Demandante: Jhon Willington Guerrero Camelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00325-00 Demandante: JHON WILLINGTON GUERRERO CAMELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela de fondo – mora judicial - niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jhon Willington Guerrero Camelo, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia por la demora en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de Colpensiones con radicado 11001-33-35-028-2019-00260-01. 1.2.
Pretensión En consecuencia, el accionante solicitó: Respetuosamente le solicito a su despacho se sirva tutelar los Derechos Fundamentales invocados a mi nombre, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en un termino no mayor a dos días emita la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponde2. 1 Mediante escrito radicado el 24 de enero de 2024 en el aplicativo tutela en línea 02 tutelaenlinea02- @deaj.ramajudicial.gov.co-, remitido el mismo día a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Trascripción literal con posibles errores.
Demandante: Jhon Willington Guerrero Camelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos Manifestó que el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de Colpensiones en sentencia del 24 de febrero de 2023, le reconoció sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su señora madre Cecilia Camelo. Expuso que interpuesto recurso de apelación por parte de Colpensiones el expediente fue remitido el 24 de mayo de 2023 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y una vez repartido, entró al despacho el 19 de julio del mismo año para sentencia, sin que a la fecha se haya realizado actuación alguna.
Indicó ser paciente con tratamiento de diálisis, condición médica que puso en conocimiento su abogada en escrito del 1 de septiembre de 2023, dirigido al magistrado José Rodrigo Romero Romero, sin existir a la fecha respuesta alguna. 1.4. Sustento de la petición A juicio del tutelante, la autoridad judicial cuestionada incurrió en tardanza al no dictar la sentencia de segunda instancia por lo que no ha accedido a la administración de justicia, aunado a que cada día se debilita su estado de salud, en razón a la diálisis y enfermedad. 1.5.
Trámite e intervenciones Mediante auto del 31 de enero de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, tuvo como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B de dicha corporación. Además, vinculó al representante legal de Colpensiones y al Juez 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como terceros interesados en las resultas del proceso.
Remitidas las respectivas comunicaciones3, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de segunda instancia informó que 3 Mediante oficio 160546 del 5 de febrero de 2024 enviado al correo electrónico.
Índice 7 Samai. Demandante: Jhon Willington Guerrero Camelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 una vez recibido el expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, se dispuso admitir el recurso y ordenar correr traslado para alegar de conclusión, y que una vez regrese el expediente al despacho, se someterá el proyecto de fallo a consideración de la sala.
Manifestó que la actuación procesal se observa en la captura de pantalla de la página Samai del radicado del proceso, que plasma en el escrito de respuesta. 1.5.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - En escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, solicita se declare improcedente la tutela ya que lo pedido no es de competencia de la entidad, sin que sea permitido que se utilice la acción constitucional como única alternativa para resolver los litigios.
Así mismo, el accionante no acredita que la mora obedezca a dilaciones injustificadas, ausencia que constituye vulneración al derecho a la igualdad de quienes respetando los turnos y encontrarse en situaciones fácticas similares al caso bajo estudio, aguardan el pronunciamiento de la autoridad judicial. Adicional a la improcedencia, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. 1.5.3.
Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá En escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General la secretaria del despacho judicial sin pronunciamiento alguno a los hechos de la acción de tutela informó que el 24 de febrero de 2023, se dictó sentencia de primera instancia providencia en contra de la cual se concedió el recurso de apelación, siendo remitido para su trámite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que a la fecha haya sido devuelto el expediente.
De igual manera remitió el link del expediente que reposa en el despacho 1100133350282019-00260-00. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Jhon Willington Guerrero Camelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.
Cuestión Previa En relación con la solicitud de desvinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, esta se denegará, ya que fue vinculada en la acción de tutela como tercero por ser parte en el proceso en contra de cuya sentencia se interpuso recurso de reposición. 2.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Jhon Willington Guerrero Camelo, por incurrir presuntamente en mora judicial injustificada al no resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida en primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333502820190026001.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del debido proceso y acceso a la administración de justicia, (iii) mora judicial, y (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7. 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 6 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Demandante: Jhon Willington Guerrero Camelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»8.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»9.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”10, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»11. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Sentencia T-476 de 1998. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. Demandante: Jhon Willington Guerrero Camelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»13. 2.6. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.14 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»15.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandante: Jhon Willington Guerrero Camelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.
En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7. Caso concreto El señor Jhon Willington Guerrero Camelo afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto a la fecha de presentación de esta tutela, no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra Colpensiones con radicado 11001-33-35028- 2019-00260-00/01.
Ahora bien, teniendo en cuenta el informe presentado el 13 de febrero de 2024, por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, esta Sala de Decisión advierte que una vez asignado el proceso para su trámite y antes de la presentación de la acción constitucional se profirió con fecha 14 de diciembre de 2023, auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y concedió traslado para que los demás sujetos procesales se pronunciaran; oportunidad que ejerció la apoderada del accionante en escrito del 9 de febrero de 2024.17 En cuanto a la no respuesta al escrito remitido por su apoderada el día 1 de septiembre de 202318 mediante el cual se informa la situación médica del demandante, tal actuación se remitió al correo electrónico des03sec02mxotadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co que no se registra en el sistema de consulta- Samai-, con lo que se establece que no ha sido recibido por el despacho sustanciador de segunda instancia para su pronunciamiento. 16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.
No: 11001-03-15- 000-2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 17 Proceso 11001-33-35-028-2019-00260-00.
Índices 5 y 10 Samai. 18 Radicado 11001-03-15-000-2024-00325-00 Índice 2 Samai Demandante: Jhon Willington Guerrero Camelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00325-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De esta manera, la Sala concluye que el magistrado José Rodrigo Romero Romero ha actuado de manera diligente al proferir la providencia pertinente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso con radicado 11001-33-35-028-2019-00260-00/01.
En consecuencia, se negará el amparo instaurado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Jhon Willington Guerrero Camelo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por los motivos señalados en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”