Demandante: Natalia Bedoya Betancur Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-03888-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03888-00 Demandante: NATALIA BEDOYA BETANCUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedencia por falta de agotamiento de los medios de defensa judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Natalia Bedoya Betancur contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La tutelante, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 26 de julio de 2024, presentó acción de tutela, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía la consideró vulnerada con el auto de 19 de julio de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que promovió contra el Banco Davivienda y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, proceso identificado con radicado 17001-23-33-000-2024-00133-00. 1.2.
Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: se orden admitir mi a popular, pues cumplo art 18 ley 472 de 1998 se ordene al tutelado conceder amparo de pobreza en mi popular a fin que un abogado me represente, pues si no soy abogada como le puedo cumplir sus exigencias escasamente cumplo art 18 ley 472 de 19981. 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
Demandante: Natalia Bedoya Betancur Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-03888-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Natalia Bedoya Betancur presentó medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Banco Davivienda, sucursal Aguadas (Caldas) y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social al parecer reprochando que dicha entidad bancaria no cuenta con servicio sanitario para discapacitados y que ello no es supervisado por la referida cartera.
Del referido proceso conoció el Tribunal Administrativo de Caldas autoridad judicial que, mediante proveído de 10 de julio de 2024, le concedió a la parte actora el término de 3 días para que procediera a corregir y/o aclarar los yerros advertidos en el escrito de demanda, así: 1. Deberá indicar el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado concretamente frente a cada entidad, de acuerdo con lo regulado en el literal a del artículo 18 de la Ley 472 de 1998. 2.
Deberá frente a cada una de las entidades demandadas enunciar claramente los hechos, actos, acciones u omisiones que constituyen la vulneración o amenaza que atribuye, según lo descrito en el literal ab del artículo 18 de la Ley 472 de 1998. 3. Deberá frente a cada una de las entidades accionadas expresar con precisión y claridad las pretensiones concretas y específicas.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en literal c del artículo 18 de la ley 472 de 1998 y el numeral 2 del artículo 162 del CPACA. 4. Deberá allegar constancia de envío de la corrección de la demanda y sus anexos, a las entidades demandadas; de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Vencido el plazo concedido y ante el silencio de la parte actora, la referida autoridad judicial con auto de 19 de julio de 2024 rechazó el medio de control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley 472 de 1998, sin perjuicio, de intentar de nuevo la acción cuando a bien lo tenga, con el lleno íntegro de los requisitos consagrados en los artículos 144 y 162 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ello al inadmitir por aspectos que a su juicio son simples rigorismos, lo que va en contravía de la prevalencia del derecho sustancial. En seguida citó apartes jurisprudenciales que a su criterio respaldan la anterior afirmación. Refirió la Sentencia C- 197 de 1999, en la que se estudió la 2 “( ) Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días.
Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará. ( )». Demandante: Natalia Bedoya Betancur Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-03888-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalidad del artículo 137, numeral 4 del CCA, relacionado con la exigencia de explicar el concepto de violación y transcribió lo siguiente: No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio.
En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad. Aseveró que allí el alto tribunal concluyó que, tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo, a efecto de asegurar su goce efectivo, debe aplicar la norma constitucional que corresponda, en forma oficiosa, así en la demanda no la haya invocado expresamente.
Manifestó que en distintos fallos de tutela como en procesos ordinarios, se ha destacado la necesidad de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo encamine sus actuaciones a la garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los interesados y no se apegue en forma enceguecida a las ritualidades procedimentales en detrimento del derecho sustancial.
Reflexionó en el sentido de indicar que los cambios que se han venido introduciendo en la legislación procesal contenciosa se han propugnado por armonizar las reglas procesales con los valores, principios y derechos fundamentales que inspiran la Carta de 1991. Así, por ejemplo, el artículo 163 del CPACA, contempla la posibilidad de que el juez entienda demandados y, por ende, pueda integrar al estudio de legalidad, de los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos en contra de la decisión inicial, así no se haya formulado pretensión declarativa frente a estos.
En ese orden, afirmó que se colige, que ha sido voluntad del legislador legitimar un margen de apreciación del juez en relación con el estudio integral de la demanda, a fin de evitar pronunciamientos inhibitorios, los cuales desnaturalizan la esencia de la función de administrar justicia y superponen el derecho meramente adjetivo al material o sustantivo.
Tambien trajo a colación el que en el artículo 180 del CPACA, que regula la audiencia inicial, se hubiere fijado un momento procesal para sanear el litigio, justamente para remover los obstáculos meramente formales y permitir el normal curso del proceso y la resolución del conflicto. Afirmó que el Consejo de Estado ha señalado en varias oportunidades la importancia de la labor del juez como director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva en la solución de asuntos de orden procesal y el deber de hacer prevalecer lo sustancial sobre lo formal. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 31 de julio de 2024, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas, como accionado. Demandante: Natalia Bedoya Betancur Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-03888-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, se ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
También requirió a la autoridadjudicial respectiva la remisión digital del expediente de la acción popular en donde se dictó la providencia censurada. 1.6. Intervención 1.6.1. Tribunal Administrativo de Caldas Por conducto del ponente de la decisión acusada se allegó informe en el cual solicitó «declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y en subsidio se niegue el amparo por cuanto no se han desconocido las garantías constitucionales de la parte accionante».
En primer lugar realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del medio de control dentro de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número de radicado 17-001-23-33-000-2024-00133-00. Luego indicó que a la parte accionante se le han respetado todas las garantías procesales y constitucionales con las que cuenta, de manera que, no se han vulnerado los derechos fundamentales que alega en la presente acción de tutela y menos aún se le ha impedido el acceso a la administración de justicia, pues las pretensiones que reclama son discusiones frente a la oportunidad procesal para corregir la demanda que ya fue resuelta de fondo en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Destacó que el legislador ha impuesto una carga procesal a la parte demandante por ser el sujeto interesado en que el medio de control inicie el correspondiente trámite, luego debe cumplir a cabalidad dichos requerimientos, que se hacen con el fin de aclarar, corregir o completar aspectos de la demanda y/o los anexos que se consideren necesarios para darle celeridad y claridad al proceso y evitar precisamente fallos inhibitorios.
Hizo hincapié en que en el auto acusado se le precisó a la actora que es procedente el rechazo por no corregir la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 472 de 1998 y que, en todo caso, puede volver a presentar el aludido medio de control con el lleno íntegro de los requisitos consagrados en los artículos 144 y 162 de la Ley 1437 de 2011. 3 “( ) Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días.
Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará. ( )». Demandante: Natalia Bedoya Betancur Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-03888-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora por la señora Natalia Bedoya Betancur contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sección determinar si procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, el cual consideró vulnerado con el auto de 19 de julio de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con radicado 17001-23-33-000-2024-00133-00.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad, en especial, el de agotamiento de los medios de defensa judicial y, de encontrase superado junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 4 Sala Plena. Consejo de Estado.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Natalia Bedoya Betancur Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-03888-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Agotamiento de los medios de defensa judicial 2.4.1.1. En relación con el acatamiento de la referida exigencia, la Sala anticipa que el mismo no se encuentra superado, pues el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite.
Frente al punto, debe precisarse que acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria que se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. 2.4.1.2. En el caso objeto de estudio, la tutelante cuestiona el auto del 19 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó, ante la falta de subsanación, el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con radicado 17001-23-33-000-2024-00133-00.
Al respecto, la Sala advierte que, una vez revisadas las pruebas documentales allegadas al expediente digital de la presente tutela, se constató que: Mediante providencia del 10 de julio de 2024 la demanda radicada por la señora Natalia Bedoya Betancur le fue inadmitida y se le concedió un término de 3 días para que corrigiera y aclarara los yerros advertidos en el libelo9, conforme con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 20 de la Ley 472 de 1998 que preveé: 8 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. 9 En el siguiente sentido: 1.
Deberá indicar el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado concretamente frente a cada entidad, de acuerdo con lo regulado en el literal a del artículo 18 de la Ley 472 de 1998. 2. Deberá frente a cada una de las entidades demandadas enunciar claramente los hechos, actos, acciones u omisiones que constituyen la vulneración o amenaza que atribuye, según lo descrito en el literal ab del artículo 18 de la Ley 472 de 1998. 3.
Deberá frente a cada una de las entidades accionadas expresar con precisión y claridad las pretensiones concretas y específicas. Lo anterior de conformidad con lo establecido en literal c del artículo 18 de la ley 472 de 1998 y el numeral 2 del artículo 162 del CPACA. 4. Deberá allegar constancia de envío de la corrección de la demanda y sus anexos, a las entidades demandadas; de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.
Demandante: Natalia Bedoya Betancur Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-03888-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 20.- Admisión de la Demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días.
Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará. El auto fue notificado el 11 de julio de 2024 a la parte accionante a través de estado electrónico y además fue enviado el mensaje de datos a su correo electrónico aportado para notificaciones personales. El 17 de julio de la presente anualidad mediante constancia secretarial pasó al despacho el expediente informando que la parte actora no presentó escrito de corrección de la demanda.
Con auto del 19 de julio de 2024 la autoridad judicial accionada rechazó la demanda por cuanto concluyó que «la parte actora no corrigió la demanda, y que los aspectos que se ordenaron subsanar son de total relevancia y resultan imprescindibles al momento no solo de admitir la demanda, sino de proferir su fallo, es procedente el rechazo de la misma, conforme con los términos del artículo 20 de la Ley 472 de 1998, sin perjuicio, para los actores populares, de intentar de nuevo la acción cuando a bien lo tenga, con el lleno íntegro de los requisitos consagrados en los artículos 144 y 162 de la Ley 1437 de 2011».
Ahora bien, la Sala en primer lugar advierte que la anterior decisión acusada no fue recurrida, siendo un mecanismo a través del cual la parte actora pudo haber elevado los mismos reproches que expone en sede constitucional. Ahora bien, sobre la procedencia de los recursos en materia de acciones populares la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 26 de junio de 201910 precisó: Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.
Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. En segundo lugar, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la 10 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Natalia Bedoya Betancur Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-03888-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.
Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de las prerrogativas superiores invocadas, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…»11.
De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables 12. Entonces, corresponde a la Sala estudiar si, en el caso concreto, procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la tutelante.
Al respecto, se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en el presente asunto, porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la parte accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, aunado a que como bien lo indicó el tribunal accionado, en todo caso, se puede volver a presentar el aludido medio de control con el lleno íntegro de los requisitos consagrados en los artículos 144 y 162 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, es claro para esta magistratura que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito adjetivo de la subsidiariedad. De igual manera, no sobra advertir que el amparo de pobreza tampoco fue solicitado al juez ordinario de la causa13 por lo tanto se hace extensiva la argumentación referida a que previo a acudir en sede de tutela se debe invocar la prerrogativa al juez natural. 11 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 12 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación, se reseña, en síntesis, lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». 13 El artículo 19 de la Ley 472 de 1998 dispone: - Amparo de Pobreza.
El juez podrá conceder el amparo de pobreza cuando fuere pertinente, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, o cuando el Defensor del Pueblo o sus delegados lo soliciten expresamente. Demandante: Natalia Bedoya Betancur Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-03888-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el mecanismo de amparo de la referencia por falta de agotamiento de los medios de defensa judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Natalia Bedoya Betancur contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012»