www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento de derecho Radicación: 11001032500020240004400 (0676-2024) Demandante (s): Pedro José Amézquita Castañeda Demandado (s): Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Tema: Auto que declara falta de competencia y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO Procede el despacho a determinar si es competente el Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Pedro José Amézquita Castañeda.
I.
ANTECEDENTES El señor Pedro José Amézquita Castañeda, deprecó en su demanda lo siguiente1: «DECLARACIONES Y CONDENAS: 1. Que se declare que es nula la resolución la resolución No. EJR23-112 “Por medio de la cual se resuelven unas solicitudes de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial” que negó mi solicitud de homologación en el IX Curso de Formación Judicial, proferida por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la RESOLUCION No. EJR23-264 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” que confirmó la Resolución No. EJR23-112 del 22 de junio del 2023. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la EJRLB – CSJ aceptar la homologación solicitada en el marco de la CONVOCATORIA NO. 27 para jueces y magistrados de la Rama Judicial, determinando como puntaje el obtenido en el curso concurso de formación judicial realizado en el año 2017 con un puntaje obtenido de 830 puntos.»2 II.
CONSIDERACIONES Sería del caso resolver sobre la admisión de la demanda, sin embargo, se advierte que el Consejo de Estado no es competente para conocer el presente 1 SAMAI, índice 00003. 2 Transcripción, incluidos errores. Radicado: 11001032500020240004400 Número Interno: 0676-2024 Demandante (s): Pedro José Amézquita Castañeda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, procede su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), teniendo en cuenta lo siguiente: De acuerdo con la anotación visible en el índice 00003 del sistema SAMAI, la demanda fue presentada a través de la ventanilla virtual el 24 de enero de 2024, momento para el cual las normas de la Ley 2080 de 2021 que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado ya eran aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibidem3.
Dicho lo anterior, se tiene que en el caso objeto de estudio, el demandante, en la parte inicial del libelo, no mencionó el medio de control por él ejercido, sin embargo, al analizar las pretensiones consignadas en el acápite denominado «DECLARACIONES Y CONDENAS»4 se concluye que se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que en la primera pretensión solicita «se declare que es nula la resolución la resolución No. EJR23- 112…», y en la segunda depreca «a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la EJRLB – CSJ aceptar la homologación solicitada…».
En el acápite de «COMPETENCIA Y CUANTÍA»5, el demandante citó el numeral 1.° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, para concluir que: «Es competencia del Honorable Consejo de Estado, en única instancia, por la naturaleza de la acción, por razón del territorio domicilio de la demandada, y por la cuantía que se trata de aquellas indeterminadas por la naturaleza del acto administrativo que se demanda expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.» No obstante, el despacho advierte que el numeral 1.° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, no es aplicable en el sub examine, dado que, se reitera, el medio de control ejercido por el demandante, conforme a lo consignado en las pretensiones de la demanda, es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, el numeral 22 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), con relación a la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, establece: «ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 22.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.» 3 «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]». 4 SAMAI, índice 00003 5 SAMAI, índice 00003 Radicado: 11001032500020240004400 Número Interno: 0676-2024 Demandante (s): Pedro José Amézquita Castañeda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Así mismo, en relación con la competencia por razón del territorio, el numeral 2.° del artículo 156 ibídem (Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021), consagra: «ARTÍCULO 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.» En las condiciones descritas, esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso, en consecuencia, así se declarará y se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto)6, a fin de que asuma su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Por las razones expuestas, el despacho sustanciador
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho presentado por el señor Pedro José Amézquita Castañeda.
SEGUNDO. Por secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), a fin de que asuma su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO. Por secretaría realizar las anotaciones respectivas en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Colombia SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 6 Ello, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá.