Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Luis Daniel Lasso Espinosa Tema: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, IBL régimen de transición SENTENCIA Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de 30 de octubre de 2014, confirmatoria de la del Juzgado Dieciocho Administrativo en Descongestión del circuito de Bogotá, de 26 de noviembre de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción especial de revisión contra la sentencia señalada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de providencias ejecutoriadas «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».1 1.1.1.
Las pretensiones La UGPP pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que al señor LUIS DANIEL LASSO ESPINOSA, en cuanto a la liquidación de su pensión de vejez, no es acreedora (sic) de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según 1 Folio 1 de la acción de revisión. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), RELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional de el (sic) señor LUIS DANIEL LASSO ESPINOSA, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años o el tiempo que le hiciera falta; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: i) El señor Luis Daniel Lasso Espinosa nació el 16 de mayo de 19472 y prestó sus servicios al Estado, en las siguientes entidades y períodos: a) en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT), desde el 26 de julio de 1974 hasta el 28 de febrero de 1995; b) en la Universidad Nacional de Colombia, del 5 de febrero de 1990 al 14 de diciembre de 2003; y c) en el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 14 de diciembre de 2003; y su último cargo fue el de investigador científico – profesor asistente.3 ii) El 11 de julio de 2003, mediante la Resolución 12819 de igual fecha, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en cuantía de $2.128.087,10, efectiva a partir del 1 de agosto de 2002 y condicionada al retiro definitivo del servicio.
Lo anterior, como resultado de aplicar «el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años, 4 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y sentencia 168 del 20 de abril de1995 de la Corte Constitucional, entre el 1 de abril de 1994 y el 24 de junio de 2002».4 iii) El 4 de octubre de 2005, el señor Lasso Espinosa solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión de vejez, con el fin de que se le «aplique íntegramente lo establecido en la Ley 33 de 1985».5 iv) El 19 de julio de 2006, a través de la Resolución 34550, Cajanal accedió a la solicitud de reliquidación de la pensión del señor Lasso Espinosa, por nuevos tiempos y factores; pero la negó en relación con la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, al considerar que «el 2 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 70 de la acción especial. 3 Según la Resolución 12819 de 11 de julio de 2003, expedida por Cajanal, folios 92 al 94 de la acción de revisión. 4 Ibídem. 5 Folio 98 ibídem. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co periodo sobre el cual se liquida la pensión, así como los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100/1993 y su Decreto Reglamentario 1158/94 ( )».6 v) El 17 de junio de 2011, el señor Lasso Espinosa presentó derecho de petición ante Cajanal, para solicitar la revisión de su pensión de vejez, con el fin de que le fueran tenidos en cuenta «( ) todos los factores de salario certificados en el último año de servicio».7 vi) El 5 de septiembre de 2011, mediante la Resolución UGM006436 de idéntica fecha, Cajanal EICE en Liquidación negó la solicitud al señor Lasso Espinosa, en razón de que «( ) la liquidación se efectúa con el tiempo que le hiciere falta para cumplir el estatus jurídico de pensionado o los 10 últimos años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 ( )»; por ello, comoquiera que «( ) los factores aducidos por el solicitante ( ) no se encuentran establecidos en el artículo [1º del mencionado decreto], no son tenidos en cuenta como base para calcular la liquidación ( )».8 vii) El 21 de marzo de 2012, el señor Luis Daniel Lasso, por conducto de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, en orden a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones 34550 de 19 de julio de 2006 y UGM006436 de 5 de septiembre de 2011; y, como restablecimiento de su derecho, la reliquidación de su pensión de vejez «con el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio».9 viii) El 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del circuito de Bogotá profirió sentencia de primer grado en la que accedió a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el demandante, en tanto beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (tenía más de 40 años de edad a su entrada en vigor), está cobijado por las leyes 33 y 62 de 1985 de manera integral; por lo que, conforme a la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, deben tenérsele en cuenta todos los factores que devengó en su último año de servicio.
En ese sentido, declaró la nulidad del acto administrativo de reliquidación y, como consecuencia de ello, ordenó a la demandada a reliquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los siguientes factores: (IDEAM) sueldo básico, prima de antigüedad, doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios, la bonificación por servicios y de junio;
(UNAL) asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios y doceavas de las primas de servicios, vacaciones y navidad. Asimismo, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 17 de junio de 2008.10 ix) El 22 de enero de 2012, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, donde solicitó revocar el fallo de primera instancia e insistió sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, toda vez que para el reconocimiento de la pensión del actor se había respetado, en virtud del régimen de transición, los requisitos de edad, tiempo de 6 Folios 110 al 113 ibídem. 7 Folios 80 y 81 ibídem. 8 Folios 132 y 133 ibídem. 9 Folios 135 al 147 del cuaderno 4 del ordinario. 10 Folios 198 al 218 ibídem. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio y monto del régimen anterior; pero para la base de liquidación se tomaron los parámetros del numeral 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, en aplicación de los principios de solidaridad y sostenibilidad del sistema.11 x) El 30 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, al resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, confirmó lo acordado por el a quo. 1.1.3.
La sentencia recurrida en revisión12 Es objeto de revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de 30 de octubre de 2014, que confirmó la del Juzgado Dieciocho Administrativo en Descongestión del circuito de Bogotá, de 26 de noviembre de 2012, favorable a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Luis Daniel Lasso Espinosa contra Cajanal.
Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia fueron los siguientes: i) El demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de su entrada en vigor, tenía más de 40 años de edad; por lo tanto, resulta cobijado por el régimen anterior, esto es, el previsto por las leyes 33 y 62 de 1985; en consecuencia, tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con base en dicha normativa. ii) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular, la sentencias de la Sección Segunda de 26 de febrero de 2009, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y de unificación del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, el principio de inescindibilidad exige que la normativa anterior se aplique de forma integral, y la liquidación procede teniendo en cuenta todos aquellos emolumentos que el demandante haya devengado efectivamente en su último año de servicio. iii) En virtud de su régimen anterior aplicable y de la mencionada jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de jubilación del demandante debe ser reliquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios que percibió en su último año de servicios, con la inclusión de todos los factores devengados en ese período, «tal como lo declaró el a quo». iv) En consecuencia, procede la confirmación de la decisión adoptada en primera instancia. La sentencia cobró ejecutoria el día 1 de diciembre de 2014.13 1.1.4.
La causal de revisión invocada El apoderado de la parte demandante considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de providencias judiciales que reconozcan una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: 11 Folios 220 y 221 ibídem. 12 Folios 252 al 263 ibídem. 13 De acuerdo con el oficio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, obrante en el folio 266 ibídem. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca transgrede los artículos «1, 2, 4, 6,13, 29, 48, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes», puesto que se aparta del tenor literal de la normativa aplicable al demandado en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional. ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «( ) es indiscutible que el régimen especial (sic) aplicable a el (sic) señor LUIS DANIEL LASSO ESPINOSA es el contemplado en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por estar inmerso en el régimen de transición (…)»,14 el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) En el caso concreto se configura un «ABUSO PALMARIO DEL DERECHO»15 que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, «( ) siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».16 1.2.
Contestación a la acción de revisión De acuerdo con el memorial visible en el índice 21 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, el señor Luis Daniel Lasso Espinosa, mediante apoderado, solicitó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, para lo cual, expuso lo siguiente: La anterior solicitud, se da, en razón a que mediante correo electrónico de fecha del 01 de junio de 2021, el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” informó al señor LUIS DANIEL LASSO ESPINOSA de la acción de revisión, adjuntando los documentos relacionados con este proceso.
Sin embargo, a pesar de que el señor LUIS DANIEL LASSO ESPINOSA recibió dicho correo, advirtió de manera oportuna, por el mismo medio electrónico y en repetidas ocasiones que le era imposible acceder a los documentos adjuntos por su honorable despacho, de esta manera, a pesar de los números (sic) correos electrónicos que se enviaron solicitando el reenvió de la documentación pertinente, el señor LUIS DANIEL LASSO ESPINOSA no consiguió acceder de manera oportuna a dicha documentación. Por lo anterior, en aras de proteger el derecho al debido proceso de mi mandante y con la finalidad de ejercer una defensa técnica dentro del presente proceso, solicito que se declaré la nulidad INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO que notifica la acción de revisión y continuar con el trámite regular dentro de la presente acción de revisión. 14 Folio 5 de la acción de revisión. 15 Folio 9 ibídem. 16 Folio 9 ibídem. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 29 de noviembre de 2019,17 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),18 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.19 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.20 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».21 2.1.2.
Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cobró ejecutoria el día 1 de diciembre de 2014,22 y la acción especial de revisión se interpuso el 29 de noviembre de 2019, la presente demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos. 2.2.
Problema jurídico Consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de 30 de octubre de 2014, está incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de providencias judiciales que reconozcan una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 17 Folio 10 de la acción de revisión. 18 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 19 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 20 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 21 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 22 De acuerdo con el oficio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, obrante en el folio 266 ibídem. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200323 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. [Apartes tachados INEXEQUIBLES] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, 23 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos casos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró24 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,25 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] 24 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.
En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 25 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos26 de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de sus causales era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.
Concretamente, en dicha exposición de motivos se indicó lo siguiente: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Negrillas fuera del texto) En cuanto a su finalidad, esta corporación ha señalado que consiste en dotar « ( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)».27 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».28 Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley.
En lo que respecta a la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.29 Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En definitiva, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción es el de garantizarle a la Administración que pueda insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pueda evitar el pago de cantidades injustas que afecten gravemente al erario. 26 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos%2020%20y%2021 27 Ibídem. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 29 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018- 01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, conviene recordar que no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. De igual manera, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-427 de 2016, otorgó legitimación a «( ) las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones ( )», como es el caso de la UGPP.30 2.3.3.
Efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 2018,31 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198932.
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 30 Así también lo ha entendido el Consejo de Estado, entre otras, se puede ver Sección Quinta, sentencia del 12 de abril de 2018, radicación: AC 001-03-15-000-2017-02284-01. 31 Consejo de Estado;
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018, Radicado 2012- 00143, C.P.: César Palomino Cortés. 32 Ley 100 de 1993. «Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]». 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con las anteriores reglas, la interpretación que debe dársele al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la de que el legislador previó que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL y los factores sobre los cuales se liquida la prestación, deben regirse por lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política,33 la ley y la Corte Constitucional,34 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.
En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
(Negrillas fuera del texto) De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. Sin embargo, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.
Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 33 Constitución Política, Artículo 237, ordinal 1. 34 C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Cuestión previa El señor Luis Daniel Lasso Espinosa, por conducto de apoderado, solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, al considerar que no se atendieron sus peticiones de reenvío de los archivos contentivos de los traslados, puesto que le fue imposible acceder a ellos en su medio informático.
Sobre el particular, se tiene lo siguiente: i) El 10 de mayo de 2021, según memorial adjunto en el índice 13 del SAMAI, el señor Luis Daniel Lasso Espinosa envió un correo electrónico a la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, con el siguiente asunto y contenido: De: Luis Daniel Lasso Espinosa Enviado: lunes, 10 de mayo de 2021 3:04 p. m. Para: Secretaria Sección Segunda ‐ Consejo De Estado;
Secretaria General Consejo De Estado Asunto: Asunto: SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN No. 11001032500020190095700C.P. DR. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Yo, Luis Daniel Lasso Espinosa, identificado con la cédula de ciudadanía de Colombia No. 12950905, y residente en Calgary, Canadá, desde el mes de febrero de 2010, me permito solicitar se me notifique por éste medio, el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por la UGPP, por cuanto mi residencia actual es: 9100 Bonaventure Drive, Calgary, AB, Canadá, T2J 6S6; tuve conocimiento de éste recurso mediante información telefónica por parte de un funcionario de la administración del conjunto residencial Adarves del Salitre, donde viví antes de transladarme a Canadá. [ ] ii) En atención a ello, esta corporación, el 1 de junio de 2021, «( ) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020», envió, a través de mensaje de datos, el auto admisorio de la demanda, así como la copia de la demanda y sus anexos, al correo electrónico dispuesto por el señor Lasso Espinosa (ludalaes@hotmail.com) para el efecto, según consta en el índice 14 de la aplicativo SAMAI, donde, además, aparece el soporte de la notificación, así: BOGOTA D.C., martes, 1 de junio de 2021 NOTIFICACIÓN No.35515 Señor(a): LUIS DANIEL LASSO ESPINOSA email:ludalaes@hotmail.com ACTOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S DEMANDADO: LUIS DANIEL LASSO ESPINOSA RADICACIÓN: 11001-03-25-000-2019-00957-00 CLASE: REVISION ART. 20 LEY 797/2003 Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 26/11/2020 el H. Magistrado(a) Dr(a) RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS de Consejo de Estado - Sección Segunda, dispuso AUTO ADMITIENDO RECURSO en el asunto de la referencia. POR LO ANTERIOR, ATENTAMENTE LE NOTIFICO PERSONALMENTE EL CONTENIDO DE LA MENCIONADA PROVIDENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTíCULO 253 DEL C.P.A.C.A. ADJUNTO EN ARCHIVO PDF COPIA DE LA DEMANDA Y DEL AUTO ADMISORIO DE LA MISMA.
Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces2secr@consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cordialmente, Firmado electrónicamente por: MYRIAM CECILIA VIRACACHA SANDOVAL Fecha: 01/06/2021 18:12:24 SECRETARIO Se anexarán (2) documentos, con los siguientes certificados de integridad: Documento(1):3_110010325000201900957001autoadmitiendo20201238206.doc Documento(2):10_110010325000201900957001AUTOADMITIENDODDA20210601181152.D OCX Certificado(1):023D88899E4E3C8D1391FC1AAC6C97E32881F833856AF9EA56132C08A0EF70A5 Certificado(2):F522CDB1582487D5 82C04CB53DE9B77C E0121488CD0C8C18 CF89E458EED306FF Usted puede validar la integridad y autenticidad de los documentos remitidos, ingresando los certificados referidos al siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador [Negrillas fuera del texto] iii) Según los memoriales remitidos por el apoderado judicial del demandado, visibles en el índice 21 de la plataforma SAMAI, los días 7 y 11 de junio de 2021, el señor Lasso Espinosa despachó sendos correos a la siguiente dirección electrónica: cese02@notificacionesrj.gov.co, donde manifestó lo siguiente: «no se (sic) acceder a los documentos enviados»; sin embargo, alega que estos nunca le fueron contestados y que esta es la razón por la cual no tuvo conocimiento del contenido de la demanda y sus anexos.
A este respecto, una vez examinadas las copias de los correos electrónicos que envió el señor Lasso Espinosa, así como los mensajes de datos que esta corporación le remitió para efectos de la notificación personal de la demanda de revisión, se encuentra probado lo siguiente: a) La dirección de correo electrónico ludalaes@hotmail.com fue la que el señor Luis Daniel Lasso Espinosa aportó para notificaciones. b) A la anterior dirección electrónica, esta corporación le remitió, mediante mensaje de datos, la copia de la demanda y sus anexos.
En dicho correo, al destinatario se le indicó que «Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces2secr@consejodeestado.gov.co». c) Los días 7 y 11 de junio de 2021, el señor Lasso Espinosa envió dos correos electrónicos a la dirección cese02@notificacionesrj.gov.co, donde manifestó no poder acceder a los documentos adjuntos.
Pues bien, consultada la Secretaría de la Sección Segunda de la corporación, esta indica que la dirección electrónica cese02@notificacionesrj.gov.co no es un buzón habilitado para la recepción de correos, pues solo funciona para el envío de notificaciones. De ahí que dentro del correo electrónico que se le remitió al señor Lasso el 1 de junio de 2021, se le precisara claramente que toda solicitud o respuesta debía enviarla a la dirección ces2secr@consejodeestado.gov.co.
En este orden de ideas, para la Sala no son de recibo los argumentos del apoderado de la parte demandada, que pretende la declaratoria de nulidad de las actuaciones por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, por desconocimiento de la forma de acceso a los archivos contentivos de la demanda y sus anexos, mediante mensaje de datos, el día 14 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 de junio de 2021, y ausencia de respuesta a sus solicitudes de los días 7 y 11 de junio de 2021.
Por un lado, porque al señor Lasso Espinosa sí se le enviaron la demanda y sus anexos con el correo que le notificó de la admisión de la demanda y, por otro, porque si no obtuvo respuesta a sus solicitudes, fue en razón de que los dos correos que envió los dirigió a una dirección electrónica distinta a la dispuesta por esta corporación para tales actuaciones.
De ahí que estos últimos memoriales solo se hayan incorporado al expediente electrónico hasta el momento en que se interpuso la solicitud de nulidad. Establecido lo anterior, el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 señala que las notificaciones personales podrán efectuarse con el envío de la providencia mediante mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio suministrado por la parte interesada en que se efectúe la notificación. También prevé que, para ello, no se exige citación previa o aviso físico o virtual, y que los anexos que deban entregarse para un traslado por correo electrónico tengan que enviarse por el mismo medio.
Sobre el particular, en la sentencia C-420 de 2020, que estudió el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, «[p]or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», la Corte Constitucional concluyó lo siguiente: Para el efecto, el interesado debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica, o sitio suministrado, corresponde al utilizado por la persona a notificar, y deberá informar cómo obtuvo la información, y aportar las evidencias correspondientes.
En estos casos, la notificación se entenderá realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. Para el efecto, se permite el uso de sistemas de confirmación del recibo de correos electrónicos o mensajes de datos[526]. Por último, el parágrafo 2 del artículo 8° prevé que la autoridad judicial podrá solicitar información sobre las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, “o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales. [ ] En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje ( ).
Lo transcrito quiere decir que al realizar la notificación personal por correo electrónico, esta se entiende efectuada dos días hábiles después del envío del mensaje, de tal manera que los términos empezarán a contarse el día después. Así las cosas, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, la notificación personal al señor Luis Daniel Lasso Espinosa, llevada a cabo mediante correo electrónico con fecha 1 de junio de 2021, se entendió surtida transcurridos dos días hábiles al envío del mensaje, esto es, el día 3 del mismo mes y año, fecha en la que el destinatario «recepcionó» el correo electrónico con la demanda y sus anexos.
Por esta razón, no hay lugar a considerar la existencia de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Por consiguiente, la solicitud de nulidad será negada, de conformidad con los artículos 210 del CPACA y 129 y 134 del CGP. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.
De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión excede lo debido de acuerdo con la ley En el presente caso, la UGPP interpuso la acción de revisión con el fin de que se infirme la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de 30 de octubre de 2014, que confirmó la del Juzgado Dieciocho Administrativo en Descongestión de Bogotá, la cual había accedido a las súplicas de la demanda, en tanto declaró la nulidad de la resolución que negó la reliquidación de la pensión de vejez al hoy demandado, para ordenar, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, dicha reliquidación, teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales que este hubiera devengado en su último año de servicio.
A este respecto, la ahora recurrente discrepa de tales conclusiones, pues, sin discutir la inclusión de algún factor en particular, pretende se disponga la reliquidación de la pensión del accionado conforme las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 por la Corte Constitucional, en materia de IBL en régimen de transición; es decir, que se aplique el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición y los factores previstos por el Decreto 1148 de 1994.
Sentado lo anterior, luego de analizar las circunstancias fácticas de la demanda, así como la normativa y la jurisprudencia vigentes y aplicables al momento de proferirse la sentencia objeto de censura, la Sala puede establecer lo siguiente: i) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé las reglas de transición aplicables a las personas que estaban próximas a consolidar su derecho pensional al momento del cambio normativo, con el fin de garantizar las expectativas legítimas de pensionarse conforme al régimen pensional anterior.
Con ese propósito, la norma fijó los requisitos para ser acreedor de la transición y estableció el beneficio de acceder a la prestación con la edad, el tiempo de servicio y el monto, tasa de remplazo o porcentaje fijados en la normativa previa. En relación con el ingreso base de liquidación (IBL), la norma en cita, en su inciso 3, establece lo siguiente: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. ii) En la sentencia C-168 de 1995, que declaró inexequible la frase de la norma que aparece tachada, la Corte Constitucional afirmó que el ingreso base de liquidación, previsto en la parte declarada exequible, salvaguardó los derechos adquiridos de las personas que estaban próximas a pensionarse al momento del cambio legislativo, en tanto «(…) una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo»; sin embargo, no se pronunció, por lo demás, 16 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre el alcance del término monto como beneficio de la transición, su relación con el IBL, o los factores para calcularlo.
En definitiva, en la mencionada sentencia la Corte no fijó la subregla invocada por la entidad recurrente.35 Adicionalmente, en las sentencias C-058 de 1998 y C-146 de 1998, en las que resolvió demandas de inconstitucionalidad sobre el aparte declarado exequible y anteriormente expuesto, la Corte Constitucional decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-168 de 1995. iii) Si bien la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta corporación, en un primer momento, consideró que los beneficiarios de la transición «estarán sujetos al régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamenten por lo que respecto de dichos servidores el reconocimiento pensional se hará conforme a los parámetros ya fijados en la normatividad y providencias interpretativas de las mismas»,36 dentro de los que se encuentran los factores base de liquidación, cuya determinación no podía dejarse a la entidad que liquidara,37 más adelante, ante «criterios oscilantes» de las subsecciones sobre el alcance del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985,38 profirió la Sentencia de Unificación el 4 de agosto de 2010,39 en la que concluyó lo siguiente: [L]a Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
En la misma sentencia, esta Sección reiteró que el monto de la pensión hace referencia a la tasa de remplazo o porcentaje de la cuantía pensional y al periodo de liquidación previsto en el régimen anterior, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. iv) Retomando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, declaró la inexequibilidad parcial del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que establecía un régimen pensional especial para congresistas, en el que esta prestación 35 Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión; sentencia del 5 de febrero de 2019, radicado 2018-01943-00. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 14 de agosto de 2003, radicado 1782-00. 37 Ibídem. 38 «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión|| Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. || En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 39 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09.
Sobre el tema, ver concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 16 de febrero de 2012, radicación número 11001-03-06- 000-2011-00049-00(2069), en el que se afirmó: «Respecto del asunto consultado, la Corte Suprema de Justicia ha mantenido de manera constante un criterio restringido sobre los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de las personas en régimen de transición a quienes se les aplica la ley 33 de 1985.
En particular, ha señalado que sólo se pueden incluirse [sic] los factores de liquidación previstos expresamente en dicha ley (lista taxativa), con exclusión, por tanto, de las primas de servicios, navidad o vacaciones. […] Conforme a lo anterior, los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado a que se ha hecho referencia son vinculantes para el Instituto de Seguros Sociales, según se trate en cada situación particular, de asuntos que en caso de controversia corresponderían a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción contencioso administrativa, respectivamente».
Por tanto, el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 estará circunscrito a los asuntos que pudieran ser de conocimiento de la jurisdicción contenciosa y, en consecuencia, únicamente se extenderá a las relaciones de la Universidad de Antioquia con el ISS y con sus docentes, si la competencia en tales casos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equivalía a no menos del 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto, estos hubieran percibido. v) La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante la sentencia SU del 28 de agosto de 2018,40 unificó la jurisprudencia de la corporación en torno a la integración del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición (inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), para concluir que este solo puede estar constituido por aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
De esta manera, la Sección Segunda ajustó su postura con la establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. No obstante, al fijar los efectos de la nueva posición unificada, en la sentencia se precisó lo siguiente: No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo.
De acuerdo con lo anterior, las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de la expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (que, se itera, ajustó su postura con la establecida por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013) son decisiones razonables, sustentadas en el principio de autonomía judicial, que en su momento unificaron las diferentes tesis formuladas por ambas cortes, y, valga subrayarlo, fueron coincidentes en varias decisiones de revisión de tutela41 en las que se dio la misma interpretación que la de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, para entender que el ingreso base de liquidación debía calcularse conforme la normativa anterior a la Ley 100 de 1993. vi) En el sub lite, conforme al contenido de la Resolución 12819 de 11 de julio de 2003,42 mediante la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al demandado, se encuentra probado que este último es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; una condición que, además, no solo no fue controvertida por la entidad recurrente, sino que la confirmó en la acción de revisión al señalar que el régimen aplicable al señor Lasso es el «contemplado en la Ley 33 de 1985».43 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018; radicado núm. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ);
C.P. César Palomino Cortés. 41 Corte Constitucional, sentencias T-651-04, T-948-09, T-013-11 y T- 860-12. En la última citada, la Corte Constitucional consideró: “Así mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que le sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables.” 42 Ibídem. 43 Folio 5 de la acción de revisión: «Es indiscutible que el régimen aplicable al señor Luis Daniel Lasso Espinosa es el contemplado en la Ley 33 de 1985 ( )». 18 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia censurada, al confirmar la decisión del a quo, que había accedido a las pretensiones de la demanda, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al hoy demandado, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos durante su último año de servicio, con inclusión, como factores salariales, de los siguientes: (IDEAM) sueldo básico, prima de antigüedad, doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios, la bonificación por servicios y de junio;
(UNAL) asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios y doceavas de las primas de servicios, vacaciones y navidad; todos ellos certificados por la coordinadora del Grupo de Administración y Desarrollo del Talento Humano del IDEAM, y la jefa de División Nacional, Salarial y Prestacional de la Universidad Nacional, respectivamente.44 viii) Pues bien, con base en las anteriores circunstancias, la Sala considera que la sentencia recurrida, proferida el 30 de octubre de 2014, acogió la posición jurisprudencial entonces vigente en esta corporación, consolidada en la Sentencia de Unificación el 4 de agosto de 2010, en cuya virtud, el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse atendiendo a la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional aplicable, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior. ix) Además, es importante señalar que si bien para entonces la Corte Constitucional había proferido la sentencia C-258 de 2013, esta se refirió únicamente al régimen pensional de los congresistas y altos dignatarios del Estado, del cual no forma parte el hoy demandado.
Adicionalmente, para la época de expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Corte Constitucional, a través de sus salas de revisión de tutelas,45 consideraba que las pensiones también se liquidaban según las normas anteriores. En cualquier caso, no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley.46 De igual manera, tampoco resultan aplicables las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, que también invoca la demandante, pues son providencias que fueron proferidas con posterioridad al fallo recurrido (30 de octubre de 2014) y, por lo tanto, no admiten su invocación como precedente jurisprudencial. x) En consecuencia, esta Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su independencia y autonomía judicial, aplicó la normativa que se ajustó al caso concreto, explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior funcional y órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa-administrativa, y valoró las pruebas allegadas al proceso, en particular, los certificados salariales47 de las últimas entidades donde estuvo vinculado el hoy demandado.48 Por lo tanto, no puede admitirse que su 44 Folios 19, 20 y 21 del cuaderno 4 del ordinario. 45 A este respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias T-651-04, T-948-09, T-013-11 y T- 860-12.
En la última citada, la Corte Constitucional consideró: «Así mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que le sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables.» 46 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. 47 Folios 19, 20 y 21 del cuaderno 4 del ordinario. 48 Ibídem. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho; en cambio, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante. xi) Finalmente, conviene resaltar que si bien es cierto que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esta corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió la forma en la que deben liquidarse las pensiones de dicho régimen, también lo es que en ella se limitaron sus efectos para no afectar las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada; por esta razón, es procedente conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior, contenida en la Sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde haya cosa juzgada, tal y como ocurre en el presente asunto. xii) En estas condiciones, y en línea con lo decidido previamente por esta corporación,49 la Sala considera que la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se configura en el presente caso; toda vez que en la sentencia objeto de revisión se ordenó reliquidar la pensión conforme al marco normativo pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiario el señor Luis Daniel Lasso Espinosa, y bajo la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado imperante para la época en que se definió el proceso judicial. 2.5.
Condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en el presente caso no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la sentencia recurrida liquidar la pensión del demandado en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicio, con la inclusión, además de los factores ya reconocidos en el acto administrativo demandado, los percibidos en el IDEAM (sueldo básico, prima de antigüedad, primas de navidad, vacaciones y servicios, y la bonificación por servicios y de junio), y en la Universidad Nacional (asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios y las primas de servicios, vacaciones y navidad).
En consecuencia, se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP y no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, 49 Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, rad. núm. 11001-03-15-000- 2018-01943-00. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00957-00 (6668-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero. Negar la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial del señor Luis Daniel Lasso Espinosa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva que antecede.
Segundo. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) contra el señor Luis Daniel Lasso Espinosa, para revisar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de 30 de octubre de 2014, por la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo expuesto en la parte motivacional que antecede.
Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, hacer las respectivas anotaciones en la plataforma SAMAI, devolver el expediente en préstamo al tribunal de origen y archivar el expediente de la acción especial de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
CBT