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05001233300020220073401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-08-29

Radicación interna: 28032 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Empresas Publicas De Medellin E.S.P.·Demandado: Municipio De Rionegro -Antioquia

Expediente: 05001-23-33-000-2022-00734-01(28032) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2022-00734-01(28032) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P Demandada: Municipio de Rionegro Asunto: resuelve solicitud y admite apelación adhesiva contra sentencia El Despacho resuelve las solicitudes de la demandante en relación con: i) rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Rionegro contra la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y ii) admitir la apelación adhesiva presentada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P (en adelante EPM ESP)

ANTECEDENTES EPM E.S.P presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos proferidos por el Municipio de Rionegro mediante los cuales practicó liquidación oficial de revisión respecto del impuesto de industria y comercio por los años gravables 2017, 2018, 2019 y 2020. El 29 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral, dictó sentencia en la que declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de las declaraciones privadas, al tiempo que se abstuvo de condenar en costas a la demandada.

La sentencia fue notificada a las partes el 30 de junio de 2023. Inconforme con la decisión, el 19 de julio de 2023, la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia y, el 28 de julio de 2023, EPM E.S.P presentó memorial en el que, de conformidad con los artículos 203 y 247 del CPACA, solicitó rechazar el recurso apelación por considerar que fue presentado de forma extemporánea.

Por auto del 15 de agosto de 2023, notificado el 17 de agosto siguiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación presentado por la demandada y no accedió a la solicitud de EPM ESP. Explicó que la sentencia fue notificada el 30 de junio de 2023, en consecuencia, atendiendo el numeral segundo del artículo 205 del CPACA, los diez días para presentar el recurso vencieron el 19 de julio Expediente: 05001-23-33-000-2022-00734-01(28032) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023, fecha en que fue radicado por la demandada el escrito de apelación, por tanto, se consideró oportuno. En providencia del 29 de septiembre, notificada el 4 de octubre de 2023, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Rionegro contra la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

El 10 de octubre de 2023, EPM E.S.P. solicitó declarar la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la accionada, y en defecto de lo anterior, presentó apelación adhesiva para que sea admitida. Argumentó que tanto el a quo como este despacho omitieron realizar un pronunciamiento respecto de la petición de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la DIAN.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde al despacho resolver las solicitudes de: i) rechazo por extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de primera instancia y ii) proveer sobre la admisión de la apelación adhesiva presentada por EPM ESP. 2. En lo que corresponde a la solicitud de declarar la extemporaneidad del recurso, se advierte que, contrario a lo argumentado por EPM ESP, el tribunal de primera instancia, en auto del 15 de agosto de 2023 – el cual se encuentra debidamente ejecutoriado-, sí realizó un pronunciamiento expreso sobre el asunto y decidió negar la petición. En consecuencia, este despacho estaba relevado de volver sobre el asunto en la providencia que admitió el recurso.

Por tanto, el demandante deberá estarse a lo resuelto por el a quo. En todo caso, el despacho advierte que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo, pues, de conformidad con la regla fijada en el auto de unificación jurisprudencial del 29 de diciembre de 20221, el término de notificación se entiende surtido dos días después del envío del mensaje de datos.

Luego, en el caso concreto, la notificación de la sentencia se realizó el 30 de junio de 2023, por lo que se entiende surtida el 5 de julio siguiente; en consecuencia, el término de diez días para recurrir venció el 19 de julio de 2023, fecha en el que el municipio presentó en forma oportuna la impugnación. 3. Respecto de la apelación adhesiva, el parágrafo 3º del artículo 243 del CPACA prevé que, la parte que no apeló podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable.

El escrito debe presentarse debidamente sustentado, ante el juez que profirió la sentencia mientras el expediente 1 29 de noviembre de 2022. Exp. 68177. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto “La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA” Expediente: 05001-23-33-000-2022-00734-01(28032) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encuentre en el despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación2.

Ha dicho la Corporación que el ámbito de la apelación adhesiva es todo aquello que el procesado estime lesivo de sus derechos. Entonces, para que proceda la decisión del recurso, debe existir una decisión total o parcialmente adversa a las pretensiones de la parte, que le genere el interés legítimo para recurrir3. En el caso concreto, se tiene que la demandada -Municipio de Rionegro- presentó recurso de apelación en tiempo contra la sentencia del 29 de junio de 2023, providencia que contiene una decisión que es contraria a los intereses de EPM ESP-. en tanto negó la condena en costas.

Además de ello, está probado que, el apoderado de la demandante radicó el escrito de adhesión, el 10 de octubre de 2023, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. De conformidad con lo anterior, la adhesión cumple con los requisitos previstos en la ley por cuanto EPM ESP tiene interés para recurrir y presentó el escrito en la oportunidad debida, por tanto, surge procedente admitirlo.

En consecuencia, el despacho RESUELVE 1. Estarse a lo resuelto en el auto del 15 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme con lo expuesto. 2. Admitir la adhesión presentada por Empresas Públicas de Medellín al recuro de apelación interpuesto por el municipio de Rionegro contra la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 2 El artículo 322 del Código General del Proceso contiene una disposición similar. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia de 26 de julio de 2018. Exp. 22124,