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11001031500020260278100Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2026-04-13

Radicación interna: 4303 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Sonia Eulalia Leon Suarez, Diego Julian Rangel Leon, Angela Rangel Rodriguez, Juan Sebastian Rangel Leon, Santiago Rangel Leon·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02781-00 Demandantes: SANTIAGO RANGEL LEÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, la postura mayoritaria superó el requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico y accedió a la solicitud de amparo, pues en su sentir, el material probatorio se había valorado de manera errada, esto, porque las imágenes obrantes demostraban que «el hueco en la vía y la falta de señalización preventiva sí tuvo incidencia en la ocurrencia del accidente que provocó el fallecimiento de su familiar».

No obstante, estimo que los argumentos alegados pretendían insistir en el debate del proceso ordinario, máxime cuando el tribunal accionado sí se refirió a la existencia de dicho desperfecto asfáltico. En efecto, lo pretendido se orientó a reabrir el debate jurídico y probatorio ya surtido en las instancias ordinarias, finalidad que resulta abiertamente improcedente en sede de tutela, debido a su carácter subsidiario y excepcional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela «no fue diseñada como un mecanismo judicial adicional, supletorio o complementario a las vías ordinarias»1, sino como un instrumento residual cuya procedencia exige una justificación estricta; sin embargo, de los planteamientos expuestos por la parte actora, se advierte que estos no cumplían con la carga argumentativa mínima exigida desde la perspectiva constitucional, en tanto el debate no trascendía el ámbito de la mera inconformidad frente a la decisión adoptada por el juez natural.

En esa misma línea, la simple invocación de la cláusula general de responsabilidad del Estado —artículo 90 de la Constitución— no constituye, por sí sola, un sustento argumentativo suficiente que habilite la intervención del juez constitucional. La jurisprudencia2 ha señalado que no basta el desacuerdo del accionante con la decisión judicial, sino que resulta indispensable acreditar de manera clara las cargas 1 Corte Constitucional, Sentencia T-827 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2025, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Demandantes: Santiago Rangel León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-02781-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de argumentación, particularmente cuando se pretende cuestionar providencias judiciales, escenario en el cual se exige una fundamentación rigurosa y suficiente.

En el asunto bajo examen, no se evidenció dicho esfuerzo argumentativo, pues la parte actora se limitó a manifestar su inconformidad con las conclusiones del tribunal. De otra parte, en lo que concierne a la declaratoria de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, resulta pertinente precisar que tal determinación se encuentra ligada a la valoración probatoria propia del juez natural.

Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado3, este eximente se configura cuando la conducta de la víctima constituye la causa determinante del daño, en términos tales que este no resulta imputable a la administración. En este escenario, no es posible controvertir en sede de tutela una valoración probatoria sin acreditar un defecto fáctico en los términos estrictos definidos por la jurisprudencia constitucional.

En efecto, la Corte ha sostenido que este defecto solo se configura cuando la valoración probatoria resulta «ostensible, flagrante y manifiesta»4 y tiene incidencia directa en la decisión, advirtiendo que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de dicha actividad. Asimismo, se ha precisado que el defecto fáctico se presenta únicamente en eventos excepcionales, como la omisión en la valoración de pruebas determinantes o su apreciación arbitraria.

En el presente caso, no se evidenció ninguna de estas hipótesis, dado que el tribunal consideró los elementos probatorios relevantes, aunque arribó a una conclusión distinta a la pretendida por la parte actora. Finalmente, se advierte que el tribunal realizó un análisis integral del acervo probatorio y, con fundamento en este, concluyó que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima.

El hecho de que dicha conclusión no coincidiera con los intereses de la parte accionante no implica la configuración de una vía de hecho. Como lo ha reiterado5 la jurisprudencia desde la sentencia SU-159 de 2002, no toda discrepancia frente a la interpretación o valoración probatoria constituye una vía de hecho, especialmente cuando la decisión se inscribe dentro de una línea jurisprudencial razonable y consolidada.

Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Sentencia 08.10.21, Rad. 05001-23-31-000-2007- 00441-01. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-473 de 2025, M.P. Juan Carlos Cortés González.

Demandantes: Santiago Rangel León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-02781-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.