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11001031500020230021201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-08

Radicación interna: 3684 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: William Francisco Villamil Medina Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00212-01 Demandante: William Francisco Villamil Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00212-01 Demandantes: WILLIAM FRANCISCO VILLAMIL MEDINA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Temas: Contra providencias que denegaron pretensiones de demanda de reparación directa, porque no se probó la falla en el servicio de protección y vigilancia. No cumple el requisito de relevancia constitucional: reitera argumentos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 10 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 18 de enero de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, William Francisco Villamil Medina (en nombre propio y en representación de Sebastián Francisco Villamil Muñoz), Juan Diego Villamil Medina, Janeth Rizo Medina, Nathalia Villamil Muñoz, Cilia Rosa Medina, William Andrés Villamil Muñoz y Sandra Patricia Villamil Medina pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 31 de enero de 2020 y del 28 de julio de 20221, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, por falla en el servicio de seguridad. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Reconocer el derecho fundamental que a mi mandante le asiste, como lo expresan los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, por ser estos violados por los demandados.

SEGUNDO: Basado en lo anterior solicito al despacho conceder un plazo de 24 horas para revocar dichos fallos que son violadores de la ley.

TERCERO: reconocer cualquier derecho fundamental violado que los(as) Señores(as) Magistrados(as) encuentre vulnerado, como innominado. 1 Notificada por correo electrónico del 5 de agosto de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00212-01 Demandante: William Francisco Villamil Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 11 de abril de 2013, el señor William Francisco Villamil Medina fue secuestrado en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca). Durante la huida, los secuestradores atacaron a dos policías que se encontraban en labores de vigilancia (uno falleció y el otro fue herido).

El secuestro se prolongó hasta el 9 de junio de 2013. El 26 de mayo de 2015, William Francisco Villamil Medina y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, por estimar que hubo falla en el servicio de protección y vigilancia. Por sentencia del 31 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que el señor Villamil medina no acreditó que hubiera informado a la Policía Nacional o al Ejército Nacional sobre amenazas o riesgo de secuestro.

Agregó que no se evidenció que el personal del Ejército Nacional o la Policía Nacional hubiera sido negligente en la prestación del servicio general de seguridad. La parte actora apeló, pues, a su juicio, sí hubo falla en el servicio de seguridad. Alegó que la Policía Nacional y el Ejército Nacional fueron negligentes, por cuanto no detuvieron a los secuestradores, pese a que era de público conocimiento que en el municipio de Santander de Quilichao operaban los frentes 6 y 30 de las FARC.

Agregó que no es necesario aportar denuncia previa para demostrar la falla en el servicio de seguridad y protección a cargo del Estado. Mediante sentencia del 28 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión de primera instancia, por lo siguiente: (i) que si bien el señor Villamil medina denunció extorsiones y amenazas ante la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que esa autoridad no fue demandada;

(ii) que la víctima no pidió protección al Ejército Nacional o a la Policía Nacional, y (iii) que no se evidencia falla frente al deber general de protección y seguridad. 4. Fundamentos de la acción de tutela La demandante sostuvo que las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, pues, en su criterio, sí se evidenció la falla en el servicio de seguridad, por lo siguiente: Que el personal de la Policía Nacional obró de manera negligente, por cuanto «ambos policías iban armados y no respondieron el fuego […] tampoco llevaban radio para comunicarse con la central de policía de Santander de Quilichao […] ni tampoco la patrullera que manifestó recibir ayuda de los vecinos, no persiguió a los guerrilleros […] les faltó a los policiales malicia».

Que el señor Villamil Medina sí había formulado denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, por razón de amenazas y extorsiones. Que la camioneta fue detenida en un retén del Ejército Nacional, pero los dejaron seguir. Que era de público conocimiento que en la zona en que ocurrió el secuestro operaba la guerrilla de las FARC. Que, por lo demás, están acreditados los perjuicios derivados de la falla en el servicio cometida por la Policía Nacional y el Ejército Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00212-01 Demandante: William Francisco Villamil Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Intervenciones El Juzgado Segundo Administrativo de Popayán aportó copia del expediente de reparación directa y manifestó que la tutela es improcedente, puesto que el simple desacuerdo de los demandantes no acredita la vulneración de derechos fundamentales.

Dijo que los argumentos de la demanda de tutela son reiteración de lo expuesto en el proceso ordinario. Agregó que, junto con la demanda de tutela, la parte actora aportó pruebas que no fueron allegadas al proceso ordinario, en referencia a la denuncia con radicado No. 196986000063320101159 del 11 de abril de 2013, presentada ante la Fiscalía General de la Nación. La Policía Nacional también alegó que la tutela es improcedente, por cuanto la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa está debidamente justificada, por no acreditarse la falla en el servicio de seguridad.

Dijo que el señor Villamil Medina no solicitó medidas de protección a la Policía Nacional. El Ministerio de Defensa y el Tribunal Administrativo del Cauca no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia, mediante correos electrónicos del 30 de enero de 2023. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 10 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que los demandantes buscan que el juez haga un estudio de corrección frente a las sentencias cuestionadas.

Dijo que «como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente». 7. Impugnación La parte demandante impugnó. En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por William Francisco Villamil Medina y otros contra el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

La Sala encuentra que la sentencia de primera instancia es acertada y, por lo tanto, será confirmada. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los Radicado: 11001-03-15-000-2023-00212-01 Demandante: William Francisco Villamil Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 requisitos generales 2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos 3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto Si bien la parte actora adujo un defecto fáctico, lo cierto es que se trata de una reiteración de lo planteado en el proceso ordinario, respecto de la valoración de los hechos que rodearon el secuestro ocurrido el 11 de abril de 2013 en el municipio de Santander Quilichao (Cauca).

En el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 31 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, la parte actora alegó lo siguiente (se transcribe textual con errores incluidos): […] Los secuestradores conducían una camioneta blanca DIMAX, salieron por la vía a Calote pero a la altura del puente que se encuentra por la plaza de toros de Santander de Quilichao cogen a la derecha y luego al final de la carretera otra vez a la derecha hasta llegar al polideportivo, donde se encuentran con los policiales Patrullero José Antonio Reina y patrullera Maricela López, a los cuales a tacaron a tiros de fusil hiriendo al patrullero Reina, ambos policía iban armados y no respondieron el fuego según palabra de la declaración de la testigo MARICELA LÓPEZ, tampoco llevaban radio para comunicarse con la central de policía de Santander de Quilichao, no tampoco la patrullera que manifestó recibir ayuda de los vecinos, persiguió a los guerrilleros omitiendo de manera grave la prestación del servido 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00212-01 Demandante: William Francisco Villamil Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de policía y vigilancia por parte del estado, les falto a los policiales malicia para determinar, que la camioneta iban personas de manera rápida a subir la ladera y ocultarse en la cordillera central. […] Esa zona era custodiada por el ejército, que según mi mandante manifestó fueron prados por soldados y estos no hicieron nada para detener a los secuestradores, se dejaron engañar aparentemente y los dejaron seguir. […] Como podemos apreciar señor(a) Juez(a), la negligencia y la omisión abunda, no solo en la protección del señor WILLIAM FRANCISCO VILLAMIL MEDINA, sino en el abandono de la entidades estatales para aclarar ante su despacho cualquier defensa, de sus prohijados, es un acto de irresponsabilidad mutua, ante la justicia por los hechos y las defensas, estas se reflejan, que no cuidan bien a sus ciudadanos, a pesar que Santander de Quilichao operaban dos frentes el 6 y el 30, antes del proceso de paz y igual esta ahora pero con el seudónimo de disidencias, es una zona roja, más las bandas criminales, y la policía es atacada y no usar la defensa soberana solo se resume más en sentimientos que no se pueden expresar sino cuando no está en servicio (la Policial Femenina).

Ahora parece ser que todos los colombianos de bien debemos denunciar amenazas, para que el estado los proteja, esa es una aseveración poco creíble del AD-QUO, ya que el derecho a la igualdad nos permite artículo 13 CN, que para la justicia existan ciudadanos que si no denuncian, sus derechos están limitados a esa denuncia. En idéntico sentido, la demanda de tutela señala lo siguiente (se transcribe textual con errores incluidos): Los secuestradores conducían una camioneta blanca DIMAX, salieron por la vía a Caloto pero a la altura del puente que se encuentra por la plaza de toros de Santander de Quilichao cogen a la derecha y luego al final de la carretera otra vez a la derecha hasta llegar al polideportivo, donde se encuentran con los policiales Patrullero JOSÉ ANTONIO REINA Y patrullera MARICELA LÓPEZ, a los cuales les hicieron unas ráfagas de tiros de fusil, hiriendo al patrullero Reina, ambos policía iban armados y no respondieron el fuego, según palabra de la declaración de la testigo MARICELA LOPE, tampoco llevaban radio para comunicarse con la central de policía de Santander de Quilichao, nunca se supo si llevaba celular, me imagino que sí; ni tampoco la patrullera que manifestó recibir ayuda de los vecinos, no persiguió a los guerrilleros, omitiendo de manera grave la prestación del servicio de policía y vigilancia por parte del estado, les falto a los policiales malicia (INESPERTOS) para determinar, que la camioneta iban personas de manera rápida a subir la ladera y ocultarse en la cordillera central, (HECHOS NOTORIOS INCLUSO PUBLICADOS EN LA PRENSA). […] Esa zona era custodiada por el ejército, que según mi mandante manifestó fueron parados por soldados y estos no hicieron nada para detener a los secuestradores, se dejaron engañar aparentemente y los dejaron seguir. […] Como podemos apreciar señor(a) Juez(a), la negligencia y la omisión abunda, no solo en la protección del señor WILLIAM FRANCISCO VILLAMIL MEDINA, sino en el abandono de la entidades estatales para aclarar ante su despacho cualquier defensa, de sus prohijados, es un acto de irresponsabilidad mutua, ante la justicia por los hechos y las defensas, estas se reflejan, que no cuidan bien a sus ciudadanos, a pesar que Santander de Quilichao operaban dos frentes el 6 y el 30, antes del proceso de paz y igual esta ahora pero con el seudónimo de disidencias, es una zona roja, más las bandas criminales, y la policía es atacada y no usar la defensa soberana solo se resume más en sentimientos que no se pueden expresar sino cuando no está en servicio (la Policial Femenina).

Ahora parece ser que todos los colombianos de bien debemos denunciar amenazas, para que el estado los proteja, esa es una aseveración poco creíble del AD-QUO, ya que el derecho a la igualdad, nos permite artículo 13 CN, que para la justicia existan ciudadanos que si no denuncian, sus derechos están limitados a esa denuncia. Como se ve, es claro que la parte actora se limitó a reiterar en la demanda de tutela inconformidades que expuso en el proceso ordinario.

Por consiguiente, resulta evidente que la tutela busca revivir la discusión agotada en las dos instancias del proceso de reparación directa. De hecho, conviene resaltar que los argumentos expuestos por la parte actora fueron resueltos en la sentencia del 28 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, así: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00212-01 Demandante: William Francisco Villamil Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Es claro además que el señor William Francisco se limitó a presentar la denuncia para que la Fiscalía investigara la comisión del delito de amenazas, pero no solicitó protección; y, dado el elemento temporal, pues los hechos ocurrieron pasados casi tres años de la última denuncia, no es claro que el suceso fuera previsible.

Es de advertir que al presente proceso no fueron convocadas otras autoridades de las cuales podría reclamarse el deber de brindar seguridad y protección a la vida e integridad de las personas, cuya responsabilidad también podría haber sido objeto de discusión, verbi gratia la Fiscalía General de la Nación; pero, comoquiera que la demanda se interpuso exclusivamente contra la Policía Nacional y el Ejército Nacional, solo se examinarán las conductas y los deberes funcionales de estas entidades de cara a los hechos objeto de análisis. […] Así, en el presente asunto no se observa que el Ejército Nacional, como se alegó en la demanda, hubiese omitido el deber de protección, dado que no se probó que esta institución tuviese conocimiento de los hechos narrados en la demanda.

Dicho de otro modo, la parte demandante no acreditó que esa entidad hubiera omitido la ejecución de una conducta descrita en una norma, en lo referente al deber de protección que las instituciones deben brindar a las personas por cuya noticia o condición e sabe que se encuentran en inminente peligro. En igual sentido, no se probó que la Policía Nacional conociera del secuestro o de amenazas previas, pues según el relato realizado por el señor William Francisco Villamil Medina, en momentos en que este era traslado por sus captores, aquellos empezaron a disparar contra uniformados que vieron en el camino de manera anticipada con el fin de que fueran perseguidos por estos.

Esto es, no hay una prueba que permita identificar que los agentes hubieran tenido chance de observar previamente una situación amenazante contra la víctima o que conocieran con antelación una condición de riesgo que ameritara una reacción preventiva. Como señaló la uniformada que estaba junto al policial fallecido, estos no tenían conocimiento que en el vehículo del cual provenían los disparos se estuviese transporta o una persona secuestrada; razón por la cual, no se realizó una persecución en ese momento sino después de ocurrida la lesión, en razón de ella.

Recuérdese que si bien el derecho a la seguridad personal conlleva el deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, este no es absoluto y se erige, no como una obligación de resultado o garantía omnímoda, sino como una obligación de medio […]. Siendo así, aunque los demandantes alegan que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en violación directa de la Constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de la presunta falla en el servicio de protección y vigilancia. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00212-01 Demandante: William Francisco Villamil Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN