Micelio
11001032400020230007200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-17

Radicación interna: 206 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Ministerio Del Interior, Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020230007200 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Nación – Gobierno Nacional1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 31 de marzo de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Harold Eduardo Sua Montaña2 presentó demanda contra el Gobierno Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad del Decreto núm. 160 de 6 de febrero de 2023, “[…] Por el cual se convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias […]”, expedido por el Presidente de la República y el Ministro del Interior. 1 Conformado por el Presidente de la República y el Ministerio del Interior. 2 En nombre propio. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020230007200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auto objeto de recurso de súplica y sus fundamentos 2.

El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 31 de marzo de 20234, declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y resolvió remitir “[…] el expediente por competencia a la Corte Constitucional […]”, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1. La Corte Constitucional es la competente para conocer la demanda presentada contra el acto acusado, debido a que el Decreto fue expedido, en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 138 y en el numeral 2.° del artículo 200 de la Constitución Política, con el fin de impulsar el trámite de unos proyectos de ley presentados por el Gobierno Nacional. 2.2.

“[…] Dicha norma se produjo dentro del trámite para aprobar unas leyes ordinarias, de conformidad con lo establecido en ellos artículos 150 y ss. de la Constitución Política […], razón por la cual su control constitucional le compete a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Carta Política […]”. 2.3.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de febrero de 20105, en un asunto similar, consideró el Consejo de Estado carecía de competencia para examinar la constitucionalidad del decreto, mediante el cual el Presidente de la República convoca al Congreso a sesiones extraordinarias. Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica y sus fundamentos 3.

El demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 13 de abril de 20236, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 4. El acto acusado fue expedido en ejercicio de una atribución prevista en la Constitución Política y en la demanda se indicó “[…] como normas violadas varios 4 Cfr. Índice núm. 4 SAMAI. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de febrero de 2010, C.P. María Claudia Rojas Lasso, proceso identificado con el número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00344- 00(IJ). 6 Cfr. Índice núm. 8 SAMAI. 3 Número único de radicación: 11001032400020230007200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos constitucionales […]”, por lo que su conocimiento corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5. ° del artículo 111 de la Constitución Política. 5.

Lo anterior, con fundamento en un salvamento de voto7 de la sentencia de 16 de febrero de 2010 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se consideró que los decretos por medio de los cuales se convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias no forman parte del procedimiento de formación de las leyes y, en consecuencia, no serían de conocimiento de la Corte Constitucional.

Traslado del recurso de súplica 6. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado del recurso de reposición y, en subsidio, de súplica el 25 de abril de 20238 y las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 7. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 7 de junio de 20249, confirmó la decisión y ordenó remitir el expediente del proceso de la referencia para resolver el recurso de súplica.

II. CONSIDERACIONES 8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia en materia de control de Decretos que convocan a sesiones extraordinarias al Congreso de la República; v) el análisis del caso concreto; y vi) conclusión. Competencia 9.

Vistos los artículos 12510, en especial, el literal c) del numeral 2. °, y 24611 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre la expedición de providencias y súplica: esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto, con 7 C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Cfr. Índice núm. 12 SAMAI. 9 Cfr. Índice núm. 16 SAMAI. 10 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 11 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 12 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 11001032400020230007200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusión del Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación que profirió el auto objeto del recurso.

Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 10. Visto el artículo 24613 de la Ley 1437, sobre súplica, en especial, el numeral 1.°. 11. Atendiendo a que: i) el presente asunto se trata de un proceso que se tramita en única instancia; ii) mediante el auto objeto del recurso se declaró la falta de competencia para conocer del asunto; iii) el auto suplicado se notificó el 13 de abril de 202314; y iv) el demandante interpuso recurso de súplica el 13 de abril de 202315. 12.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de súplica es procedente toda vez que se interpuso contra el auto que declaró la falta de competencia; y, en segundo lugar, se presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley. Problema jurídico 13. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, debió declararse la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer y remitir el asunto a la Corte Constitucional y, en consecuencia, si se debe confirmar, revocar o modificar el auto objeto del recurso de súplica.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia en materia de control de Decretos que convocan al Congreso de la República a sesiones extraordinarias 14. Visto los artículos: i) 138 de la Constitución Política, que prevé “[…] También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno […]”; ii) 200 ibidem, en especial, el numeral 2.°, según el cual le corresponde al Gobierno Nacional convocar al Congreso de la República a sesiones extraordinarias; iii) 237 ibidem, sobre atribuciones del Consejo de Estado; y iv) 241 ibidem, sobre funciones de la Corte Constitucional. 13 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 14 Cfr. Índice núm. 7 SAMAI. 15 Cfr. Índice núm. 8 SAMAI. 5 Número único de radicación: 11001032400020230007200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Vistos los artículos: i) 111 de la Ley 1437, sobre funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; y ii) 149 ibidem, sobre competencia del Consejo de Estado en única instancia. 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de febrero de 201016, consideró sobre la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de una demanda de nulidad presentada contra el Decreto que convocó al Congreso de la República a sesiones extraordinarias: “[…] En cuanto concierne al proyecto en comento, debe recordarse que, para el 16 de diciembre de 2008, fecha en que concluyen las sesiones ordinarias según el artículo 138 de la Constitución Política, el citado proyecto no había sido aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes.

El Presidente de la República, mediante el acto acusado, convocó al Congreso a sesiones extraordinarias para que se surtiera dicho trámite y, de ese modo, concluyera el procedimiento legislativo de formación de la Ley convocante a Referendo Constitucional lo que a la postre ocurrió […]”. “[…] El acto mediante el cual el Presidente de la República convoca al Congreso a sesiones extraordinarias no es un acto de carácter solamente administrativo.

Es un acto político o de gobierno, proferido por el Presidente de la República, dirigido a otra rama del poder público como es el órgano legislativo. Este acto, entonces, tiene una fuerza y una naturaleza que lo diferencia de los que produce en su condición de Suprema Autoridad Administrativa […]”. “[…] No obstante que el Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los actos políticos o de gobierno, es pertinente determinar si, en este caso, es igualmente competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad del decreto que convoca a sesiones extraordinarias al Congreso de la República, para aprobar una Ley de convocatoria a un referendo.

Es sabido que el numeral 2º del artículo 237-2 de la Constitución Política, atribuye al Consejo de Estado el conocimiento de los decretos expedidos por el Presidente de la República cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. Preceptúa dicha norma: “ARTICULO 237.- Son atribuciones del Consejo de Estado: […] 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.” Si se atendiera aisladamente la naturaleza del acto y se interpretara literal y aisladamente el artículo 237 de la Constitución Política, podría pensarse, en principio, que correspondería a esta Corporación examinar la constitucionalidad del decreto mediante el cual el Presidente de la República convocó al Congreso a sesiones extraordinarias para proseguir el trámite de formación del proyecto de Ley convocante a referendo, como quiera que éste no está comprendido dentro de aquellos actos cuyo control jurisdiccional corresponde a la Corte Constitucional, según el artículo 241 de la Constitución Política […]. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de febrero de 2010, C.P. María Claudia Rojas Lasso, proceso identificado con el número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00344- 00(IJ). 6 Número único de radicación: 11001032400020230007200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Empero, en este caso particular, el artículo 237 de la Constitución Política debe interpretarse armónica y sistemáticamente con el numeral 2º del artículo 241 ibidem.

De ello resulta que, en el sub lite, el Consejo de Estado carece de competencia para examinar la constitucionalidad del decreto por el cual el Presidente de la República convoca al Congreso a sesiones extraordinarias, en primer lugar, por tratarse de un acto de trámite habida cuenta de que dicha convocatoria tuvo por objeto dar continuidad al proyecto de Ley de reforma constitucional mediante referendo aprobatorio, pero fundamentalmente porque el acto político de convocatoria en este caso hace parte inescindible del procedimiento de formación de la Ley convocante a Referendo, la cual está sometida a control automático e integral de constitucionalidad que el artículo 241-2 de la Constitución Política asigna a la Corte Constitucional.

Puesto que la Ley convocante a referendo aprobatorio se sujeta a control automático e integral de constitucionalidad, los diversos actos que concurren a la formación de dicha ley no pueden ser considerados de manera individual y aislada, pues estos actos jurídicos forman parte integral del procedimiento de su formación. Por ello, el decreto acusado no puede escindirse del trámite de la citada ley, a fin de poder examinar los posibles “vicios de procedimiento en su formación”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución Política que dice: “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias, de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes […]” (Destacado fuera del texto). 17.

Asimismo, en esta Sección, mediante auto de 19 de julio de 201217, se consideró que: “[…] No cabe duda que el acto legislativo “por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones”, fue una reforma constitucional adelantada por el Congreso de la República cuyo trámite está previsto en el artículo 375 […].

El proyecto de acto legislativo cumplió entonces con todo su trámite constitucional y fue aprobado en los ocho (8) debates constitucionales quedando pendiente únicamente su publicación para entrar a regir […]. Es importante señalar que este caso es sustancialmente distinto del decidido mediante sentencia de Sala Plena del 16 de febrero de 2010, en la cual se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción de nulidad instaurada contra el Decreto 4742 de 2008. […].

No cabe duda que en aquella ocasión, la convocatoria a sesiones extraordinarias tuvo como finalidad la de permitir la conclusión del trámite de una ley a la que le quedaba pendiente la aprobación en la plenaria de la Cámara de Representantes y que, por lo mismo, era inescindible de la ley misma, mientras que en el caso que nos ocupa ya el trámite del acto legislativo había concluido. […] Situación muy diferente fue la que se configuró en el caso sub examine, puesto que aquí la convocatoria a sesiones extraordinarias no conducía a concluir la formación de un acto legislativo porque éste ya había terminado su trámite. […]” (Destacado fuera del texto). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 19 de julio de 2012, Sala Unitaria, C.P. María Claudia Rojas Lasso, proceso identificado con el número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00220-00. 7 Número único de radicación: 11001032400020230007200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-141 de 26 de febrero de 201018, al resolver sobre la constitucionalidad de la Ley 1354 de 8 de septiembre de 200919, se pronunció, entre otros asuntos, respecto al Decreto 4742 que convocó a sesiones extraordinarias, y, mediante sentencia C-049 de 7 de febrero de 201220, incluyó dentro de los asuntos sobre los cuales la Corte Constitucional ejerce competencias especiales o atípicas, en materia de control abstracto de constitucionalidad, a los decretos que convocan al Congreso de la República a sesiones extraordinarias, en los siguientes términos: “[…] 4.

Competencias especiales o atípicas de la Corte Constitucional, en materia de control abstracto de constitucionalidad Para efectos del presente análisis, se considera atípico o especial el control constitucional adelantado por la Corte Constitucional sobre decretos diferentes de los asignados expresamente a su conocimiento en los artículos 241 y 10 Transitorio de la Constitución -que por mandato constitucional poseen fuerza de ley- o de otros actos reputados administrativos.

La Corte Constitucional ha decidido demandas de inconstitucionalidad de aquellos, para asegurar la supremacía e integridad de la Constitución. A continuación, se presenta un balance del ejercicio de tales competencias y las razones que lo justifican. […]. 4.10. Decretos que convocan a sesiones extraordinarias al Congreso de la República 4.10.1.

La Corte Constitucional ha aceptado analizar la regularidad de los decretos ejecutivos que convocan a sesiones extraordinarias del Congreso de la República, con el propósito de identificar la existencia o no de un vicio de trámite durante el curso de la aprobación de una ley. En ese contexto se ha discutido si la expedición del Decreto correspondiente puede llevarse a cabo antes que el Congreso entre en receso o si ello es sólo posible después de que tal circunstancia ha ocurrido.

Este asunto fue analizado en la sentencia C-141 de 2010 en el que la Corte indicó que la expedición del Decreto podía llevarse a cabo, aun cuando el Congreso estuviera reunido en sesiones ordinarias. Además, a pesar de ello señaló que la validez de las reuniones extraordinarias del Congreso se encontraba sujeta a la previa publicación del mismo en el diario oficial para efectos de su vigencia y oponibilidad. 4.10.2.

Así, respecto de decretos gubernamentales que convocan a sesiones extraordinarias al Congreso de la República, la Corte dispuso: (i) es competente para conocer de la validez de las sesiones extraordinarias del Congreso, tanto por la oportunidad de la convocación como por la vigencia del decreto convocatorio por su publicación en el Diario Oficial;

(ii) aunque se trata de actos administrativos, que aunque administrativos, hacen parte del proceso de formación de la ley -en este caso, de la validez de las sesiones extraordinarias-, por lo cual se someten a su examen. […]” (Destacado fuera del texto). 18 Corte Constitucional, Sentencia C-141 de 26 de febrero de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Referencia: expediente CRF-003. 19 “[…] Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional […]”. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-049 de 7 de febrero de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente D-8547. 8 Número único de radicación: 11001032400020230007200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 19.

En el caso sub examine, el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 31 de marzo de 2023, declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional, por considerar que era la competente para conocer la demanda presentada contra el Decreto núm. 160 de 6 de febrero de 2023, debido a que fue expedido con el fin de impulsar el trámite de unos proyectos de ley presentados por el Gobierno Nacional.

Asimismo, señaló que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de febrero de 201021, consideró que carecía de competencia en este tipo de asuntos. 20. El demandante interpuso recurso de súplica contra el auto indicado supra, argumentando que el Consejo de Estado era el competente para conocer, en única instancia, del Decreto acusado, debido a que fue expedido en ejercicio de una atribución prevista en la Constitución Política y en la demanda se indicó “[…] como normas violadas varios artículos constitucionales […]”.

De igual manera, hizo referencia a un salvamento de voto22 de la sentencia de 16 de febrero de 2010 referida supra, con el fin de indicar que los decretos por medio de los cuales se convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias no forman parte del procedimiento de formación de las leyes y, en consecuencia, no serían de conocimiento de la Corte Constitucional. 21.

La Sala advierte que, en el caso sub examine, el acto acusado es el Decreto núm. 160 de 6 de febrero de 2023, “[…] Por el cual se convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias […]”, el cual fue expedido por el Presidente de la República y el Ministro del Interior, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las que le confieren los artículos 138 y 200 numeral 2 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 85 de la Ley 5 de 17 de junio de 199223. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de febrero de 2010, C.P. María Claudia Rojas Lasso, proceso identificado con el número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00344- 00(IJ). 22 C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 23 […] Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes […]”. 9 Número único de radicación: 11001032400020230007200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Al respecto, se precisa que, mediante el acto acusado, se convocó a sesiones extraordinarias al Congreso de la República, con el fin de impulsar el trámite de varios proyectos de ley, como se observa a continuación: “[…] Artículo 1. Convocatoria sesiones extraordinarias. Convocar al Honorable Congreso de la República a sesiones extraordinarias desde el día 6 de febrero hasta el día 15 de marzo de 2023.

Artículo 2. Objeto de la convocatoria. Durante el período de sesiones extraordinarias señalado en el artículo primero del presente Decreto, el Honorable Congreso de la República se ocupará del trámite del Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia, Potencia Mundial de la Vida". Artículo 3. Otros Proyectos de Ley objeto de la Convocatoria.

Durante el período de sesiones extraordinarias señalado en el artículo primero del presente Decreto, el Honorable Congreso de la República también se ocupará de continuar con el trámite de los siguientes proyectos de ley: 1. Trámite Legislativo del Proyecto de Ley No. 114 de 2022 Senado "Por medio de la cual se prohíbe el fracking, la exploración y producción de los Yacimientos No Convencionales (YNC) de Hidrocarburos, se ordena la reformulación de la política de transición energética y se dictan otras disposiciones". 2.

Trámite Legislativo del Proyecto de Ley No. 278 de 2021 Senado "Por medio de la cual se aprueba el «Tratado de extradición entre la República de Colombia y la República Argentina», suscrito en Bogotá, el 18 de julio de 2013". 3. Trámite Legislativo del Proyecto de Ley No. 083 de 2022 Senado "Por medio de la cual se aprueba el «Convenio regional de reconocimiento de estudios, títulos y diplomas de educación superior en América Latina y el Caribe», hecho en Buenos Aires, República Argentina, el 13 de julio de 2019". 4.

Trámite Legislativo del Proyecto de Ley No. 082 de 2022 Senado "Por medio de la cual se aprueba la «Convención mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior», adoptada en el marco de la 40ª reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura-Unesco, en Paris, el 25 de noviembre de 2019". 5.

Trámite Legislativo del Proyecto de Ley No. 285 de 2022 Cámara - 279 de 2021 Senado "Por medio de la cual se aprueba el «Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos», suscrito en la ciudad de México, el 1 de agosto de 2011". 6. Trámite Legislativo del Proyecto de Ley No. 322 de 2022 Cámara - 208 de 2022 Senado "Por medio de la cual se aprueba el «Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el transporte internacional de carga y pasajeros por carretera», suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 1º de agosto de 2014". 7.

Trámite Legislativo del Proyecto de Ley No. 288 de 2022 Cámara - 077 de 2022 Senado "Por medio de la cual se aprueba el «Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares» adoptado por la sexagésimo séptima (67ª) Conferencia Internacional del Trabajo, en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981". 10 Número único de radicación: 11001032400020230007200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Trámite Legislativo del Proyecto de Ley No. 220 de 2022 Senado "Por medio del que se establece el 12 de octubre de cada año como el día de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana". 9. Trámite Legislativo del Proyecto de Ley No. 240 de 2022 Cámara "Por medio de la cual se reforma la Ley 397 de 1997, se cambia la denominación del Ministerio de Cultura, se modifica el término de "economía naranja" y se dictan otras disposiciones". 10.

Trámite Legislativo del Proyecto de Ley No. 336 de 2023 Cámara "Por medio de la cual se humaniza la política criminal y penitenciaria para contribuir a la superación del estado de cosas inconstitucional y se dictan otras disposiciones". 11. Trámite Legislativo del Proyecto de Ley No. 275 de 2023 Senado "Por la cual se aprueba el -Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones- suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023. 12.

Trámite Legislativo del Proyecto de Ley No. 337 de 2023 Cámara "Por medio de la cual se definen y establecen las condiciones para el desarrollo de infraestructura ferroviaria nacional, se regula la prestación del Servicio Público de Transporte Férreo y se dictan otras disposiciones […]” (Destacado fuera del texto). 23. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala considera que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de la constitucionalidad del Decreto acusado, por cuanto convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias, en la medida que dicha convocatoria tuvo como propósito darle continuidad a los proyectos de ley referidos anteriormente y hace parte del procedimiento de formación de las respectivas leyes, el cual está sometido al control de constitucionalidad de la Corte Constitucional. 24.

En ese orden, es preciso indicar que, en el presente asunto, la convocatoria a sesiones extraordinarias tuvo como fin continuar con el trámite de las leyes pendientes de aprobación y, en consecuencia, son inescindibles de las mismas, por lo que es objeto de competencia de la Corte Constitucional, en materia de control de constitucionalidad. 25.

Asimismo, respecto a lo manifestado por el recurrente sobre el salvamento de voto a la sentencia de 16 de febrero de 2010 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se considera que no le asiste razón, toda vez que los argumentos expuestos no desvirtúan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, sobre la competencia para conocer de esta clase de asuntos, además al tratarse de una opinión disidente a la posición mayoritaria de la Sala Plena que no resulta vinculante. 11 Número único de radicación: 11001032400020230007200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión 26.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará el auto objeto del recurso de súplica de 31 de marzo de 2023, mediante el cual se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 31 de marzo de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.