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11001031500020260138900Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2026-02-23

Radicación interna: 2125 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Lucero Gutierrez Cardona, Manuela Ruda Gallego·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio Despacho 002

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01389-00 Accionante: MANUELA RUDA GALLEGO Y LUCERO GUTIÉRREZ CARDONA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALVAMENTO DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada en el fallo de acción de tutela de 14 de mayo de 2026, proferido en este proceso. 2. En dicha providencia se accedió al amparo solicitado por las accionantes al considerar que la autoridad judicial accionada no brindó respuesta a uno de los interrogantes planteados en la solicitud que elevaron el 4 de junio de 2025. 3.

Me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala porque estimo que, en este caso, debió negarse el amparo a los derechos fundamentales de las accionantes. Esto, por cuanto, mediante el Oficio 4636 remitido por la autoridad judicial accionada a las tutelantes el 20 de junio de 2025, se dio respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud elevada. 4.

En primer lugar, en el proceso se acreditó que mediante dicho oficio se remitió a las interesadas la información sobre los procesos ejecutivos en los que el demandado era un municipio y se informó el respectivo radicado para efectos de su consulta. En efecto, tal como fue relacionado en el proyecto de fallo del cual me aparto, la autoridad judicial remitió una lista con la información de estos trámites en la que identificaron los radicados correspondientes, el estado del proceso y la fecha de ingreso al despacho.

A su vez, se acreditó que la autoridad judicial remitió el manual de consulta de expedientes en Samai, con el fin de que las interesadas pudieran solicitar el acceso a tales procesos1 y lleven a cabo la investigación objeto de su solicitud. 5. Asimismo, es pertinente poner de presente que el Tribunal Administrativo del Quindío otorgó la respuesta de manera previa a que las actoras promovieran la presente acción constitucional, sin que las tutelantes expusieran argumento alguno mediante el cual sustentaran los motivos por los cuales consideran que dicha 1 Siempre que se cumplan los requisitos del artículo 123 del Código General del Proceso.

Accionantes: Manuela Ruda Gallego y Lucero Gutiérrez Cardona Accionando: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-01389-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta no satisface el núcleo esencial del derecho de petición invocado. 6.

Por lo demás, destaco que, en este caso, el el tema central de la investigación de las accionantes, según lo que relatan en la petición sub examine, coincide plenamente con el primer punto de la solicitud de 4 de junio de 2025. De allí que, so pretexto de amparar el derecho de petición, no sea posible trasladarle al Tribunal Administrativo del Quindío o a otras autoridades judiciales la responsabilidad sobre el desarrollo de la tesis investigativa de las tutelantes. 7.

En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria de la Sala de conceder el amparo al derecho de petición de las accionantes. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra