Micelio
05001233300020180160401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2020-03-10

Radicación interna: 66008 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Guillermo Leon Restrepo Rico, Gabriel Jaime Vasquez Guerrero·Demandado: Congreso De La Republica, Nacion- Rama Judicial, Rama Judicial, Agencia Nacional De Defensa Juridica Del Estado - Andje

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01604-01 (66008) Demandante: Guillermo León Restrepo Rico y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio del dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2018-01604-01 (66008) Acción: REPARACIÓN DIRECTA Actor: GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO Y OTRO Demandados: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTRO Asunto: Caducidad del medio de control de reparación directa – cómputo del término de caducidad en casos de error jurisdiccional.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Congreso de la República, en contra del auto del 13 de febrero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró no probada la caducidad del medio de control. I.

ANTECEDENTES 1.1. El 25 de julio de 2018, los señores Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control reparación directa, solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y al Congreso de la República por los perjuicios causados con ocasión a la expedición de la Ley 1448 de 2011 y su posterior aplicación en la sentencia del 9 de junio de 2016 proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 23001- 31-21-002-2013-00009-00, mediante la cual se despojó a los demandantes de 18 predios de su propiedad1. 1 Folios 1 al 11 del cuaderno 1.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01604-01 (66008) Demandante: Guillermo León Restrepo Rico y otro 2 1.2. Mediante providencia del 1º de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda2. 1.3. En escrito de 19 de febrero de 20193, la apoderada de la Rama Judicial contestó la demanda y solicitó no acceder a las pretensiones, así como declarar la excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existió actuación arbitraria o ilegal de los funcionarios judiciales, ya que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se ajustó al ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, consideró que no resultaba procedente imputarle responsabilidad alguna a la administración de justicia, dado que no existió actuación directa de la Rama Judicial que incidiera en la generación de los perjuicios alegados por la demandante. 1.4. Por su parte, mediante escrito del 15 de marzo de 20194, el apoderado del Congreso de la República presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y solicitó declarar, como excepciones previas, caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Respecto de la excepción de caducidad manifestó que, con el fin de establecer la responsabilidad del Congreso de la República como consecuencia de la expedición de la Ley 1448 de 2011, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de su entrada en vigencia, esto es, a partir del 10 de junio de 2011, fecha para la cual los demandantes eran propietarios de los predios objeto de la restitución. Por su parte, respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestó que el Congreso de la República se encarga de la elaboración de las leyes y no de ejercer control y vigilancia sobre las actividades propias de la Rama Judicial.

Además, señaló que el origen del daño provino de la sentencia del 9 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil 2 Folio 34 del cuaderno 1. 3 Folios 42 al 56 de cuaderno 1. 4 Folios 73 al 87 del cuaderno 1. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01604-01 (66008) Demandante: Guillermo León Restrepo Rico y otro 3 Especializada en Restitución de Tierras, dentro del proceso identificado bajo al radicado No. 23001-31-21-002-2013-00009-00, mediante la cual se despojó a los demandantes de 18 predios de su propiedad. 1.5.

El 28 de mayo de 20195, el apoderado de la parte demandante se pronunció con relacion a las excepciones formuladas por los apoderados judiciales de las demandadas. En punto de la caducidad, manifestó que esta debía computarse a partir de la fecha en que los demandantes fueron privados efectivamente del disfrute de los predios despojados, esto es, desde octubre de 2016 o, en su defecto, desde que tuvieron conocimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que las dos entidades participaron en la causación del daño, por lo tanto, están llamadas a repararlo. 1.6. El 13 de febrero de 20206, el Tribunal Administrativo de Antioquia llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. En dicha diligencia judicial el a quo determinó que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia del 9 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, esto es, desde el 14 de junio de la misma anualidad.

Por lo anterior, el Tribunal estableció que el término de los dos años para ejercer el derecho de acción vencía el 15 de junio de 2018. No obstante, determinó que este se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación el 13 de junio de la 2018 hasta el 25 de julio siguiente, fecha en la cual se suscribió el acta de la diligencia. Así las cosas, como la demanda se presentó ese mismo 25 de julio de 2018, concluyó que esta fue presentada en tiempo.

Por otra parte, indicó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva se resolvería al momento de proferir sentencia. 5 Folios 91 al 95 del cuaderno principal. 6 Folios 108 y 109 del cuaderno principal. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01604-01 (66008) Demandante: Guillermo León Restrepo Rico y otro 4 1.7.

En la audiencia inicial, la apoderada del Congreso de la República formuló recurso de apelación en contra de la decisión que no declaró probada la caducidad. Como fundamento del recurso, sostuvo que el cómputo de la caducidad debía efectuarse desde el momento en que entró en vigencia la Ley 1448 de 2011, esto es, desde el 10 de junio de 2011, fecha para la cual los demandantes eran dueños de los predios despojados.

Por lo tanto, el medio de control estaría caducado dado que la demanda se presentó el 25 de julio de 20187. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida el 25 de julio de 2018, es decir, con posterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA8, así como las disposiciones del CGP9, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados10. 2.2.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA11, el Consejo de 7 Folio 109 del cuaderno principal. 8 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 9 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 10 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 11 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las Radicado: 05001-23-33-000-2018-01604-01 (66008) Demandante: Guillermo León Restrepo Rico y otro 5 Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral sexto del artículo 180 del CPACA -sin modificaciones- establece que el auto que decida sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación1213.

En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en decisión adoptada en la audiencia inicial realizada el 13 de febrero de 2020, resolvió declarar no probada la excepción de caducidad formulada por la demandada, el Congreso de la República, de manera que se trata de una decisión susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 180 del CPACA.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso. 2.3. De la caducidad del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general14, estableció unos plazos para poder ejercer apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 12 “Artículo 180.

Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…). 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

(…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. (Se resalta). 13 Lo anterior, atendiendo al artículo 624 del Código General del Proceso que establece que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos”(…).

En el presente caso el recurso de apelación se interpuso el en la audiencia inicial llevada a cabo el día 13 de febrero de 2020. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo Radicado: 05001-23-33-000-2018-01604-01 (66008) Demandante: Guillermo León Restrepo Rico y otro 6 oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción15, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010.

Exp. 2137-09: “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” Radicado: 05001-23-33-000-2018-01604-01 (66008) Demandante: Guillermo León Restrepo Rico y otro 7 como una sanción ipso iure16 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia17, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.

Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 200118, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley19.

Ahora bien, con relacion a la caducidad del medio de control de reparación directa el ordinal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone que “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de enero de 2013, radicado 22867, C.P. Danilo Rojas Betancourth: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 18 “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 19 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94.

Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01604-01 (66008) Demandante: Guillermo León Restrepo Rico y otro 8 dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 2.3.1.

A su turno, debe señalarse que esta Corporación ha considerado que en los eventos en los que la reparación directa tiene como propósito la indemnización de los perjuicios causados por una norma dictada por el legislador ajustada al ordenamiento jurídico, el término de caducidad debe contarse a partir de su promulgación, por ser este el momento de la ocurrencia del hecho causante del daño20.

No obstante, también resulta importante precisar que esta regla es aplicable siempre que la promulgación y la entrada en vigencia21 de la norma coincidan, pues en los casos en los que ello no sucede así, el término preclusivo debe contarse desde el momento en que el precepto entra en vigor, pues es desde este último cuando sus disposiciones se vuelven obligatorias para los asociados y, por tanto, eventualmente, generadoras de daños22. 2.3.2.

Por otra parte, y con relación al cómputo de caducidad en los casos en los que se demanda un error judicial, esta Sección ha establecido que el término de caducidad del medio de control previsto en el artículo 164 del CPACA debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2015, Rad.: 22.637.

“Así pues, en el presente caso los hechos se contabilizan a partir del día siguiente de la fecha de promulgación de la Ley 335 de 1996, esto es, 20 de diciembre de 1996, con lo cual las demandas podían formularse hasta el 21 de diciembre de 1998”. En ese mismo sentido el auto de la Subsección A de la Sección Tercera del 10 de septiembre de 2020.

Rad. 65500. 21 Sobre la diferencia que existe entre “promulgación” y “entrada en vigencia” de una ley, la Corte Constitucional en sentencia C 932 de 2006 ha indicado lo siguiente: “‘La promulgación, como ya se expresó, consiste en la publicación oficial de la ley; la entrada en vigencia es la indicación del momento a partir del cual ésta se vuelve obligatoria para los asociados, esto es, sus disposiciones surten efectos.

Por tanto, bien puede suceder que una ley se promulgue y sólo produzca efectos meses después (…). “‘Finalmente, debe la Corte aclarar al demandante y al coadyuvante que no es posible sostener válidamente que la ley ‘necesariamente" empieza a regir ‘inmediatamente’ después de su promulgación, punto en el cual el actor incurre en confusión, debido tal vez a que los dos fenómenos, en muchas ocasiones, pueden coincidir.

La promulgación (…) consiste en la publicación oficial de la ley; la entrada en vigencia es la indicación del momento a partir del cual (…) sus disposiciones surten efectos (…)” 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 14 de febrero de 2019. Rad.: 59886 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01604-01 (66008) Demandante: Guillermo León Restrepo Rico y otro 9 que se cuestiona como contentiva del error, momento en el cual se configura el hecho dañoso y se tiene conocimiento de la ocurrencia de este23. 2.4.

Caso concreto En el caso bajo estudio, la apoderada del Congreso de la República esgrimió que el término de caducidad debía contarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, mediante la cual se dictaron las “medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 2.4.1.

Sobre el particular, resulta necesario precisar que, si bien las disposiciones legales gozan de las características de ser generales, impersonales y abstractas, ello no implica que sus efectos estén condicionados a la expedición de una decisión de carácter particular, pues ello depende de la naturaleza de la disposición, dado que en los casos en los que ella misma concreta la creación, modificación o extinción de la situación particular pertinente, no se requieren actuaciones adicionales para concluir que la normativa entró en vigor24.

Pues bien, en el caso sub examine resulta importante precisar que, la Ley 1448 de 2011 fue promulgada el 10 de junio de 201125 y desde esa fecha empezó a regir, tal y como lo dispone el artículo 208 de dicha disposición normativa26. Ahora bien, la Sala advierte que con relación a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, 23 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 30 de enero de 2013, Exp. 24930, de 13 de febrero de 2015, Exp. 32704. 24 Verbigracia, en los eventos en los que se prohíbe el desempeño de alguna actividad la oponibilidad de la regla depende de su entrada en vigencia y no se requiere que su destinatario adelante alguna actuación para que las autoridades le indiquen que no puede hacerlo, pues basta con que la prohibición exista.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 14 de febrero de 2019. Rad. 59886. 25 La Ley 1448 de 2011 fue publicada en el Diario Oficial No. 48.096 del 10 de junio de 2011. 26 “ARTÍCULO 208. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2078 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 975 de 2005.” Radicado: 05001-23-33-000-2018-01604-01 (66008) Demandante: Guillermo León Restrepo Rico y otro 10 en este puntual aspecto, le resulte aplicable el numeral 8 artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, normatividad vigente para el momento de la promulgación de la referida ley.

De conformidad con lo anterior y atendiendo a la parte demandante reclama la indemnización de los perjuicios causados por el despojo de unos predios de su propiedad producto de la expedición de la Ley 1448 de 201127, el término de caducidad en el sub lite debe contarse a partir de la promulgación de dicha norma. En ese sentido, la caducidad en el presente caso, corrió desde el 11 de junio de 2011 – día siguiente a la fecha de su promulgación de la ley - hasta el 11 de junio de 2013.

No obstante, como la demanda se presentó el 28 de julio de 201828, esto es, más de 5 años después del vencimiento del término preclusivo dispuesto en el artículo 136 del CCA, salta a la vista que la pretensión respecto del daño ocasionado por la promulgación de la mencionada Ley 1448 de 2011 se encuentra caducada. 2.4.2. No obstante, respecto del presunto error jurisdiccional alegado por la parte demandante con ocasión a la aplicación de la referida ley, materializado con la expedición de la sentencia del 9 de junio de 201629 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en la cual se dispuso el despojo de 18 predios de propiedad de los demandantes, resulta imperioso señalar que, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta30.

En ese sentido y atendiendo a que la aludida sentencia fue notificada de manera electrónica y el acuse de recibido del mensaje de datos fue el 14 de junio de 201631, su ejecutoria corrió entre el 15 y el 17 de junio de 2016. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del CGP32. 27 Cita up supra 21. 28 Folios 1 al 11 del cuaderno 1. 29 Folios 27 al 139 del cuaderno 2 del Tribunal, compilado en el cd 1. 30 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 30 de enero de 2013, Exp. 24930 y de 13 de febrero de 2015, Exp. 32704. 31 Folios 496 y 497 del cuaderno 2 del Tribunal, compilado en el cd 1. 32 “ARTÍCULO 302.

EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los Radicado: 05001-23-33-000-2018-01604-01 (66008) Demandante: Guillermo León Restrepo Rico y otro 11 Para la Sala resulta claro que, a partir del 17 de junio de 2016, momento en el cual cobró ejecutoria la sentencia de 9 de junio de 201633, la parte demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia del perjuicio, por tanto, es a partir del día siguiente a la referida fecha que se debe realizar el computo de la caducidad, esto es, el 18 de junio de 2016 pues en dicha oportunidad la decisión contentiva del supuesto error jurisdiccional se encontraba en firme.

Por lo anterior, en el caso sub examine el término con el que contaba la parte actora para presentar la demanda de reparación directa, vencía en principio el 18 de junio de 2018, pero dicho término estuvo suspendido desde el 13 de junio de 201834, fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación, hasta el 25 de julio siguiente, momento en la cual se suscribió el acta de la conciliación, faltándole seis (6) días para que feneciera la oportunidad para ejercer el derecho de acción, pero como ésta fue radicada el mismo 25 de julio de 2018, resulta evidente que el medio de control se ejerció en tiempo.

Por las consideraciones expuestas, la Sala revocará parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de febrero de 2020, en lo referente a declarar probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión relacionada con la responsabilidad por el hecho del legislador con ocasión a la promulgación de la Ley 1448 de 2011 y se confirmará la decisión referente a no declarar probada la excepción de caducidad respecto del presunto error jurisdiccional causado con la expedición de la sentencia del 9 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

En mérito de lo expuesto, la Sala, recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. (Se resalta). 33 Folios 27 al 139 del cuaderno 2 del Tribunal, compilado en el cd 1. 34 Folio 20 del cuaderno 1. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01604-01 (66008) Demandante: Guillermo León Restrepo Rico y otro 12

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 13 de febrero de 2020, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad respecto del presunto daño ocasionado por el hecho del legislador con la promulgación de la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 13 de febrero de 2020.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado