentos que expuso y se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-090/18, SU-026/21 y T-571/23 y la sentencia del 1 de junio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la tutela con radicado 11001-03- 15-000-2023-01961-00, según las cuales el solicitante del amparo debe agotar todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico y realizar todos los trámites pertinentes antes de acudir al juez constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Adujo que, en esa medida, no se entiende el argumento del juez colegiado de primera instancia consistente en que el plazo razonable no podía contabilizarse desde la notificación de la providencia que declaró infundado el recurso mencionado, pese a que la única alternativa que tenía era agotarlo antes de formular esta acción. Que lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene presente que el objeto de la tutela fue solicitar la revisión de la providencia judicial del 7 de noviembre de 2023 que decidió el recurso extraordinario de revisión que interpuso.

Concluyó que la acción se instauró conforme al procedimiento expuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, esto es, previo agotamiento del recurso extraordinario de revisión como mecanismo principal y en caso de considerar que continuaba la vulneración de su derecho fundamental acudir al mecanismo subsidiario, esto es, la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02283-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Solicitó revocar la sentencia del 8 de julio de 2024 y amparar su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-02283-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02283-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II. Caso concreto En síntesis, en la impugnación el accionante afirmó que la tutela sí superó el requisito de inmediatez, puesto que este debe contabilizarse desde que se le notificó la sentencia del 7 de noviembre de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sala 26 Especial de Decisión, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso en contra de la providencia del 28 de enero de 2021 proferida por la Sección Primera de esta corporación judicial.

A esta Sala corresponde entonces verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, especialmente, la exigencia de la inmediatez, la cual no se encontró cumplida en primera instancia. Al respecto, se considera que, contrario a lo definido en la sentencia recurrida, en el presente asunto la acción de tutela fue instaurada con inmediatez, si se tiene en cuenta que el actor, antes de acudir a este mecanismo subsidiario, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue resuelto el 7 de noviembre de 2023 y notificado el 24 de ese mes y año, mientras que la tutela fue instaurada el 8 de mayo de 2024.

Como lo afirmó el accionante, debido a que su reparo frente a la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicaba en una transgresión del principio de la non reformatio in pejus, esto es, en una nulidad originada en la decisión que puso fin al proceso y contra la que no procedía recurso alguno, porque, a su juicio, se agravó su situación como apelante único, al haberse modificado la postura del juez de primera instancia en cuanto al cómputo de la caducidad de la acción fiscal, debía agotar, previo a formular esta tutela, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden de ideas, con el fin de cumplir el requisito de subsidiariedad, el actor hizo uso del medio judicial con el que contaba antes de instaurar esta acción, por lo cual no podría en esta sede contabilizarse la inmediatez desde la notificación de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02283-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sentencia de segunda instancia de nulidad y restablecimiento del derecho, pues fue precisamente esta la que discutió a través del recurso extraordinario de revisión. Sería, entonces, procedente continuar con el estudio de los yerros endilgados, pero se observa que no se cumple el requisito de la identificación clara, detallada y comprensible de los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales, como se procede a explicar.

Debe resaltarse que los argumentos expuestos por el actor en esta sede se refieren a dos aspectos: 1) las supuestas irregularidades cometidas en el proceso de responsabilidad fiscal y 2) los razonamientos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado, Sección Primera, consignados en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal.

Así las cosas, el primer desacuerdo no puede ser analizado en esta sede porque la acción se dirigió a cuestionar las providencias proferidas por las autoridades judiciales previamente señaladas, por la presunta incursión en algunos defectos y, en ese entendido, los reparos no podían encaminarse a señalar los presuntos errores cometidos al interior del proceso de responsabilidad fiscal por parte de la Contraloría General de la República, quien no actúa aquí como accionada.

En relación con el segundo disenso, se advierte que la inconformidad del actor residió en que el Consejo de Estado, Sección Primera, desconoció la garantía de la non reformatio in pejus y desmejoró su situación como apelante único, en la medida que modificó la postura del a quo, respecto a la contabilización del término de caducidad de la acción de responsabilidad fiscal, esto es, la misma razón que lo llevó a formular el recurso extraordinario de revisión. Siendo de esta forma el debate aquí planteado fue puesto de presente y resuelto por el Consejo de Estado, Sala 26 Especial de Decisión, en el marco de dicho recurso, a pesar de lo cual el accionante no discutió la decisión del 7 de noviembre de 2023 ni dirigió la acción en contra de esa autoridad y tampoco expuso ningún reparo concreto frente a los argumentos que allí se emplearon para declarar infundado el recurso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02283-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La anterior situación impide a este juez constitucional realizar un estudio de la sentencia del 7 de noviembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, pues ello implicaría desconocer la determinación adoptada en el recurso extraordinario de revisión que puso fin a la controversia que se plantea en esta acción y que sería la que eventualmente podría afectar las garantías del actor, lo cual no puede ser admitido en esta sede.

En ese orden de ideas, lo que se observa es que el actor no identificó claramente los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales, por lo cual se confirmará la sentencia del 8 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción, pero por las razones expuestas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 8 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción, pero de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   Radicado: 11001-03-15-000-2024-02283-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.