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54001233300020170075702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-13

Radicación interna: 68670 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Fondo De Adaptacion·Demandado: Aecom Technical Services Inc

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 54001233300020170075702 (68.670) Demandante: Fondo Adaptación Demandado: Aecom Technical Services Inc. Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia TEMAS: CONTRATOS CONEXOS – No son una fuente autónoma de obligaciones ni constituyen una excepción al principio de relatividad – CONTRATO DE GERENCIA DE PROYECTO – La coordinación a cargo del gerente no implica, en todos los casos, la asunción de obligaciones de resultado sobre la realización del proyecto - ACTIVIDADES DE SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA – Una de las diferencias entre las dos figuras consiste en la especialidad y especificidad del conocimiento que se requiere para la interventoría Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

La controversia se centra en la responsabilidad contractual de la compañía que asumió la gerencia integral del proyecto de reasentamiento de Gramalote, Norte de Santander. Durante su ejecución, presuntos errores en los diseños de las obras generaron sobrecostos en la construcción de los tramos de acceso al casco urbano. Estos diseños fueron aprobados por un interventor que estaba bajo la supervisión del gerente del proyecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión adoptada el 26 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones perentorias o de fondo propuestas por AECOM TECHNICAL SERVICES INC y la llamada en garantía, CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Expediente: 54001233300020170075702 (68.670) Demandante: Fondo Adaptación Demandada: Aecom Technical Services Inc. Acción: Controversias contractuales 2 SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por todo lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias, previo el registro correspondiente”1. 2. La anterior providencia decidió la demanda presentada el 15 de diciembre de 20172 por el Fondo Adaptación (el “Fondo”) contra Aecom Technical Services Inc. – sucursal Colombia (“Aecom”). Las pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se enuncian a continuación. Pretensiones 3.

El demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la existencia del Contrato No. 171 de 2013 suscrito entre el FONDO y el CONTRATISTA, el pasado 11 de septiembre de 2013. SEGUNDA: Que se declare el incumplimiento de las obligaciones del demandado, Contratista del Contrato No. 171 de 2013, derivado de su cumplimiento defectuoso, así como por la deficiente o mala calidad del servicio prestado, con ocasión del citado contrato, de acuerdo a los hechos de la demanda.

TERCERA: Que se declare que el CONTRATISTA incumplido, debe asumir el pago de los perjuicios causados al FONDO ADAPTACIÓN, en la cuantía que se pruebe dentro del proceso y que, de acuerdo con la estimación efectuada, los cuales ascienden a la suma estimada en el acápite de Daños y Perjuicios. CUARTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y se ordene el pago a su favor de todos los perjuicios causados con el incumplimiento del contrato No. 171 de 2013 por su cumplimiento defectuoso, así como por la deficiente o por la mala calidad del servicio prestado al demandante.

QUINTA: Se declare que la demandada debe afrontar y asumir los costos y gastos ocurridos por mi Representada en el trámite administrativo, así como los que se demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses”3. Hechos relevantes 4. En apoyo de las pretensiones, el demandante relató los siguientes hechos: 1 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 47ED. 2 Exp.

Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 8ED. 3 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 6ED, p. 1 y 2. Expediente: 54001233300020170075702 (68.670) Demandante: Fondo Adaptación Demandada: Aecom Technical Services Inc. Acción: Controversias contractuales 3 5. El 11 de septiembre de 2013, el Fondo y Aecom celebraron el contrato 171 de 2013 para la gerencia integral del proyecto de reasentamiento del casco urbano del municipio de Gramalote. 6.

Entre otras obligaciones, Aecom se comprometió a supervisar el contrato de interventoría 098 de 2013 celebrado entre el Fondo y la Sociedad Nortesantandereana de Ingenieros (el “Interventor de Diseños”). El objeto de este contrato de interventoría fue realizar el seguimiento técnico del contrato de consultoría 094 de 2013, celebrado entre el Fondo y el Consorcio Diseño Miraflores (el “Diseñador”), para elaborar los diseños de las obras del reasentamiento. 7.

Aecom tenía la responsabilidad de autorizar los pagos que el Fondo realizara al Interventor de Diseños. En cumplimiento de esta obligación, Aecom autorizó que el Fondo efectuara pagos al Interventor de Diseños por la aprobación del estudio de cantidades de obra, los análisis de precios unitarios y el presupuesto elaborados por el Diseñador. 8.

Con fundamento en los estudios preparados por el Diseñador, se celebraron dos contratos de obra para la construcción de dos tramos de las vías de acceso al casco urbano. De un lado, el contrato 130 de 2015, celebrado entre el departamento de Norte de Santander y el Consorcio Pavimentar – Kivu (el “Constructor del Departamento”); de otro lado, el contrato 140 de 2015, celebrado entre el Fondo y el Consorcio Igeacsa (el “Constructor del Fondo”). 9.

Para efectuar el seguimiento técnico de estos dos contratos de obra, el Fondo celebró con HMV Ingenieros Ltda. (el “Interventor de Obra”) el contrato de interventoría 048 de 2015. 10. Entre enero y agosto de 2016, el Interventor de Obra le informó al Fondo que los estudios y presupuestos elaborados por el Diseñador contenían múltiples errores que condujeron a un aumento de hasta el 138% de las cantidades de obra.

El Fondo trasladó este informe al Diseñador, al Interventor de Diseños y a Aecom. 11. En septiembre de 2016, debido al aumento de cantidades de obra, el Constructor del Departamento y el Constructor del Fondo solicitaron la adición de sus contratos. Como consecuencia de ello, el departamento de Norte de Santander le solicitó al Fondo una adición al convenio interadministrativo que habían celebrado previamente para financiar las obras contratadas por la entidad territorial.

Expediente: 54001233300020170075702 (68.670) Demandante: Fondo Adaptación Demandada: Aecom Technical Services Inc. Acción: Controversias contractuales 4 12. Entre octubre de 2016 y mayo de 2017, debido a los errores que contenían los estudios elaborados por el Diseñador, el Fondo se vio obligado a (i) modificar el valor del convenio interadministrativo celebrado con el departamento de Norte de Santander, (ii) prorrogar y adicionar el contrato celebrado con el Interventor de Obra y (iii) prorrogar y adicionar el contrato de obra celebrado con el Constructor del Fondo. 13.

En febrero de 2017, el Fondo y Aecom suscribieron el acta de liquidación bilateral del contrato para la gerencia integral del proyecto. En este documento, el Fondo dejó salvedades para reservarse el derecho a reclamar los perjuicios causados por Aecom por la mala calidad de sus servicios derivada de la “inconsistencia en los diseños”. Los fundamentos de derecho 14.

En apoyo de sus pretensiones, el demandante afirmó que Aecom incumplió sus obligaciones, ya que autorizó al Fondo a pagar al Interventor de Diseños por la aprobación de unos estudios que contenían errores. Además, indicó que éstos condujeron al aumento de las cantidades de obra y a los sobrecostos que soportó el Fondo en la ejecución del proyecto de reasentamiento, perjuicios que resultan imputables a Aecom.

Contestación de la demanda por Aecom 15. En su defensa4, Aecom afirmó que cumplió sus obligaciones contractuales, tal como lo demuestran los informes del supervisor del contrato. Además, indicó que su obligación no era aprobar los diseños, ya que esta era una responsabilidad del Interventor de Diseños. Como sustento de esta afirmación, señaló que, a diferencia de la interventoría, la supervisión no requiere conocimientos técnicos especializados.

Asimismo, adujo que no podía haber una duplicidad de funciones entre el gerente del proyecto y el Interventor de Diseños. 16. La demandada también afirmó que el Interventor de Diseños aprobó los estudios elaborados por el Diseñador, decisión que Aecom debía limitarse a informar al Fondo. Además, destacó que, en el acta de terminación del contrato celebrado con el Diseñador, se declaró que este último había cumplido sus obligaciones. 17.

Aecom propuso como excepción de mérito el “hecho exclusivo de un tercero”. Al respecto, adujo que, de haber existido un error en los diseños, los responsables de este son el Diseñador —que los elaboró— y el Interventor de Diseños —que los 4 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 15ED, p. 6-48. Expediente: 54001233300020170075702 (68.670) Demandante: Fondo Adaptación Demandada: Aecom Technical Services Inc. Acción: Controversias contractuales 5 revisó y aprobó—.

Además, afirmó que el Constructor del Fondo tenía entre sus obligaciones revisar los diseños. Basado en lo anterior, Aecom también propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 18. Finalmente, Aecom alegó que los mayores costos en que incurrió el Fondo durante la ejecución de los contratos de obra no constituyen un daño antijurídico causado por Aecom.

Asimismo, afirmó que los informes del Interventor de Obra sobre los defectos de los diseños no hacen referencia a las actividades ejecutadas por Aecom. Contestación de la demanda y del llamamiento en garantía por Chubb Seguros 19. En auto del 14 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo admitió el llamamiento en garantía que Aecom formuló contra Chubb Seguros Colombia S.A. (“Chubb Seguros”)5.

La llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda presentada por el Fondo con los mismos argumentos de defensa expuestos por Aecom en su contestación6. 20. En cuanto al llamamiento en garantía, Chubb Seguros afirmó que, por tratarse de un seguro de cumplimiento y no de un seguro de responsabilidad civil, Aecom no es titular del interés asegurable ni está legitimada para pedir la indemnización, ya que el patrimonio que busca proteger la póliza es el de la entidad estatal contratante, no el del contratista. 21.

Chubb Seguros planteó que, en todo caso, su responsabilidad está limitada por el monto del amparo de calidad de los servicios, el cual no puede ser afectado porque Aecom no se obligó a revisar la calidad de los diseños. Asimismo, afirmó que la póliza no garantiza el cumplimiento de contratos diferentes al de gerencia integral suscrito entre el Fondo y Aecom, como el de interventoría o de diseños. 22.

Por último, Chubb Seguros afirmó que operó la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro. Además, argumentó que se configuró una de las exclusiones del seguro de cumplimiento, ya que la causa determinante de los perjuicios que sufrió el Fondo fue el hecho de un tercero. 5 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 24ED, p. 36. 6 Exp.

Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 24ED, p. 42-124. Expediente: 54001233300020170075702 (68.670) Demandante: Fondo Adaptación Demandada: Aecom Technical Services Inc. Acción: Controversias contractuales 6 Contestación del llamamiento en garantía por Aecom 23. En auto del 11 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo admitió el llamamiento en garantía que, a su turno, Chubb Seguros formuló contra Aecom7.

En la contestación, Aecom reiteró que no existió un incumplimiento del contrato para la gerencia integral del proyecto. Asimismo, afirmó que, si bien es cierto que la aseguradora se subroga en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro —consideración que sirvió como fundamento al llamamiento en garantía—, este derecho está sometido a una condición suspensiva que no se cumplió: el pago de la indemnización a la entidad estatal beneficiaria del seguro8.

Alegatos en primera instancia 24. Surtida la etapa probatoria9, el Tribunal Administrativo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto10. 25. El Fondo insistió en sus argumentos e indicó que los contratos de gerencia de proyecto, interventoría de diseños y consultoría para la elaboración de diseños están coligados, por lo que no debe escindirse la causa del incumplimiento.

Basándose en este planteamiento, señaló que si el Interventor de Diseños no cumplió el resultado al que se comprometió —la aprobación de unos diseños idóneos— y si esta actividad estaba bajo la supervisión de Aecom, entonces esta incumplió sus obligaciones contractuales11. 7 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 24ED, p. 349. 8 Exp.

Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 23ED, p. 2-6. 9 En auto notificado por estrados el 22 de enero de 2020 (Exp. Digital AudIni17-00757, minutos: 44:08 a 53:40), el Tribunal decretó las siguientes pruebas pedidas por el Fondo: (i) los documentos aportados con la demanda; (ii) los testimonios de (1) Andrés Isaza Pérez (desistido), (2) Walter León Zapata (desistido) y (3) Oscar Jiménez Cely (practicado); y (iii) el interrogatorio de parte del representante legal de Aecom (practicado).

Además, decretó las siguientes pruebas pedidas por Aecom: (i) los testimonios de (4) Juanita López Peláez (practicado), (5) Leonardo Morales Rojas (desistido), (6) Edgar Molina Chaparro (desistido), (7) Walter Zapata Ríos (desistido), (8) Jenny Paola Rodríguez (practicado), (9) Pedro Nel Prieto (desistido), (10) Jairo Berján (desistido), (11) Enrique Mauri (desistido) y (12) Jaime Ortiz (desistido); y (ii) la declaración de parte de su representante legal (practicado).

Por último, el Tribunal decretó las siguientes pruebas pedidas por Chubb Seguros: (i) los documentos aportados en la contestación a la demanda y al llamamiento en garantía y (ii) el interrogatorio de parte del representante legal de Aecom (practicado). El Tribunal negó el decreto del dictamen pericial de parte que anunció la demandante.

Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación y, en subsidio, de apelación. El Tribunal no repuso la decisión y no concedió el recurso de apelación. El Fondo no interpuso recursos contra esta decisión (Exp. Digital AudIni17-00757, minutos: 53:50 a 1:11:22). 10 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 41ED, p. 4. 11 Exp.

Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 43ED, p. 1-47. Expediente: 54001233300020170075702 (68.670) Demandante: Fondo Adaptación Demandada: Aecom Technical Services Inc. Acción: Controversias contractuales 7 26. Aecom insistió en los argumentos de la contestación y, refiriéndose a las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, afirmó que el Fondo no probó los hechos que estructuran su responsabilidad contractual12. 27.

Chubb Seguros insistió en las razones de defensa y excepciones de mérito propuestas en su contestación a la demanda y al llamamiento en garantía13. 28. El Ministerio Público guardó silencio. Los fundamentos de la sentencia impugnada 29. Como fundamento de su decisión, el Tribunal señaló que las obligaciones de Aecom, como supervisor del contrato de interventoría, consistían en la “intermediación” entre el Fondo y el Interventor de Diseños, pero no incluían verificar la calidad de los diseños.

En esta línea, indicó que la autorización que impartió Aecom para que el Fondo pagara al Interventor de Diseños por la aprobación de los estudios no puede entenderse como un aval técnico de estos. 30. Además, señaló que Aecom no podía prever los daños que se causarían en la construcción de las obras del proyecto de reasentamiento como consecuencia de la mala calidad de los diseños.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que los sobrecostos asumidos por el Fondo en los contratos de obra pública no son imputables a Aecom14. El Tribunal se abstuvo de condenar en costas, pues concluyó que no aparecía que se hubieran causado. EL RECURSO DE APELACIÓN 31. El Fondo pidió que se revoque la sentencia apelada, argumentando que Aecom contaba con la capacidad técnica para detectar los errores de los diseños y tenía la obligación de advertir su existencia y procurar que estos cumplieran los estándares de calidad, por lo que no debió autorizar el pago al interventor.

El demandante señaló que la oferta técnica presentada por Aecom y los estudios previos del contrato de gerencia integral del proyecto demuestran la existencia de esta obligación. 32. El Fondo reiteró que los contratos de gerencia de proyecto, interventoría de diseños y consultoría para la elaboración de diseños están coligados. Con base en lo anterior, afirmó que, contrario a lo concluido por el Tribunal, si el Interventor de 12 Exp.

Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 42ED, p. 1-44. 13 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 44ED, p. 1-75. 14 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 47ED, p. 22-77. Expediente: 54001233300020170075702 (68.670) Demandante: Fondo Adaptación Demandada: Aecom Technical Services Inc. Acción: Controversias contractuales 8 Diseños incumplía sus obligaciones y Aecom no advertía dicho incumplimiento en su condición de supervisor, teniendo la capacidad de hacerlo, ambos son responsables por los perjuicios causados por la aprobación de los diseños defectuosos15.

Trámite en segunda instancia 33. En la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, Aecom se pronunció sobre el recurso de apelación y afirmó que las pruebas demuestran que no tenía la obligación de prestar apoyo técnico al Interventor de Diseños, ya que fue designado como supervisor, no como auditor técnico o interventor.

Asimismo, indicó que los contratos no están coligados y que este argumento no puede tenerse en cuenta porque no se planteó en la demanda. Aecom indicó que, incluso si hubiera esta coligación contractual, no puede revocarse la sentencia, ya que el Tribunal no integró el contradictorio con el Diseñador y el Interventor de Diseños. Por último, señaló que el Fondo tampoco probó que los diseños contuvieran errores16. 34.

Chubb Seguros también se pronunció sobre el recurso, insistiendo en los argumentos que planteó en la contestación de la demanda y precisando que el apelante no hizo referencia a su responsabilidad, por lo que el superior no podría agravar su situación. 35. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES El objeto de la apelación 36.

En esta instancia, corresponde a la Sala determinar si Aecom tenía la obligación de verificar la calidad de los diseños de las obras de acceso al casco urbano de Gramalote o si debía responder por las actuaciones del Interventor de Diseños relacionadas con esta actividad, bien sea porque tenía capacidad técnica o porque dicha obligación surgía del nexo entre los contratos de gerencia del proyecto, interventoría de diseños y consultoría para la elaboración de diseños. 15 Exp.

Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 50ED, p. 1-24. 16 Exp. Digital, Carpeta Apelación Auto, Doc. 58. Expediente: 54001233300020170075702 (68.670) Demandante: Fondo Adaptación Demandada: Aecom Technical Services Inc. Acción: Controversias contractuales 9 Análisis del caso 37. La Sala confirmará la sentencia recurrida. Aecom no tenía la obligación de verificar la calidad de los diseños de las obras de acceso al casco urbano de Gramalote.

Esta obligación no se deriva del contrato de gerencia del proyecto ni del nexo entre éste y los contratos de interventoría de diseños y consultoría para la elaboración de diseños. 38. Para resolver los problemas que plantea el recurso de apelación y justificar la decisión anunciada, la Sala considera necesario reseñar brevemente los hechos probados que rodearon la estructuración, contratación y ejecución del proyecto de reasentamiento del caso urbano de Gramalote. 39.

El 7 de diciembre de 2010, mediante el Decreto Legislativo 4580, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con el objetivo de conjurar la grave calamidad pública que produjo el fenómeno de La Niña. Uno de los decretos legislativos expedidos para tal fin fue el 4819 del 29 de diciembre de 2010, mediante el cual se creó el Fondo Adaptación. 40.

El objeto para el cual se creó el Fondo consistía en la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de La Niña17. Los artículos 1º y 7º establecieron que el Fondo tendría personería jurídica y que los contratos que celebrara en el desarrollo de su objeto se regirían por el derecho privado, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y 13 de la Ley 1150 de 200718. 41.

De acuerdo con los estudios previos que justificaron la celebración del contrato de gerencia integral del proyecto, entre el 16 y el 17 de diciembre de 2010 ocurrió un deslizamiento de grandes proporciones que destruyó todo el casco urbano de Gramalote19. El Consejo Directivo del Fondo aprobó priorizar el proyecto de reasentamiento de este municipio20. 17 Exp.

Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 7ED, p. 14. 18 En la sentencia C-251 de 2011, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible esta disposición, bajo el entendido de que el régimen contractual allí previsto tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014. El contrato del que surge la controversia se perfeccionó el 11 de septiembre de 2013.

Por tanto, el contrato está exceptuado del Estatuto General del Contratación de la Administración, aunque se aplican los artículos 14 a 18 de 1993 sobre cláusulas excepcionales al derecho común y el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. 19 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 2ED, carpeta Anexos Demanda/ Matriz Jurídica / Archivo fila 8 / p. 5. 20 Exp.

Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 2ED, carpeta Anexos Demanda/ Matriz Jurídica / Archivo fila 8 / p. 6. Expediente: 54001233300020170075702 (68.670) Demandante: Fondo Adaptación Demandada: Aecom Technical Services Inc. Acción: Controversias contractuales 10 42. Como resultado de esta decisión, entre marzo y mayo de 2013, tras definirse el sector del reasentamiento, el Fondo socializó con la comunidad afectada el plan de trabajo, el cual incluía las siguientes actividades: (i) gestión y adquisición predial;

(ii) diseño urbano y de viviendas; (iii) diseño y construcción de equipamientos públicos, vías de acceso, sistema de acueducto y plantas de tratamiento de aguas residuales; (iv) construcción de las viviendas; y (v) entrega de las construcciones al municipio21. Para preparar la ejecución de estas actividades, el Fondo celebró contratos de diversa naturaleza, incluyendo convenios interadministrativos para la actualización del censo de la población afectada, contratos de prestación de servicios para la gestión predial y contratos de consultoría para la exploración geotécnica y la definición del lugar definitivo del reasentamiento22. 43.

En cuanto al diseño y construcción de las vías de acceso al casco urbano, está probado que, el 10 de junio de 2013, el Fondo celebró con el Consorcio Diseños Miraflores el contrato de consultoría 094 de 201323. En virtud de este contrato, el Diseñador se comprometió a elaborar los diseños (fases I y III) de las vías de acceso al municipio de Gramalote.

El hito 4 del contrato de consultoría incluyó la entrega de los estudios de trazado y diseño geométrico (volumen II), así como el estudio de cantidades de obra, análisis de precios unitarios y presupuesto para la estructuración del pliego de condiciones (volumen XIII), con base en los cuales se adjudicarían los contratos de obra24. 44.

El 21 de junio de 2013, el Fondo y la Sociedad Nortesantandereana de Ingenieros celebraron el contrato de interventoría 098 de 201325. Según los estudios previos que justificaron la celebración de este negocio jurídico, para el Fondo resultaba necesario contratar a un tercero para que verificara las actividades del Diseñador y garantizara "la calidad técnica de todo el estudio definitivo, en concordancia con el Manual de Interventoría del Instituto Nacional de Vías"26. 45.

El 11 de septiembre de 2013, tras la celebración del contrato de consultoría para la elaboración de los diseños y del contrato de interventoría, el Fondo y Aecom 21 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 2ED, carpeta Anexos Demanda/ Matriz Jurídica / Archivo fila 8 / p. 10 – 17. 22 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 2ED, carpeta Anexos Demanda/ Matriz Jurídica / Archivo fila 8 / p. 5-8. 23 Exp.

Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 2ED, carpeta Anexos Demanda/ Matriz Jurídica / Archivo fila 77. 24 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 2ED, carpeta Anexos Demanda/ Matriz Jurídica / Archivo fila 77, p. 4 – 5. 25 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 15ED, p. 92. 26 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 15ED, p. 64 Expediente: 54001233300020170075702 (68.670) Demandante: Fondo Adaptación Demandada: Aecom Technical Services Inc. Acción: Controversias contractuales 11 suscribieron el contrato 173 de 2013 para la gerencia integral del proyecto27.

Según los estudios previos que justificaron su celebración, dado que los avances del proyecto en el primer semestre de 2013 fueron inferiores a los esperados, el Fondo requirió adelantar un proceso de contratación que reforzara la capacidad de coordinación entre los diferentes actores del proyecto, tarea que estaba a cargo de la Subgerencia de Gestión del Riesgo de la entidad.

Por ello, resolvió contratar los servicios de una firma con experiencia en proyectos de reasentamiento y construcción post-desastres que, entre otras actividades, supervisara y coordinara la acción de los diferentes contratistas involucrados en el desarrollo del proyecto28. 46. En síntesis, las pruebas que reposan en el expediente demuestran que el Fondo celebró un número considerable de contratos, en diferentes momentos y con distintos alcances, para estructurar y ejecutar el proyecto de reasentamiento.

Un grupo de estos contratos se destinó específicamente al diseño de las vías de acceso al casco urbano de Gramalote. Otros grupos de contratos se conformaron para (i) delimitar y zonificar el lote del asentamiento; (ii) definir las reglas de ordenamiento territorial, realizar los estudios y adquirir los predios; y (iii) construir las obras civiles y los equipamientos comunitarios29. 47.

La Sala advierte que la conformación de estos grupos de contratos estuvo orientada a ejecutar acciones para materializar los propósitos del legislador de emergencia, encaminados a acopiar, ordenar y dirigir los esfuerzos presupuestales, financieros y de gestión del Fondo, fundamentados en la especialidad de los contratos y sus objetos.

De esta manera se estructuraron los contratos de gerencia de proyecto, diseños, obra e interventoría. 48. En virtud del contrato de gerencia del proyecto, Aecom asumió las obligaciones de coordinar la acción de los diferentes contratistas involucrados en el desarrollo del proyecto, incluidos el Diseñador y el Interventor de Diseños30, y supervisar el contrato celebrado con el Interventor de Diseños31.

En el marco de tales responsabilidades, 27 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 2ED, carpeta Anexos Demanda/ Matriz Jurídica / Archivo fila 27. 28 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 2ED, carpeta Anexos Demanda/ Matriz Jurídica / Archivo fila 8 / p. 16. 29 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 2ED, carpeta Anexos Demanda/ Matriz Jurídica / Archivo fila 8 / p. 17. 30 En el numeral 4.1.3 de los estudios previos ajustes, documento que hacer parte del contrato de gerencia integral del proyecto, se indicó que el contratista se obligaba a “apoyar la interlocución entre el Fondo y los consultores, contratistas e interventores y otras instituciones privadas y gubernamentales vinculadas en el proyecto”.

Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 2ED, carpeta Anexos Demanda/ Matriz Jurídica / Archivo fila 8 / p. 23. 31 En el memorando 2013700027253 del 22 de octubre de 2013, la Gerente del Fondo indicó: “Asunto: designación de supervisión del Contrato 098 de 2013 suscrito con la sociedad nortesantandereana de ingenieros. Por medio de la presente, de acuerdo con las obligaciones de su contrato, le informo que AECOM TECHNICAL SERVICES Expediente: 54001233300020170075702 (68.670) Demandante: Fondo Adaptación Demandada: Aecom Technical Services Inc. Acción: Controversias contractuales 12 se determinó que los pagos al Interventor de Diseños dependerían de la autorización de Aecom32 y que, a su vez, los pagos al Diseñador estarían sujetos a la decisión del Interventor de Diseños33. 49.

En la ejecución del contrato, como parte de la responsabilidad inherente a la gerencia del proyecto, se celebraron reuniones mensuales en las que Aecom, el Interventor de Diseños y el Diseñador gestionaron conjuntamente las diferencias sobre las obligaciones de este último en materia de gestión predial. Además, se definieron cronogramas para la presentación de los diseños que estaban retrasados y la forma de presentar a las autoridades municipales la ubicación de las plantas de tratamiento de aguas residuales34.

En este contexto, el Interventor de Diseños tuvo que solicitar la autorización de Aecom para proponer al Diseñador un otrosí al contrato de consultoría, con el fin de incluir una cláusula penal pecuniaria35. 50. El nexo entre estos tres contratos no implicó, por sí solo, que Aecom se hiciera responsable por los eventuales incumplimientos del Diseñador, el Interventor de Diseños o los constructores, a quienes no contrató. En virtud del principio de relatividad de los contratos, cada parte seguía siendo responsable ante el Fondo de las obligaciones derivadas de los contratos que firmó, no de los contratos celebrados por otros, más aún porque en el contrato de gerencia de proyecto no se pactó una obligación de garantía, indemnidad o responsabilidad mancomunada o solidaria por las actuaciones de los otros contratistas de la entidad estatal.

Lo anterior no niega, claro está, la existencia de los deberes secundarios de conducta a cargo de Aecom, como actuar de buena fe evitando ignorar conductas que, aun estando bajo la órbita de control de otros actores, debieran revelarse a tiempo al Fondo. 51. La ausencia de responsabilidad de Aecom por los supuestos incumplimientos del Diseñador y del Interventor de Diseños ―que no están probados36― se reafirma al ha sido designado para realizar la supervisión del contrato en mención a partir de 18 de octubre de 2013”.

Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 15ED, p. 54. 32 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 2ED, carpeta Anexos Demanda/ Matriz Jurídica / Archivo fila 41 / p. 19. 33 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 2ED, carpeta Anexos Demanda/ Matriz Jurídica / Archivo fila 41 / p. 19. 34 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 2ED, carpeta Anexos Demanda/ Matriz Jurídica / Archivo fila 63 / p. 2. 35 Exp.

Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 2ED, carpeta Anexos Demanda/ Matriz Jurídica / Archivo fila 39. 36 La decisión sobre los presuntos incumplimientos del Interventor de Diseños y el Diseñador no podía tomarse sin la intervención de estos sujetos en el proceso. Sin perjuicio de lo anterior, en el expediente no reposan los diseños y, más allá de las manifestaciones realizadas por el Fondo, tampoco se aportó ni se practicó una prueba pericial que determinara si dichos diseños presentaban errores y si estos, a su vez, fueron la causa del incremento en los costos de construcción que el Fondo reclama en este proceso como daño indemnizable.

Expediente: 54001233300020170075702 (68.670) Demandante: Fondo Adaptación Demandada: Aecom Technical Services Inc. Acción: Controversias contractuales 13 reparar en que el contrato de gerencia integral del proyecto37 y los documentos que lo componen, incluida la oferta técnica38 y los estudios previos que sustentaron su celebración39, no establecieron la obligación de verificar la calidad de los diseños de las obras de acceso al casco urbano de Gramalote.

Estos documentos tampoco indican expresamente que Aecom debiera examinar los criterios técnicos utilizados por el interventor para aprobar dichos diseños. 52. La comparación entre las obligaciones definidas en los estudios previos del contrato de interventoría y las del contrato para la gerencia integral del proyecto tampoco evidencia que la responsabilidad de revisar la calidad de los diseños recayera tanto en el gerente del proyecto como en el Interventor de Diseños.

Todo lo contrario. Los estudios previos del contrato de interventoría establecieron de manera clara y expresa que su función era “verificar que los estudios y diseños se ejecuten de acuerdo con las estipulaciones del respectivo contrato y con las normas técnicas y administrativas pertinentes, y suscribir, en señal de su aprobación y conformidad, actas de aprobación para cada hito que se apruebe”40.

En contraste, en los estudios previos del contrato para la gerencia integral del proyecto no se mencionó ninguna obligación similar ―evitando así la duplicidad de funciones― ni se contempló que Aecom tuviera la responsabilidad de analizar la corrección de los criterios de revisión utilizados por el Interventor de Diseños. 37 En la cláusula primera del contrato se especificó lo siguiente: “El objeto del contrato, comprende de manera general el desarrollo de las siguientes actividades: i) Acompañamiento en la formulación e implementación del plan de reasentamiento de Gramalote, ii) interventoría o supervisión integral de los contratos de consultoría que suscriba el Fondo en desarrollo de los componentes del proyecto de reasentamiento del casco urbano de Gramalote; iii) elaboración de conceptos e informes, seguimiento y control del cronograma del proyecto de reasentamiento, iv) asistencia técnica, jurídica, social y administrativa para el desarrollo de los componentes del citado proyecto; v) asignar recursos físicos y de personal, necesarios para centralizar, coordinar, controlar y hacer seguimiento a las actividades del proyecto, según lo establecido en el plan de trabajo del mismo” Exp.

Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 2ED, carpeta Anexos Demanda/ Matriz Jurídica / Archivo fila 27. 38En la oferta ajustada de Aecom se incluyó la discriminación de actividades por fases. Para la fase 3, denominada apoyo a la etapa de diseños y construcción del proyecto, Aecom ofreció ejecutar las siguientes actividades: “Revisión de los cronogramas y los hitos de ejecución de los diseños y la construcción del nuevo Gramalote para garantizar los tiempos y resultados del proyecto; revisión de la estrategia de reportes y pagos en función de los cronogramas e hitos de ejecución de diseños y construcción del proyecto; fortalecimiento y apoyo a la implementación de la estrategia y metodología de comunicaciones durante la etapa de diseños y construcción del proyecto para obtener la máxima satisfacción posible de la comunidad con el desarrollo del proyecto; revisión de la estrategia y metodologías que garanticen la coordinación de los diseños técnicos de la vía, los servicios públicos, urbanísticos, con la estrategia de desarrollo económico y social del proyecto; coordinación de contratistas de obra y construcción: coordinación de interventorías de diseño y construcción, apoyo a la verificación de licencias y permisos; implementación de acciones orientadas a prever disputas y apoyo a la resolución de disputas si se presentan; estrategia de pruebas, inspecciones y auditorías finales de ejecución; gestión documental, incluyendo solicitudes de información; cierre contractual”.

Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 2ED, carpeta Anexos Demanda/ Matriz Jurídica / Archivo fila 22, p 37. 39 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 2ED, carpeta Anexos Demanda/ Matriz Jurídica / Archivo fila 8. 40 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 15ED, p. 73. Expediente: 54001233300020170075702 (68.670) Demandante: Fondo Adaptación Demandada: Aecom Technical Services Inc. Acción: Controversias contractuales 14 53.

La ausencia de responsabilidad de Aecom por los presuntos incumplimientos del Interventor de Diseños y los defectos de los estudios que este avaló también se aviene a la naturaleza del contrato de gerencia de proyecto celebrado en este caso. En virtud de estos contratos, un profesional asume la responsabilidad de agente principal en la ejecución de un proyecto, o en parte de él, para contribuir a la consecución de los fines que se persiguen con su realización, a cambio de lo cual recibe una suma de dinero, ya sea variable o fija.

A pesar de que estos elementos generales caracterizan la mayoría de los contratos de gerencia de proyectos, su alcance y contenido obligacional no están predefinidos en la ley41. De ahí que sea necesario, en cada caso, analizar el objeto definido por las partes para determinar, entre otras cosas, si el gerente asume obligaciones de resultado o de medio. 54.

En algunos casos, la configuración del contrato de gerencia integral de proyecto tiene un alcance amplio, en virtud del cual el interesado en el desarrollo del proyecto le encarga al gerente que, por su cuenta y riesgo, adelante todas las actividades necesarias para obtener los servicios requeridos para el montaje del proyecto, asumiendo el compromiso de alcanzar el resultado pretendido42.

El gerente puede actuar en nombre propio o en representación del dueño del proyecto en la celebración de los contratos requeridos para este fin y en la coordinación de quienes intervienen en su ejecución. En otros casos, el contrato tiene un alcance más limitado y el gerente de obra asume la obligación de coordinar, articular y organizar las actividades de los diseñadores, constructores e interventores contratados por el dueño del proyecto, pudiendo orientar su actuación, pero sin que ello implique la garantía de un resultado sobre la consecución de los fines del proyecto o el cumplimiento de las prestaciones de los intervinientes, ni altere los esquemas de control establecidos por el propio dueño del proyecto. 55.

La Sala nota que, a diferencia de la obligación de entregar los productos e informes sobre el avance del proyecto, la responsabilidad de Aecom de coordinar a los diseñadores, interventores y constructores no implicó que asumiera una obligación de resultado, en virtud de la cual garantizara al Fondo que las prestaciones a cargo del Diseñador y del Interventor de Diseños se cumplirían perfectamente, de forma que los diseños aprobados estuvieran exentos de cualquier error.

Los términos en que se describieron las prestaciones en el contrato43, que constituyen un criterio para distinguir las obligaciones de medio de las de resultado, no revelan la garantía 41 Sobre los distintos pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en torno a la caracterización de contrato, véase: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto del 16 de diciembre de 2019. Rad. 11001-03-06-000-2019-00126-00. Consideración jurídica 5. 42 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 22 noviembre de 2022. Rad. 10010306000202100138-00. Consideración jurídica 5. 43 Ver nota 39 supra. Expediente: 54001233300020170075702 (68.670) Demandante: Fondo Adaptación Demandada: Aecom Technical Services Inc. Acción: Controversias contractuales 15 de un resultado sobre las actividades a cargo del Diseñador y el Interventor de diseños, ya que, en este punto, la labor de Aecom se describió simplemente como la “coordinación de interventorías de diseño y construcción”. 56.

Otro criterio utilizado para distinguir la obligación de medio de la obligación de resultado es el grado de aleatoriedad en obtener el resultado práctico de la prestación. Así, cuando a pesar de que el deudor actúe con diligencia y cuidado no se puede asegurar el resultado práctico que busca el acreedor, la obligación será de medio44.

En este caso, es claro que el hecho de que se elaboraran y avalaran diseños idóneos para la construcción de las obras de acceso al casco urbano no dependía de la gestión que podía realizar Aecom, lo que demuestra que su obligación de coordinación no conllevó a la garantía de un resultado sobre la calidad de tales diseños. 57. La anterior conclusión se reafirma al reparar en que el Fondo le encomendó a Aecom la obligación de supervisar la actividad del Interventor de Diseños45.

En la cláusula del objeto del contrato, así como en la comunicación en la que el Fondo informó a Aecom que debía supervisar el contrato celebrado con el Interventor de Diseños, se citó la Resolución 001 de 2012 proferida por esta entidad para precisar el alcance de las actividades de supervisión46. 58. El artículo 42 de la Resolución 001 de 2012 estableció que “la supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que sobre el contrato ejerce el Fondo Adaptación cuando no se requieren conocimientos especializados, ya sea con personal de planta o con personal de apoyo a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios; seguimiento que deberá ponerse en conocimiento del área respectiva, cuando así se requiera para lo de su competencia” (Énfasis agregado).

Por otra parte, estableció que “la interventoría 44 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de noviembre de 2013. Radicación 20001-3103-005-2005-00025-01. Reiterada en sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de mayo de 2017, Radicación N.°05001-31-03-012-2006-00234-01. En un sentido similar, los Principios de Contratación Comercial Internacional de Unidroit señalan en su artículo 5.1.5 que para determinar si una obligación es de medio o de resultado se tienen en cuenta entre otros factores: “(a) los términos en los que se describe la prestación en el contrato;

“(b) el precio y otros términos del contrato; “(c) el grado de riesgo que suele estar involucrado en alcanzar el resultado esperado; “(d) la capacidad de la otra parte para influir en el cumplimiento de la obligación”. 45 En el memorando 2013700027253 del 22 de octubre de 2013, la Gerente del Fondo indicó: “Asunto: designación de supervisión del Contrato 098 de 2013 suscrito con la sociedad nortesantandereana de ingenieros.

Por medio de la presente, de acuerdo con las obligaciones de su contrato, le informo que AECOM TECHNICAL SERVICES ha sido designado para realizar la supervisión del contrato en mención a partir de 18 de octubre de 2013”. Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 15ED, p. 54. 46 Pese a que este acto administrativo no fue aportado al proceso, la Sala destaca que, conforme al artículo 177 del CGP “no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente”.

En este caso, la Resolución 001 de 2012 puede consultarse en: https://www.fondoadaptacion.gov.co/phocadownload/Resoluciones/2012/RESO001.pdf Expediente: 54001233300020170075702 (68.670) Demandante: Fondo Adaptación Demandada: Aecom Technical Services Inc. Acción: Controversias contractuales 16 consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen.

Cuando la Entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, jurídico, técnico, financiero y contable del mismo, dentro de la interventoría”. 59. El contenido de la Resolución 001 de 2012 es coincidente con la reglamentación de las figuras de interventoría y supervisión que se encuentra en la Ley 1474 de 2011, de la cual se deducen algunas diferencias.

Así, por regla general, la interventoría tiene por objeto el seguimiento técnico de un contrato, mientras que la supervisión abarca también el seguimiento administrativo, financiero, contable y jurídico. 60. Otra diferencia entre la interventoría y la supervisión, de particular relevancia en este caso, es el tipo de conocimiento requerido para el seguimiento del contrato.

La supervisión es una modalidad de seguimiento que se aplica cuando no se requieren conocimientos especializados; en cambio, la interventoría es el mecanismo al que se apela cuando el seguimiento del contrato sí requiere de un conocimiento especializado y específico47. 61. La evaluación de los estudios de trazado y diseño geométrico de una vía, así como de las cantidades de obra, análisis de precios unitarios y el presupuesto para su construcción, requiere conocimientos especializados.

Según la Resolución 001 de 2012, la actividad de supervisión del Interventor de Diseños que el Fondo encargó a Aecom no involucraba conocimientos especializados y específicos en estas materias. De lo anterior se deduce que el contratista no asumió la obligación de verificar directamente la calidad de los diseños de las obras de acceso al casco urbano de Gramalote, ni de hacerlo indirectamente mediante la detección de errores en las revisiones realizadas por el Interventor de Diseños. 62.

Esta inferencia probatoria también se sustenta en lo establecido en los estudios previos sobre los equipos de trabajo exigidos tanto al Interventor de Diseños como a Aecom. Mientras que en los estudios previos del contrato de interventoría se destacó la necesidad de contar con especialistas en diseño geométrico de vías, pavimentos, 47 A nivel de la doctrina, se ha sostenido que la diferencia, en el fondo, radica en que la supervisión implica una vigilancia de menor complejidad que la interventoría. Esto refleja el grado de especificidad de los conocimientos técnicos del interventor, sin que implique la ausencia de conocimientos especializados del supervisor.

Según este criterio, la diferencia es de grado. Rincón Córdoba, Jorge. La interventoría y la supervisión: los presupuestos en los que se desarrolla la función administrativa de vigilancia de la ejecución contractual. En: Contratos Públicos: problemas, perspectivas y prospectivas. Universidad Externado de Colombia, 207, p. 613. Expediente: 54001233300020170075702 (68.670) Demandante: Fondo Adaptación Demandada: Aecom Technical Services Inc. Acción: Controversias contractuales 17 hidráulica, estructuras, geología, geotecnia, costos y presupuestos48, en el desglose del presupuesto de contratación incluido en los estudios previos del contrato para la gerencia integral del proyecto solo se especificó la necesidad de un asesor técnico en obras civiles, ya que el resto de profesionales se concentrarían en urbanismo, aseguramiento de calidad, planificación y coordinación de proyectos49. 63.

La conducta de las partes durante la ejecución del contrato corrobora la anterior conclusión. En el expediente reposa la comunicación del 8 de agosto de 2014, mediante la cual Aecom trasladó a la gobernación del Norte de Santander los diseños definitivos de los tramos de las vías de acceso al casco urbano, los cuales fueron aprobados por el Interventor de Diseños50.

Asimismo, se encuentra el informe mensual de actividades número 11 de Aecom, correspondiente al mes de agosto de 2014, en el que se informó al Fondo sobre la autorización para pagar al Interventor de Diseños los honorarios por la validación técnica de estos documentos51. En contraste, en el expediente no hay constancia alguna de que, una vez recibidos estos documentos, el Fondo hubiera solicitado a Aecom que complementara su informe en el sentido de indicar si los criterios técnicos utilizados por el Interventor de Diseños para aprobarlos fueron correctos. 64.

Por el contrario, el informe final de la Subgerencia de Riesgos del Fondo del 2 de septiembre de 2015 certificó el cumplimiento de las obligaciones de Aecom en relación con el seguimiento del contrato celebrado con el Interventor de Diseños, aunque precisó que su liquidación aún estaba pendiente52. Además, el testimonio de Juanita López Peláez, quien fue responsable de la elaboración de los estudios previos53 y actuó como supervisora del contrato de gerencia integral del proyecto54, demuestra que, antes de que se iniciara la ejecución de los contratos de obra, el Fondo no consideraba que las obligaciones de Aecom incluyeran una verificación directa o indirecta de los diseños.

La supervisora indicó que no hubo objeciones al cumplimiento de las obligaciones de Aecom durante la ejecución del contrato55 y que sus actividades consistieron en el seguimiento administrativo y monitoreo del 48 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 15ED, p. 82-83. 49 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 2ED, carpeta Anexos Demanda/ Matriz Jurídica / Archivo fila 25, p. 5. 50 Exp.

Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 15ED, p. 94 – 96. 51 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 2ED, carpeta Anexos Demanda/ Matriz Jurídica / Archivo fila 61, p. 27-28. 52 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 2ED, carpeta Anexos Demanda/ Matriz Jurídica / Archivo fila 72, p. 8-9. 53 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 2ED, carpeta Anexos Demanda/ Matriz Jurídica / Archivo fila 12, p. 1. 54 Exp.

Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 2ED, carpeta Anexos Demanda/ Matriz Jurídica / Archivo fila 31, p. 1. 55 Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Archivo 030AudPruebas, 27:02 a 27:14. Expediente: 54001233300020170075702 (68.670) Demandante: Fondo Adaptación Demandada: Aecom Technical Services Inc. Acción: Controversias contractuales 18 contrato, concretándose en la autorización de los pagos y en coadyuvar con las respuestas a los requerimientos que el interventor formulaba. 65.

En resumen, el nexo de los contratos no implicaba que Aecom se hiciera responsable por los eventuales incumplimientos del Diseñador, el Interventor de Diseños o los constructores, a quienes no contrató. Aecom tampoco asumió la obligación de verificar directamente la calidad de los diseños de las obras de acceso al casco urbano de Gramalote, ni de hacerlo indirectamente al convalidar los criterios utilizados por el Interventor de Diseños para su aprobación. Además, en el expediente no hay pruebas que indiquen que Aecom advirtió un error del Interventor de Diseños al aprobar los estudios, pero se abstuvo de comunicárselo al Fondo. 66.

Finalmente, el hecho de que Aecom se comprometiera a coordinar a los múltiples intervinientes en la ejecución del proyecto, incluidos el Diseñador y el Interventor de Diseños, no implicó que garantizara un resultado consistente en la calidad de los diseños para la ejecución de las obras viales de acceso al casco urbano. Esta obligación, que no surge del contrato suscrito por Aecom, recaería, a lo sumo, en otro interviniente en el proyecto —el Diseñador—, cuyo seguimiento técnico especializado también correspondía a otro sujeto —el Interventor de Diseños—.

Costas 67. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 202156, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso (“CGP”)57. La condena en costas no requiere de la apreciación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le impone, toda vez que en el régimen actual dicha condena se basa en un criterio objetivo.

Por lo tanto, es procedente la condena en costas, que se integran por los gastos del proceso y las agencias en derecho. 68. Según el numeral 1º del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte a la que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. El artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura58 establece que, en la segunda instancia de procesos declarativos, se fijarán las agencias en derecho 56 El recurso de apelación se presentó el 3 de junio de 2022 (Exp.

Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 50ED). 57 El proceso inició con posterioridad al 2 de julio de 2012. Por tanto, se rige por el CPACA de acuerdo con su artículo 206. 58 Aplicable en este caso por encontrarse vigente en la fecha en que se presentó la demanda: 15 de diciembre de 2017 (Exp. Digital, Carpeta Apelación Sentencia, Doc. 8ED).

Expediente: 54001233300020170075702 (68.670) Demandante: Fondo Adaptación Demandada: Aecom Technical Services Inc. Acción: Controversias contractuales 19 entre 1 y 6 SMMLV. Para el efecto, se debe tener en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada. 69.

El recurso de apelación se resolverá desfavorablemente para el Fondo. Por otra parte, la Sala observa que, en la oportunidad prevista en la ley, Aecom y Chubb Seguros se pronunciaron expresamente sobre la alzada. Los argumentos de oposición que se presentaron en sus intervenciones se acogen parcialmente en esta providencia. Por lo tanto, la Sala fijará por concepto de agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV) para cada uno de estos dos sujetos procesales.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 26 de mayo de 2022.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS por la segunda instancia a la parte demandante en favor de AECOM Technical Services Inc. y Chubb Seguros Colombia S.A. Las agencias en derecho se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV) para cada uno. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, según lo previsto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con aclaración de voto Expediente: 54001233300020170075702 (68.670) Demandante: Fondo Adaptación Demandada: Aecom Technical Services Inc. Acción: Controversias contractuales 20 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF