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23001233300020150040201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-14

Radicación interna: 2969-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Dalia Pacheco Doria·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 23001 23 33 000 2015 00402 01 (2969-2021) Demandante: Dalia Pacheco Doria Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación como docente territorial y/o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.

Decisión: Se modifica el numeral segundo de la sentencia apelada, en cuanto a establecer la fecha del estatus pensional. Así mismo, se confirma en todo lo demás, pues se acreditó que la actora cumple con todos los requisitos legales para beneficiarse de la pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia del 27 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La accionante ejerció el medio de control de la referencia con miras a que se declare la nulidad de las Resoluciones AMB 02313 del 31 de enero de 2008, 01754 del 21 de enero de 2009, PAP 015715 del 28 de septiembre de 2010, RDP 8026 del 21 de febrero de 2013, RDP 33259 del 23 de julio de 2013, RDP 37317 del 13 de agosto de 2013, 039304 del 27 de agosto de 2013 y de los Autos 005196 del 16 de abril de 2013 y ADP 010438 del 27 de octubre de 2014, por medio de los cuales la extinta CAJANAL y la UGPP le negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a que le reconozca dicha pensión a partir del 4 de septiembre de 2003, calculando su monto con todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada. Asimismo, requirió que se ordenen los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor. 3.

Igualmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a que, si no da cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo «176 del C. C. A.», le pague los intereses comerciales durante los primeros 6 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo; sumado a que se condene en costas a la accionada. 2 Radicación: 23001 23 33 000 2015 00402 01 (2969-2021) Demandante: Dalia Pacheco Doria 4.

Como fundamento de sus pretensiones, reseñó que laboró al servicio del Estado en calidad de docente del orden territorial en los siguientes períodos: i) del 11 de agosto al 11 de octubre de 1977, en el departamento de Bolívar; y ii) del 22 de mayo de 1981 al 30 de mayo de 2013, en el departamento de Córdoba. 5. Igualmente, afirmó que cumplió 50 años el 4 de septiembre de 2003, acreditando ese día su estatus de pensionada.

Además, que desempeñó su profesión con honestidad, consagración e idoneidad conforme lo establecen la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. 6. A pesar de lo anterior, señaló que tanto CAJANAL como la UGPP, a través de los actos administrativos censurados, le negó el reconocimiento y pago de la citada prestación periódica bajo el argumento de que no demostró una vinculación docente antes del 31 de diciembre de 1980.

Contestación de la demanda 7. La parte demandada se opuso a las pretensiones, aduciendo que, si bien es cierto que la actora laboró como docente en los departamentos de Bolívar y Córdoba por más de veinte años, no se prueba que dicha vinculación haya sido del orden territorial. Al respecto, indicó que, aunque se aportó el certificado de información laboral del 13 de marzo de 2013 —en el que se menciona que la docente ocupó el cargo de docente- subdirectora durante el período comprendido entre el 18 de agosto y el 11 de octubre de 1977—, no se indicó que sobre dicho interregno se hubieran realizado cotizaciones, por lo que concluye que no existió vínculo legal y reglamentario. 8.

En consecuencia, afirmó que la actora no cumple con los requisitos establecidos para acceder a la pensión gracia toda vez que en el expediente no se encuentra acreditada la existencia de una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, sino que, por el contrario, únicamente se registra un vínculo como docente a partir del 22 de mayo de 1981. 9.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de requisitos legales para el reconocimiento del derecho pretendido», «inexistencia de la obligación», «prescripción trienal» y «buena fe». Sentencia apelada 10. El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 27 de febrero de 2020, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar a la entidad accionada a reconocerle la pensión gracia en cuantía del 75 % del promedio mensual devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, con efectividad a partir del 7 de junio de 2010, por haber operado el fenómeno prescriptivo. 11.

La decisión se sustentó en que la actora acreditó haber laborado en la docencia oficial con honradez, consagración y buena conducta durante más de 30 años. Por lo 3 Radicación: 23001 23 33 000 2015 00402 01 (2969-2021) Demandante: Dalia Pacheco Doria demás, encontró probado que prestó sus servicios para la Institución Educativa Concentración Fernando Vega núm. 2 de la ciudad de Cartagena, entre el 11 de agosto y el 11 de octubre de 1977, nombrada mediante el Decreto 802 del mismo año como educadora nacionalizada, cumpliendo a cabalidad el requisito de haber estado vinculada antes del 31 de diciembre de 1980. 12.

Asimismo, que fue vinculada como docente al servicio del departamento de Córdoba mediante el Decreto 000374 del 10 de marzo de 1981, en el Colegio Bachillerato Nocturno del municipio de Lorica, por el período comprendido entre el 22 de mayo de 1981 y el 28 de febrero de 1994, para un total de 12 años, 9 meses y 6 días de servicios. Luego, laboró como docente en el Colegio Santo Domingo Sabio del mismo municipio, a partir del nombramiento efectuado mediante el Decreto 117 del 16 de marzo de 1995, para un total de 31 años, 1 mes y 18 días. 13.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad. Recurso de apelación 14. La entidad accionada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, bajo el reparo de que no es posible tener por acreditado que la demandante estuvo vinculada como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. Lo anterior, toda vez que las certificaciones laborales expedidas por la Secretaría de Educación de Bolívar y los actos administrativos de nombramiento dan cuenta de que la actora prestó sus servicios entre el 11 de agosto y el 11 de octubre de 1977 como subdirectora de la Concentración Fernando de la Vega núm. 2 de Cartagena, cargo que, según afirma, es de naturaleza administrativa y no docente, razón por la cual dicho período no puede computarse para efectos de la pensión gracia solicitada.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 15. Mediante auto del 21 de octubre de 20211 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Luego, por medio de providencia del 10 de marzo de 20222, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y se puso a disposición del Ministerio Público el expediente para emitir el correspondiente concepto. 16.

La demandante3 y la demandada4 presentaron sus alegaciones reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el recurso de apelación, respectivamente. 17. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1 Folio 213. 2 Folio 232. 3 Índices 15 y 16 de SAMAI. 4 Índice 17, ibidem. 4 Radicación: 23001 23 33 000 2015 00402 01 (2969-2021) Demandante: Dalia Pacheco Doria Competencia 18.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio.

Impedimento del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves 19. El 12 de agosto del presente año, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó su impedimento para conocer del presente medio de control con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del CGP, debido a que conoció del proceso de la referencia en primera instancia y suscribió la sentencia objeto de apelación en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba. 20.

Al respecto, el régimen de impedimentos tiene como objetivo garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. A través de esta figura, se busca prevenir situaciones que puedan comprometer el criterio de los jueces en las providencias que emitan. Así, cuando un funcionario judicial reconozca que se encuentra impedido, debe manifestarlo para proteger los principios que rigen la adecuada administración de justicia. 21.

Una vez revisada la sentencia recurrida, dictada el 27 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se confirma que el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves formó parte de la respectiva Sala de decisión y, por ende, suscribió la providencia cuestionada en esta instancia. Por lo tanto, se identifican elementos subjetivos en la manifestación de impedimento que sugieren que la decisión que se adopte en el asunto mencionado podría afectar la objetividad e imparcialidad que se exige de los titulares de la función jurisdiccional. 22.

En consecuencia, esta Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por el referido consejero, con el fin de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. Problema jurídico 23. Le corresponde a esta Sala determinar si el tiempo que la demandante laboró en la Concentración Fernando de la Vega núm. 2 de Cartagena de Indias, entre el 11 de agosto y el 11 de octubre de 1977, es computable para efectos de acreditar el requisito de haber laborado como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, con el fin de beneficiarse de la pensión gracia deprecada.

Análisis del problema jurídico 5 Radicación: 23001 23 33 000 2015 00402 01 (2969-2021) Demandante: Dalia Pacheco Doria 24. Esta Subsección confirmará la sentencia apelada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación. 25. En efecto, en el expediente obra copia del Decreto 802 del 23 de agosto de 19775, a través del cual el gobernador de Bolívar nombró interinamente a la accionante para terminar la licencia renunciable concedida por 60 días a la señora Martha Mendoza Barboza —subdirectora de la Concentración Fernando de la Vega núm. 2—, con efectos fiscales a partir del 11 de agosto de esa anualidad, cargo del cual tomó posesión el 19 de septiembre de 1977, según se registra en el Acta 1039406 de esa fecha. 26.

De igual modo, se allegó el Certificado de Información Laboral del 16 de abril de 20067 y el Formato Único para la Expedición de Certificado Laboral del 13 de marzo de 20138, ambos expedidos por la Secretaría de Educación de Bolívar, en los cuales se da constancia de que la demandante fungió como «subdirectora – maestra»9 entre el 11 de agosto y el 11 de octubre de 1977 en la Concentración Fernando de la vega núm. 2 de Cartagena, con una vinculación de tipo nacionalizada. 27.

También se aportó copia de la certificación emitida el 19 de marzo de 201310 por el rector de la Institución Educativa Fernando de la Vega, en el que se indicó que la libelista prestó sus servicios «como docente de educación básica primaria11», nombrada mediante el Decreto 802 del 23 de agosto de 1977, con una duración de 60 días comprendidos entre el 11 de agosto y el 11 de octubre de 197712. 28.

Ahora bien, la entidad apelante insiste en que dicho interregno no puede tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, en su criterio, la demandante prestó sus servicios como subdirectora, el cual es un cargo de carácter administrativo y no docente, por lo que dicha clase de empleados no tienen derecho al reconocimiento de la citada prestación, conforme lo establecen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. 29.

Sin embargo, si bien es cierto la demandante fue nombrada como subdirectora interina de la Concentración Fernando de la Vega de Cartagena, las certificaciones laborales emitidas por la autoridad competente dan fe de que sus funciones las ejerció como maestra de primaria, esto es, como personal docente. 30. A más que, antes del nombramiento de la actora en 1977, el Presidente de la República había promulgado el Decreto Ley 223 de 197213, cuyo artículo 2° definía la 5 Folio 63. 6 Folio 66. 7 Folio 57. 8 Folios 63 y 64. 9 Ibidem. 10Folio 61. 11 Ibidem. 12 Ibidem.

Sobre el particular, se advierte que el mencionado certificado establece que la duración del vínculo objeto de estudio fue de 60 días, comprendidos entre el «11 de agosto de 1997 y el 11 de octubre del mismo año». No obstante, la Sala observa que, en lo que respecta al año, el rector de la institución educativa incurrió en un error mecanográfico, pues en realidad correspondía al año 1977 y no a 1997. 13 Por el cual se dictan disposiciones sobre escalafón del personal docente y se establecen derechos, deberes, estímulos sanciones del mismo. 6 Radicación: 23001 23 33 000 2015 00402 01 (2969-2021) Demandante: Dalia Pacheco Doria profesión docente como el ejercicio del magisterio, tanto en la educación primaria como en la secundaria, abarcando sus diversas modalidades: profesional normalista, especial, para adultos y en la administración educativa.

De tal suerte que, conforme a la preceptiva reseñada, la profesión docente no se predica exclusivamente de quienes ejercen la enseñanza en las aulas de clase; como bien se aprecia, la definición de profesión docente comprende también el personal que administra un colegio público, como puede ser ejerciendo el empleo de subdirectora administrativa. 31.

En este sentido, dado que la demandante ocupó el puesto de subdirectora-maestra de educación básica primaria en la institución mencionada, es evidente que su cargo estaba intrínsecamente vinculado a la administración educativa. Por lo tanto, las funciones desempeñadas le permiten validar el ejercicio de la actividad docente a efectos de la pensión gracia. 32.

Ahora bien, esta Subsección difiere de la naturaleza nacionalizada que le otorgó el Tribunal a este vínculo, en la medida en que en realidad corresponde a uno de carácter territorial, ya que la designación se hizo directamente por el gobernador del departamento de Bolívar. En el acto administrativo de nombramiento ni en el acta de posesión se evidencia la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional que diera lugar a la autorización previa consagrada en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 33.

Es decir, la designación encuadra en la definición contemplada en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, así: «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». 34. Así las cosas, es diáfano que la accionante acreditó una vinculación como docente territorial para el departamento de Bolívar entre el 11 de agosto y el 11 de octubre de 1977, esto es, durante 60 días, cumpliendo así el requisito de haber ejercido como tal antes del 31 de diciembre de 1980. 35.

Aclarado lo anterior, también se comparte la posición del Tribunal Administrativo de Córdoba al tener por acreditados los 20 años de servicios como docente territorial, ya que en el plenario obra copia del Decreto 000374 del 10 de marzo de 198114, a través del cual el gobernador de Córdoba, en usos de sus atribuciones legales, la nombró como profesora de tiempo completo del Colegio Bachillerato Nocturno de Lorica, del cual tomó posesión ante el secretario general de la gobernación el 22 de mayo de esa anualidad15. 36.

De igual modo, se allegó el Formato Único para la Expedición de Certificado Laboral del 30 de octubre de 201716, expedido por la Secretaría de Educación de Córdoba, en el que se constata que la demandante laboró para el Colegio Bachillerato Nocturno de Lorica entre el 22 de mayo de 1981 y el 28 de febrero de 1994, para un total de 12 años, 9 meses y 6 días, en calidad de docente departamental. 14 Folio 187. 15 Cfr. Acta de posesión del 22 de mayo de 1981 (folio 188.) 16 Folios 170 y 171. 7 Radicación: 23001 23 33 000 2015 00402 01 (2969-2021) Demandante: Dalia Pacheco Doria 37.

Por su parte, el Secretario de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica, mediante constancia del 10 de julio de 201217, certificó que la libelista prestó sus servicios como profesora en propiedad entre el 22 de mayo de 1981 y el 10 de julio de 2012, en los Colegios Nocturno, José Acevedo y Gómez, y Santo Domingo Sabio (hoy Institución Educativa Lacides C. Bersal) de dicho municipio, para un total de 31 años, 1 mes y 18 días. 38.

Por último, se aportó copia del Formato Único para la Expedición de Certificados de Salarios del 30 de mayo de 201318, emitido por la Secretaría de Educación de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), en la que se menciona que la actora, para esa fecha, prestaba sus servicios como docente en la Institución Educativa Lacides C. Bersal, con una vinculación de tipo departamental. 39.

En síntesis, la demandante acreditó un total de 32 años, 2 meses y 9 días de servicios como docente territorial, de acuerdo con la siguiente tabla: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial 11/08/1977 11/10/1977 0 2 0 Territorial 22/05/1981 30/05/2013 9 0 32 TOTAL 9 2 32 40.

De este modo, se advierte que la actora, no solo acreditó los presupuestos previamente analizados —vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y 20 años de servicios en plazas de carácter territorial o nacionalizado—, sino que también demostró haber cumplido 50 años de edad el 4 de septiembre de 200319. Adicionalmente, no se hallaron objeciones en torno a su trayectoria profesional que desvirtúen el cumplimiento de los requisitos de honradez, dedicación y buena conducta20.

Finalmente, no se evidencia que reciba una doble compensación o erogación incompatible con la pensión gracia. 41. Entre tanto, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia no se pronunció sobre la fecha en la cual se configuró el estatus pensional de la demandante. Por ende, y con el propósito de garantizar la efectividad de la sentencia, así como de respetar el principio de congruencia, se determinará como fecha de causación del derecho pensional el 4 de septiembre de 2003, día en el cual la actora cumplió 50 años de edad, puesto que el momento en el que completó 20 años de servicios como docente territorial fue anterior (21 de marzo de 200121). 42.

En cuanto a la liquidación de la mesada pensional, esta deberá calcularse conforme a lo previsto en la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 del mismo año. Es decir, 17 Folio 67. 18 Folio 70. 19 Folio 71. 20 Cfr. Certificado de antecedentes 9839195 del 4 de diciembre de 2008, expedido por la Procuraduría General de la Nación (folio 72). 21 Esta fecha surge de restarle al 30 de mayo de 2013 lo correspondiente a 12 años 2 meses y 9 días. 8 Radicación: 23001 23 33 000 2015 00402 01 (2969-2021) Demandante: Dalia Pacheco Doria sobre el 75 % del promedio de todos los fatores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional22, esto es, entre el 4 de septiembre de 2002 y el 3 de septiembre de 2003.

Dicha base incluirá la asignación básica mensual y una doceava parte (1/12) de las primas de navidad y de vacaciones, según consta en la certificación de salarios del 30 de mayo de 201323. 43. Para finalizar, esta Subsección comparte la decisión del Tribunal al declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 7 de junio de 2010, en la medida en que la última petición encaminada a la concesión de la pensión gracia se radicó el 7 de junio de 2013, fecha a partir de la cual se interrumpió el fenómeno de prescripción por un lapso de 3 años, tal como lo establece el artículo 48 del Decreto 3135 de 1968 y el 102 de Decreto 1848 de 1969; considerando, a su vez, que la demanda se presentó el 28 de octubre de 2015, es decir, dentro de dicho lapso.

Condena en costas 44. El artículo 188 del CPACA dispone que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Bajo esta directriz, esta Subsección venía considerando que, durante la vigencia del CPACA, la imposición de costas debía fundarse en una valoración objetiva24.

Así, una vez acreditada su procedencia, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, el juez podía ordenar su pago. 45. Sin embargo, esa posición debe ajustarse a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, estableciendo que la condena en costas solo procede cuando se determine que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.

Esto exige verificar si los argumentos expuestos carecen de un sustento normativo razonable, como ocurre cuando las disposiciones invocadas no resultan aplicables al caso o se desconocen precedentes reiterados de esta Corporación. 46. Durante el trámite de esta instancia, la entidad demandada centró su defensa en controvertir la vinculación que la accionante mantuvo con el departamento de Bolívar entre el 11 de agosto y el 11 de octubre de 1977, precisando que no podía tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Dicha postura fue seria y razonable, como lo demuestra el análisis desarrollado en la parte motiva de esta decisión. Por tanto, esta Sala se abstendrá de imponerle condena en costas en segunda instancia, al no acreditarse una evidente falta de fundamento jurídico en su argumentación. 22 Cfr. Sentencia del 14 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del expediente 15001-23-33-000-2014-00462-01 (1644-2019), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez; y sentencia del 6 de marzo de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en el proceso 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014), con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. 23 Folio 70. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, C.P. Dr. William Hernández Gómez. 9 Radicación: 23001 23 33 000 2015 00402 01 (2969-2021) Demandante: Dalia Pacheco Doria En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves. Por tanto, se le separa del conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de febrero de 2020 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual quedará así: «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reconocer y pagar a la señora Dalia Pacheco Doria una pensión gracia equivalente al 75 % del promedio mensual devengado entre el 4 de septiembre de 2002 y el 3 de septiembre de 2003, tomando como base su salario y una doceava parte (1/12) de las primas de navidad y vacacional, pero con efectos fiscales a partir del 7 de junio de 2010, por prescripción trienal.» TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Dalia Pacheco Doria contra la UGPP.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Con impedimento) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.