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11001031500020220372300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-07

Radicación interna: 5938 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ana Luisa Llanos Chamorro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Y Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03723-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Demandantes: ANA LUISA LLANOS CHAMORRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Solicitud de nulidad interpretada como adición de sentencia. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver una solicitud propuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra la sentencia del 15 de septiembre del 2022 en este asunto.

Aunque la mencionada entidad alegó la nulidad de la sentencia, la Sala la interpretará como una adición del fallo, en vista de que lo solicitado encuadra dentro de esta última figura, conforme lo establece el artículo 287 del CGP. I.

ANTECEDENTES 1. Esta Colegiatura dictó sentencia del 15 de septiembre del 2022, en la cual ordenó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y de los coadyuvantes de la presente tutela1. 2. En el numeral de “1.6. Intervenciones” la Sala indicó que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no había contestado la tutela, pese a haber sido notificada en debida forma del auto admisorio.

Se recalca que esta notificación se llevó a cabo el 8 de agosto del 2022, como se puede ver en la actuación número 20 del sistema Samai. 3. La mencionada entidad, al impugnar la sentencia, manifestó que sí contestó la tutela y que ese informe no fue tenido en cuenta por la Sala de Decisión. Por tal motivo, consideró que al haberse omitido el análisis de los argumentos que 1 Se precisa que el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio salvó el voto.

Y Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03723-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó en la contestación, se configuraron las causales de nulidad consagradas en los numerales 2 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso2.

II. NULIDAD DEL FALLO DE TUTELA DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2022 4. La Sala considera que no se configuraron las causales de nulidad solicitadas por la Agencia. Respecto de la nulidad del numeral 2º del artículo 133 del CGP, no se advierte que en este asunto se haya procedido en contra de una providencia ejecutoriada por el superior, porque el asunto es de primera instancia. Además, tampoco se revivió un proceso legalmente concluido, ni se pretermitió la instancia respectiva, ya que el proceso se adelantó en cumplimiento de las etapas legales. 5.

En segundo lugar, en relación con la del numeral 8º del artículo 133 del CGP, tampoco se advierte que se haya omitido la notificación del auto admisorio, pues como se indicó, esta providencia fue notificada en debida forma el 8 de agosto del 2022 a la entidad, como se puede ver en la actuación número 20 del sistema Samai. 6. Así las cosas, como la nulidad presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se ajusta a ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del CGP, disposición aplicable en virtud de la remisión realizada por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992; la Sala la interpretará como una solicitud de adición de la sentencia en los términos que se explicarán a continuación. III.

LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA 7. Al no encuadrar la situación en las causales de nulidad descritas, la Sala advierte que la solicitud de la Agencia realmente encaja como una adición de la sentencia, pues es cierto que la entidad contestó la tutela y este fue un punto que la Sala no tuvo en cuenta, ya que por error involuntario no se advirtió que la contestación se encontraba adjunta en el sistema Samai.

En ese orden, con miras a garantizar el debido proceso de la entidad, la Sala se pronunciará al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable en virtud 2 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada por el superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado Y Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03723-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la remisión realizada por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

La norma en cuestión establece: Artículo 287. Adición Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 8.

Revisados los argumentos propuestos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la contestación de la tutela, se tiene que i) manifestó que no se oponía a que el juez constitucional diera cualquier orden para que se cumpliera la obligación de hacer de reubicación de los actores, a pesar de que ellos podían formular una queja contra los funcionarios que incumplieran con esa orden; ii) precisó que esa obligación no puede convertirse en dineraria y iii) adujo que el caso tenía una trascendencia para el patrimonio de la Nación, por lo cual debían realizarse análisis de tipo ético, lógico y jurídico. 9.

Así, solicitó de manera principal que se negaran las pretensiones de la tutela y que, si se llegara a decidir amparar los derechos, la orden únicamente estuviera dirigida para que se pudiera cumplir la obligación de hacer de reubicación de los accionantes. 10. Como se puede apreciar, los argumentos propuestos fueron tenidos en cuenta en el fallo de tutela dictado por esta Sala de decisión. En efecto, en dicha providencia se hizo hincapié en que el tema trascendente era la obligación de hacer de reubicación de los actores, tal como lo puso de presente la Agencia y fue bajo ese enfoque que se analizó el fondo del caso.

Además, se hizo un análisis constitucional, en el cual se recalcó la condición de sujetos de especial protección de los actores. 11. En ese sentido, de la contestación presentada por la entidad no se advierte algún elemento que pudiera cambiar la litis ni el problema jurídico planteado que ameritara un pronunciamiento diferente. Por lo tanto, la Sala se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia dictada en este proceso. 12.

En mérito de lo expuesto, la sentencia se adicionará únicamente en el sentido de aclarar que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sí contestó la tutela, sin que sus argumentos contengan elementos suficientes para que se realice un pronunciamiento distinto al fallado por esta Colegiatura en la sentencia del pasado 15 de septiembre.

En mérito de lo expuesto, se Y Demandantes: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03723-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

RESUELVE

PRIMERO: INTERPRETAR la nulidad interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como una solicitud de adición de la sentencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 15 de septiembre del 2022 dictada en este asunto. Así, ténganse en cuenta para todos los efectos que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sí contestó la tutela de la referencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes de la forma más expedita posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”