Radicado: 11001-03-15-000-2023-03355-00 Accionante: Wilmer Giovany Martín Campos Se niega el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03355-00 Accionante: Wilmer Giovany Martín Campos Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Temas: Acción de tutela por acción u omisión de entidad pública / Derecho de petición / Se niega el amparo porque la solicitud fue enviada a una dirección electrónica equivocada y en el texto de tal petición se hizo referencia a un radicado errado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Wilmer Giovany Martín Campos contra el Consejo Superior de la Judicatura por la omisión de respuesta a la petición presentada el 16 de marzo de 2023. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de junio de 2023 Wilmer Giovany Martín Campos interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la tutela efectiva y acceso a la administración de justicia e igualdad, vulnerados por la falta de respuesta de la accionada a la solicitud por él elevada el 16 de marzo de 2023. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03355-00 Accionante: Wilmer Giovany Martín Campos Se niega el amparo 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: << 1.
Tutélense los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicias e igualdad-. 2. Ordénese a la entidad accionada que, en el término de 48 horas, contadas a partir del fallo de la presente tutela, se resuelva en derecho lo que corresponda, y se garantice el acceso a la administración efectiva de justicia a mi poderdante>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El actor diligenció el formulario de solicitud de desarchivo del proceso identificado con el radicado 11001400305420160093100. La solicitud fue radicada ante la Oficina de Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos para Juzgados Civil, Laboral y Familia, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca. 3.2.- El 16 de mayo de 2022 la referida Oficina de Archivo Central le informó, mediante correo electrónico, que su solicitud había sido radicada bajo el No. 22-54095. 3.3.- En dicha comunicación electrónica informó que << ( ) a partir de los 90 días hábiles posterior a la radicación usted podrá iniciar la consultar (sic) el estado de su petición al correo electrónico consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co indicando en el asunto “Consulta radicado No. 22-54095>>. 3.4.- El 16 de marzo de 2023 el accionante radicó solicitud de información sobre su petición inicial así <<Buenas tardes, agradezco me brinden información de este desarchivo bajo el radicada solicitud No. 21-54095.
Adjunto soporte>>. Dicha solicitud se envió a la dirección notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.5.- No obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la acción de tutela la autoridad accionada no había emitido respuesta a su solicitud. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia e igualdad debido a que no ha emitido respuesta a la solicitud presentada el 16 de marzo de 2023. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03355-00 Accionante: Wilmer Giovany Martín Campos Se niega el amparo D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Centro de Documentación Judicial - CENDOJ- del Consejo Superior de la Judicatura (tercero con interés) afirma que no vulneró los derechos fundamentales invocados pues (i) el proceso con radicado No. 11001400305420160093100 no reposa en el archivo de la justicia regional a su cargo, (ii) no adelantó el proceso judicial, (iii) no tuvo conocimiento de las peticiones aludidas y (iv) la solicitud de desarchive fue radicada en la Dirección Seccional Bogotá, oficina que tiene a su cargo el archivo del proceso referido. 6.- El Consejo Superior de la Judicatura (accionado) y el Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá (tercero con interés) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala precisa que, aun cuando el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia e igualdad, lo cierto es que la presunta vulneración recae sobre el derecho fundamental de petición y sobre éste se resolverá la presente acción constitucional. 8.- La Sala negará el amparo del derecho fundamental de petición del accionante porque la solicitud elevada el 16 de marzo de 2023 fue enviada a una dirección electrónica equivocada y en el texto de tal petición se hizo referencia a un radicado errado. 8.1.- Tal y como se desprende de los medios probatorios obrantes en el expediente, es claro que el Archivo Central de Bogotá comunicó al accionante la forma de consulta del trámite de desarchivo promovido por él, indicándole que (i) el número de radicado asignado su solicitud era el 22-54095 y (ii) el correo electrónico al que debía consultarla, una vez transcurridos 90 días, era: consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Sin embargo, se evidencia que el actor presentó su solicitud mediante correo dirigido a una dirección electrónica distinta a la indicada: notificacionesabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y haciendo referencia a un número de radicación que no corresponde al asignado por la mencionada entidad, razón por la cual no se advierte la configuración de la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. 9.- Por otra parte, si bien es cierto que la entidad accionada guardó silencio en el trámite de la acción de tutela, ello no hace que opere la presunción de veracidad, pues la Sala advierte que se encuentra probado que el actor no elevó la petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Archivo Central de Bogotá le comunicó cómo podía acceder 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03355-00 Accionante: Wilmer Giovany Martín Campos Se niega el amparo a la información solicitada.
Pese a ello, el accionante no consultó la información a la dirección electrónica dispuesta para tal fin e hizo referencia a un número de radicado distinto al suministrado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo el derecho fundamental de petición del accionante por las razones expuestas en la providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 4