CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 15001 23 33 000 2023 00162 01 Demandante: AURA RAQUEL MORENO CORTÉS Demandados: MUNICIPIO DE PADUA - BOYACÁ Y OTRO Auto que rechaza recurso de apelación El Despacho decide sobre el recurso de apelación presentado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra el auto de 17 de julio de 20231 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Aura Raquel Moreno Cortés, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda contra el municipio de Pauna y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el propósito de obtener la protección del derecho colectivo previsto en el literal d) del artículo 4.°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] 1- Que se declare que el municipio de Pauna Y El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Está (sic) violando el derecho colectivo AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO (sic) y los derechos de las personas con discapacidad.
Y LA ACCECIBILIDAD (sic) A la entrada del hogar infantil Pauna BOYACA. 2- Que se declare que el municipio de Pauna está violando los derechos de las personas con discapacidad del municipio de Pauna,- personas que con discapacidad acuden a la entrada del HOGAR INFANTIL PAUNA BOYACA. (sic) 3- Que se ordene mediante sentencia quitar los escalones aquí (sic) se denuncian y construir una rampa acorde a las normas internacionales para este tipo de rampas 4- NTC (sic) 5- Que se retiren los escalones que hay a la entrada de la puerta del JARDIN INFANTIL 6- Que se condene al municipio a pagar las costas del proceso y agencias en derecho […]”. 1 Cfr. Índice 30 expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm.: 15001 23 33 000 2023 00162 01 Demandante: Aura Raquel Moreno Cortés 2.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que, mediante auto de 10 de mayo de 20234 admitió la demanda de la referencia, ordenando las notificaciones respectivas. 3. La apoderada judicial del ICBF a través del memorial de 7 de junio de 20235, contestó la demanda y, en escrito separado solicitó llamar en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.6, toda vez que suscribió el contrato de aporte núm. 15001512023 con la “[…] Asociación de padres de familia, otras modalidades de atención a la primera infancia del hogar infantil de Chiquinquirá […]”, con el objeto de prestar el servicio de educación inicial en el Hogar Infantil Pauna y que en virtud de dicho contrato se constituyeron las pólizas 600 47 994000067386 y 600 74 994000010666 con la citada aseguradora.
II. PROVIDENCIA APELADA 4. El Tribunal Administrativo de Boyacá por auto de 17 de julio de 20237 resolvió: “[…]
PRIMERO: Negar la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la apoderada del INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, respecto de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., de conformidad con lo expuesto. […]” III. RECURSOS 5. El ICBF en escrito de 21 de julio de 20238 presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 17 de julio de 2023, con sustento en lo siguiente: 6.
Argumentó que: i) la solicitud cumplía con los requisitos previstos en los artículos 172 y 225 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119; y ii) la prueba de la relación contractual se relaciona con la garantía suscrita dentro del contrato de aporte núm. 15001512023, cuyos soportes se encuentran en la plataforma oficial de contratación pública SECOP II. 7.
Expuso que, conforme la Ley 1564 de 12 de julio de 201210 “[…] los documentos electrónicos que conforman el expediente del SECOP II son válidos y tienen valor probatorio […]”, y citó un concepto de la subdirectora de Gestión Contractual, Colombia Compra Eficiente del cual no se precisa la referencia. 8. Adicionalmente, señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá no tuvo en cuenta el acápite de pruebas del llamamiento en garantía en el que indicó que la información sobre las obligaciones y particularidades del contrato podrían ser consultadas en los estudios previos publicados en la plataforma SECOP II. 4 Cfr. Índice 15 expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. 5 Cfr. Índice 24 expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. 6 Cfr. Índice 26 expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. 7 Cfr. Índice 30 expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. 8 Cfr. Índice 38 expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” 10 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Radicación núm.: 15001 23 33 000 2023 00162 01 Demandante: Aura Raquel Moreno Cortés IV.
TRÁMITE 9. Vencido el término de traslado correspondiente11, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia en auto de 19 de octubre de 202312 resolvió no reponer la decisión de negar el llamamiento en garantía de la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo en aplicación de lo previsto en los artículos 243 y 244 de la Ley 1437.
V. CONSIDERACIONES 10. La Ley 472 de 1998 reguló las acciones populares con el propósito de garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos a través de un procedimiento especial. 11. Los artículos 26, 36 y 37 ibidem sobre los recursos procedentes en el trámite de las acciones populares, prevén: “[…] Artículo 26.
Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. […]”. “[…] Artículo 36.
Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y […]”. 12.
Como puede observarse, contra las decisiones proferidas en el trámite de las acciones populares proceden los recursos de: i) reposición, por regla general y ii) apelación únicamente contra la providencia que decrete una medida previa y la sentencia de primera instancia. 13. La Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 14 de mayo de 200213 precisó que la enunciación taxativa de las decisiones apelables “[…] no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección […]”. 14.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el auto de 13 de febrero de 200314, explicó que: 11 Cfr. Índice 40 expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. 12 Cfr. Índice 42 expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. 13 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Consejo de Estado.
Radicación núm. 11001-03-15-000-2003-0082-01(Q-047). C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4 Radicación núm.: 15001 23 33 000 2023 00162 01 Demandante: Aura Raquel Moreno Cortés “[…] la procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la Ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo.
Esta regulación se explica por la especial celeridad que, conforme a la Ley 472 de 1998, deben tener este tipo de procesos. Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador, lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera. […]”. 15.
Las anteriores consideraciones fueron reiteradas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia de 26 de junio de 201915 en la cual se indicó que “[…] el recurso de apelación en materia de acciones populares sólo procede en los casos expresamente señalados en la Ley 472 de 1998, por lo que contra el resto de las decisiones proferidas en el marco de una acción popular sólo procede el de reposición […]”. 16.
Así las cosas, en el curso de las acciones populares el recurso de apelación solo procede contra el auto que decreta una medida previa y la sentencia de primera instancia. 17. Por lo tanto, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia citadas supra, se rechazará por improcedente el recurso de apelación presentado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra la providencia de 17 de julio de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra la providencia de 17 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado 15 Consejo de Estado. Radicación núm. 25000-23-27-000-2010-02540-01(AP). C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 Radicación núm.: 15001 23 33 000 2023 00162 01 Demandante: Aura Raquel Moreno Cortés CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.