Micelio
25000234100020240018602Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-04

Radicación interna: 105 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Yinledi Nicoll Diaz Coronado·Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arevalo, Municipio De Soacha, Concejo De Soacha

Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo como personero de Soacha (Cundinamarca) para el período 2024-2028 Tema: Elección de personeros municipales – respeto por las reglas establecidas en la convocatoria – irregularidades en la metodología para calificar la prueba de la entrevista SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante y la coadyuvante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, el 24 de enero de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La señora Yinledi Nicoll Díaz Coronado, en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda1 con el propósito que se declare la nulidad del acto mediante el cual se eligió al señor Luis Eduardo Chiquiza Arévalo como personero de Soacha (Cundinamarca) para el período 2024-2028. 1.2.

Hechos 2. Fueron relatados por la demandante como se expone a continuación: 3. Mediante la Resolución 470 del 3 de agosto de 2023, se reglamentó el concurso para elegir el personero de Soacha (Cundinamarca) para el período 2024-2028 y se establecieron las etapas del proceso de selección, así como el porcentaje que cada prueba representaría en la calificación final. 4.

En ese acto administrativo se indicó que se debía realizar una entrevista que equivaldría al 10% del concurso y su carácter sería «clasificatorio». 5. El 4 de enero de 2024, se adelantó la entrevista y de manera previa a su realización, por orden del presidente, la secretaria del Concejo de Soacha (Cundinamarca) expuso la metodología que se seguiría y sostuvo que la calificación sería «reemplazada por una 1 El 23 de enero de 2024.

Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 votación que llevaría a una decisión del concejo por mayoría simple, en contravía de los preceptos legales». 6.

Como consecuencia de ello, se presentaron debates en torno a la manera cómo los concejales deberían realizar sus calificaciones de la entrevista y luego el presidente de del cabildo municipal aseguró que la «calificación será de 1 a 10» por lo que era contrario a «realizar una votación». 7. Se «transformó la calificación en una votación que no está contemplada en la norma reglamentaria» y, por ello, el «concejo de Soacha manipuló el concurso de méritos para convertirlo en una decisión política y no meritocrática en donde se evaluarán (sic) las capacidades y debilidades de los candidatos». 8.

El presidente del Concejo de Soacha (Cundinamarca), al «fijar mayoría simple», desconoció lo dispuesto en la Resolución 470 de 2023 ya que le dio a la entrevista un carácter eliminatorio, por cuanto «quien no superara la mitad más uno de los asistentes no tendría un puntaje sobre la misma, situación idéntica a la presentada en la prueba de conocimiento, donde quien no superara un puntaje superior a 70 no podría continuar dentro del proceso, quedando eliminado». 9.

El concejal Hernán Soto expuso a la plenaria el procedimiento que se debía seguir en ese tipo de procesos, por cuanto puso de presente que en la sesión del 15 de noviembre de 2023 se calificó una entrevista conforme la «metodología propuesta por la mesa directiva que consistía en calificar 5 componentes cada uno de 1 a 2». 10. Hubo una discusión entre los concejales relacionada con la facultad de la mesa directiva o del presidente de la corporación para fijar la metodología que guiaría la calificación de la entrevista; sin embargo, «el presidente ordenó seguir adelante con las entrevistas de los aspirantes y luego pidió a los concejales realizar una pregunta de las cuales se escogerían 5 para cada candidato». 11.

Ante esta situación, la concejal Lady Tatiana Sánchez se retiró del recinto, pero luego el presidente se retractó y mencionó «que ya no es una votación sino una calificación» y repartió unas «“papeletas” en donde se deja claramente expreso que se someterá a mayoría simple, es decir mediante votación». 12. Por lo anterior, también se apartaron de la votación los concejales Hernán Soto, Dany Caicedo y Joel de los Ríos. 13.

Se desestimó la conformación de una comisión escrutadora y la secretaria de la duma municipal recogió 17 papeletas, a pesar de que 4 concejales se habían «apartado». 14. El presidente del concejo, conforme el artículo 91 del reglamento interno del Concejo de Soacha (Cundinamarca), realizó una votación «en lugar de otorgar un puntaje para el 10% restante».

Por ello, a través de las papeletas adelantó una votación secreta, así: 91.3. Secreta: La votación secreta no permite identificar la forma como vota el Concejal. La votación secreta se hará por medio de: Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a. Balotas.

Cada Concejal deposita una balota blanca para expresar su voto afirmativo o negara si fuere negativo. b. Papeletas. Cada concejal escribirá en una papeleta, el nombre del candidato o el número de la plancha a elegir si fuere la forma. Una vez terminada la votación, el Secretario General procederá a la incineración de las papeletas. Para el conteo en ambas modalidades, la Presidencia designará una Comisión Escrutadora, conformada por dos (2) Concejales de diferentes partidos políticos, quienes verificarán la votación y expresarán en voz alta el resultado.

Parágrafo 1°: Solo se podrá efectuar votación secreta para la elección de funcionarios que corresponda al Concejo Municipal de Soacha y elección de Mesa Directiva cuando por plenaria fuere aprobada esta forma de votación. Cuando deba efectuarse votación secreta, el secretario llamará a cada Concejal por orden alfabético de apellidos, para que deposite la papeleta en la urna.

Éste procederá depositando en la urna la respectiva papeleta, marcada con la leyenda “Si” o “No”, o tratándose de votación para elección de dignatarios estos deberán indicar el nombre por quien se manifieste su intensión.2 15. Los concejales Carlos Ospina, Jonathan Vela y Norberto Cuenca solicitaron que se repitiera la votación. 16.

Se concedió un receso y cuando se retomó la sesión, cada concejal entregó a la mesa directiva la «papeleta», que no estaba marcada con el nombre de cada cabildante «convirtiendo nuevamente lo que debía ser una calificación abierta y pública en el procedimiento de una votación secreta». 17. La secretaria de la corporación aseguró que cuatro concejales se abstuvieron de votar y los resultados fueron «Por la aspirante Nicol Diaz 10 no, 2 si, 2 no se marcaron y un 8.

Por el aspirante Luis Chíquiza 1 no, 12 si y 2 no marcados. Y por el aspirante Fredy Martínez 5 no, 8 si y 2 no marcados». 18. Luego de la votación, el primer y segundo vicepresidente del Concejo de Soacha (Cundinamarca) aseguraron que no participaron en la estructuración de la metodología para la calificación de la entrevista. 19.

El 5 de enero de 2024, el presidente del concejo expidió un acto administrativo denominado «RESULTADOS PARCIALES DE ENTREVISTA» y otorgó los siguientes puntajes «0 a la aspirante Nicoll Diaz; 0 al aspirante Fredy Martinez (sic) y 10 al aspirante Luis Chiquiza». 20. Además, en ese mismo acto administrativo se indicó que «existieron 15 votos por cada aspirante, uno de ellos en abstención, cuando en realidad fueron “papeletas no marcadas por esos candidatos». 21.

Cuatro concejales se abstuvieron de votar, pero «permanecieron en la sesión» y eso produjo que el cuórum fuera de 19 y 10 la mayoría simple. 2 Transcripción fiel, incluso con errores. Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 22.

El 10 de enero de 2024, el presidente del concejo expidió un acto administrativo denominado «RESULTADOS DEFINITIVOS DE ENTREVISTA» y en esta ocasión asignó 10 puntos a los candidatos Fredy Martínez y Luis Chiquiza. 23. El Concejo de Soacha (Cundinamarca) desconoció las reglas del concurso y manipuló lo «erradamente establecido en el instructivo de la votación». 24.

El 10 de enero de 2024, el presidente del concejo emite un acto administrativo que se denominó «RESULTADOS CUMPLIDAS TODAS LAS ETAPAS DEL CONCURSO». 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 25. Sostuvo que con la elección demandada se incurrió en las causales de nulidad de infracción de las normas en las que debería fundarse, expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder. 26.

Aseguró que se violaron los artículos 125 de la Constitución, 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 35 de la Ley 1551 de 2012, y 2.2.27.1 y siguientes del Decreto 1083 de 2015. 27. Lo anterior, por cuanto no se observaron las reglas establecidas en la Resolución 470 de 2023 relacionadas con la prueba de la entrevista. 28. Además, formuló de manera concreta los siguientes cargos: 1.3.1.

Violación del principio de publicidad 29. Manifestó que el artículo 19 de la Resolución 470 de 2023, estableció que la prueba de la entrevista tendría un carácter clasificatorio y el presidente del Concejo de Soacha (Cundinamarca) a través de la utilización de una «papeleta» realizó una votación, debido a que se tenía responder a una «pregunta general con un SI o NO”. 30.

Señaló que, conforme a la grabación de la sesión del 4 de enero de 2024, se evidenció que se manipuló la entrevista, por lo que era claro que el presidente del cabildo municipal actuó de manera independiente y sin el consentimiento de los demás concejales ya que manifestó que su «proceder era potestativo». 31. Aclaró que la prueba de conocimientos era la única con un carácter eliminatorio; sin embargo, el presidente del Concejo de Soacha (Cundinamarca) impuso «una votación con un simple SI o NO, para otorgar el 10% con una mayoría simple» lo que incidió en la elección. 32.

Respecto de esto último, aseguró: Antes de la prueba de entrevista, la señora YINLEDI NICOLL DIAZ CORONADO con los resultados de las pruebas anteriores, ostentaba un puntaje acumulado de 68.79 % frente a un 60.15% del segundo aspirante y 57.00% del tercero. Entre el primer puesto y el segundo, se evidenciaba una diferencia de 8.64%, para lo cual, con el fin evidente de inclinar la balanza a favor de este último, en la sesión No. 04 del 04 de enero de 2024, auspiciado por quien la presidia, se decida darle una puntuación de 0% a un candidato, para en su lugar otorgarle 10% al segundo – en un primer momento – y posteriormente, también un 10% al Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 candidato que traía en las pruebas anteriores, una puntuación del 57.00%, manteniendo el 0% a quien incoa la presente demanda.

Claramente con la forma en que se adelantó la prueba de entrevista, que más obedeció fue a una votación con características eliminatoria, se deja ver la manipulación por parte del Concejo de Soacha para desfavorecer a un aspirante, faltando a la legalidad y publicidad del concurso de mérito, distorsionando la relevancia de los demás factores de evaluación, poniendo en entredicho la transparencia del proceso.3 33.

Precisó que la metodología para realizar la entrevista obedeció a la prevista en el artículo 91 del Acuerdo 29 del 7 de diciembre de 2020, mediante el cual se adoptó el reglamento interno del Concejo de Soacha (Cundinamarca), que prevé la posibilidad de adelantar votación secreta y ello no permitía identificar la manera como cada cabildante decidió. 34.

Puso de presente que tampoco existió «pronunciamiento alguno por escrito y de forma motivada de cada uno de los concejales que permitiera si quiera tratar de entender el entramado realizado», como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1999. 35. Agregó que el Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5 han considerado que la publicidad es un principio que se debe garantizar en todas las actuaciones de la administración. 1.3.2.

Violación de los principios de transparencia, mérito, objetividad e imparcialidad 36. Estimó que darle el carácter eliminatorio a la prueba de la entrevista a través de una votación con la que se respondió a una «pregunta con un SI o NO» inclinó la «balanza» y afectó de manera sustancial la elección. 37. Sostuvo que varios concejales manifestaron su inconformidad con la «arbitrariedad» que se presentó y el presidente del Concejo de Soacha (Cundinamarca) hizo caso omiso y continuó con su propósito de «afectar los derechos de un aspirante» para beneficiar a otro. 38.

Además, advirtió que: Existió una abierta transgresión al principio de mérito, como principio rector del acceso a la función pública (art. 125 Superior), en la medida que no se tuvieron en cuenta las condiciones demostradas por un aspirante en las demás etapas del proceso de selección, así como tampoco, la igualdad de criterio y una debida metodología al momento de otorgar una puntación en la prueba de entrevista, desconociendo la finalidad de los concursos públicos de medir la idoneidad, capacidad y la potencialidad de los aspirantes a un cargo de manera objetiva. 39.

Indicó que la prueba de la entrevista no fue objetiva, toda vez que no se observó la transparencia y neutralidad que debía caracterizar esa fase del concurso de méritos ya que se limitaron las «oportunidades de un participante sobre otro». 3 Transcripción fiel, incluso con errores. 4 La demandante citó «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000- 2011-00059-00. 29 de mayo de 2014. C.P. LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ». 5 La demandante citó «Sentencia C-341 de 2014». Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.3.3.

Desviación del poder y violación del debido proceso administrativo, los principios de legalidad y moralidad administrativa y la norma que regula el concurso de personeros 40. Señaló que los miembros del Concejo de Soacha (Cundinamarca) que aceptaron la metodología de la entrevista adoptada «persiguieron fines distintos» a los que rigen los concursos públicos de méritos, por lo que era evidente que desviaron el poder que ostentaban. 41.

Aseguró que la mesa directiva del cabildo municipal permitió que su presidente «impusiera su voluntad» y también expidiera los actos administrativos relacionados con los resultados de la entrevista y de todas las etapas del concurso, a pesar de que ello le correspondía a ese cuerpo colegiado. 42. Manifestó que esa situación estuvo dirigida a «afianzar los atropellos» que se orquestaron en la prueba de la entrevista y el presidente del Concejo de Soacha (Cundinamarca) debía cumplir con las reglas establecidas para el concurso de méritos o atender a las recomendaciones que le hicieron sus pares; no obstante, «decidió apartarse» e «imponer su voluntad». 1.4.

Solicitud de medida cautelar 43. En el cuerpo de la demanda, la señora Yinledi Nicoll Díaz Coronado solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, con base en los mismos argumentos del concepto de la violación. 1.5. Actuaciones procesales en primera instancia 44. Mediante auto del 16 de abril de 2024, se inadmitió la demanda.

El 7 de febrero de 2024 se cumplió con el requerimiento y, el 15 de febrero de 2024, se corrió traslado de la medida cautelar al señor Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, al Concejo de Soacha (Cundinamarca) y al Ministerio Público. 45. Con proveído del 8 de marzo de 2024, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada, al concluir que en esa etapa procesal no se contaba con los elementos probatorios necesarios para establecer con certeza que se incurrió en las irregularidades señaladas en el libelo.

Además, se ordenó notificar al señor Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, al Concejo de Soacha (Cundinamarca) y al Ministerio Público. 46. Luego de los traslados correspondientes, intervinieron: 47. El señor Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, a través de apoderado, pidió que no se accediera a la nulidad de su elección ya que el Concejo de Soacha (Cundinamarca) adelantó el concurso de méritos atendiendo a todas las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico. 48.

El Concejo de Soacha (Cundinamarca), a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los cargos formulados carecían de fundamento fáctico y jurídico, por cuanto el concurso de méritos se adelantó conforme a las normas aplicables. Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 49.

La señora Yeny Yomaira Garzón, en nombre propio, aseguró que coadyuvaba la demanda al coincidir que la elección cuestionada era ilegal debido a que se desconoció la Resolución 470 de 2023 y el señor Luis Eduardo Chiquiza Arévalo no alcanzó el puntaje necesario en la prueba de conocimientos para seguir en el concurso de méritos. 50. A través de providencia del 7 de junio de 2024, se aceptó la intervención de la coadyuvante y se rechazaron sus solicitudes probatorias y de medida cautelar. 51.

Mediante auto del 5 de julio de 2024, se decidió sobre las pruebas y se fijó el litigio en los siguientes términos: Corresponde a este Tribunal establecer si debe declararse la nulidad de la elección de Luis Eduardo Chiquiza Arévalo como Personero de Soacha y retrotraer el concurso de méritos, hasta la etapa de entrevista por haberse realizado esta infracción de las normas en que debía fundarse (Resolución 470 de 3 de agosto de 2023, “Por medio de la cual se convoca al concurso público de méritos para proveer el cargo de personero Municipal de Soacha – Cundinamarca para el período institucional 2024 – 2028” y Decreto 1083 de 2015), expedición irregular, falsa motivación o desviación de poder, al variarse el método de su calificación. 1.6.

Sentencia de primera instancia 52. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, mediante sentencia del 24 de enero de 2025, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto cuestionado. 53. De manera preliminar, indicó que la falsa motivación y la desviación del poder se sustentaron en los mismos argumentos y no se probaron, razón por la cual la controversia planteada se estudiaría desde la óptica de la causal de nulidad de expedición irregular. 54.

Hizo referencia a las reglas establecidas en la Resolución 470 de 2023, en especial, a la relacionada con la entrevista y a la metodología que se adoptó para calificar la prueba, para advertir que esta última «no generaba dudas». 55. Aclaró que si bien existió inconformidad de algunos concejales frente a las decisiones que adoptó el presidente del Concejo de Soacha (Cundinamarca), lo cierto es que esas diferencias no acreditaban alguna irregularidad y se trataba de las dinámicas propias de las corporaciones públicas en las que se presenta «debate y disenso». 56.

Señaló que la convocatoria fue suscrita por la mesa directiva del cabildo municipal y en ese documento se dispuso que la entrevista tendría un puntaje de 10% el cual sería sumado a los resultados obtenidos en las otras pruebas. 57. Finalmente, aseguró que si bien la metodología para calificar la referida prueba no se estableció en la Resolución 470 de 2023 «también es cierto que el presidente tenía competencia para sugerirla y la plenaria para aprobarla por mayoría, como ocurrió».

Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.7. Recursos de apelación 58. Inconforme con lo anterior, la demandante y la coadyuvante recurrieron la decisión con sustento en las siguientes razones: 1.7.1.

Yinledi Nicoll Díaz Coronado 59. Sostuvo que el problema jurídico que se debía resolver era si «¿Resulta compatible con el marco normativo que los concejos municipales, en ejercicio de su autonomía y discrecionalidad, reemplacen la metodología de calificación por una votación durante la etapa de entrevista del proceso de selección del personero, infringiendo principios constitucionales que rigen el concurso de méritos?». 60.

Indicó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado6 el concurso para la elección de personeros debe garantizar los principios de razonabilidad y mérito. 61. Aseguró que el Concejo de Soacha (Cundinamarca) realizó una votación secreta y adelantó el proceso de elección como si se tratara de «terna» y no de un concurso de méritos, lo cual se superó con ocasión de la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015 con el objeto de que «no se vulneren derechos de los aspirantes». 62.

Señaló que no permitir que se califiquen a los candidatos y someter la decisión a lo que estimen las mayorías por votación es contrario a la razonabilidad, objetividad e imparcialidad que deben primar en los procesos de selección meritocráticos. En este punto, agregó que en Soacha «se ha venido tomando una decisión política que obliga a los aspirantes a preocuparse por conseguir apoyos de los cabildantes so pena de que el 10% del valor de la entrevista sea atribuido de manera subjetiva injustificadamente». 63.

Adujo que a pesar de que el tribunal no haya encontrado prueba de la manipulación «insolente» al concurso de méritos, lo cierto es que si se hubiere permitido que los cabildantes realizaran una calificación de la entrevista se hubiera mantenido la tendencia en el resultado de las demás pruebas. 64. En ese orden de ideas, consideró que precisamente varios cabildantes manifestaron su inconformidad ya que con la metodología adoptada se pretendía desconocer los puntajes que obtuvo en las demás pruebas que se adelantaron en el concurso de méritos y advirtió que «de nada valió realizar el 90% de las pruebas de conocimiento e idoneidad puesto que al final la decisión fue tomada políticamente como si de una terna se tratare». 65.

Precisó que lo anterior desconoce el criterio del Consejo de Estado7 que ha determinado que la elección de los personeros no es discrecional y siempre se debe garantizar el mérito. 66. Aclaró que: Mi pretensión dentro del presente proceso no ha sido otra de la que se brinden las garantías propias del concurso de mérito bajo los principios de transparencia, objetividad, 6 La demandante citó «CONSEJO DE ESTADO.

Sección Quinta. 7 de noviembre de 2024. Radicado No. 17001-23-33-000- 2024- 00042-01. (Magistrado Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA)». 7 La demandante citó «CONSEJO DE ESTADO. 10 de junio de 2021. Radicado No. 76001-23-33-000-2020-00243-1. (Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA). Pág. 26». Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 razonabilidad, igualdad y debido proceso, de manera que se realice una entrevista donde se continue con la calificación real de los aspirantes, por lo que no encuentro reparo en que si la calificación de cada uno de los concejales dentro una evaluación de mis méritos sea negativa.

Mas aun, cuando se demostró que el Concejo de Soacha ya había realizado este procedimiento de manera idónea en la elección del anterior personero que se llevó a cabo en la sesión del 15 de noviembre de 2023 y el cual anexe en el acervo probatorio de la demanda e inexplicablemente lo cambio para esta ocasión.8 67. Insistió en que el Concejo de Soacha (Cundinamarca) desconoció abiertamente los principios de los concursos de méritos al observar los resultados de las pruebas anteriores y la decisión se fundamentó en su arbitrio. 68.

Además, aseguró que: De lo anterior, se comprueba expresamente que el Concejo de Soacha desconoce deliberada y abiertamente los principios del concurso de méritos a su conveniencia dependiendo de los resultados de las pruebas anteriores, de manera que siempre sea decisión del Concejo la elección de personero y no un resultado de los puntajes obtenidos de lo que debería ser un proceso transparente. 69.

Sostuvo que los concejales Carlos Ospina y Wilson Rodríguez indicaron expresamente que la elección «corresponde únicamente al Concejo y no depende del resultado del concurso de méritos». 70. Indicó que el tribunal se equivocó al manifestar que los concejos son autónomos para adoptar la «metodología de elección de personero» y también al aceptar «la extralimitación por parte del presidente del Concejo de Soacha de haber tomado decisiones que la plenaria había otorgado a la mesa directiva». 71.

Reiteró que la entrevista se convirtió en una votación y se desconoció la naturaleza clasificatoria de esa prueba. 72. Aseguró que se transgredieron los artículos 209 y 125 de la Constitución, 2 de la Ley 190 de 1995, 170 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1083 de 2015. 73. Finalmente, expuso la siguiente relación de pronunciamientos judiciales: Descripción Razón de exposición «Sentencia del 27 de septiembre de 2012, Radicación No. 11001-03-15- 000-2012- 00450- 01: En este caso, el Consejo de Estado reiteró que la entrevista debe ser una prueba clasificatoria y no eliminatoria, y que su calificación debe basarse en criterios objetivos y previamente establecidos en la convocatoria.» «JURISPRUDENCIA RELEVANTE» «Sentencia del 17 de febrero de 2011, Radicación No. 19001-23-31-000- 2011-00022- 01: En esta sentencia, el Consejo de Estado anuló la elección de un personero municipal porque la entrevista se utilizó como una prueba eliminatoria, desconociendo su carácter clasificatorio.

El Consejo señaló que la entrevista debe servir para ordenar a los candidatos según sus méritos, y no para descartarlos del concurso.» «JURISPRUDENCIA RELEVANTE» «Sentencia del 28 de junio de 2018, Radicación No. 11001-03-15-000- 2018-00277- 01: En este caso, el Consejo de Estado anuló la elección de un personero municipal porque el Concejo Municipal modificó las reglas del concurso durante su desarrollo, afectando la igualdad de oportunidades de los participantes.

El Consejo enfatizó que los concursos públicos deben regirse por los principios de imparcialidad, transparencia y buena fe.» «Sobre la transparencia en los concursos públicos» «Sentencia del 16 de noviembre de 2017, Radicación No. 25000-23-27- 000-2017- 00032- 01: El Consejo de Estado anuló la elección de un personero municipal porque el Concejo Municipal no publicó la lista de elegibles, vulnerando el principio de publicidad del proceso de selección. El Consejo destacó la importancia de que los concursos públicos se desarrollen con transparencia, para que la ciudadanía pueda ejercer control sobre los mismos.» «Sobre la transparencia en los concursos públicos» «Sentencia del 07 de noviembre de 2024, Radicación No. 17001-23-33- 000-2024- 00042-01: En este caso, el Consejo de Estado, declaró la nulidad del personero «Casos específicos sobre la elección de personeros municipales» 8 Transcripción fiel, incluso con errores.

Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 municipal de la Dorada (Caldas), al encontrar irregularidades en la etapa de entrevista.» «Sentencia del 17 de marzo de 2022, Radicación No. 15001-23-33-000- 2022-00600- 02: El Consejo de Estado confirmó la nulidad de la elección de una personera municipal porque el Concejo Municipal contrató a una entidad sin la idoneidad requerida para adelantar el concurso de méritos.

Esta sentencia reafirma la necesidad de que los concursos públicos se lleven a cabo con rigor técnico y con la participación de entidades especializadas en procesos de selección de personal.» «Casos específicos sobre la elección de personeros municipales» «Sentencia del 07 de noviembre de 2021, Radicación No. 76001-23-33- 000-2020- 00243-01: En este caso, el Consejo de Estado, declaró la nulidad del personero municipal de Buga (Valle del Cauca), al encontrar irregularidades en la etapa de entrevista y en acto de elección del personero.» «Casos específicos sobre la elección de personeros municipales» «Sentencia del 4 de marzo de 2021, Radicación No. 11001-03-15-000- 2021-00015- 01: El Consejo de Estado anuló la elección de un personero municipal porque se evidenciaron irregularidades en la prueba de entrevista, la cual se realizó sin la presencia de todos los miembros del Concejo Municipal.

Esta sentencia resalta la importancia de que todas las etapas del concurso se desarrollen con la participación de todos los integrantes del órgano competente para la elección.» «Casos específicos sobre la elección de personeros municipales» «Igualmente, el órgano techo de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia del 23 de marzo de 2017, radicación No. 25000-23-41-000-2016- 00219-01, el Consejo de Estado reiteró la importancia de respetar el carácter clasificatorio de las pruebas en los concursos públicos, y señaló que la calificación de las mismas debe basarse en criterios objetivos y previamente establecidos.

En el mismo sentido, en sentencia del 28 de enero de 2021, radicación No. 11001-03-28-000-2021-00030-00, la misma corporación, anuló la elección de un Personero Municipal debido a que el Concejo Municipal modificó las reglas del concurso durante su desarrollo, afectando los derechos de los participantes. Esta jurisprudencia refuerza la necesidad de respetar las reglas previamente establecidas en los concursos públicos y garantizar la seguridad jurídica de los aspirantes. «Casos específicos sobre la elección de personeros municipales» 74.

Así las cosas, pidió que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 24 de enero de 2025 y, en su lugar, se declare la nulidad de la elección del señor Luis Eduardo Chiquiza Arévalo como personero de Soacha (Cundinamarca). 1.7.2. Yeny Yomaira Garzón 75. Expuso la naturaleza jurídica de la coadyuvancia, trascribió los argumentos que puso de presente en su intervención y el trámite que se le dio a ella, para indicar que el tribunal no analizó sus razones de inconformidad y desconoció que el demandado no había obtenido el puntaje necesario para superar la prueba de conocimientos. 76.

Aseguró que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por no «darle trámite» a su escrito de coadyuvancia a pesar de que fue aceptado mediante auto del 7 de junio de 2024. 77. Hizo referencia a los artículos 223 y 173 de la Ley 1437 de 2011 y manifestó que: Es en esta ley donde encontramos apoyo para manifestar ante el Superior, la flagrante violación al debido proceso por parte de la Sala y del señor ponente por no dar el trámite de ley a nuestra solicitud de coadyuvancia propuesta en termino y NO correr traslado de la misma a las partes como es ordenado por la ley 1437/11.

Las piezas procesales que aparecen en el registro SAMAI así lo demuestran:9 78. Señaló que se transgredió su garantía superior a acceder a la justicia en igualdad de condiciones, por cuanto no se tuvo en cuenta el contenido del documento que aportó, no se corrió traslado a las partes de este y tampoco se valoró la prueba que allegó. 9 Transcripción fiel, incluso con errores.

Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 79. Por otra parte, sostuvo que el tribunal no estudió «tres (3) documentos que fueron aportados por la demandante» los cuales acreditaban que la elección cuestionada era ilegal. 80.

Manifestó que no se valoró adecuadamente la Resolución 470 de 2023, por cuanto de ella se evidenciaba que el candidato que no superara con más de 70 puntos la prueba de conocimientos no podía continuar el proceso de selección y tampoco presentar la entrevista. 81. Indicó que no analizó de manera correcta el informe de la oficina de extensión de la Universidad Distrital Francisco José de Paula en el que se advirtió que «el concursante identificado con la cedula de ciudadanía No 79.411.174 que corresponde al elegido Luis Eduardo Chíquiza Arévalo había obtenido solo 53,20 puntos sin alcanzar los 70 puntos requeridos y por ende quedaba eliminado». 82.

Estimó que se pasó por alto que en los resultados entregados por la referida institución de educación superior se evidenciaba que «el elegido era inelegible porque había obtenido solo 53,20 puntos en la prueba eliminatoria de conocimiento». 83. Aseguró que por lo anterior se realizó una «interpretación desviada» que dio lugar a que no se declarara la nulidad pretendida, a pesar de que el Concejo de Soacha (Cundinamarca) eligió a un «inelegible» lo que acreditaba una conducta arbitraria. 84.

En ese sentido, manifestó que si se hubiera realizado un «debate jurídico serio» la decisión del tribunal hubiera sido distinta. 85. Agregó que no se resolvió sobre la causal de nulidad de infracción de las normas en las que debía fundarse el acto cuestionado, esto es, la Resolución 470 de 2023 y el Decreto 1083 de 2015, a pesar de que se invocó «en la demanda, en la coadyuvancia y en la misma sentencia». 86.

Así las cosas, solicitó que se «evalúe la tesis expuesta en la coadyuvancia y omitida por el A-Quo» y se revoque el fallo del 24 de enero de 2025 para, en su lugar, se declare la nulidad de la elección. 87. Igualmente, presentó un documento denominado «ADENDA AL RECURSO DE APELACION» en el que informó que la sentencia de primera instancia se le notificó el 10 de febrero de 2025 e insistió en los argumentos expuestos con antelación. 1.8.

Auto que concede el recurso de apelación 88. Mediante auto del 20 de febrero de 2025, se concedieron los recursos de apelación. 1.9. Actuaciones procesales en segunda instancia 89. A través de providencia del 20 de marzo de 2025, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 90. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se presentaron las siguientes intervenciones: 91.

La señora Yeny Yomaira Garzón, en nombre propio, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso y pidió que se revocara la sentencia del 24 de enero de 2025 para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección del demandado. 92. El señor Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, a través de apoderado, pidió que se tuvieran como alegatos de conclusión de segunda instancia las consideraciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C y que se confirmara su decisión ya que su «posición es pacífica con lo concluido por el A-quo». 93.

La señora Yinledi Nicoll Díaz Coronado, en nombre propio, insistió en las razones de inconformidad que esgrimió en la alzada que promovió y requirió que se revocara la sentencia del 24 de enero de 2025 y se accediera a sus pretensiones anulatorias. 94. La procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado, hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas, expuso el marco legal y las etapas establecidas para la elección de los personeros municipales, para precisar que la Resolución 470 de 2023 no estableció las pautas para calificar la entrevista y, por ello, el cabildo municipal era discrecional para hacerlo. 95.

Indicó que la metodología de calificación que se adoptó no se trasgredió el ordenamiento jurídico, comoquiera que «no existía una forma determinada o predeterminada para adelantar dicha fase». 96. Señaló que la decisión del presidente del concejo no cambió la naturaleza eliminatoria de la prueba, por cuanto el puntaje obtenido en la entrevista se sumó a los resultados de las otras etapas. 97.

Manifestó que compartía el argumento de primera instancia, consistente en que «el hecho que algunos concejales no estuvieran de acuerdo con la metodología establecida o se hayan apartado de la votación, por sí mismo no es prueba de irregularidad alguna, puesto que nos encontramos ante procesos democráticos acaecidos al interior de un órgano colegiado que están expuestos al debate y disenso sin que ello conlleve necesariamente a viciar la decisión adoptada». 98.

En ese sentido, aseguró que los argumentos del recurso que interpuso la señora Yinledi Nicoll Díaz Coronado no tenían vocación de prosperidad. 99. Por otra parte, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C no debía pronunciarse sobre las inconformidades planteadas por la coadyuvante, toda vez que «se contraponían a las pretensiones de la parte demandante». 100.

Lo anterior, comoquiera que pretendía que el concurso se retrotrajera hasta la presentación del examen de conocimientos y la demandante hasta la entrevista. Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 101.

Así las cosas, solicitó que se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 24 de enero de 2025. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 102. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación que interpusieron las señoras Yinledi Nicoll Díaz Coronado y Yeny Yomaira Garzón contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 24 de enero de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15010 y el literal b) del numeral 7 del artículo 15211 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Cuestiones previas 103. La señora Yinledi Nicoll Díaz Coronado, en su recurso de apelación, hizo referencia a argumentos distintos a los expuestos en la demanda y a los abordados por el juez de primera instancia. 104. En efecto, la demandante aseguró que la elección se adelantó como si se tratara de una «terna», la metodología de calificación que se adoptó era irrazonable, se desconocieron los artículos 209 de la Constitución y 2 de la Ley 190 de 1995 y relacionó nueve providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la elección de personeros. 105.

Se advierte que no se emitirá pronunciamiento frente a estos reproches, comoquiera que constituyen cargos nuevos y si se estudian se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Eduardo Chiquiza Arévalo y del Concejo de Soacha (Cundinamarca) que no han tenido la oportunidad de ejercer su defensa contra aquellos. 106.

Por otra parte, la señora Yeny Yomaira Garzón, en su recurso de apelación, aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, no se pronunció sobre los argumentos del escrito de coadyuvancia que presentó y que no se valoraron adecuadamente las pruebas del expediente que demostraban que el demandado no obtuvo el puntaje necesario para superar la etapa de conocimientos. 107.

Al respecto, se pone de presente que el juez de primera instancia acertó al no resolver la controversia planteada por la coadyuvante, toda vez que no se trata de la misma cuestión litigiosa planteada por la señora Yinledi Nicoll Díaz Coronado que cuestionó la legalidad de la elección únicamente por irregularidades que se presentaron en la prueba de la entrevista. 10 «Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 11 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) (…) b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento;».

Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 108. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al analizar los artículos 223, 228 y 296 de la Ley 1437 de 2011, ha precisado: 45.

Corolario de lo expuesto y de conformidad con la integración normativa citada, es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 46.

Asimismo, con fundamento en las normas antes citadas, esta Sección ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya12. 47. En ese entendido la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes como las consistentes en la aclaración de providencias13, que se declaren nulidades procesales14 o se expongan cargos nuevos15, cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes.

(Negrita propia) 109. En ese orden de ideas, tampoco hay lugar a pronunciarse sobre las inconformidades de la coadyuvante, expuestas también en el recurso de apelación, que asegura que el señor Luis Eduardo Chiquiza Arévalo no obtuvo el puntaje necesario para superar la prueba de conocimientos, toda vez que este razonamiento es ajeno a los cargos formulados por la señora Yinledi Nicoll Díaz Coronado. 2.3.

Problema jurídico 110. La Sección Quinta del Consejo de Estado deberá determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 24 de enero de 2025, mediante la cual se negó la nulidad del acto de elección del señor Luis Eduardo Chiquiza Arévalo como personero de Soacha (Cundinamarca); para lo cual tendrá que resolver los siguientes interrogantes: • ¿En la fase de la entrevista del concurso de méritos, se incurrió en las irregularidades indicadas por la señora Yinledi Nicoll Díaz Coronado en su recurso de apelación? 111.

Si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, se contestará: • ¿Esas irregularidades fueron relevantes o no en el resultado de la elección del personero de Soacha (Cundinamarca)? 12 Ob. Cit. «Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01». 13 Ob.

Cit. «Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de octubre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 11001-03- 28-000-2018-00621-00 (2018-00625-00 Y 2018-00616-00)». 14 Ob. Cit. «Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 20001-23-33-000-2016-00089-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00051-00». 15 Ob.

Cit. «Consejo de Estado, Sección Quinta auto de 7 de marzo de 2011, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 11001- 03-28-000-2010-00006-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01».

Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 112. Para solucionar los cuestionamientos planteados, la Sala abordará los siguientes tópicos (i) marco legal aplicable al concurso público de méritos para la elección de los personeros municipales;

(ii) la fase de la entrevista; y (iii) caso concreto. 2.4. Marco legal aplicable al concurso público de méritos para la elección de los personeros municipales16 113. La Constitución consagró en cabeza de los concejos municipales la facultad para la elección de los personeros, tal y como se deriva de la lectura del numeral 8 del artículo 31317.

En desarrollo de esta disposición constitucional, se reguló el asunto a través de la Ley 136 de 1994, la cual fue modificada por la Ley 1551 de 2012, fijando en su artículo 17018 los parámetros para el ejercicio de dicha función electoral. 114. Varias conclusiones pueden obtenerse de la redacción de la norma antes mencionada. Desde la competencia asignada en el texto fundamental, se indica que la elección de los personeros municipales se realizará para un período institucional de 4 años, el cual iniciará el 1º de marzo siguiente a su designación y terminará el último día de febrero del cuarto año. Así mismo, se dispone que el concejo elegirá dentro de los 10 primeros días de haber iniciado su período constitucional. 115.

La modificación más importante respecto del proceso antes descrito, es la necesidad de adelantar en forma previa a la reunión eleccionaria, un concurso público y abierto de méritos. Ello es relevante, en tanto en las disposiciones originales de la Ley 136 de 1994 no se establecía un procedimiento específico respecto de la forma en que se debía llevar a cabo, lo que implicaba una amplia discrecionalidad del órgano competente para tal fin.

Así lo han reconocido de forma reiterada las decisiones adoptadas por esta Sección, en donde se ha indicado que la reforma mencionada estuvo dirigida a que la elección estuviera al arbitrio del concejo municipal y se siguiera un procedimiento objetivo y reglado que garantizara el mérito, sin perjuicio de la capacidad de la corporación pública de dirigir los aspectos estructurales de la selección.19 116.

Esta norma fue desarrollada posteriormente a nivel reglamentario, específicamente con lo contenido en el Decreto 2485 del 2014, el cual fue incorporado por el Decreto 1083 de 201520, del que se deriva que, para el ejercicio de la referida 16 Se reiteran algunas consideraciones fijadas en el fallo de unificación del 12 de agosto del 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2021-00030-00 y en la sentencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 17001-23-33-000- 2020-00054-01. 17 «Artículo 313.

Corresponde a los concejos: (…) 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine». 18 «Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado.

En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano». 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 25000-23-41-000-2020-00409-01.

Criterio reiterado en la sentencia del 6 de mayo del 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 08001-23-33-000-2020-00139-01. 20 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 función electoral, los concejos municipales deben atender los siguientes parámetros que fijan la estructura básica del concurso de méritos para la elección del funcionario: Criterio / Etapa Contenido Fundamento normativo Competencia para el desarrollo de cada una de las etapas Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

Inciso 2º, artículo 2.2.27.1. Convocatoria Se debe suscribir por la mesa directiva, previa autorización de la plenaria. Es la norma reguladora del concurso y vincula a todos los intervinientes en el mismo. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.

Literal a), artículo 2.2.27.2 Reclutamiento Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. Literal b), artículo 2.2.27.2 Pruebas El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1.

Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.

Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. Literal c), artículo 2.2.27.2 Lista de elegibles Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.

Artículo 2.2.27.4 117. En la sentencia C-105 del 201321, al estudiar la reforma legislativa del año 2012, se establecieron una serie de herramientas que permiten entender la forma en que el concurso de méritos deberá ser atendido por los concejos municipales. Al respecto, en dicha decisión se señaló: «No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos.

Es decir, deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP.

Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos.» (Negrita propia) 118.

De la sentencia antes mencionada, se tiene entonces una regla clara: los concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos antes descrito 21 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 siendo responsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria. 119.

A pesar de ello, se reconoce que ante las dificultades que dicha labor puede conllevar, es posible que dichas entidades acudan a «terceras instancias» que presten su apoyo logístico en la realización de una o todas las etapas del proceso meritocrático. Así las cosas, esta última posibilidad permite acudir al apoyo logístico y técnico de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 2.5.

La fase de la entrevista22 120. La Sección Quinta del Consejo de Estado, ha reconocido que la fase de entrevista en un proceso de elección de un funcionario de período fijo, como lo es el personero municipal y/o distrital, tiene un elemento subjetivo que no conlleva necesariamente al reconocimiento de una arbitrariedad respecto de su práctica por parte del órgano electoral, pues en todo momento los principios del mérito objetividad, trasparencia, igualdad, debido proceso que se predican de los aspirantes, deben primar, y al efectuarse la evaluación correspondiente, debe atenderse el criterio de razonabilidad de la pregunta efectuada y la respuesta a la misma. 121.

Así las cosas, en decisión del 1º del septiembre del 201623, al momento de fallarse en segunda instancia el proceso de nulidad electoral contra el acto que designó al entonces personero de Floridablanca, se reconoció por esta judicatura que con la entrevista se debe apreciar la capacidad e idoneidad de los aspirantes para desempeñar con efectividad las funciones para el cual busca ser elegido. 122.

Debe resaltarse que la posición expuesta en precedencia responde a los criterios consolidados en la sentencia de constitucionalidad C-105 del 201324, en donde se indicó que el mérito debe ser el parámetro preponderante en todas las etapas del concurso, de tal manera que mecanismos que se caracterizan por ser subjetivos, ejemplo, las entrevistas, juegan un papel secundario respecto de la valoración total que se realiza de los aspirantes. 123.

En la sentencia del 5 de agosto de 202125, al resolver el recurso de apelación que se interpuso en contra del fallo de primera instancia en el medio de control que buscaba la nulidad del acto de elección de la personera de Maicao (La Guajira), se indicó que si bien existe un margen de discrecionalidad de los que entrevistan, lo cierto es que esa potestad no puede ser arbitraria y debe atender criterios objetivos, razón por la cual no es dable que se pretenda beneficiar a un aspirante por lo que se deben observar pautas imparciales para calificar. 124.

De lo visto hasta el momento, se puede señalar entonces que esta Corporación, en su calidad de órgano de cierre en materia electoral, ha precisado que respecto de la 22 Se reiteran algunas consideraciones fijadas en la sentencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 17001-23- 33-000-2020-00054-01 y en la sentencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 17001-23-33-000-2020-00054- 01. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1° de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 68001-23-33-000-2016-00131-02. 24 La cual, en los términos del artículo 241 constitucional, tiene efectos de cosa juzgada, erga omnes y con carácter de precedente obligatorio. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de agosto de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 44001-23-40-000-2020-00215-01.

Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 etapa de entrevistas en concursos de méritos y convocatorias públicas26 que se adelantan para elegir cargos de período, tienen un elemento subjetivo importante, en atención a la discrecionalidad que se predica respecto de quienes constituyen el órgano evaluador, pero ello no implica en ninguna medida la arbitrariedad en el ejercicio de dicha atribución o un desconocimiento del criterio de razonabilidad que debe guiar la forma en que la misma se lleva a cabo. 125.

Es la intención de esta Sala Electoral mantener la posición señalada en forma precedente. Al respecto, no se observan cambios en la regulación aplicable al caso de la elección de los personeros municipales que conlleven a rectificar o variar la jurisprudencia que, hasta el momento, ha sido pacífica sobre el tema. Más si se considera necesario precisar algunos aspectos del contenido de la misma, tal como se pone de presente a continuación. 126.

En un primer lugar, se quiere resaltar que el Decreto 1083 del 2015, específicamente en el literal c) del artículo 2.2.27.2, señala respecto de las pruebas a desarrollar dentro del concurso de méritos para la elección de los personeros municipales, que estas «(…) tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo». 127.

Lo dicho en precedencia, sustenta la necesidad de que incluso en el marco de la entrevista, fase consagrada en el numeral 4º del referido literal c), en todo momento sean las calidades adecuadas para el desempeño efectivo de las funciones del cargo de personero, los criterios que deben ser atendidos por el órgano electoral al momento de ejercitar su función. 128.

Bajo estos parámetros, a juicio de esta Sección, la forma en que dicho parámetro se materializa y garantiza de forma efectiva por parte de los concejos municipales y/o distritales, es la siguiente: a) En todo evento, debe respetarse el porcentaje del 10% que la norma reglamentaria establece respecto del peso que tiene la entrevista en la valoración total de los aspirantes. b) Las convocatorias públicas, como reglas que rigen el desarrollo del concurso de méritos, deberán establecer, con toda claridad, los criterios que serán evaluados en la prueba de entrevista, ello con el fin de garantizar la existencia de un parámetro previo y conocido por todos los aspirantes y atender el carácter reglado del concurso de méritos.

Estos deberán estar estrechamente relacionados con los criterios de capacidad, idoneidad, adecuación y calidades requeridos a los aspirantes para el efectivo desempeño del cargo. c) Aunque no resulta exigible que, en forma previa, se manifieste por parte del órgano de elección, las preguntas que se efectuarán a los postulados al cargo y el número de ellas, salvo que así sea establecido expresamente por este; además, es 26 Las mismas consideraciones que se han señalado para el caso de la elección de personeros, fueron aplicadas por esta Sala de Sección al resolver la demanda de nulidad respecto de los actos de elección de contralores departamentales, que no se eligen previo concurso público de méritos, sino a través del sistema de la convocatoria pública.

Al respecto, ver sentencia del 8 de febrero del 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 63001-23-33-000-2017-00212-01. Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 claro que las mismas no podrán versar sobre aspectos considerados como de la esfera personal, la orientación sexual, género, opiniones políticas o religiosas, entre otros, así como aquellas que impliquen un desconocimiento directo y/o una afectación en el ejercicio de derechos o garantías de orden constitucional. d) Las preguntas que se efectúan por parte de los concejales, deberán girar siempre en torno a la finalidad de la prueba, señalada en el literal c) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015, es decir, «apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo». e) Las preguntas no podrán evaluar conocimientos académicos, toda vez que, para ello, ya se cuenta con la etapa correspondiente, a saber, la consagrada el numeral 1 del referido literal, esto es, la prueba de conocimientos académicos. f) La calificación deberá atender el criterio de razonabilidad y evitarse con ello toda arbitrariedad que busque el favorecimiento o la afectación de alguno de los participantes.

La relación de razonabilidad, se establecerá únicamente frente a las respuestas dadas por el evaluado. g) Siempre deberá ser claro el mecanismo de control sobre el desarrollo de la entrevista y sus resultados. En forma previa, deberá garantizarse la posibilidad de efectuar control respecto de quien será el evaluador, mediante la figura de las recusaciones, así como debe determinarse desde la convocatoria el mecanismo y oportunidad específicos para que los candidatos ejerzan su defensa. 129.

La Sala precisa que, para efectos de la materialización de los parámetros antes señalados, los concejos municipales o distritales, en uso de la facultad que les otorga el ordenamiento jurídico, específicamente, el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015, deberán establecer los mecanismos que considere procedentes, pertinentes y eficaces para ello. 130.

Sobre lo dicho en los párrafos precedentes, cobra especial relevancia el correspondiente a la razonabilidad, como elemento esencial para prevenir que la facultad discrecional de los concejales, devenga en una arbitrariedad que afecte la finalidad y postulados constitucionales que soportan el concurso de méritos en este caso concreto. 131.

Aterrizando lo anterior al caso concreto del desarrollo de la entrevista en el proceso de selección de los personeros municipales y/o distritales, será entonces razonable, y en consecuencia no arbitraria, la formulación de preguntas y la asignación del puntaje respecto de las respuestas a las mismas que busquen en todo momento la valoración del mérito como criterio objetivo de selección, así como que pretenda determinar, en condiciones de igualdad, las capacidades e idoneidad de los aspirantes para el debido y eficaz desempeño de las funciones que se asignan a dicho funcionario al nivel local, como representante del Ministerio Público en dicha esfera.

Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 132. Así mismo, se debe señalar que la falta de motivación respecto de la calificación otorgada en la entrevista, constituye una irregularidad específica del acto de elección de los personeros27. 133.

Igualmente, es pertinente precisar que los vicios que se atribuyen a la entrevista se enmarcan en la causal de nulidad de expedición irregular del acto de elección. 2.6. Caso concreto 134. La señora Yinledi Nicoll Díaz Coronado promovió el medio de control de nulidad electoral en contra de la designación del señor Luis Eduardo Chiquiza Arévalo al considerar que era ilegal, comoquiera que en la fase de la entrevista se incurrió en varias irregularidades. 135.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, mediante sentencia del 24 de enero de 2025, concluyó que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado. 136. Inconforme con lo anterior, la señora Yinledi Nicoll Díaz Coronado apeló y, entre otras cosas, insistió en que se debían garantizar los principios del mérito y transparencia, se manipuló la entrevista para beneficiar a otro candidato y se desconocieron los resultados que obtuvo en el 90% del concurso. 137.

Además, advirtió que se desconoció lo establecido en la convocatoria relacionado con la entrevista, comoquiera que se desnaturalizó al convertirla en una votación con lo que se mutó de una etapa de evaluación con carácter clasificatoria a una decisión eliminatoria por escrutinio. 138. Ahora bien, la Resolución 470 de 202328, mediante la cual se convocó al procedimiento de elección, en relación con la prueba de la entrevista estableció: ARTÍCULO 19°.

PRUEBAS POR APLICAR, CARÁCTER Y PONDERACIÓN. Las Pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación del aspirante y establecer una clasificación de los aspirantes inscritos y admitidos, respecto de las competencias y calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades del cargo.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos; que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente establecidos. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 52001-23-33-000-2016-00115-01. 28 El documento puede ser consultado en el índice 2 del sistema de información SAMAI del proceso con radicado 25000-23-41-000- 2024-00186-00 que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 (…) ARTÍCULO 38°. PRUEBA DE ENTREVISTA. La entrevista será realizada por el Concejo Municipal que se posesionará en enero de 2024.

El resultado de esta prueba es sumatorio a los resultados obtenidos en las pruebas precedentes.

ARTÍCULO 39. CITACIÓN Y REALIZACIÓN DE LA PRUEBA DE ENTREVISTA. Solo podrá presentar la prueba de entrevista quien haya superado la prueba de conocimientos académicos y se presente en el lugar, fecha y hora señalada por el Concejo Municipal.29 (Negrita propia) 139. De conformidad con lo expuesto, se advierte que en la Resolución 470 de 2023 solo se estableció que la entrevista tendría un carácter clasificatorio, su peso porcentual sería del 10% y la realizaría el concejo municipal que se posesionaría en enero de 2024. 140.

Igualmente, se pone de presente que la Resolución 470 de 2023 fue modificada por las resoluciones 568 del 1° de septiembre de 2023, 811 del 9 de noviembre de 2023 y 001 del 2 de enero de 2024, solo en lo relacionado con su cronograma. 141. Con la demanda se aportó un instructivo relacionado con la entrevista sin fecha de elaboración, rúbrica y constancia de envío o recibido por algún concejal, en el que se indicó: 1.

Descripción de la metodología: Esta metodología tiene como fin establecer un proceso claro para evaluar y calificar las entrevistas de los candidatos al cargo de personero de Soacha, garantizando una selección transparente y basada en méritos. 2. Estructura del proceso de entrevista: De acuerdo con la Resolución No. 470 del 3 de agosto de 2023, que convoca el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Soacha, Cundinamarca, para el periodo institucional 2024-2027, y de conformidad con lo establecido en los artículos 37 a 41 de dicha resolución, se hace necesario definir el procedimiento y la metodología para el desarrollo de la prueba de la entrevista.

Esta fase del concurso, que será llevada a cabo por el Concejo Municipal de Soacha que se posesionó en el año 2024, es esencial, ya que completa el 100% de la calificación del proceso de selección. Con la proposición número 01 de 2024, presentada y aprobada por el Honorable Concejo Municipal de Soacha, se facultó a la mesa directiva para que continúe y lleve a su culminación la convocatoria pública para la elección del personero Municipal de Soacha.

En virtud de esta decisión, el Presidente de la Corporación, ejerciendo las facultades conferidas, establece el procedimiento de acuerdo con la reglamentación vigente así: COMPONENTE 1: Presentación. Cada uno de los entrevistados tendrá un espacio de hasta 5 minutos en el cual deberá presentar su hoja de vida además su trayectoria académica y laboral.

También deberá informar a la corporación si actualmente tiene procesos de investigación de tipo disciplinario, fiscal o penal en curso o que puedan derivar en una posible sanción que configure una inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses para el ejercicio del cargo. COMPONENTE 2: Pregunta aleatoria. Cada uno de los Honorables Concejales deberá formular una pregunta por escrito sobre el funcionamiento de la entidad, el conocimiento del municipio o cualquier aspecto que sea de relevancia sobre el ejercicio del cumplimiento de 29 Transcripción fiel, incluso con errores.

Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 las funciones del cargo, que será dispuesta en una urna. Cada uno de los candidatos al cargo seleccionará aleatoriamente CINCO (5) preguntas y deberá resolverlas en un espacio de máximo 10 minutos.

COMPONENTE 3: Calificación. Al concluir la fase de entrevista, cada miembro del Honorable Concejo Municipal procederá a emitir su calificación, la cual se basará en la evaluación de si el candidato o candidata satisface las expectativas para el desempeño del cargo. Dicho cargo conlleva la responsabilidad de proteger los derechos humanos, promover el interés público y supervisar la conducta de los funcionarios públicos en el Municipio.

La decisión es de la Plenaria y se adoptará por mayoría simple. En el caso de que la mayoría de los Honorables Concejales consideren que el candidato o candidata cumple con los aspectos evaluados en la entrevista, se le otorgarán 10 puntos. En caso contrario, no obtendrá puntos en esta etapa del proceso.30 (Negrita propia) 142. El Concejo de Soacha (Cundinamarca) adelantó la entrevista a los candidatos en la sesión del 4 de enero de 2024.

En el Acta 004 de esa reunión, respecto de la metodología de la referida prueba, se consignó lo siguiente: PRESIDENTE: En este punto queridos compañeros y compañeras, concejales, dando cumplimiento al principio de publicidad y transparencia, voy a decirle a la señorita secretaria cómo es la metodología para que les quede claro a los concejales y a las concejalas, entonces por favor darle lectura a la metodología para que los concejales lo tengan claro.

SECRETARIA: Con gusto señor presidente, proceso de elección personero municipal de Soacha para el periodo 2024-2028, componente entrevista ponderación 10% Primero descripción de la metodología, esta metodología tiene como fin establecer un proceso claro para evaluar y calificar las entrevistas de los candidatos al cargo de personero de Soacha, garantizando una selección transparente y basada en méritos.

Segundo. Estructura al proceso de la entrevista, de acuerdo a la resolución No 470 del 6 de agosto de 2023, se convoca al concurso de mérito para proveer al cargo de personero municipal de Soacha- Cundinamarca para el periodo institucional 2024-2028 y de conformidad con lo establecido en el articulo 37 al 41 de dicha resolución se hace necesario definir el procedimiento y la metodología para el desarrollo de la prueba de la entrevista, esta fase del concurso que se llevara a cabo por el concejo municipal de Soacha con posesión en el año 2024 es esencial ya que completa el 100% de la calificación del concurso de selección. La proposición No 01 de 2004 presentada y aprobada por el honorable concejo municipal de Soacha facultó a la mesa directiva para continue y lleve a culminación la convocatoria pública para la elección del personero municipal de Soacha, en virtud de esta decisión el presidente de esta corporación ejerciendo las facultades conferidas establece el procedimiento, de acuerdo al reglamento interno y la reglamentación vigente así: Componente numero 1: presentación, cada uno de los entrevistados tendrá un espacio de hasta 5 minutos del cual deberá presentar su hoja de vida además de su trayectoria académica y laboral, también deberá informar a la corporación si actualmente tiene procesos de investigación de tipo disciplinario, fiscal o penal en curso o que pueda derivar en una posible sanción que configure una inhabilidad o incompatibilidad, o algún conflicto de interés para el ejercicio del cargo.

Componente numero 2: pregunta aleatoria, cada uno de los honorables concejales deberá formular una pregunta por escrito sobre el funcionamiento de la entidad, el conocimiento del municipio o cualquier aspecto que sea de relevancia sobre el ejercicio de las funciones del cargo, que será dispuesta en una urna, cada uno de los candidatos al cargo elegirá aleatoriamente 5 preguntas y deberá resolverlas en un espacio máximo de 10 minutos. 30 Transcripción fiel, incluso con errores.

La transcripción corresponde exactamente al contenido del documento. Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 COMPONENTE No 3 CALIFICACION: Al concluir la fase de la entrevista cada miembro del honorable concejo municipal procederá a emitir una calificación la cual se basará en la evaluación de si el candidato o la candidata satisface las expectativas para el desempeño del cargo, dicho cargo conlleva a la responsabilidad de proteger los derechos humanos, promover el interés público y supervisar la conducta de los funcionarios públicos en el municipio, la decisión de la plenaria se adoptara por mayoría simple, en el caso de que la mayoría de los concejales considere que el candidato o candidata cumple con los aspectos evaluados en la entrevista se le otorgaran diez 10 puntos, en caso contrario no tendrá puntos en esa etapa del proceso.

(Negrita propia) 143. Hubo debate frente a la metodología para calificar la entrevista y se realizaron, entre otras, las siguientes manifestaciones: PRESIDENTE: Digamos que ahorita cuando le demos la papeleta para ustedes dicen sí o no, si dice si, esta dando 10 puntos, si dice no, esta dando 0 (cero) puntos, esa es la metodología. CONCEJAL WILSON ANDRES RODRIGUEZ FONSECA: Presidente está planteando a esa plenaria, esa metodología de la mesa directiva, gracias presidente.

PRESIDENTE: Concejal Tatiana y después la concejal Natalia. CONCEJAL LADY TATIANA SANCHEZ LAVERDE: Ahí está el error señor presidente de acuerdo al Decreto esto es un proceso clasificatorio no eliminatorio, en el momento en que cada uno de los concejales como usted lo plantea un sí o un no está descalificando automáticamente a los otros candidatos y eso no está estipulado en la ley, de acuerdo a la ley, el proceso de entrevista quiere decir que cada uno de los candidatos tiene derecho a recibir una puntuación por cada uno de los concejales, sea el rango que cada uno de los concejales plantee por sí mismo, lo leo textualmente, artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 que dice: Etapas punto C. 1) pruebas de conocimiento que ya se realizó y lo dijo la universidad tiene un 70% para este proceso 2) Pruebas que se evalué las competencias que se le dio un 5% 3) Valoración de los estudios y experiencia que sobre pase los requisitos del empleo, lo cual tendrá un valor fijado en la convocatoria que fue el 15% 4) Entrevista la cual tendrá un valor no superior al 10% sobre un total de valoración del concurso, es una valoración, nosotros como concejales debemos darle una puntuación a cada uno de los candidatos, señor presidente.

PRESIDENTE: Concejal Natalia y luego posteriormente el concejal Wilson y después el concejal Vela. CONCEJAL FRANCY NATALIA MORENO PUIN (PRIMER VICEPRESIDNETE): Varias cosas, si decimos un sí o un no es una calificación cuantitativa sino cualitativa, entonces si no están solicitando que sea numérica pues tendremos que estar hablando de una calificación cuantitativa, entonces ahí entraría a ver un error o estamos hablando de calificaciones cuantitativas o cualitativas.

Dos, si debe existir o hay un error en los conectores diferentes de 1 a 10 y es diferente de 1 o 10 no es lo mismo, hay un error en los conectores; solicitaría a la presidencia que revisara la metodología porque no es lo mismo decir que está bien o está mal, a decir que creo que está bien en algunas cosas y lo cualifico en 8 o en 5 o en 3, entonces por eso hablaba inicialmente en la intervención anterior que es importante mirar los rangos señor presidente.

PRESIDENTE: Concejal Wilson. Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 CONCEJAL WILSON ANDRES RODRIGUEZ FONSECA: Gracias presidente, el Decreto 1083 hay que recordar que de alguna u otra manera deja una discrecionalidad al concejo y nosotros entregamos unas facultades tengo entendido y ahí me desmiente los honorables concejales a la mesa directiva, para que la mesa directiva sea quien determine ese procedimiento que se va a realizar el día de hoy, además el tema no es que sea eliminatorio porque entonces si fuese eliminatorio, pues lógico que pues nadie podría obtener puntuación yo lo que determino y lo que hemos de alguna manera hemos leído este equipo de trabajo, es que prácticamente la mesa directiva es la que toma la determinación de acuerdo a las facultades que se le dio por parte de la plenaria anteriormente y que pues hoy el presidente las está prácticamente indicando cuales son las reglas del juego, inclusive así lo dice el concepto de la función pública.

Gracias señor presidente. PRESIDENTE: Concejal Jonathan Vela. CONCEJAL JONNATHAN ANDRES VELA RODRIGUEZ: Gracias presidente, yo quiero hacer una claridad respecto a lo que dice la concejal Tatiana, ella hace una interpretación propia de lo que está leyendo no es lo que estipula la ley, concejal está haciendo una interpretación como la que puede hacer el concejal Ospina, el concejal Wilson, o la que puedo hacer yo y dentro de esas interpretaciones propias pues no hay que afirmar que la ley nos obliga a hacer ciertas cosas o no aquí nos regimos bajo un Decreto del 1083, en el cual se reglan unas etapas y nosotros podemos evidenciar que según la resolución 470, resolución que fue expedida por la mesa directiva anterior que fue la que reglamentó todo el proceso, en su Artículo 41 pues lo que lo que vemos ahí es que en la etapa de la entrevista no se estipula una metodología clara, si estuviera la metodología clara y estipulada nos regiríamos bajo eso, qué es lo que entendemos nosotros en esta etapa, firmamos una proposición en días anteriores dándole unas facultades a la mesa directiva vigente y actual para que continuaran con ese proceso, en el marco de la continuación de ese proceso esta mesa directiva es la que debe determinar cuál es la metodología no puede ser la metodología que se invente el concejal Landinez o el concejal Cuenca o el concejal Vela, pues para eso faculta esa mesa, la mesa es la que debe determinar cómo debemos votar y según lo que entiendo y comprendo que fue lo que nos explican acá, es que al igual que las decisiones que tomamos normalmente en este concejo estipuladas en el reglamento interno, en el artículo 7 que son las decisiones que la ley enmarca para nosotros que las hacemos mediante acuerdos, mediante proposiciones, normalmente nosotros lo hacemos por votación simple, lo que estipula aquí esta mesa y entendemos es que no se va a eliminar, sino que se van a evaluar a los tres candidatos que están presentes y usted tiene la posibilidad de evaluarlo con un cero o con un 10 o sea no está descalificando a nadie, usted los puede calificar a los tres con 10 puntos o no lo puede satisfacer ninguno y darle cero puntos, entonces el argumento que se merced esboza concejala, pues me parece que no es válido en este momento; yo sí entiendo que tenemos que escuchar a los candidatos aquí a personería y nosotros votar sí o no bajo los argumentos y la pregunta que nos estipule la mesa y si un candidato saca una mayoría simple con el sí, pues obtendría sus 10 puntos, si un candidato no saca la mayoría simple con el sí obtendría los 10 puntos, en este caso los tres candidatos podrían obtener los 10 puntos o en este caso los tres candidatos podrían obtener los cero puntos, eso es lo que no está explica la señorita secretaria para darle claridad y para aclarar a las personas que nos observan por los medios, que no se no estamos contraviniendo ninguna ley que lo que estamos es acatando una Resolución que fue emitida por la mesa directiva anterior y saliente y que pues le da potestad hoy a esta mesa directiva para que explique la metodología por la cual nos vamos a regir, metodología que pues en unas mayorías vamos finalmente a determinar.

Gracias presidente. PRESIDENTE: Con mucho gusto concejal Vela muy atinada su respuesta para los queridos concejales y concejalas, tiene la palabra la concejal Jazmín, posteriormente el concejal Soto y después la concejal Natalia, Tatiana Discúlpame la concejal Tatiana. (…) CONCEJAL LADY TATIANA SANCHEZ LAVERDE: Concejal de acuerdo a la metodología que está planteando la mesa directiva, no se está respetando el concurso de méritos, si no está haciendo como una terna, es decir, 0 (cero) o 10 quien se gana los 10 puntos viene a ser el mismo proceso y ahí se estar incumpliendo con el Decreto 1083 por un punto, eso es un proceso objetivo, es subjetivo en la medida en que cada concejal de acuerdo a su concepto le da un puntaje de 0 a 10, pero sigue siendo proceso objetivo que Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 busca calificar, que busca dar un puntaje, no es que la el que tenga el mayor votación como usted lo está planteando en palabras, le da el puntaje los 10 puntos no, esto es un proceso calificatorio y cada uno de los concejales debe darle un puntaje a cada uno de los aspirantes es un derecho que tiene cada uno, ni no estaríamos haciendo una terna claramente y no un concurso de méritos.

PRESIDENTE: Quiero decirle concejal Tatiana que yo estoy ejecutando algo que la mesa anterior me lo dejó proyectado así, hoy estoy dando es cumplimiento a esta resolución que dejó la presidencia anterior yo no he modificado, solo mediante ustedes me dieron unas facultades ahorita, es una facultad como presidente yo tomar como voy a hacer la metodología hoy, pero me guie de acuerdo a lo que la mesa directiva saliente me dejó. Tiene la palabra el concejal vela y posteriormente concejal Wilson y después concejal vela CONCEJAL WILSON ANDRES RODRIGUEZ FONSECA: No presidente para hacer una claridad frente a lo que indicó el concejal Soto y es que la metodología que él indica fue la metodología pues que efectivamente se hizo en el 2019, pero pues la Resolución del 2023 no dice nada frente al tema entonces, por eso la mesa directiva toma la decisión de tomar la determinación de efectivamente hacer pues las reglas del juego para el día de hoy.

Gracias señor presidente. PRESIDENTE: Con mucho gusto, dándole prioridad a nuestras mujeres y a nuestra primera vicepresidente, concejal Natalia y luego concejal Vela. CONCEJAL FRANCY NATALIA MORENO PUIN: Gracias señor presidente, yo insisto que es importante seguir el mecanismo de calificación que se ha venido transitando desde las diferentes etapas que ha llevado la universidad teniendo un acumulado del 90% y es una ponderación cuantitativa numérica y en ningún momento se ha emitido un concepto al 90%, si tuviéramos al 90%, tuviéramos un concepto, pues hoy estaríamos hablando de un sí o un no, pero como se ha emitido un concepto si y no, una ponderación, pues debemos seguir con el mismo mecanismo de la ponderación, lo que yo propongo señor presidente para dar cumplimiento a la metodología que su merced está planteando en este recinto, es que cada uno de los concejales tengamos la libertad de hacer una calificación de uno a 10, no de 0 de uno a 10 ósea una calificación gradual y que al final se haga una ponderación o un promedio más bien, a la calificación para poder cumplir con el 10%.

Gracias Señor Presidente. (…) CONCEJAL FRANCY NATALIA MORENO PUIN: Dos cosas uno, hacer una claridad compañeros y compañeras concejales es que, pues porque se ha mencionado que se ha definido la metodología desde la mesa directiva, la mesa directiva es compuesta por tres concejales en este caso donde no tenía conocimiento previo de la metodología, sino solamente hasta este momento que es socializada con todos y todas entonces claramente pues es importante hacer la aclaración para que todos tengamos ese conocimiento.

Dos yo creo que, así como la plenaria facultó a esta mesa directiva para generar la toma de decisión de este 10% así mismo que la plenaria entonces vote si está de acuerdo con la metodología si o no para poder no generar vicios a este proceso gracias PRESIDENTE: Bueno compañeros como ya habido suficiente ilustración señorita secretaria, por favor continuamos con la entrevista que es de 5 minutos.

Concejal Natalia. CONCEJAL FRANCY NATALIA MORENO PUIN: Sí es que puse una propuesta que está en manos de sumerce como presidente, llevar la metodología, pero creo que en el espacio hemos tenido cuatro propuestas, las cuales no se ha admitido la propuesta siguiente insisto, señor presidente es como así mismo como en la plenaria nos faculto a la mesa directiva donde hubo hay un mal procedimiento por que la mesa directiva no fue la que propuso la metodología si no solamente es el presidente, que sea llevado a la plenaria por favor nuevamente definir si están de acuerdo los compañeros y compañeras si la metodología es correcta o no. (…) PRESIDENTE: Gracias concejal, mira concejales ya hubo suficiente ilustración, la verdad acá nos podemos quedar toda la noche, he sido respetuoso con cada uno de los que querido participar, es lo que ustedes me han facultado es la decisión que yo he tomado como Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 lo dicho algunos concejales y por eso señorita secretaria sigamos con el componente de la presentación de los candidatos.

CONCEJAL YUDY ANDREA GARZON GARCIA: Pero es que no tenemos las reglas claras, yo creo que es importante y apoyo lo que dice la compañera Natalia de que si o había una conversación digamos que dentro de la directiva pues digamos que no hay claridades y me uno a mis compañeros de que realmente hayan claridades de cómo va a hacer el sistema de votación y que ese nos dé obviamente que tengamos una participación y que no vayamos a caer en errores nosotros mismos es bien que se haya determinado las facultades y todo eso por no hay claridades sobre eso presidente g. PRESIDENTE: Claro que sí concejales ni más faltaba está mi credencial, no voy a cometer errores, esa fue la facultad que dejaron yo estoy haciendo es algo que ya dejó la mesa directiva anterior y esa es la decisión que he tomado como presidente ni siquiera como mesa directiva sino como presidente, entonces señorita secretaria por favor llamar a la entrevista.

SECRETARIA GENERAL: Con gusto señor presidente. PRESIDENTE: Perdóname presidente de acuerdo a lo que usted propuso, son 5 minutos para que cada uno haga su presentación. SECRETARIA GENERAL: Le damos el uso de la palabra a la doctora Nicole Yinleii Díaz Coronado.31 (Negrita propia) 144. Los candidatos Yinledi Nicoll Díaz Coronado, Fredy José Martínez Jiménez y Luis Eduardo Chiquiza Arévalo expusieron su trayectoria profesional, los concejales formularon las preguntas y los aspirantes contestaron cinco cuestionamientos que seleccionaron, es decir, se cumplió con los componentes uno y dos previstos en la metodología adoptada.

Posteriormente, se indicó lo siguiente: PRESIDENTE: Gracias a usted doctor, entonces a continuación seguimos como ha sido se ha establecido el procedimiento … ahora sí nombramos la comisión que ya la nombré, concejal Norberto Cuenca, la concejal Jazmín y el concejal Zambrano, para que pasen recogiendo como se estableció ya en esa mesa o este presidente la votación. CONCEJAL LADY TATIANA SANCHEZ LAVERDE: Presidente.

PRESIDENTE: Concejal. CONCEJAL LADY TATIANA SANCHEZ LAVERDE: Presidente, quiero manifestar que me aparto de la decisión, que me retiro de recinto, ya que como usted lo está manifestando y mediante una urna esto es una votación, vamos en contravía claramente del Decreto 1083 una acción que está haciendo el Concejo en pleno, que estamos violando la naturaleza de este proceso, que es un concurso de méritos no una votación que claramente la metodología que fue planteada como dice el Decreto debe ser estipulada por la mesa directiva y como usted lo manifestó no se tuvo en cuenta los vicepresidentes sino fue solamente un proceso designado por usted mismo; todas estas acciones pues nos pueden generar dificultades a todos los concejales, yo principalmente pues estoy cuidando mi credencial y por lo tanto pues me retiro de la decisión, claramente esto nos puede generar pues una falta disciplinaria grave a todos los Concejales, que generaría destitución e inhabilidad como también estaríamos incurriendo en un prevaricato; por lo tanto pues me retiro del recinto y me separo de la votación que se va a realizar en este momento, gracias Señor Presidente.

(…) PRESIDENTE: concejal … quiero aclararle concejal Dany, que no es votación sino es la calificación que cada concejal va a dar en ese momento sí o no a cada candidato que hoy hizo su presentación, concejal Jazmín. 31 Transcripción fiel, incluso con errores. La transcripción corresponde exactamente al contenido del documento. Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 (…) CONCEJAL FRANCY NATALIA MORENO PUIN: Tres cosas: uno el documento que se presenta el día de hoy nuevamente no ha sido socializado a la mesa directiva, por lo tanto, hasta este momento tengo de lo que dice es documento.

Segundo, compañeros el periodo es 2024-2027, hay un error en este documento, tercero, lo voy a hacer público y tres cosas, uno, el documento que se presenta el día de hoy nuevamente no ha sido socializado a la Mesa directiva, por lo tanto a este momento tiene conocimiento de los que dice ese documento, compañero el periodo de 2024-2027, hay un error en este documento, tercero, lo voy a hacer público la evaluación, por ninguno de los tres candidatos me recojo en una calificación de diez, por lo tanto no sé cómo actuar en este momento y poder calificar diferente a diez (10) o diferente a cero (0) a los candidatos.

PRESIDENTE: Gracias Concejal, Concejal Dani. CONCEJAL DANI RENÉ CAICEDO VÁSQUEZ: Sumándome a los argumentos expuestos por la honorable vicepresidenta y acudiendo a la intervención que hizo el Concejal Ospina, pues acá a nadie se le socializó, ni siquiera a ella que hace parte de la mesa directiva, por ende de la misma manera pongo en conocimiento que ustedes ya saben que están incurriendo en un error, se lo digo con la mayor humildad no cometa errores, no se deje viciar por tal vez una mala interpretación de la norma, por tal motivo dejando claridad que ustedes tienen el conocimiento y que se van a venir futuras demandas de tipo disciplinario, yo dejo constancia y me aparto de la votación de la Personería para el Municipio de Soacha, muchas gracias.

PRESIDENTE: Con gusto concejal Dani, Concejal Joel. CONCEJAL JOEL DE LOS RÍOS OCAMPO: Gracias Presidente, uniéndome también a lo dicho por los honorables concejales que me antecedieron, en el componente tres que dice, no hay calificación sino un sí o un no y la mayoría simple, entonces vemos que la puntuación y calificación de la universidad, el proceso que se llevó anteriormente queda prácticamente anulado y entonces estamos contrariando la ley, debido a esto también me aparto en este momento de la votación de Personería Municipal, dejando en claro de que no estoy de acuerdo como lo está llevando la mesa en presidencia suya este proceso señor Presidente.

PRESIDENTE: Con mucho gusto concejal, entonces ya habiendo suficiente ilustración le piso a la secretaria que recoja cada papelito de los votos y quiero hacer la corrección, sí nos quedó mal la fecha, pero es 2024-2028. (…) SECRETARIA GENERAL: Señor presidente le informo que se recogieron 17 papeletas. PRESIDENTE: Diecisiete (17) papeletas ¿Y las otras? Se apartaron dos (2) entonces, no, se apartaron tres (3), se apartaron la concejal Natalia, Joel y Dani.

CONCEJAL FRANCY NATALIA MORENO PUIN: No señor presidente, yo no me he apartado, aquí estoy y di uso a la calificación. PRESIDENTE: Tatiana, bueno, lea las que por el sí u por el no y ya ¿Faltan cuántas? CONCEJAL FRANCY NATALIA MORENO PUIN: Señor presidente solicito la palabra por parte de la Vicepresidencia de la mesa directiva. (…) CONCEJAL FRANCY NATALIA MORENO PUIN: Creo que para darle orden al recinto debería y propongo que se llame el quorum, para si hay quorum y se tenga en cuenta si los cuatro (4) concejales se retiraron, que se deje claro y por qué y el motivo por el cual se retiraron y que se proceda a hacer nuevamente la calificación.32 (Negrita propia) 32 Transcripción fiel, incluso con errores.

La transcripción corresponde exactamente al contenido del documento. Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 145.

Se acogió la moción y se otorgó un receso de diez minutos para volver a elaborar los documentos denominados «papeletas». Luego, se realizó un nuevo llamado a lista y se presentaron las siguientes situaciones: PRESIDENTE: Es que es una comisión de verificación, no, bueno también, están enredando, quiero darle transparencia a esto, lo puede hacer la comisión de verificación, lo puede hacer la secretaria, entonces hágalo secretaria, cuente cuántas secretaria? SECRETARIA GENERAL: Señor presidente le informo que hay quince papeletas, en total cuatro (4) personas se abstuvieron de entregar la calificación. (…) PRESIDENTE: Listo secretario, entonces verificado continuemos con el siguiente punto del orden del día, dame el total de los estos, no, no no señora, no era solamente de los que se votó sí o no y ya, es que ya contaron, ya se contó la cantidad, señorita secretaria da el resultado de las cantidades de cada candidato, cuántos sí o no por aspirante.

SECRETARIA GENERAL: Me permito dar el resultado, para la doctora Yindely Nicoll Díaz Coronado: un total de diez no, dos (2) sí y dos (2) no se marcaron y se escribió a puño No. 8. Para el doctor Luis Eduardo Chiquiza Arévalo: le marcó un (1) no, doce (12) sí y dos (2) no marcados. Para el Doctor Fredy José Martínez Jiménez se marcaron cinco (5) no, ocho (8) sí y dos (2) no marcados.

PRESIDENTE: Listo secretaria, entonces hemos culminado hoy con la entrevista a los aspirantes, continuemos con el siguiente punto del orden del día.33 (Negrita propia) 146. Posteriormente, en el punto de «PROPOSICIONES Y VARIOS» se hicieron las siguientes manifestaciones relacionadas con la metodología de la entrevista: PRESIDENTE: Pero había pedido la palabra Natalia ya para continuar.

CONCEJAL FRANCY NATALIA MORENO PUIN: Bueno, no sé si el concejal Vela se fue, se retiró, había hecho una propuesta a la plenaria, había propuesto una comisión la cual no se definió y no se queda, en conclusión, me queda la duda porque la metodología ha sido ambigua de cómo se va a hacer el traslado a los números porque está en temas cualitativos y quién hace el traslado de esto al tema numérico para dar el 10%.

PRESIDENTE: Concejal Figueroa. CONCEJAL LUIS EDUARDO FIGUEROA GUIRAL: Presidente, si bien es cierto que la resolución tiene un vacío, la resolución que expidió la mesa directiva anterior porque no dejan la forma de calificación en este concurso, como tal estamos hablando de un concurso de méritos, quiero hacerle una pequeña salvedad que si el proceso no lo asumió en su totalidad la mesa directiva, sino lo asumió en cabeza del presidente el procedimiento de cómo se iba a hacer la calificación. PRESIDENTE: Concejal Ospina.

CONCEJAL CARLOS ALBERTO OSPINA DIAZ: Gracias presidente, es que aquí esto vuelvo a decirlo, es algo potestativo que le dejó la plenaria a la mesa directiva en cabeza del presidente Juan Carlos Arias Cante, entonces esta calificación hoy ya se dijo cuáles fueron los si y cuáles fueron los no, ya quedó eso, uno, en divulgación por todos los medios y todas las redes sociales, si dos, ya este cálculo lo sabemos todos cualquiera lo puede sacar, pero es potestativo de la mesa directiva hacer el cálculo y entregar el cálculo, porque esa atribución se la dio la plenaria. 33 Transcripción fiel, incluso con errores.

La transcripción corresponde exactamente al contenido del documento. Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 CONCEJAL FRANCY NATALIA MORENO PUIN: Señor presidente hacer la claridad, así como lo dijo el compañero de la mesa directiva, como no fui consultada ni participé en la metodología, me abstengo a calificarla tanto que eso es responsabilidad de quien diseñó la metodología en este caso la presidencia.34 (Negrita propia) 147.

En el Oficio CS-3510-PD-006-FT-042 del 5 de enero de 202535, se consolidaron los resultados así: 148. Inconforme con los resultados de la calificación, la señora Yinledi Nicoll Díaz Coronado presentó reclamación, en síntesis, con fundamento en los mismos argumentos que expuso en la demanda del medio de control de nulidad electoral de la referencia36. 149.

El presidente del Concejo de Soacha (Cundinamarca), a través del Oficio P-CM. No. 008-24 del 10 de enero de 202437, resolvió la petición y consideró: 1. La plenaria del Concejo Municipal de Soacha, en ejercicio de sus competencias y en aplicación de lo establecido en el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, otorgó facultades a la mesa directiva para la etapa de CONVOCATORIA al concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal de Soacha.

En ejercicio de dichas facultades la Mesa Directiva expidió las Resoluciones No. 470 de 2023, No. 568 de septiembre de 2023. N° 811 del 9 de noviembre de 2023 y No. 001 del 4 de enero de 2024, a través de las cuales se reguló la CONVOCATORIA del concurso. Ahora bien, en relación con la etapa de PRUEBAS establecida en el literal c del mismo artículo, no se establece competencia en cabeza de la Mesa Directiva ni se requiere el otorgamiento de facultades a la misma para el desarrollo de dicha etapa.

Así las cosas, y dados los parámetros de la Resolución No. 470 de 2023, modificada por las Resoluciones No. 568 de septiembre de 2023. No 811 del 9 de noviembre de 2023 y No. 001 del 4 de enero de 2024, el Presidente del Concejo Municipal en ejercicio de las facultades establecidas artículo 29 del Reglamento Interno de la Corporación, Decreto 1083 de 2015, y demás normas que lo reglamenten y/o complementen, adoptó el mecanismo que permitiera garantizar el desarrollo de la prueba en salvaguarda de los derechos tanto de los aspirantes como de la plenaria, el cual fue socializado por la Secretaria General de la Corporación de manera previa al desarrollo de la entrevista.

Dicha metodología incluso permitía que todos los entrevistados pudieran alcanzar los 10 puntos correspondientes a esta etapa, según el criterio de la Plenaria de la Corporación. 2. Así las cosas, no resulta cierto el reclamo formulado por la entrevistada en el sentido de afirmar que “La Mesa Directiva conforme sus facultades legales y reglamentarias debió fijar los parámetros para el desarrollo de la entrevista y los criterios para asignar el puntaje 34 Transcripción fiel, incluso con errores.

La transcripción corresponde exactamente al contenido del documento. 35 El documento puede ser consultado en el índice 2 del sistema de información SAMAI del proceso con radicado 25000-23-41-000- 2024-00186-00 que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 36 El documento puede ser consultado en el índice 2 del sistema de información SAMAI del proceso con radicado 25000-23-41-000- 2024-00186-00 que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 37 El documento puede ser consultado en el índice 2 del sistema de información SAMAI del proceso con radicado 25000-23-41-000- 2024-00186-00 que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 conforme lo establece el Decreto 1083 de 2015”, dado que como se explicó con anterioridad, el desarrollo de la etapa de prueba no está en cabeza de la Mesa Directiva ni requiere facultades de la plenaria. 3.

La plenaria del Concejo Municipal de Soacha, en ejercicio de sus competencias y en aplicación de los establecido en el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, otorgó facultades a la Mesa Directiva para la etapa de CONVOCATORIA al concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal de Soacha. En ejercicio de dichas facultades la Mesa Directiva expidió las Resoluciones No. 470 de 2023, No. 568 de septiembre de 2023.

N° 811 del 9 de noviembre de 2023 y No. 001 del 4 de enero de 2024, a través de las cuales se reguló la CONVOCATORIA del concurso. Ahora bien, en relación la etapa de PRUEBAS establecida en el literal c del mismo artículo, no se establece competencia en cabeza de la Mesa Directiva ni se requiere el otorgamiento de facultades a la misma para el desarrollo de la etapa.

Así las cosas, y dados los parámetros de la Resolución No. 470 de 2023, modificada por las Resoluciones 470 de 2023, No. 568 de septiembre de 2023. N° 811 del 9 de noviembre de 2023 y No. 001 del 4 de enero de 2024, el Presidente de la Corporación en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 29 del Reglamento Interno de la Corporación, Decreto 1083 de 2015, y demás normas que lo reglamenten y/o complemente, adoptó el mecanismo que permitiera garantizar el desarrollo de la prueba, el cual fue socializado por la Secretaria General de la Corporación de manera previa al desarrollo de la entrevista.38 (Negrita propia) 150.

Igualmente, el señor Fredy José Martínez Jiménez presentó reclamación a la calificación de la entrevista y se accedió a su petición, razón por la cual en el resultado definitivo de esa prueba se le asignaron 10 puntos. 151. Por otra parte, en el Acta 006 del 10 de enero de 202439, que corresponde a la sesión del Concejo de Soacha (Cundinamarca) de esa misma fecha, se consignó lo siguiente frente a la elección del personero municipal: SECRETARIA GENERAL: Con gusto señor presidente.

Resultados: cumplidas todas las etapas del concurso por medio del cual se convoca al concurso Público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Soacha Cundinamarca, para el periodo institucional 2024-2028, de conformidad de lo establecido en la resolución 470 del 2023, por medio del cual se convoca al concurso público de méritos para proveer el cargo del personero municipal de Soacha Cundinamarca, para el periodo institucional 2024-2028 se presentan los resultados cumplidas todas las etapas del concurso.

Recuadro resultados cumplidos todas las etapas del concurso: Cédula del aspirante 9.022.300: {Fredy José Martínez Jiménez} Conocimiento equivalente al 70% 53.20 Competencias 5% equivalente 0.50. Valoración de antecedentes 15%, 3.30 Entrevista del 10%, 10, 10, para un total de 67. Cédula del aspirante 1.024.516.216 {Yinledi Nicoll Díaz Coronado} Conocimiento 70% resultado 65.10 Competencia del 5% resultado 1.40 Valoración de antecedentes 15% resultado 2.29 Entrevista 10% resultado 0.

Total 68.79% Cédula del aspirante 79.411.174 {Luis Eduardo Chiquiza Arévalo} Conocimiento 70% resultado 53.20 Competencia 5% resultado 1.25 Valoración de antecedentes 15% resultado 5.70 38 Transcripción fiel, incluso con errores. La transcripción corresponde exactamente al contenido del documento. 39 El documento puede ser consultado en el índice 78 del sistema de información SAMAI del proceso con radicado 25000-23-41- 000-2024-00186-00 que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Entrevista 10% resultado 10. Total 70.15 (…) PRESIDENTE: Concejal Carlos Ospina, sabe que estamos en elección del personero.

Secretaria por favor nos ayuda para que en este punto para hacer más claridad, para hacer que quede transparencia, vamos a repartir una papeleta para que marquen ya que sabemos que el personero electo, acá las tengo, secretarias estas papeletas para que se las repartamos a cada uno de los concejales y en un orden de llamado a lista para que depositemos en la urna la votación de este nuevo personero, que sabemos que el personero que sacó la mejor votación es el doctor la mayor puntuación de acuerdo a la calificación que se hizo es el doctor Luis Eduardo chiquisá Arévalo, entonces señorita secretaria por favor, vamos a repartir la boletica a cada uno de los concejales y la urna la entrega a cada uno y después haremos se nombra la comisión y por llamado a lista deposita cada uno su boleta y contamos para que haya transparencia en la elección del personero.

Les recuerdo que estamos en elección y votación del personero. Compañeros concejales y concejalas con este volante o con ese documento que es para la elección para ratificar el personero, en la cual ha sacado la mayor votación de acuerdo a la entrevista que hicimos, la mayor puntuación. Gracias mi segundo vicepresidente, para ratificar la segunda puntuación. Señorita secretaria, ¿me confirma si ya todos tienen sus papeletas? Estas papeletas vuelvo y les ratifico es para ratificar la elección del que sacó la mayor puntuación en todo su recorrido de la entrevista y todo, estamos en punto de votación concejales eso lo que hoy estamos elección y publicación, entonces señorita secretaria por favor nombramos una comisión escrutadora, concejal Carlos Ospina, concejal Yudi, concejal Cuenca.40 (Negrita propia) 152.

Cuatro concejales se opusieron a la propuesta del presidente y anunciaron que «salvaban el voto»; sin embargo, se realizó la votación y se obtuvieron los siguientes resultados: CONCEJAL OSPINA DIAZ CARLOS ALBERTO. 14 (catorce), 4 (cuatro) y 1 (uno) ausente señor presidente, en total. Voto por Luis Eduardo Chíquiza uno (1), Chíquiza dos (2), Chíquiza tres (3), Chíquiza cuatro (4), Chíquiza cinco (5), Chíquiza seis (6), Chíquiza siete (7), Chíquiza ocho (8), Chíquiza nueve (9), Chíquiza 10, Chíquiza 11, Chíquiza 12, señor presidente, voto en blanco uno (1) y voto por Gisel Nicole Díaz Coronado uno (1), para un total de 14 votos, presidente.

PRESIDENTE. Listo entonces acá, como puede notar la corporación, 12 votos por el doctor Chíquiza, que es el que sacó el mayor puntaje de acuerdo a todo el proceso del concurso de méritos que se hizo para proveer este cargo. Señorita secretaria por favor continuamos con el siguiente punto del orden del día. Con gusto señor presidente. PRESIDENTE.

Señorita secretaria me ratifica para que quede bien. SECRETARIA GENERAL. Con gusto señor presidente, le informo que se obtuvieron 12 votos por el señor Chíquiza, un (1) por la doctora Nicol, un (1) voto en blanco, cuatro (4) abstenciones y una (1) ausencia. PRESIDENTE: Correcto entonces para que le quede claro a la plenaria, a todos los amigos que nos están viendo por las redes cómo fue la ratificación de esta elección para el señor personero.

Señorita secretaria por favor continuamos con el siguiente punto del orden del día.41 (Negrita propia) 153. Posteriormente, en el punto de «PROPOSICIONES Y VARIOS» se hicieron las siguientes manifestaciones: 40 Transcripción fiel, incluso con errores. La transcripción corresponde exactamente al contenido del documento. 41 Transcripción fiel, incluso con errores.

La transcripción corresponde exactamente al contenido del documento. Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 CONCEJAL FIGUEROA GUIRAL LUIS EDUARDO: Buenas noches compañeros, quiero dejar claridad concejal Joel, que el presidente del Concejo fue el que tuvo la autonomía sin contar o no participó toda la mesa directiva para llenar, un vacío que dejó la resolución pasada tanto como en la calificación como en la respuesta a las consideraciones, no hicimos, o no hice parte concejal Joel, como lo está manifestando usted, que lo hicimos toda la mesa directiva.

Gracias señorita secretaria. PRESIDENTE: Señorita secretaria ….. Concejal Natalia. CONCEJAL MORENO PUIN FRANCY NATALIA: También hago la aclaración de las dos solicitudes que se hicieron por parte de los candidatos a la personería tanto la doctora Nicol como el doctor Ferney, llegaron para ser firmadas, me abstuve de firmarlas de acuerdo a la participación que tuve en la sesión anterior y dejé claro allí que no había sido incluida dentro de la metodología como mesa directiva, por lo tanto también hago aclaración nuevamente a la plenaria en que esta mesa y ese documento en específico no fue firmado por esta vicepresidencia. (…) CONCEJAL DE LOS RIOS OCAMPO JOEL: En este punto según nos dicen los dos vicepresidentes primero y segundo vicepresidente, la decisión la tomó solamente el presidente, cuando nosotros yo como concejal firmé una proposición, donde le autorizamos a la mesa directiva que continuara toda la mesa directiva para continuar con el proceso de la elección del personero según se venía haciendo en el cronograma, entonces queda claro que la decisión la tomó solamente el señor presidente y no los dos vicepresidentes.42 (Negrita propia) 154.

De conformidad con el análisis probatorio expuesto, se advierte que: • En la Resolución 470 de 2023 se estableció que la entrevista tendría un carácter clasificatorio, con un peso porcentual del 10%, la realizaría el Concejo de Soacha (Cundinamarca) que se posesionaría en enero de 2024, el resultado se sumaría a los obtenidos en las otras pruebas y no se determinó la metodología para su calificación. • El Concejo de Soacha (Cundinamarca), a través de la proposición 01 de 2024, facultó a su mesa directiva para que continuara y llevara «a su culminación la convocatoria pública». • El presidente de la duma municipal elaboró un instructivo con la metodología para calificar la entrevista en el que se dispuso, en síntesis, que (a) los candidatos realizarían una presentación general y contestarían cinco preguntas aleatorias; y (b) los concejales otorgarían un sí o un no a los aspirantes de su preferencia y se concederían diez puntos a quien obtuviera la mayoría simple de decisiones favorables de los cabildantes, o cero si no se obtenía esa cifra. • Los vicepresidentes del Concejo de Soacha (Cundinamarca) no participaron en la elaboración del instructivo. • La entrevista se realizó en la sesión del 4 de enero de 2024 y cuatro concejales manifestaron su desacuerdo con la metodología que se adoptó. 42 Transcripción fiel, incluso con errores.

La transcripción corresponde exactamente al contenido del documento. Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 • En la entrevista la señora Yinledi Nicoll Díaz Coronado obtuvo cero, el señor Fredy José Martínez Jiménez obtuvo 10 y el señor Luis Eduardo Chiquiza Arévalo obtuvo 10. • La señora Yinledi Nicoll Díaz Coronado presentó reclamación y el presidente del cabildo municipal, en concreto, indicó que tenía competencia para adoptar la metodología y que ésta era acorde al ordenamiento jurídico. • A todos los candidatos les sumaron todos los resultados obtenidos en las pruebas y los puntajes finales fueron: Candidato Puntaje total Fredy José Martínez Jiménez 67 Yinledi Nicoll Díaz Coronado 68.79 Luis Eduardo Chiquiza Arévalo 70.15 • En la sesión del 10 de enero de 2024 se realizó una votación para «ratificar» la elección del señor Luis Eduardo Chiquiza Arévalo que obtuvo el mayor puntaje del concurso una vez se cumplieron todas las etapas. 155.

Ahora bien, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, en la demanda la señora Yinledi Nicoll Díaz Coronado aseguró, entre otras cosas, que se manipuló la entrevista y se benefició a quien iba de segundo en el concurso, razón por la cual se transgredieron los principios del mérito, transparencia y neutralidad, así como los resultados que obtuvo en las otras pruebas43. 156.

Además, el magistrado sustanciador de primera instancia, en la fijación del litigio, precisó que se debía establecer si se incurrió en alguna de las causales de nulidad que invocó la demandante teniendo en cuenta que la prueba de la entrevista varió en «el método de su calificación»44. 157. Igualmente, la demandante en la apelación insistió en que se debían garantizar los principios del mérito y transparencia, se manipuló la entrevista para beneficiar a otro candidato y se desconocieron los resultados que obtuvo en el 90% del concurso45. 158.

Por lo tanto, se analizará si la adopción de la metodología para realizar la entrevista desconoció los principios del mérito y la transparencia, permitió que se beneficiara a algún candidato en particular y generó que no se tuvieran en cuenta los resultados obtenidos en el 90% del concurso. 159. Desde este panorama, la Sala anticipa que revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 24 de enero de 2025, por las razones que se exponen a continuación: 160.

Al respecto, se pone de presente que haber dado a conocer la metodología de calificación de la entrevista en la misma sesión en la que se realizó la prueba 43 Al respecto, consultar los párrafos 30, 32, 37, 38 y 39 de esta providencia. 44 Al respecto, consultar el párrafo 51 de esta providencia. 45 Al respecto, consultar los párrafos 60, 63, 64, 67 y 68 de esta providencia. Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 desconoció los principios de mérito, transparencia e imparcialidad que se deben garantizar en todas las etapas del procedimiento de elección. 161.

Ello, por cuanto los concejales y los candidatos no tenían conocimiento previo de las reglas para obtener puntaje en la entrevista y para el momento que se adoptó la metodología ya se habían realizado las demás pruebas del concurso de méritos y se habían asignado los respectivos puntajes. 162. Es decir, nadie tenía conocimiento de cómo se debía realizar la última fase del procedimiento de elección y cuando se reguló ya se sabía en qué posición del concurso de méritos se encontraba cada aspirante. 163.

Se pone de presente que la metodología para asignación de puntaje en las pruebas de un concurso de méritos es un asunto sustancial y, por ello, en el acto administrativo que se establecen las reglas del procedimiento de elección debe quedar clara. 164. Ahora bien, si ello no ocurre es posible establecerlo con posterioridad siempre que no se haya realizado la primera prueba y se hubiere calificado. 165.

Lo anterior, por cuanto se busca evitar que con determinadas decisiones de la administración se beneficie o afecte a alguno de los candidatos, toda vez que en un concurso de méritos se busca que todos compitan en igualdad de condiciones. 166. En otras palabras, desde el comienzo del procedimiento de elección es necesario que se establezcan con suficiente claridad las reglas que se deben observar para calificar las pruebas, por cuanto es la única forma que los interesados estén plenamente enterados de la manera en que se desarrollará el concurso y que se garantice el principio de legalidad de las actuaciones de la administración, así como la seguridad jurídica. 167.

Por otra parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 10 de junio de 202146, al resolver algunos de los cuestionamientos que se formularon en contra de la elección del personero del municipio de Guadalajara Buga (Valle del Cauca), consideró: A juicio del impugnante, “la modificación” de los parámetros de calificación de la entrevista, analizados en contexto con el conocimiento que ya se tenía de los resultados del análisis de los antecedentes y las demás pruebas realizadas, permiten deducir un tinte de subjetividad en el procedimiento de elección. Adicionalmente, como se expresó en el numeral anterior, estimó que se debe analizar la inducción en el error atribuible a quien presidía la sesión de la corporación, pues sustentó de forma equivocada la “nueva” forma de calificación de cero (0) a diez (10) en un caso supuestamente similar conocido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, censura que ya fue desestimada, por lo que solo resta pronunciarse sobre la primera, que es distinta de las invocadas en la apelación del demandante.

Frente a tal acusación, el Ministerio Público señaló, al proferir su concepto en segunda instancia, que la expedición de la Resolución No. 002 del 3 de enero de 2020, acto que reglamentó lo concerniente a la presentación y evaluación de la entrevista, fue una decisión legal, necesaria y oportuna a fin de establecer las reglas de juego claras previo a su realización, sin que exista la prueba de la subjetividad que alega el procurador impugnante. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de junio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000-2020-00243-01.

Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Al respecto, observa la Sala que dicho acto fue expedido con fundamento en el artículo 29 de la Resolución No. 574 de 1° de noviembre de 2019, “por medio de la cual se convoca a concurso público de Méritos para la Selección de Personero Municipal 2020- 2024”, que dispuso que la entrevista “estará a cargo del concejo municipal de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, que se posesiona a partir del 1 de enero de 2020”.

Así las cosas, se trata de un mandato genérico en cabeza de quienes entraron a ser parte de dicha colegiatura para disponer lo necesario a fin de llevar a cabo la prueba, en el cual se enmarca la expedición de la Resolución No. 002 de 2020 que fijó las pautas metodológicas para su realización y calificación, sin que pueda predicarse per se la presencia de un componente subjetivo en este actuar.

Adicionalmente, no es cierto que aquel acto hubiese introducido modificaciones a los parámetros de evaluación de la entrevista señalados en la convocatoria, toda vez que desde el principio se asignó, conforme a la ley, un porcentaje de 10% a esta prueba, de acuerdo con el artíuclo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, aspecto que no sufrió ninguna variación posterior.

En otras palabras, strictu sensu no modificó ningún acto previo, en tanto que no existía alguno que reglamentara la materia. Sencillamente, los nuevos cabildantes al posesionarse se encontraron con la inminencia de la realización de la referida prueba, única faltante para culminar el concurso correspondiente y elegir al personero municipal, sin que existiera un acto que fijara las condiciones específicas para su práctica, por lo que de inmediato se reunió para elaborar y publicar tal documento a fin de cumplir con lo ordenado en sentido amplio por el artículo 29 de la convocatoria, de modo tal que la prueba se rigiera por pautas establecidas con claridad y antelación para todos los interesados, como era su deber, sin que con tal proceder incurriera en la modificación alegada más no demostrada por el Procurador 18 Judicial II para asuntos Administrativos de Cali, tal como se explicó. No obstante lo anterior, observa la Sala que para entonces la duma municipal ya tenía conocimiento de los resultados de las demás pruebas del concurso, lo cual afecta las garantías de imparcialidad que deben regir la determinación de los criterios de evaluación de las pruebas, en cuanto permite que estos sean establecidos con el ánimo de alterar el resultado final, a partir de la valoración de los puntajes acumulados hasta ese momento, en el que además solo restaba el 10% del puntaje global por definir, tal como lo argumenta el agente del Ministerio Público en la segunda parte de la argumentación con la que sustenta este cargo de apelación. Es decir, que cuando el concejo entró a reglamentar su puntuación ya había fenecido la oportunidad para hacerlo, resultando extemporánea la Resolución No. 002 de 2020.

En efecto, la reglas para la evaluación de la entrevista se deben fijar antes de conocer el resultado de las demás pruebas previstas en la convocatoria y no después para dotarla del margen de objetividad mínimo requerido para su validez en función de la prevalencia del mérito por sobre las consideraciones subjetivas y cálculos particulares que pudieran permear la elección en detrimento de la voluntad del constituyente y del legislador de crear un mecanismo de selección para proveer este cargo, blindado por condiciones de transparencia, imparcialidad e igualdad para los interesados, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que introdujo el mérito como el elemento central de su escogencia y garantía de independencia en el cumplimiento de tan altos fines misionales.

En ese orden, la Sala ha enfatizado que: Por lo anterior, la provisión de estos empleos dejó de estar al libre arbitrio de los concejos municipales para ajustarse al principio de la meritocracia, como elemento estructural y definitorio de nuestro ordenamiento superior, en el marco de un procedimiento abierto, objetivo y reglado, aunque reservando en estos el poder de nominación y la facultad de configurar, en el marco general de la Constitución, la ley y el reglamento, las especificidades del procedimiento eleccionario para conciliar las exigencias de transparencia, igualdad e imparcialidad en el acceso a la función pública con las consideraciones de conveniencia, Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 necesidad y representación propias de la actividad política con su vocación participativa, deliberativa y pluralista47 Así las cosas, le asiste razón al Procurador 18 Judicial II para asuntos administrativos de Cali cuando alega que el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga incurrió en expedición irregular de la Resolución No. 002 de 2020, por su carácter extemporáneo, en la medida en que las exigencias del mérito, la imparcialidad y objetividad, proscriben que los criterios de evaluación de una prueba clasificatoria como la entrevista se señalen cuando ya se conocen los resultados de las demás, abriendo una amplia brecha para la subjetividad en la puntuación de los candidatos contraria a la naturaleza jurídica de este mecanismo de selección mediante concurso, lo cual tiene el potencial de anular el acto acusado siempre que se compruebe su incidencia en la elección, lo cual se analizará a continuación. (Negrita propia) 168.

De conformidad con lo expuesto, resulta claro que es necesario desde el inicio del concurso, o por lo menos antes de que se practique alguna prueba, se establezcan de manera clara las reglas de calificación de la entrevista o, de lo contrario, una reglamentación posterior podría permitir que se beneficie a alguno de los candidatos en detrimento de los principios de mérito, transparencia e imparcialidad. 169.

Igualmente, se debe precisar que la determinación de reglas claras desde el inicio del procedimiento de elección significa que las autoridades deben actuar conforme a esas disposiciones, toda vez que de esa manera se garantizan los principios de legalidad y seguridad jurídica. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-710 de 200148 consideró: En qué consiste el principio de legalidad 1.

El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador. Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley.

Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas. (Negrita propia) 170. En el presente caso y en el antecedente de esta Sección que se citó, se advierte que en el acto de convocatoria se omitió determinar la metodología de calificación de la entrevista y cuando se reguló la materia ya se había adelantado el 90% del concurso de méritos. 171.

Es decir, para el momento en el que se dispuso la manera en la que se debía calificar la entrevista, ya se tenía conocimiento de los puntajes obtenidos por los candidatos en las demás pruebas y solo faltaba asignar el 10% restante. 172. Por lo tanto, se observa que la adopción de la metodología para calificar la entrevista el mismo día que se realizó constituye una irregularidad sustancial que afectó la legalidad de la elección del personero de Soacha (Cundinamarca) para el período 2024-2028, por cuanto se tradujo en el desconocimiento de los principios de mérito, trasparencia e imparcialidad. 47 Ob.

Cit. «Consejo de Estado- Sección Quinta. Auto del 20 de mayo de 2021, Exp. No. 15001-23-33-000-2020-01934-01, M.P. Luis Alberto Álvarez». 48 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-710 del 5 de julio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 173.

Ahora, una vez constatado que se incurrió en uno de los cargos de ilegalidad formulados por la señora Yinledi Nicoll Díaz Coronado, se deberá determinar si ese vicio incidió en el procedimiento de elección. 174. Sobre el particular, se pone de presente que antes de que se realizara la prueba de la entrevista los participantes del concurso de méritos habían obtenido los siguientes puntajes: Candidato Prueba de conocimientos académicos 70% Prueba de competencias laborales 5% Valoración de estudios y experiencia 15% Total 90% Fredy José Martínez Jiménez identificado con cédula de ciudadanía 9.022.300 53,20 0,50 3,30 57,00 Yinledi Nicoll Díaz Coronado identificada con cédula de ciudadanía 1.024.516.216 65,10 1,40 2,29 68,79 Luis Eduardo Chiquiza Arévalo identificada con cédula de ciudadanía 79.411.174 53,20 1,25 5,70 60,15 175.

Estas cifras se obtienen de la certificación, del 10 de noviembre de 2023, que expidió la Universidad Francisco José de Caldas en cumplimiento de la Resolución 470 de 2023 y con el propósito de entregar el «puntaje consolidado (90%)» del procedimiento de elección49. 176. En ese orden de ideas, se advierte que antes de la prueba de la entrevista los participantes del concurso de méritos se encontraban en las siguientes posiciones: Candidato Posición en el concurso de méritos Yinledi Nicoll Díaz Coronado identificada con cédula de ciudadanía 1.024.516.216 Primer puesto con 68,79 Luis Eduardo Chiquiza Arévalo identificada con cédula de ciudadanía 79.411.174 Segundo puesto con 60,15 Fredy José Martínez Jiménez identificado con cédula de ciudadanía 9.022.300 Tercer puesto con 57,00 177.

Ahora, se realizó la entrevista y se otorgaron los siguientes puntajes: Candidato Puntaje obtenido en la entrevista Fredy José Martínez Jiménez identificado con cédula de ciudadanía 9.022.300 10 Yinledi Nicoll Díaz Coronado identificada con cédula de ciudadanía 1.024.516.216 0 Fredy José Martínez Jiménez identificado con cédula de ciudadanía 9.022.300 10 178.

El 10 de enero de 2024, el presidente del Concejo de Soacha (Cundinamarca) expidió el oficio CS-3510-PD-006-FT-04250 y certificó que los resultados «CUMPLIDAS TODAS LAS ETAPAS DEL CONCURSO» eran: Candidato Prueba de conocimientos académicos 70% Prueba de competencias laborales 5% Valoración de estudios y experiencia 15% Entrevista 10% Total 100% Fredy José Martínez Jiménez 53,20 0,50 3,30 10 67,00 49 El documento puede ser consultado en el índice 2 del sistema de información SAMAI del proceso con radicado 25000-23-41-000- 2024-00186-00 que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 50 El documento puede ser consultado en el índice 2 del sistema de información SAMAI del proceso con radicado 25000-23-41-000- 2024-00186-00 que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 identificado con cédula de ciudadanía 9.022.300 Yinledi Nicoll Díaz Coronado identificada con cédula de ciudadanía 1.024.516.216 65,10 1,40 2,29 0 68,79 Luis Eduardo Chiquiza Arévalo identificada con cédula de ciudadanía 79.411.174 53,20 1,25 5,70 10 70,15 179.

Así las cosas, una vez realizadas todas las pruebas del concurso de méritos, los participantes obtuvieron las siguientes posiciones: Candidato Posición final en el concurso de méritos Luis Eduardo Chiquiza Arévalo identificada con cédula de ciudadanía 79.411.174 Primer puesto con 70,15 Yinledi Nicoll Díaz Coronado identificada con cédula de ciudadanía 1.024.516.216 Segundo puesto con 68,79 Fredy José Martínez Jiménez identificado con cédula de ciudadanía 9.022.300 Tercer puesto con 67,00 180.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que la irregularidad que se configuró en la realización de la entrevista generó que la elección final cambiara sustancialmente. 181. Lo anterior, por cuanto la diferencia entre el candidato que se encontraba en el primer lugar (Yinledi Nicoll Díaz Coronado con 68,79) y el que se encontraba de segundo (Luis Eduardo Chuiquiza Arévalo con 60,15) no superaba 10 puntos. 182.

En efecto, la demandante superaba por 8,64 al demandado y una prueba en la que era posible obtener 10 puntos produjo que, finalmente, el señor Luis Eduardo Chiquiza Arévalo lograra alcanzar el primer puesto del concurso de méritos por una diferencia de 1,36 frente a la señora Yinledi Nicoll Díaz Coronado. 183. De otra parte, se advierte que la metodología de calificación impuesta por el presidente del Concejo de Soacha (Cundinamarca) no atendió al propósito y la naturaleza de la entrevista en el concurso de méritos para la elección de los personeros municipales. 184.

Al respecto, quien presidía el cabildo municipal dispuso que la entrevista se iba a adelantar cumpliendo las siguientes reglas (a) los candidatos realizarían una presentación general y contestarían cinco preguntas aleatorias; y (b) los concejales otorgarían un sí o un no a los aspirantes de su preferencia y se concederían diez puntos a quien obtuviera la mayoría simple de decisiones favorables de los cabildantes, o cero si no se obtenía esa cifra. 185.

En efecto, se observa que, en la práctica, se implementó una votación y el puntaje se asignó por la cantidad de sufragios favorables que obtuvieron los candidatos en atención a su favoritismo. Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 186.

Sin embargo, ello de ninguna manera permitió que se realizara una calificación objetiva de las respuestas de los aspirantes a las cinco preguntas que se les formuló, comoquiera que un sí o un no impedía que se otorgaran valoraciones que reflejaran un análisis crítico de lo que se contestó y que, eventualmente, podía dar lugar a puntuaciones intermedias. 187.

Conviene precisar que la calificación prueba de la entrevista debe atender a los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad y su calificación debe estructurarse con el fin de apreciar la capacidad, idoneidad y calidades de los aspirantes en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.27.1 y el literal c) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, respectivamente, de lo contrario se tornaría arbitraria. 188.

Por lo tanto, se cumple con el presupuesto de que la irregularidad configurada tenga incidencia en la elección. 189. Finalmente, se pone de presente que no hay lugar a que la Sala se pronuncie frente a los demás cargos formulados por la señora Yinledi Nicoll Díaz Coronado, comoquiera que están relacionadas con presuntos vicios ocurridos durante la entrevista y la irregularidad en la que se sustenta la nulidad acaeció con anterioridad a ello.

Esto es, la omisión en haber adoptado la metodología de la calificación de la entrevista antes de que se realizaran y se otorgara puntaje en las demás pruebas, lo que produjo que se desconocieran los principios de mérito, transparencia e imparcialidad. 190. En consecuencia, revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C del 24 de enero de 2025 para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección del señor Luis Eduardo Chiquiza Arévalo como personero de Soacha (Cundinamarca).

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 24 de enero de 2025 y, en su lugar, ACCEDER a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad de la elección del señor Luis Eduardo Chiquiza Arévalo como personero de Soacha (Cundinamarca) para el período 2024-2028.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con aclaración de voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Con aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».