Radicado: 11001-03-15-000-2022-03556-00 Demandante: María Gladys Aguilar Vargas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03556-00 Demandante: MARÍA GLADYS AGUILAR VARGAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Temas: Solicitud de copias de expediente de reparación directa.
Petición en actuación judicial. Carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Gladys Aguilar Vargas contra el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Primero Administrativo de Arauca.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 30 de junio de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, María Gladys Aguilar Vargas pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Primero Administrativo de Arauca. En concreto, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.
Tutelar el derecho fundamental de PETICIÓN de la señora MARIA GLADYS AGUILAR VARGAS. SEGUNDA. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA - resolver de fondo la petición de fecha 01 de junio de 2022. TERCERA. Que se prevenga a la entidad accionada de no dilatar o colocar trabas administrativas que obstaculicen el acceso a la información y a recibir respuesta de las solicitudes presentadas respetuosamente. 2.
Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Edgar Acevedo Espitia y María Gladys Aguilar Vargas interpusieron demanda de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), La Corporación para el Desarrollo de las Microempresas, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica), por estimarlos administrativamente responsables de la pérdida parcial del predio denominado Buena Vista y por la imposibilidad de desarrollar un proyecto productivo agropecuario.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03556-00 Demandante: María Gladys Aguilar Vargas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Por sentencia del 21 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa y condenó solidariamente a Incoder y a Corpoica a que pagaran indemnizaciones por perjuicios morales y por daño emergente a Edgar Acevedo Espitia y María Gladys Aguilar Vargas. 2.3.
Incoder apeló la decisión de primera instancia y, mediante sentencia del 21 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Arauca dispuso lo siguiente: (i) reconocer a la Agencia Nacional de Tierras como sucesor procesal del Incoder; (ii) modificar para condenar solidariamente a la Agencia Nacional de Tierras y a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Corporación para el Desarrollo de las Microempresas;
(iii) modificar para condenar en abstracto al pago de indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, y (iv) confirmar en lo demás la sentencia apelada. 2.4. El 1° de junio de 2022, la señora María Gladys Aguilar Vargas solicitó al Tribunal Administrativo de Arauca lo siguiente: (i) expedición de copia digital del expediente de reparación directa (radicado 81001-33-31-001-2011-00023-01);
(ii) información sobre las actuaciones adelantadas por el abogado German Alfredo Arellano Montalvo, e (iii) información sobre si el aludido profesional del derecho promovió el incidente de liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 2.5. Mediante correo electrónico del 16 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca informó a la actora que la solicitud fue enviada al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, por ser la autoridad que tiene a cargo el expediente de reparación directa con radicado 81001-33-31-001-2011-00023-01. 2.6.
Por correo electrónico del 22 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca requirió a la señora Aguilar Vargas para que pagara el arancel judicial previsto en artículo 17 de la ley 1755 de 2015. 2.7. En correo electrónico del 24 de junio de 2022, la parte actora aportó la constancia de pago del arancel judicial. 2.8.
Mediante correo electrónico del 30 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca envió a la actora copia magnética del expediente de reparación directa con radicado 81001-33-31-001-2011-00023-01. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que no ha recibido respuesta de fondo frente a todas las inquietudes planteadas en la solicitud del 1° de junio de 2022. 3.2.
La demandante, textualmente, dijo lo siguiente: «recién en transcurso del trámite del derecho de petición me enteré de que, el proceso fue archivado porque ya no se podía hacer nada y la respuesta del tribunal fue mediocre y escueta. Yo no entiendo de Derecho, ni de expedientes es por ello por lo que quiero entender mediante informes que fue lo que paso con mi proceso.
No puede ser posible que además de ser víctima del conflicto armado, ahora deba verme vulnerada por la justicia de este país». Radicado: 11001-03-15-000-2022-03556-00 Demandante: María Gladys Aguilar Vargas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite procesal 4.1.
Por auto del 5 de julio de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y al juez Primero Administrativo de Arauca. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones ordenadas1. 5.
Intervenciones 5.1. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca pidió que fuera declarada la carencia actual de objeto, toda vez que, mediante comunicaciones del 30 de junio y 12 de julio de 2022 resolvió las solicitudes planteadas por la parte actora. Que «para el juzgado la respuesta fue de fondo, en la medida que la información pretendida fue suministrada; en cuanto a la consulta no se atendió, por implicar asesoría o preconceptos del despacho a cargo de tramitar el asunto en primera instancia, de lo cual se le hizo saber a la interesada». 5.1.1.
Que el juzgado expuso a la demandante que en la copia del expediente podía consultar las actuaciones de su apoderado. Que, de hecho, en la comunicación del 12 de julio de 2022, el juzgado informó a la actora que el abogado no promovió el incidente de liquidación de perjuicios ordenado en la sentencia de segunda instancia. 5.1.2. Que «si bien, no se desató a la demandante la consulta sobre cuáles «opciones legales tendría para remediar dicha situación», valga decir, por la no formulación del incidente de liquidación de perjuicios, sí se le explicó que el juzgado al respecto «no asesora, solo toma decisiones», otorgando una respuesta directa sobre lo pedido, aunque no fuese la querida por la peticionaria». 5.2.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca aportó copia de las actuaciones adelantadas frente a la solicitud de la actora, pero no se refirió concretamente frente a las pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1 Ver índice 9 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03556-00 Demandante: María Gladys Aguilar Vargas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2.
Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4. Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3.
En el caso concreto, la parte actora presentó la acción de tutela por la falta de respuesta completa frente a la solicitud del 1° de junio de 2022. En síntesis, dicha solicitud estaba dirigida a obtener lo siguiente: (i) copia magnética del expediente de reparación directa con radicado 81001-33-31-001-2011-00023-01; (ii) información sobre las actuaciones del abogado German Alfredo Arellano Montalvo, que fue apoderado de la actora en el proceso de reparación directa, (iii) información sobre si dicho abogado presentó, radicó, tramitó o gestionó incidente de liquidación de perjuicios, y (iv) asesoría sobre lo que debería hacer en caso de no haberse promovido el incidente de liquidación de perjuicios. 2.4.
De la revisión del expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: (i) El 1° de junio de 2022, la señora María Gladys Aguilar Vargas radicó la siguiente solicitud ante el Tribunal Administrativo de Arauca:
PRIMERO: se garantice mi derecho al debido proceso enviándome Copia digital de todo el expediente del proceso de Reparación Directa con radicado 81001 3331 001 2011 00023 01 el cual conoció este despacho.
SEGUNDO: Informe de actuaciones del abogado GERMAN ALFREDO ARELLANO MONTALVO identificado con cedula 93.381.344 y portador de TP 97490, dentro del proceso de Reparación Directa con radicado 81001 3331 001 2011 00023 01 el cual 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03556-00 Demandante: María Gladys Aguilar Vargas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conoció este despacho. – (Hago referencia a los oficios e impulsos procesales adelantados por el abogado en mención)
TERCERO: Se me informe si el abogado GERMAN ALFREDO ARELLANO MONTALVO identificado con cedula 93.381.344 y portador de TP 97490, presentó, radicó, tramitó o gestionó el incidente de liquidación dentro del proceso de Reparación Directa con radicado 81001 3331 001 2011 00023 01 el cual conoció este despacho. […]
PRIMERO: ¿En caso de que mi ex abogado no hubiere presentado el incidente de liquidación dentro del proceso, afectando mis derechos como víctima del conflicto, impidiendo la posibilidad de haber sido reparada como se reconoció en sentencia del proceso de Reparación Directa con radicado 81001 3331 001 2011 00023 01 que opciones legales tendría para remediar dicha situación? (ii) Mediante correo electrónico del 16 de junio de 2022, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca envió la solicitud de la actora al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, por ser la autoridad que tenía en custodia el expediente de reparación directa.
El siguiente es el pantallazo correspondiente al respectivo correo: (iii) Mediante requerimiento del 22 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca requirió a la demandante para que pagara el arancel judicial correspondiente al desarchivo del expediente de reparación directa, según se evidencia en el siguiente pantallazo: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03556-00 Demandante: María Gladys Aguilar Vargas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Por correo electrónico del 24 de junio de 2022, la demandante acreditó el pago del arancel judicial y adujo que no fueron resueltos todos los puntos de la solicitud, así: (v) Por correo electrónico del 30 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca respondió la petición, en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03556-00 Demandante: María Gladys Aguilar Vargas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vi) Mediante correo del 1° de julio de 2022, la demandante manifestó que la respuesta no resolvía todas las inquietudes planteadas en la solicitud del 1° de junio de 2022.
El pantallazo correspondiente es el siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03556-00 Demandante: María Gladys Aguilar Vargas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vii) En correo electrónico del 1° de julio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca reiteró la respuesta, en los siguientes términos: 2.5.
A juicio de la Sala, sí se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, como se ve, la parte demandante obtuvo resolución frente a la solicitud de copia del expediente de reparación directa con radicado 81001-33-31-001-2011-00023- 01. En efecto, mediante correos electrónicos del 30 de junio y 1° de julio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca envió a la actora un link para consultar la copia magnética del aludido expediente. 2.5.1.
La Sala verificó la funcionalidad del link enviado por el juzgado demandado a la demandante y encontró que permite consultar de manera adecuada las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de reparación directa con radicado 81001-33-31- 001-2011-00023-01. 2.5.2. En cuanto a las demás inquietudes planteadas en la solicitud del 1° de junio de 2022, la Sala advierte que fueron debidamente resueltas, pues, en efecto, en la copia del expediente, la actora puede verificar las actuaciones adelantadas por el abogado Germán Alfredo Arellano Montalvo.
De hecho, así lo advirtió el juzgado demandado en las respuestas enviadas a la señora Aguilar Vargas. 2.5.3. La Sala también advierte que le asiste razón al juzgado demandado para abstenerse de resolver la consulta planteada por la señora Aguilar Vargas, referida a las Radicado: 11001-03-15-000-2022-03556-00 Demandante: María Gladys Aguilar Vargas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones que debe adelantar por el hecho de no haberse promovido incidente de regulación de perjuicios en el proceso de reparación directa.
Como bien lo advirtió el juzgado, las autoridades judiciales no tienen funciones consultivas y, por ende, no existe la obligación de asesorar a la demandante sobre las acciones que debe adelantar frente a la posible conducta omisiva del abogado Germán Alfredo Arellano Montalvo. 2.6. Como se ve, durante el trámite de la tutela, las solicitudes e inquietudes planteadas por la demandante fueron debidamente resueltas por el Juzgado Administrativo de Arauca.
Por consiguiente, no queda duda de que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.6.1. Con todo, la Sala se permite señalar a la demandante que, para efecto de la consulta jurídica que realiza en la solicitud del 1° de junio de 2022, puede acudir a profesionales del derecho debidamente acreditados, a consultorios jurídicos o a entidades de ayuda, como las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo. 2.7.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: en el sub lite se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y así será declarado en la parte resolutiva de la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO