Micelio
11001031500020230601300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-05

Radicación interna: 9414 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Asociacion Proyectar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Demandante: Asociación Proyectar Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-06013-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06013-00 Demandante: ASOCIACIÓN PROYECTAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La Asociación Proyectar, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2. Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión del auto del 14 de septiembre de 2023, dictado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo de radicado 50001-33-33-003-2019-00288-01.

En dicha decisión se confirmó el auto del 6 de noviembre de 2019, en el que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio se abstuvo de librar mandamiento de pago. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de la ASOCIACIÓN PROYECTAR. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Asociación Proyectar Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-06013-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA DECISIÓN ORAL CUATRO proceda a resolver el recurso de apelación en contra del auto del seis de noviembre de 2019, concediendo el término señalado en el artículo 170 del C.P.A.C.A, para aportar la Resolución Nro. 127 de 2018, con la constancia de ser primera copia..

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La Asociación Proyectar presentó una demanda ejecutiva contra el municipio de Puerto López (Meta), con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: •$87’680.441, por concepto del saldo pendiente por devolver de las retenciones de Prodesarrollo, Proturismo, ICA, retefuente, retención del departamento Unillanos, avisos y tableros. • $313.259, por concepto de los intereses corrientes causados desde el 15 de febrero de 2017 al 18 de octubre de 2018. • $181.744, correspondiente a los intereses de mora causados desde el 19 de octubre de 2018 hasta la fecha de presentación de la demanda. • Por los intereses moratorios causados desde la presentación de la demanda hasta el pago efectivo. 6.

Mediante auto del 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio se abstuvo de librar mandamiento de pago. Explicó que la parte ejecutante no allegó el original o la copia auténtica de la Resolución 127 de 2018, la cual pretendía ejecutar. Agregó que «la obligación pecuniaria contenida en el ordinal tercero de la parte resolutiva no es exigible judicialmente, pues no se estipuló condición o plazo o una circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que debe realizarse la devolución de los dineros al ejecutante por parte del municipio de Puerto López». 7.

La parte actora apeló la anterior decisión. Al respecto, indicó que la Resolución 127 de 2018 sí es exigible, de conformidad con el artículo 855 del Estatuto Tributario. Adicionó que lo procedente era inadmitir la demanda para que presentara la copia auténtica del título ejecutivo, y no abstenerse de librar mandamiento de pago. Finalmente, puso de presente que le solicitó la copia auténtica del acto en mención al municipio de Puerto López para subsanar su irregularidad. 8.

El 28 de febrero de 2020, la Asociación Proyectar aportó al expediente la copia auténtica y correspondiente al primer ejemplar, certificada por el municipio de Puerto López. Demandante: Asociación Proyectar Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-06013-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Sin embargo, por auto del 14 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Meta confirmó lo resuelto en primer grado. Refirió que, de conformidad con el numeral 4.º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) son título ejecutivo «las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria». Asimismo, que, el juez tiene plena facultad para examinar tanto los requisitos formales, como aquellos relacionados con la certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo. 10.

De conformidad con lo anterior, concluyó que el acto aportado fue allegado en copia simple y ello conllevaba a que se confirmara la primera instancia. No obstante, indicó que la obligación contenida sí era exigible porque «quedó ejecutoriada y cobró firmeza a partir del 18 de octubre de 2018, fecha a partir de la cual, por una parte, se convirtió de obligatorio cumplimiento por parte del municipio de Puerto López, y, por otra, adquirió carácter ejecutivo». 1.4.

Sustento de la vulneración 11. Consideró que la providencia objetada se encuentra viciada por un defecto procedimental. Explicó que, si bien con la demanda se debe anexar copia del acto administrativo que reúna los requisitos del numeral 4.º del artículo 297 del CPACA, el no aportar el acto a ejecutar en copia auténtica da lugar a la inadmisión, de conformidad con el artículo 170 del compendio procesal mencionado. 12.

Aseveró que el artículo 169 del CPACA no establece como causal de rechazo el no aportar copia auténtica del acto a ejecutar porque dicha falencia es subsanable. Lo anterior, por cuanto se trata de un requisito formal del título ejecutivo. Explicó que, pese a que la demanda ejecutiva no se puede inadmitir con el propósito de completar, adicionar, modificar o variar el título ejecutivo, al igual que en los ordinarios, es viable la inadmisión cuando se echen de menos requisitos formales.

Precisó que no permitir la subsanación de su error conculca el derecho de acceso a la administración de justicia. 13. Manifestó que transcurrieron más de 4 años entre la interposición de la demanda y la decisión de segunda instancia. Asimismo que, la falencia advertida por el a quo fue corregida en el curso del proceso porque el 12 de noviembre de 2019 solicitó vía petición dirigida a la alcaldía de Puerto López la copia auténtica de la Resolución 127 de 2018, lo cual puso de presente en el recurso de apelación. 14.

Arguyó que el defecto procedimental se configura cuando hay «una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva» y cuando se presenta un apego estricto a las reglas procesales que impide la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. 15. Agregó que en el caso bajo estudio hubo mora judicial por la tardanza en Demandante: Asociación Proyectar Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-06013-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver la apelación y que ello afectó sus derechos sustanciales. 1.5.

Trámite de primera instancia 16. Por auto del 6 de octubre de 2023, el ponente de esta providencia admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Meta. Asimismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervención del Tribunal Administrativo del Meta 17. Refirió que, pese a que la parte actora pretendió subsanar la demanda en el curso de la segunda instancia, «ello no cambiaba la decisión del a quo, porque la acreditación de los requisitos formales debía encontrarse satisfecha al momento en que el juez entra a decidir sobre la procedencia del mandamiento de pago y no después». 18.

Precisó que, contrario a lo concluido por el juez de primer grado, encontró que el título ejecutivo aportado sí era exigible y que, ante la inexistencia de plazo o condición, se debía acudir a lo dispuesto en el artículo 89 del CPACA. 19. Adujo que garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes del litigio.

En cuanto a la presunta mora judicial, expuso que el despacho que lidera y al cual le fue asignado el proceso en cuestión, se creó en 2021. De igual forma, que tuvo en cuenta la antigüedad y turno para decidir los procesos. 20. Por último, indicó que la tutela de la referencia no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque con su ejercicio se persigue revivir etapas procesales y probatorias ya concluidas. 1.6.2.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio aportó el expediente mediante carpeta compartida, pero no rindió informe. 1.6.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, pese a que se le notificó de forma satisfactoria el auto admisorio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21.

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Meta. Demandante: Asociación Proyectar Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-06013-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 22. Para la Sala resulta importante precisar que, si bien dentro de los argumentos de la vulneración, la parte actora señaló que el tribunal accionado incurrió en una mora judicial injustificada por la tardanza en resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 6 de noviembre de 2019, sus pretensiones tienen como fin que se revoque la decisión de segundo grado porque considera que incurrió en un defecto procedimental. 23.

Así las cosas, dado que, el presente mecanismo de amparo no tiene como objetivo mover el aparato judicial, e incluso al momento de incoarse este instrumento constitucional no se encontraba pendiente por resolver ninguna cuestión relativa al proceso ejecutivo 50001-33-33-003-2019-00288-01, el estudio se centrará únicamente en determinar si la providencia cuestionada conculcó los derechos reclamados por la parte actora con ocasión del yerro que se le endilga. 24.

En ese sentido, se descartará el análisis relativo a la mora judicial dado que el debate del proceso finalizó antes de la presentación de esta demanda y con la misma únicamente se persigue dejar sin efectos el auto de 14 de septiembre de 2023, de conformidad con las pretensiones. 2.3. Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la Asociación Proyectar conformó el extremo accionante del proceso ejecutivo con radicado 50001-33-33-003-2019-00288-01. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama por esta vía y goza de legitimación en la causa por activa. 27. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Meta se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser el operador judicial que profirió la providencia reprochada. 2.4.

Problemas jurídicos Demandante: Asociación Proyectar Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-06013-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 29.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la Asociación Proyectar al dictar el auto de 14 de septiembre de 2023, por incurrir en un defecto procedimental? 30.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20122. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema3.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4. 32. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20145.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la Demandante: Asociación Proyectar Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-06013-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y examinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 34.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 35.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Asociación Proyectar Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-06013-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.4. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 37. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional8. 38.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 39.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 40.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Asociación Proyectar Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-06013-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 41.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 42. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.4.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 43. La parte actora cuestiona por esta el auto de 14 de septiembre de 2023, mediante el cual se confirmó la providencia del a quo que de plano se abstuvo de librar mandamiento de pago. Consideró que dicha decisión configuró un defecto procedimental, dado que, el artículo 169 del CPACA no contempla como una causal de rechazo el que no se aporte copia auténtica del acto a ejecutar.

En sentir de la tutelante se debió inadmitir la demanda desde la óptica del artículo 170 del mencionado compendio procesal, porque el requisito que se echó de menos es subsanable por ser un aspecto formal. 44. Para la sala, en el presente asunto no se supera el requisito en cuestión, por las razones que pasan a explicarse. 45. En primer lugar, es importante precisar que, de conformidad con el artículo 169 del CPACA son 3 las causales que permiten el rechazo de plano de la demanda.

A saber, cuando opera la caducidad, en aquellos casos en los que se inadmite la demanda, pero no se corrige y cuando el asunto no es susceptible de control judicial. 46. En este punto se recuerda que el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago. Por un lado, estimó que el documento aportado como título no cumplía con el requisito de ser aportado en copia auténtica, de acuerdo con lo dispuesto de forma taxativa en el numeral 4.º del artículo 297 del CPACA.

De otro lado, porque la resolución que se pretendía ejecutar no era exigible judicialmente. En cuanto al tribunal, confirmó lo decidido por el fallador de primer grado porque el requisito formal que se echó de menos y que la parte Demandante: Asociación Proyectar Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-06013-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora pretendió subsanar con el recurso de apelación debió acreditarse desde la presentación de la demanda. 47.

La Sala comparte lo expuesto por el tribunal. Desde la presentación de la demanda la actora, por conducto de su apoderado, un profesional del derecho conocedor de los procesos en los que pretende representar a sus prohijados, debió aportar el acto a ejecutar con el lleno de los requisitos dispuestos en la ley. El no haberlo hecho en ese momento procesal conllevó a que no fuera posible establecer si el título era o no susceptible de ser ejecutado.

En otras palabras, se configuró el supuesto del numeral 3.º del artículo 169 del CPACA en cuanto a causales que devienen en el rechazo de plano de la demanda9. 48. Así las cosas, para esta colegiatura la sociedad actora está usando este mecanismo judicial como una instancia adicional del proceso ordinario en la que persigue que se reabran las etapas probatorias y sustanciales en procura de que se tenga en cuenta la copia auténtica del acto a ejecutar por no haberla allegado en la oportunidad procesal pertinente.

No obstante, el juez de tutela recuerda que el mecanismo judicial del artículo 86 de la Constitución Política no puede interponerse en aras de obviar los cauces ordinarios cuando se utiliza para cuestionar decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas y revestidas del principio de la cosa juzgada. 49. A lo anterior se suma que, como se expuso en precedencia, la acción de tutela contra providencias judiciales debe superar el requisito bajo estudio y la Corte Constitucional ha dicho sobre el mismo que no es viable debatir decisiones de los jueces para debatir asuntos netamente económicos en los que no se advierta la tensión de derechos fundamentales.

Desde esa óptica, la Sala encuentra que lo que en últimas persigue la parte actora es que se libre mandamiento de pago por una suma de dinero, sin que, más allá de mencionar que se le vulneraron sus derechos fundamentales con el auto enjuiciado, indique de qué forma se le afectaron sus derechos y porqué en esta ocasión no está utilizando el instrumento constitucional como una instancia adicional del proceso ordinario. 50.

Con base en lo anterior, para la Sala lo que pretende la asociación accionante es reabrir el debate normativo zanjado al interior del proceso mencionado, con el fin de que se dicte un auto mandamiento de pago que no expidió el juez natural de la causa porque no se cumplieron los requisitos legales para que el título se pudiera considerar como de aquellos ejecutables por vía judicial.

Desde otra perspectiva, pretende utilizar este mecanismo 9 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Demandante: Asociación Proyectar Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-06013-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional como una instancia procesal adicional en la que resulte favorable lo pedido a través del proceso ordinario, por la negligencia del apoderado de no haber aportado desde la presentación de la demanda la copia auténtica del acto. 51.

En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por la Asociación Proyectar contra el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”