Micelio
76001233300020240015701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-06-06

Radicación interna: 416 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Sandra Marcela Caicedo Henao, Carlos Emerson Riascos Criollo

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Emerson Riascos y Sandra Marcela Caicedo Henao Concejales de Florida (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Rad: 76001-23-33-000-2024-00157-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2024-00157-01 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: CARLOS EMERSON RIASCOS CRIOLLO Y SANDRA MARCELA CAICEDO HENAO – CONCEJALES MUNICIPALES DE FLORIDA VALLE DEL CAUCA) Tema: Resuelve impedimento AUTO Decide la Sala el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto 17 de abril de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por no haber sido subsanada.

I.

ANTECEDENTES 1. La magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó que «podría» estar incursa en la causal de impedimento contenida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso – CGP, esto es, «[e]xistir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado». 2. Como fundamento de lo anterior, puso de presente que sostiene «amistad íntima y entrañable» con el magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros, quien suscribió, en calidad de ponente, el auto que rechazó la demanda y que es objeto del recurso de apelación que esta Sección debe decidir.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 3. La Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, con fundamento en el literal b) del numeral 2 del artículo 1251 de la Ley 1437 de 2011. 1 La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Emerson Riascos y Sandra Marcela Caicedo Henao Concejales de Florida (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Rad: 76001-23-33-000-2024-00157-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Caso concreto 4. Según se expuso, la doctora Gloria María Gómez Montoya considera que podría estar incursa en la causal de impedimento del numeral 9 del artículo 141 del CGP, para decidir sobre este asunto, pues sostiene relación de amistad «íntima y entrañable» con el magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros, quien suscribió, en calidad de ponente el auto del 17 de abril de 2024. 5.

Esta Sala de Decisión declarará infundado el impedimento presentado por la magistrada, por las siguientes razones. 6. De acuerdo con lo dispuesto en numeral 9 del artículo 141 del CPACA, para la configuración de la referida causal, es preciso que exista amistad íntima o enemistad grave entre el juez que debe decidir el asunto y las partes, sus representantes o apoderados. 7.

En ese sentido, la situación que pone de presente la magistrada no corresponde al supuesto de hecho previsto en la causal alegada, pues, en este caso, la manifestación se circunscribe a sostener amistad íntima con el ponente del Tribunal Administrativo del Valle, que suscribió la decisión apelada por la parte actora. 8. Si bien el magistrado de instancia participó en su calidad de ponente en la providencia respecto de la cual se interpuso recurso de apelación, cuya decisión le corresponde a la Sección Quinta, lo cierto es que el legislador no previó esta situación dentro de las causales de impedimento y recusación de los jueces, bajo los términos de la causal invocada. 9.

Al respecto, debe precisarse que esta Sección ha señalado que las causales de impedimento y de recusación son solo las contempladas en el ordenamiento jurídico, es decir, son taxativas y de aplicación restrictiva, pues se trata de una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez2. Por consiguiente, no es posible aplicarlas a eventos distintos a los previstos en dichas disposiciones. 10.

Así las cosas, se concluye que el impedimento manifestado no tiene mérito para su declaratoria. En mérito de lo expuesto, se 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 12 de junio de 2014. Radicado núm. 25000-23-41- 000-2013-02797-02. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Emerson Riascos y Sandra Marcela Caicedo Henao Concejales de Florida (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Rad: 76001-23-33-000-2024-00157-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”