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25000234100020240058201Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2024-11-18

Radicación interna: 10114 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos Ph·Demandado: Municipio De Soacha

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Consejero Ponente (E): Germán Eduardo Osorio Cifuentes Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-00582-01 Actor: Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H. Demandados: Municipio de Soacha, Enel Colombia S.A. ESP y Policía Nacional Asunto: Aclaración de voto a la sentencia de 25 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado Aclaración de voto Con el debido y acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, aclaro mi voto respecto de la Sentencia de 4 de septiembre de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia. La mencionada sentencia confirmó, entre otros, el ordinal quinto de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso “[…] CONDENAR en costas al Municipio de Soacha, Cundinamarca, y al Ministerio de Defensa, Policía Nacional […]”.

La sentencia proferida en primera instancia fue apelada, entre otros, por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad que solicitó revocar la condena en costas. La decisión de confirmar la condena en costas, por concepto de agencias en derecho, a la parte demandada se sustentó en los siguientes argumentos: “[…] la Sala encuentra que las pretensiones de amparo prosperaron, el actor presentó la demanda, aportó algunas pruebas y estuvo presente en las 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co audiencias de pacto de cumplimiento, lo cual, da cuenta que las agencias en derecho se encuentran causadas a favor del actor popular. […]”.

Sobre el particular, resulta pertinente hacer mención, de una parte, del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 que dispone que “[…] el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas […]”, y de otra parte, a la regla de unificación expuesta en la sentencia de 6 de agosto de 20191 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión, según la cual la condena en costas “[…] se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso […]”.

De conformidad con la normativa señalada y con la regla de unificación jurisprudencial aplicable a los procesos de acciones populares, el suscrito Magistrado considera que no era procedente condenar en costas a la parte demandada en lo referente a agencias en derecho por cuanto se evidencia la carencia de pruebas dentro del proceso para poder condenar por este concepto.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 6 de agosto de 2019, CP. Rocío Araújo Oñate, numero único de radicación: 15001-33-33- 007-2017-00036-01.