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25000234200020170504501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-11

Radicación interna: 3342-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jorge Eduardo Lopez Muñoz·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-2342-000-2017-05045-01 (3342-2024) Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandada: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Decisión:: Retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica.

Reconocimiento pensión de invalidez Sentencia de segunda instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones1 El señor Jorge Eduardo López Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de: - Resolución N.º 9017 del 14 de septiembre de 2016, proferida por el Grupo Médico Laboral 1 de la Policía Nacional, mediante la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral del 31.85% y no se recomendó su reubicación laboral, con fundamento en la existencia de patología mental, la ausencia de habilidades o destrezas, y la presencia de limitaciones para la marcha. 1 Expediente digitalizado, Samai, Gestión en otros despachos, Primera instancia, índice 0052, archivo pdf de nombre 54_DEMANDADIGITALIZADA_EXPDIGITA_25000234200020170504, folio 5.

Número Interno: 3342-2024 Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Acta N.º TML 17-2-186MDNSG-TML-41.1 del 11 de abril de 2017, emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por medio de la cual se modificaron los resultados de la Junta Médico Laboral N.º 9017 del 14 de septiembre de 2016, en el sentido de establecer que el demandante presentaba una disminución de la capacidad laboral del 38.32%, razón por la cual fue declarado no apto para la actividad policial y no se recomendó su reubicación. - Resolución N.º 02953 del 27 de junio de 2017, mediante la cual fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó: - El reconocimiento de la totalidad de las lesiones que originan la incapacidad absoluta y permanente, por tratarse de patologías no susceptibles de recuperación. - La concesión de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta las lesiones ya calificadas y aquellas cuya inclusión se solicita. - Su vinculación inmediata a la dependencia de sanidad de la Policía Nacional para retomar los tratamientos médicos correspondientes. - El pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho desde el momento de su retiro hasta que se resuelva de fondo su situación médica y laboral. - El reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente, considerando la disminución total de la capacidad laboral y los índices de lesión. - El pago de una suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), por concepto de los daños ocasionados con las decisiones emitidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión. 1.2 Hechos El señor Jorge Eduardo López Muñoz se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional durante catorce (14) años; quien el 7 de febrero de 2013 mientras se encontraba en servicio activo, sufrió un accidente al descender de una aeronave, lo que le ocasionó una caída libre de seis (6) metros contra el suelo, en virtud de la cual fue incapacitado para prestar el servicio.

Sostuvo que, con ocasión a dicho accidente el 1 de agosto de 2013 le fue notificado del auto N.º 002 del 21 de junio de 2013, proferido por el director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, mediante el cual se ordenó la apertura del informe administrativo por Número Interno: 3342-2024 Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional lesiones N.º 002/2013, con el fin de determinar, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, la adecuación jurídica conforme a los literales del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

Manifestó que, el 15 de abril de 2015, fue notificado del inicio del estudio del proceso médico laboral, motivo por el cual asistió a la primera cita médica el 24 de abril del mismo año, en la cual entregó su historia clínica. Sin embargo, se le solicitó allegar conceptos médicos de especialistas tratantes en psiquiatría, fisiatría y salud ocupacional de la Policía Nacional, así como de la Fundación Cardio infantil, en especialidades como cirugía de columna, ortopedia de pie y cadera, clínica del dolor y neurocirugía, que permitieran establecer diagnóstico, secuelas definitivas, pronóstico y plan de tratamiento.

Explicó que, una vez valorados todos los conceptos médicos, se evidenció que llevaba tres (3) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días con excusa del servicio, motivo por el cual fue remitido a la Junta Médico Laboral. Adujo que, el 14 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la Junta Médico Laboral, Grupo Médico Regional N.º 1, bajo el registro N.º 9017, en la cual se concluyó que no era procedente su reubicación, por mediar patología mental, ausencia de habilidades o destrezas y presencia de limitación para la marcha.

Contra dicha decisión interpuso recurso, por cuanto se omitió valorar conceptos, tratamientos, exámenes y diagnósticos médicos, así como las documentales allegadas por sanidad. Señaló que, el 11 de abril de 2017 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decidió calificar sus lesiones como una incapacidad permanente parcial, concluyendo que no era apto para la actividad policial y no recomendó reubicación laboral, precisando que tenía una disminución de la capacidad laboral del 38.32%.

Agregó que, el 13 de junio de 2017 le fue expedida la última incapacidad, con vigencia hasta el 12 de julio de 2017, por parte del servicio de psiquiatría de la Policía Nacional, a la cual asistió nuevamente el mismo 12 de julio para control y seguimiento, siendo formulado con el medicamento “mirtazapina 30 mg” para el tratamiento de sus patologías mentales y que, ese mismo día, 12 de julio de 2017, le fue notificada la Resolución N.º 02953 del 27 de junio de 2017, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica.

Número Interno: 3342-2024 Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Finalmente, advirtió que desde la fecha de su retiro no se le ha reconocido el acceso a la atención médica ni a los servicios de salud en general, y no ha sido notificado respecto del pago de la indemnización a la cual afirma tener derecho. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Se alegó la violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 49 y 54 de la Constitución Política, con base en los siguientes fundamentos: • Arts. 1, 2, 4, 5, 6 y 13: el demandante (PT) fue desvinculado de la institución en condiciones de vulnerabilidad, sin garantizar su dignidad humana, igualdad, acceso a la salud ni el mínimo vital, a pesar de tratarse de una persona en condición de discapacidad adquirida por accidente en servicio.

La entidad actuó con base únicamente en normas internas, desconociendo el carácter prevalente de la Constitución Política. • Arts. 25 y 54: no se garantizó su derecho al trabajo ni se adoptaron medidas para permitirle ejercer labores acordes con sus limitaciones. La desvinculación le dejó sin ingreso ni protección económica. • Art. 29: se vulneró el debido proceso al no valorar integralmente la prueba médica, omitiendo considerar lesiones graves y afectaciones crónicas en las decisiones de las juntas médico-laborales. • Arts. 48 y 49: se violó el derecho a la seguridad social y a la salud al excluir al PT del sistema de sanidad policial, afectando su tratamiento médico continuo.

También se adujeron violaciones a los artículos 15, 21, 25, 42, 47, 58-62, 68-69, 71-72, 74-77, 79 y 80 del Decreto 094 de 1989. En resumen: - Arts. 15 y 25: las juntas médicas otorgaron al PT una calificación de “incapacidad permanente parcial” que no corresponde a las categorías establecidas en el Decreto 094 de 1989, sino al Decreto 1796 de 2000, generando confusión jurídica.

Además, no se evaluó debidamente la solicitud de reconocer una incapacidad absoluta y permanente. - Arts. 21, 42, 47 y 58 a 62: no se clasificaron ni valoraron todas las lesiones sufridas por el PT, muchas de las cuales están previstas como causales de no aptitud para el servicio (sistema nervioso, psiquiatría, extremidades, columna, piel, etc.).

Se omitieron secuelas crónicas e irreversibles que afectaron su capacidad laboral. Número Interno: 3342-2024 Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Arts. 68, 69 y 71: las juntas ignoraron condiciones físicas y mentales combinadas que impiden al PT ejercer su función policial, además de no reconocer incapacidades absolutas conforme al marco normativo. - Arts. 72, 74, 75 y 76: se asignaron de forma errónea o incompleta los índices de lesión; aquellos no corresponde a la intensidad real de las patologías.

Algunas lesiones fueron calificadas con grado mínimo o sin índice alguno, afectando el derecho del PT a una indemnización adecuada. - Arts. 77, 79 y 80: las lesiones y secuelas vinculadas con huesos, articulaciones, enfermedades mentales y sistema nervioso no fueron plenamente reconocidas ni valoradas con los índices adecuados conforme a su gravedad.

Asimismo, alegó omisión de estudios médicos y errores en la calificación, en suma, señaló: Se afirmó que, las juntas médico-laborales omitieron valorar estudios técnicos y diagnósticos que correspondían a diversas secciones de análisis médico del Decreto 094 de 1989, afectando la precisión y legalidad del dictamen, entre ellos: - Columna vertebral lumbar y articulaciones coxofemorales: omitieron pruebas como RM de pelvis, RX de caderas y dictámenes ortopédicos que probaban afectaciones graves y anquilosis en pie izquierdo. - Articulación tibiotarsiana, planta y dorso del pie: no se tuvo en cuenta imágenes diagnósticas (TAC, gammagrafías) ni valoraciones que demostraban alteraciones esqueléticas significativas. - Enfermedades mentales – depresión reactiva: se desconocieron dictámenes psiquiátricos que indicaban la gravedad del cuadro clínico, omitiendo asignación de un índice lesional acorde. - Nervios periféricos y sensibilidad: las lesiones del nervio ciático poplíteo externo (peroneo) y alteraciones neurológicas objetivas no fueron valoradas adecuadamente, pese a estar documentadas por neurocirugía, ortopedia y clínicas especializadas. - Error en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral: el Tribunal Médico calculó una disminución real de capacidad laboral del 39.7%, pero consignó erróneamente el 38.32% en el acta, afectando el cálculo de la indemnización correspondiente. - Falta de notificación de indemnización: a la fecha, el PT no ha sido notificado sobre el pago de la indemnización a la que tiene derecho, constituyéndose en una omisión grave frente a sus derechos adquiridos.

Número Interno: 3342-2024 Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 2. La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no contestó la demanda, conforme al informe que reposa en el expediente2. 3. La sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando la nulidad parcial de los actos administrativos enjuiciados, a título de restablecimiento del derecho dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del demandante a partir del 23 de agosto de 2016, en el equivalente al 50% de las partidas computables según el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, devengadas cuando se produjo el retiro del servicio, debidamente indexada; negó las demás pretensiones, sin condena en costas.

Para adoptar dicha decisión, el tribunal consideró que si bien las autoridades médico- laborales militares y de policía le habían asignado una pérdida de capacidad laboral inferior al umbral legal (31.85% y 38.32%), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con posterioridad y en cumplimiento de orden judicial, valoró nuevamente al demandante y determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.40%, con origen en un accidente de trabajo ocurrido el 7 de febrero de 2013, mientras prestaba servicio como patrullero de la Policía Nacional.

Puntualizó que, dicho dictamen médico posterior fue valorado en conjunto con el acervo probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica, destacando que reflejaba con mayor fidelidad las condiciones de salud actuales del actor, así como la progresión de sus patologías. Además, reiteró que conforme a lo previsto en la Ley 923 de 2004, la pensión de invalidez es procedente cuando la pérdida de capacidad laboral es igual o superior al 50%, sin que pueda exigirse un porcentaje superior ni condicionar el acceso a la prestación al origen profesional de las afecciones.

Agregó que, no procede reconocer en forma simultánea, pensión de invalidez e indemnización por la misma causa, por cuanto se configuraría una doble compensación 2 Expediente digitalizado, Samai, Gestión en otros despachos, Primera instancia, índice 0052. 3 Índice 67 expediente Samai. Número Interno: 3342-2024 Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional derivada de un mismo hecho generador: la pérdida de capacidad psicofísica.

De igual modo, frente a la solicitud de perjuicios, señaló que no se acreditaron los elementos necesarios que permitan su concesión. Finalmente, en relación con las costas procesales, precisó que no se evidenció temeridad ni mala fe por parte de la entidad demandada, por lo cual no se impuso condena por este concepto. 4. Recurso de apelación4 El apoderado de la entidad demandada manifestó su inconformidad con la decisión judicial que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con efectos fiscales desde el 23 de agosto de 2016.

A juicio del apelante, dicha fecha no correspondía a la estructuración real de una patología, sino a una simple consulta psiquiátrica en la que no se diagnosticó enfermedad alguna. Señaló que, conforme al artículo 2° del Decreto 1157 de 2014, el reconocimiento pensional solo debía operar a partir de la fecha de retiro del actor, ocurrida el 12 de julio de 2017, cuando fue notificado del acto administrativo que dispuso su desvinculación de la institución, precisando que en los meses anteriores el demandante devengó salarios y prestaciones.

Cuestionó también que el juez de primera instancia hubiera conferido total credibilidad al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, restándole valor a los conceptos emitidos por las autoridades médico-laborales del régimen especial. Indicó que dicho dictamen presentaba múltiples irregularidades, entre ellas, la ausencia de antecedentes que vincularan la supuesta depresión reactiva con el servicio, lo que invalidaba su calificación como enfermedad profesional.

Además, sostuvo que no existían registros posteriores a 2016 que evidenciaran la persistencia o existencia actual de dicha patología, por lo cual no se contaba con soporte clínico suficiente para estructurar la invalidez. Con base en lo anterior, solicitó respetuosamente se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, negar en su totalidad las pretensiones de la demanda. 4 Ver archivo 068_MemorialWeb_Recurso-POLICIAAPELAEXP25.pdf ibidem.

Número Interno: 3342-2024 Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 5. Trámite de segunda instancia. En auto del 15 de julio de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, se precisa que, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)5, la Sala solo se pronunciará sobre los argumentos expuestos por la parte recurrente. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Jorge Eduardo López Muñoz, con fundamento en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, practicado dentro del proceso judicial por orden del juez contencioso- administrativo, o si, por el contrario, el a quo no debió otorgarle valor probatorio frente a las calificaciones emitidas previamente por las instancias médico-administrativas del régimen especial. 5 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».

Número Interno: 3342-2024 Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asimismo, deberá establecerse si la fecha de estructuración determinada en dicho dictamen puede ser tenida en cuenta para efectos del reconocimiento pensional. Para resolver los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de los miembros de la Fuerza Pública, y (ii) el valor probatorio de los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la fuerza pública. 2.3.

Marco jurídico normativo y jurisprudencial 2.3.1. El reconocimiento de la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública. Inicialmente, el artículo 60 del Decreto 1836 de 1979, proferido por el presidente de la República en uso de las facultades que le confirió la Ley 23 de 1979, otorgó la posibilidad a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que se les reconociera una pensión de invalidez sí, durante el servicio, se les determinaba una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica.

Luego, en virtud de las facultades conferidas por la Ley 05 de 1988 el Gobierno Nacional dictó el Decreto 0094 de 11 de enero de 1989, por el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, norma que en su artículo 86 consagró el derecho a percibir pensión de invalidez para quienes adquieran una incapacidad durante el servicio, que implicara una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica.

Dicha norma consagra: «Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad psicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.

Número Interno: 3342-2024 Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

(…)». Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000, en el artículo 48 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación. Más adelante, el legislador expidió la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, la cual en su artículo 3 precisó: «Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: … 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.» La citada ley fue regulada por el Decreto 4433 de 2004, el cual en sus artículos 30 y 31 consagró lo referente a la pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares y oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional y alumnos de las escuelas de formación, así: “ARTÍCULO 30.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral Número Interno: 3342-2024 Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1 °. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2 °. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

PARÁGRAFO 3 °. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.” La Sección Segunda de Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al considerarse que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria que le fue otorgada para regular la materia.

Ante ello, se expidió el Decreto 1157 de 2014, el cual referente a la pensión de invalidez en su artículo 2 determinó que la prestación se reconocería a quienes acrediten una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, así: «Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir Número Interno: 3342-2024 Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.

El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.

El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).» A partir de dicho decreto entonces, para que un miembro de la fuerza pública sea acreedor al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es necesario que la disminución de la capacidad sicofísica se dé en servicio activo y que el dictamen médico arroje un porcentaje de al menos 50%.

El anterior porcentaje está en armonía con las disposiciones contenidas en el régimen general de pensión, Ley 100 de 1993, normatividad que en materia de pensión de invalidez señala:

ARTÍCULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Cabe aquí indicar que, esta corporación, en casos que se consolidaron con anterioridad al Decreto 1157 de 2014, en virtud del principio de favorabilidad, ha inaplicado las normas del régimen especial de los miembros de la fuerza pública, y ha aplicado las disposiciones de la Ley 100 de 19936. 6 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de mayo de 2018, exp. 2012-00059-01(3189- 17).

Número Interno: 3342-2024 Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 2.3.2. El valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la Fuerza Pública. Decreto 1352 de 20137, en el artículo 1 (parágrafo), dispone que se exceptúa de su aplicación “el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos” (énfasis de la Sala).

Esta norma se debe leer en consonancia con el inciso 4 del artículo 20 ídem que aduce “En caso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito, por solicitud de autoridad judicial, los honorarios deberán ser cancelados por quien decrete dicha autoridad. (…)”; y con el numeral 9 del artículo 28 ibidem que incluye entre quiénes pueden presentar una solicitud ante las Juntas Regionales de Invalidez a “Las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos”.

La Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en providencia del 6 de julio de 2011, dentro de un proceso relacionado con un integrante de la Fuerza Pública, cuya pérdida de capacidad laboral había sido inicialmente establecida en un 36.92% por la Junta Médica Laboral Militar, decidió en segunda instancia solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la elaboración de un informe técnico elaborado por un médico legista sobre el grado de incapacidad del demandante.

En respuesta, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó una pérdida de capacidad laboral del 75.83% para el exsoldado. Con fundamento en este nuevo dictamen pericial, el alto tribunal de lo contencioso administrativo desvirtuó las conclusiones previamente emitidas por la Junta Médica Laboral Militar.

En tal sentido, en la sentencia referida se expuso: “La anterior prueba permite desvirtuar parte de las conclusiones a las que llegó la Junta Médico Laboral Militar en el Acta 2799 del 15 de julio de 1997. Cabe anotar aquí que “Cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), la Sala ha sostenido que debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez.” (Fallo del 17 de septiembre de 1990, Expediente No. 3778)”8 7 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 52001-23-31-000-2000-0471-01 (2501-05), M.P. Alfonso Vargas Rincón Número Interno: 3342-2024 Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asimismo, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2014, esta Subsección del Consejo de Estado, con base en la evaluación efectuada por la Junta Regional de Calificación del Meta —la cual estableció una pérdida de capacidad laboral del 88.97%, desestimó el dictamen emitido por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que había determinado una merma del 15.36%.

En dicha providencia se señaló lo siguiente: “Nótese que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no estableció una fecha de estructuración de las lesiones que le aquejan al señor Osorio González, lo cierto es que en el Acta se encuentra calificada la pérdida de la capacidad laboral como accidente de trabajo, por cuanto la deficiencia que ostenta en la actualidad se debe a los accidentes que sufrió en los años de 1980 y 1986; y, a la cardiopatía9 que tiene desde 1992.

Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen aproximadamente 20 años después de la ocurrencia del primer accidente que le generó la disminución de la capacidad laboral al actor, esta situación no puede ser usada en su contra, ya que es apenas natural, que tratándose de una lesión que afecta la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, no puede esperarse que ésta se mantenga intacta con el paso del tiempo; es más, el deterioro físico es una consecuencia de la lesión sufrida por el señor Osorio González durante el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional y no una simple incapacidad generada por el paso del tiempo.

Bajo ese contexto, si el ente demandado consideró que la disminución de la capacidad laboral del demandante tuvo un origen distinto a la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar, debió probarlo”10 En consecuencia, se constata que conforme al Decreto 1352 de 2013, los jueces están habilitados para requerir la intervención pericial de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, incluso tratándose de personas adscritas al régimen especial de la Fuerza Pública.

En estos casos, el dictamen rendido debe ser valorado de manera conjunta con el resto del acervo probatorio, conforme a los principios de la sana crítica. Respecto de la prueba pericial, el Código General del Proceso establece que esta resulta procedente cuando se trata de esclarecer hechos relevantes para el proceso que exijan conocimientos especializados de orden científico, técnico o artístico (artículo 226); y que el dictamen debe ser apreciado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, considerando la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, así como la idoneidad del perito, su conducta en audiencia y el contexto probatorio en su conjunto (artículo 232).

El estudio del dictamen implica la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas que “faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material 9 http://lema.rae.es/drae/?val=cardiopat%C3%ADa “1. f. Med. Enfermedad del corazón.” 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 50001-23-31-000-2005-10203-01 (1860-13), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez Número Interno: 3342-2024 Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna”11.

Por ello en el artículo 176 ídem se señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, así: “ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Por otra parte, en lo relativo al concepto de sana crítica, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de agosto de 2018, señaló lo siguiente12: «En cuanto al concepto de sana crítica el tratadista Hernan Fabio López Blanco indica que comprende las reglas de lógica, la psicología y la experiencia, como instrumentos que le permiten al juez llegar a un grado de certeza sobre lo que decida en el proceso: “Se emplea la expresión ‘sana crítica’ que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Varela quien luego de resaltar que la expresión de utiliza en la ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que ‘Algunos fallos la identifican con lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y sabiduría de los jueces.

La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis”13 En conclusión, el juez puede acudir a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez para que rindan un dictamen pericial en el caso de miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento el sistema de libre apreciación de las pruebas.» -sic- En síntesis, el juez contencioso-administrativo está facultado para requerir el apoyo técnico de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de determinar, de manera especializada, la pérdida de capacidad laboral de una persona, y valorar dicho dictamen en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente, conforme a las reglas de la sana crítica. 11 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, pág. 118, Edit.

Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 13001-23-31-000-2004-01246-01 (1717-11), M.P. César Palomino Cortés. 13 7 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, págs. 119 y 120, Edit. Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017 Número Interno: 3342-2024 Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 2.4.

Material probatorio Dentro del material probatorio que conforma el plenario se destaca lo siguiente: - Copia del Auto del 21 de junio de 2013, proferido por la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, mediante el cual se ordenó la apertura del Informativo Administrativo por Lesiones No. 002 de 2013, con ocasión del reporte elevado por el patrullero Jorge Eduardo López Muñoz, sobre el accidente sufrido el 7 de febrero de 2013 durante un ejercicio denominado “el rompedor” en el curso de maestro de salto en Mariquita – Tolima, al caer desde aproximadamente seis metros tras enredarse la cuerda de descenso14. - Copia de la calificación del Informe Administrativo por Lesiones No. 002 de 2013, con fecha 21 de junio de 2013, mediante la cual se resolvió lo siguiente15: “Calificación – Primero: Las lesiones sufridas por el señor Patrullero Jorge Eduardo López Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.499.506 de Santander de Quilichao – Cauca, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 7 de febrero de 2013, se calificaron como "en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo", conforme a lo establecido en el artículo 24, literal b, del Decreto 1796 de 2000.” -negrilla fuera del texto original- - Copia del Acta de Junta Médico Laboral del 14 de septiembre de 2016, expedida por el Grupo de Medicina Laboral Regional No. 1 de la Policía Nacional, en la que se evaluó al patrullero Jorge Eduardo López Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.499.506, como consecuencia del accidente sufrido el 7 de febrero de 2013 durante un ejercicio operativo.

“Tras revisar los antecedentes clínicos y conceptos de especialistas en ortopedia, cirugía de columna, clínica del dolor, fisiatría, psiquiatría y salud ocupacional, se determinó que el paciente presenta: luxofractura en tarso del pie izquierdo, lesión del nervio peroneo superficial izquierdo con limitación para la marcha, discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 con hernias discales, y diagnóstico de depresión reactiva.

Se concluyó que el patrullero no es apto para el servicio y no es susceptible de reubicación laboral, dada la severidad de sus secuelas físicas y mentales. La Junta clasificó su situación como incapacidad permanente parcial, con una disminución de la capacidad laboral del 31.85 %, imputable al servicio, en los términos del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, literal b (accidente de trabajo).

Se advirtió restricción total para el porte de armas, la realización de turnos nocturnos y la conducción de vehículos. Se 14 Expediente digitalizado, Samai, Gestión en otros despachos, Primera instancia, índice 0052, archivo pdf de nombre 32_DEMANDADIGITALIZADA_EXPDIGITA_12345678910, folio 3. 15 Folios 3 y 4 ibidem. Número Interno: 3342-2024 Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional dejó constancia de que contra la decisión procede convocatoria ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía”.16 - Copia del Acta No. TML17-2-186 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante la cual se resolvió la reclamación interpuesta por el patrullero Jorge Eduardo López Muñoz contra la Junta Médico Laboral No. 9017 del 14 de septiembre de 2016.

El Tribunal, integrado por representantes de las Direcciones de Sanidad del Ejército, la Policía y la Armada Nacional, analizó los antecedentes clínicos, conceptos especializados y el examen físico practicado al compareciente, concluyendo que las patologías presentadas —entre ellas, artrosis por luxofractura del pie izquierdo, lesión del nervio peroneo, discopatía lumbar, bursitis trocantérica derecha y depresión reactiva— derivan en una condición de incapacidad permanente parcial.

Se determinó que dichas lesiones son en su mayoría imputables al servicio, conforme al literal b del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, por tratarse de un accidente de trabajo ocurrido el 7 de febrero de 2013 durante una práctica operativa. No obstante, se calificó la afección psiquiátrica como de origen común y multicausal. En consecuencia, el Tribunal modificó la calificación inicial, aumentando el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 31.85 % al 38.32 %, ratificando la condición de “no apto para la actividad policial” y no susceptible de reubicación laboral, dada la severidad de las secuelas físicas y mentales, y el riesgo institucional que su permanencia implicaría. Se dejó constancia de que esta decisión es irrevocable y obligatoria, conforme al artículo 22 del Decreto 1796 de 200017. - Copia de la Resolución No. 02953 del 27 de junio de 2017, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo del Patrullero Jorge Eduardo López Muñoz, identificado con cédula No. 10.499.506, por disminución de la capacidad sicofísica, conforme a lo establecido en los artículos 54 y 55 del Decreto Ley 1791 de 2000.

La decisión se fundamentó en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML17-2-186 del 11 de abril de 2017, que lo declaró no apto para la actividad policial, con una disminución de la capacidad laboral del 38.32 %, derivada de un accidente de trabajo, y sin posibilidad de reubicación laboral. La notificación fue realizada por correo electrónico el 18 de abril de 2017, según constancia secretarial obrante en el expediente18. 16Expediente digitalizado, Samai, Gestión en otros despachos, Primera instancia, índice 0052, archivo pdf de nombre 34_DEMANDADIGITALIZADA_EXPDIGITA_1112131311414, folios 3 a 7. 17 Expediente digitalizado, Samai, Gestión en otros despachos, Primera instancia, índice 0052, archivo pdf de nombre 37_DEMANDADIGITALIZADA_EXPDIGITA_4041411424214, folios 2 a 8. 18Expediente digitalizado, Samai, Gestión en otros despachos, Primera instancia, índice 0052, archivo pdf de nombre 49_DEMANDADIGITALIZADA_EXPDIGITA_112113114115116, folios 8 a 10.

Número Interno: 3342-2024 Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Copia de la hoja de vida del Patrullero Jorge Eduardo López Muñoz19. - Copia de la historia clínica del patrullero Jorge Eduardo López Muñoz20. - Copia de la Resolución No. 01241 del 13 de octubre de 2017, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente al señor Patrullero Jorge Eduardo López Muñoz, por valor de $35.307.084.9121. - Copia del acta de audiencia inicial del 19 de marzo de 2019, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó, de oficio, solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la práctica de un examen médico laboral al señor Jorge Eduardo López Muñoz, con el fin de establecer el porcentaje y el origen de su disminución de capacidad laboral, a costa de la parte demandante22. - Copia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca23.

El dictamen fue emitido el 25 de noviembre de 2022, por solicitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y su origen, respecto del señor Jorge Eduardo López Muñoz, ex patrullero de la Policía Nacional. Según el mencionado dictamen, el calificado, de 39 años de edad y con una trayectoria de 13 años y 10 meses en la institución, sufrió un accidente laboral el 7 de febrero de 2013 durante una práctica de salto desde un helicóptero, resultando con múltiples lesiones de tipo ortopédico, neurológico y psiquiátrico.

Diagnósticos relacionados con el accidente de trabajo: • Luxofractura de tarso en pie izquierdo con artrosis secundaria. • Lesión del nervio peroneo izquierdo con limitación para la marcha. • Discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 con hernias discales. • Bursitis trocantérica derecha. 19Expediente digitalizado, Samai, Gestión en otros despachos, Primera instancia, índice 0052, archivo pdf de nombre 50_DEMANDADIGITALIZADA_EXPDIGITA_120121121112212 20 Expediente digitalizado, Samai, Gestión en otros despachos, Primera instancia, índice 0052, archivo pdf de nombre 54_DEMANDADIGITALIZADA_EXPDIGITA_25000234200020170504 folios 87 a 2013 21 Expediente digitalizado, Samai, Gestión en otros despachos, Primera instancia, índice 0052, archivo pdf de nombre 53_DEMANDADIGITALIZADA_EXPDIGITA_LOPEZMUNOZJORGEED, folios 45 a 47. 22 Expediente digitalizado, Samai, Gestión en otros despachos, Primera instancia, índice 0052, archivo pdf de nombre 54_DEMANDADIGITALIZADA_EXPDIGITA_25000234200020170504 folios 274 a 279. 23 Expediente digitalizado, Samai, Gestión en otros despachos, Primera instancia, índice 0052, archivo zip de nombre 56_RECIBEMEMORIALES_PROCESON2500023420.

Número Interno: 3342-2024 Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional • Depresión reactiva secundaria a la condición médica derivada del evento. Conclusiones del dictamen: • Pérdida de la capacidad laboral: 53.40 %. • Origen: Accidente de trabajo. • Fecha de estructuración: 23 de agosto de 2016.

Se determinó que, el señor López Muñoz no es apto para la actividad policial, no es susceptible de reubicación laboral y presenta secuelas permanentes que afectan de manera significativa su funcionalidad y calidad de vida. 2.6. Caso concreto De las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que, el señor Jorge Eduardo López Muñoz prestó sus servicios como patrullero en la Policía Nacional y que, durante una práctica operativa llevada a cabo el 7 de febrero de 2013, sufrió un accidente que fue calificado por la propia institución como accidente de trabajo, de conformidad con el literal b) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

Como consecuencia de dicho accidente, fue evaluado por varias instancias médico- laborales, cuyas conclusiones se resumen así: - La Junta Médico Laboral del 14 de septiembre de 2016 le atribuyó un 31.85 % de pérdida de capacidad laboral, le declaró no apto para el servicio y no susceptible de reubicación. - El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta de abril de 2017, modificó el porcentaje al 38.32 %, manteniendo su condición de no apto para la actividad policial. - La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante dictamen del 25 de noviembre de 2022 emitido en cumplimiento a la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, determinó una pérdida de la capacidad laboral del 53.40 %, de origen laboral, con fecha de estructuración del 23 de agosto de 2016.

Dicha valoración fue emitida con base en las secuelas derivadas del accidente de 2013, incluyendo: Número Interno: 3342-2024 Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Luxofractura del tarso del pie izquierdo con artrosis secundaria. - Lesión del nervio peroneo. - Discopatía lumbar con hernias discales. - Bursitis trocantérica. - Depresión reactiva secundaria a la condición médica postraumática.

Así, el referido dictamen incorpora de forma integral tanto las lesiones físicas como las secuelas psíquicas derivadas del mismo evento – accidente laboral. Ahora bien, el recurrente cuestiona que el A-quo haya otorgado plena credibilidad al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en detrimento de los conceptos proferidos por las autoridades médico-laborales del régimen especial de la Policía Nacional.

Sin embargo, tal reproche no resulta de recibo para esta Sala, por las razones que se exponen a continuación: En efecto, si bien es cierto el Decreto 1352 de 2013 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones” exceptúa a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación general, el mismo también prevé expresamente que las autoridades judiciales están facultadas para solicitar la intervención de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez en calidad de peritos.

(arts. 1, parágrafo; artículo 20, inciso 4; y 28, numeral 9). En tales casos, los dictámenes rendidos deben ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunto con el acervo probatorio, sin que pueda alegarse su invalidez por razón del régimen especial del evaluado. Esta interpretación ha sido desarrollada por la jurisprudencia contenciosa-administrativa, al establecer que los jueces están facultados para requerir dichos dictámenes periciales en procesos que involucren a miembros de la Fuerza Pública, y que, al haber sido practicados con sujeción a los principios de contradicción y defensa, pueden tener un valor prevalente frente a las calificaciones emitidas en sede administrativa.

Así lo ha reconocido la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias del 6 de julio de 2011 y del 30 de enero de 2014 -citadas párrafos atrás-, al considerar que cuando existen discrepancias entre los dictámenes rendidos en el trámite judicial y aquellos expedidos por las juntas médico-laborales militares, debe otorgarse mayor credibilidad a los primeros por cuanto son objeto de control y debate probatorio, a diferencia de las valoraciones administrativas que carecen de dicha garantía procesal.

Número Interno: 3342-2024 Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional En ese sentido, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca no solo fue practicado por orden del juez contencioso- administrativo, sino que además fue aportado válidamente dentro del proceso judicial y con pleno respeto al derecho de contradicción. Cabe destacar que la entidad demandada no ejerció dicho derecho, pese a haber tenido la oportunidad de controvertir el contenido del dictamen si consideraba que las conclusiones allí expuestas eran erróneas o infundadas.

En consecuencia, dicho dictamen adquiere plena fuerza probatoria dentro del proceso y resulta suficiente para desvirtuar las conclusiones previamente adoptadas por las instancias médico-administrativas del régimen especial, cuya valoración no goza de prevalencia automática frente a una prueba pericial técnica y judicialmente ordenada. Ahora bien, en cuanto al argumento según el cual no existirían registros clínicos posteriores a 2016 que acrediten la persistencia o existencia actual de la depresión reactiva, lo que implicaría la supuesta ausencia de soporte médico para dicha patología, debe señalarse que tal alegación carece de respaldo probatorio, pues el dictamen técnico emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en 2022 fue producto de una valoración especializada y completa, que incluyó el examen físico del paciente, el análisis de antecedentes clínicos y un estudio integral de su evolución médica.

En ejercicio de su autonomía técnico-científica, la Junta concluyó que el señor Jorge Eduardo López Muñoz presenta secuelas permanentes que afectan significativamente su funcionalidad y calidad de vida, diagnóstico que desvirtúa cualquier sugerencia de una supuesta recuperación o ausencia de patología vigente. Adicionalmente, debe resaltarse que, si bien en un principio el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía calificó la patología psiquiátrica —depresión reactiva— como de origen común y multicausal, bajo el entendido que su desarrollo podía obedecer a diversos factores personales y ambientales, lo cierto es que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no la consideró como una afección autónoma ni de origen común, sino que la relacionó de manera expresa como una secuela directa del accidente laboral sufrido el 7 de febrero de 2013.

Esta conexión causal fue además reconocida en la valoración previa realizada por la Junta Médico Laboral en 201624, en la cual ya se hacía referencia a dicha afectación en el 24Tomado del acta de la Junta Medico Laboral del 14 de septiembre de 2016: “4.PSIQUIATRIA SISAP Evento 197 del 23/08/2016 Dra. Pilar Hernández RM 52453405 Paciente que en el 2013 presento trauma desde caída de altura de 6mts, refiere que presenta alteración en el patrón de sueño el cual es de múltiples despertares por el dolor, asociado a alteración en el estado de ánimo el cual es triste e Número Interno: 3342-2024 Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional contexto de las secuelas físicas y psicológicas derivadas del evento traumático.

Así, se configura una línea de continuidad diagnóstica que refuerza el carácter laboral de la patología y descarta su autonomía frente al accidente, origen de la pérdida de capacidad laboral. No puede perderse de vista que el dictamen de la Junta Regional constituye una prueba pericial rendida por un órgano legalmente facultado para actuar como auxiliar de la justicia, cuya valoración debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica, el principio de especialidad médica y la experiencia acumulada en el expediente.

En línea con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de enero de 201425, debe precisarse que el paso del tiempo no extingue por sí solo los efectos de una lesión laboral, y la persistencia del deterioro funcional debe considerarse como una consecuencia natural del evento traumático, salvo prueba en contrario, carga que en este caso no ha sido satisfecha por la entidad apelante.

En virtud de lo anterior, la Sala coincide con el A- quo cuando sostiene que en virtud de la pérdida de capacidad laboral que le fue determinada por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez en un 53.40%, de origen laboral, el demandante es acreedor de la pensión de invalidez. Así, la Sala considera que en este asunto se cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 1157 de 2014 para ser acreedor de la pensión de vejez, siendo estos: (i) una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50 %, (ii) con origen laboral, y (iii) ocurrida durante el servicio activo—, téngase en cuenta que está debidamente acreditado que dicha afectación guarda relación directa con el accidente calificado como de trabajo por la propia institución el 7 de febrero de 2013, así quedó establecido en el dictamen rendido durante el trámite del proceso; ante ello, se comparte la decisión adoptada por el a quo en cuanto al reconocimiento pensional.

Ello, se insiste, con fundamento en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, elaborado por orden judicial y practicado con sujeción al principio de irritable, hiperoxia refiere que tiene resentimiento hacia la policía y que no desea continuar en la institución, asiste a una consulta por psiquiatría en donde formulan risperidona y clonazepam el paciente refiere que no tolera la medicación por lo que retome amitriptilina la cual fue formulada por medicina general, refiere que ha presentado mejoría en el estado de ánimo aunque persiste con alteración en el patrón de sueño y pesadillas.

Paciente ingresa por sus propios medios con bastón, adecuada presentación personal, ejerce buen contacto visual y verbal, colaborador, alerta, orientado, I no alteración sensoperceptiva, afecto modulado introspección adecuada juicio de realidad conservado. A/ paciente que posterior a evento traumático presenta alteración en el patrón de sueño acompañado de pesadillas, ha presentado mejoria en el ánimo, refiere que no ha podido volver a psiquiatría ya que no hay contrato en la Cundinamarca.

Pronóstico reservado. DX, depresión reactiva. Restricción total al porte y uso de armamento, no turno nocturnos, no conducción, continuar tratamiento.” -Subrayas de la Sala- 25 C.E. Sección Segunda, Subsección B, radicación 1860-13, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Número Interno: 3342-2024 Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional contradicción, el cual fue valorado por esta instancia conforme a las reglas de la sana crítica, en armonía con el conjunto del material probatorio obrante en el expediente.

En consecuencia, al haberse acreditado que el señor Jorge Eduardo López Muñoz presenta secuelas permanentes derivadas del servicio, que disminuyen su capacidad laboral en un 53.40 %, se impone el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, conforme a la normativa especial aplicable – Decreto 1157 de 2014. En cuanto al segundo motivo de inconformidad, el apelante indica que la fecha de estructuración determinada en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez —23 de agosto de 2016— no corresponde al momento real de pérdida de capacidad laboral, sino a una consulta psiquiátrica aislada sin diagnóstico alguno. A partir de esa premisa, sostiene que el reconocimiento pensional sólo podría surtir efectos desde la fecha de retiro del actor, ocurrida el 12 de julio de 2017.

Para la sala este argumento no prospera en el entendido que tal como lo estableció esta Subsección en sentencia de fecha 30 de marzo de 202326, la fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y, en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención. Así lo indicó la citada sentencia: “Así las cosas, y en consideración a que los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen el soporte técnico a partir del cual se reconocen prestaciones sociales como la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha precisado que27: «estos documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico, con mayor razón si se trata de un tema tan trascendental como la fecha de estructuración de la invalidez de la cual depende el régimen legal aplicable por lo que puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negación de una pensión de invalidez, parte del derecho fundamental a la seguridad social».

Ahora bien, respecto de la fecha de estructuración de invalidez el artículo 3 del Decreto 917 de 199928 estableció lo siguiente: «ARTICULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.» 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 47001-23-33-000-2016-00095-01 (3826-2021), M.P. César Palomino Cortés. 27 Corte Constitucional, sentencia T-014-2012.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 28 Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995 Número Interno: 3342-2024 Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sobre la incidencia de la fecha de estructuración de la invalidez para efectos del reconocimiento de la prestación, resulta pertinente la siguiente regla jurisprudencial establecida en la sentencia citada29: La fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la capacidad de generar los ingresos que él y su familia demandan, motivo por el cual, para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. (…)” En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que esta fecha -la de estructuración- puede ser anterior o coincidir con la fecha del dictamen, siempre que esté respaldada en historia clínica, conceptos médicos y documentos técnicos, y no puede asumirse como una simple formalidad.

En el presente caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, al emitir su dictamen determinó como fecha de estructuración el 23 de agosto de 2016, no de manera arbitraria o antojadiza, sino con base en una valoración técnica integral de los antecedentes clínicos del actor, sus exámenes especializados y la progresión de las secuelas físicas y mentales derivadas del accidente ocurrido en servicio el 7 de febrero de 2013.

Por tanto, la elección del 23 de agosto de 2016 como fecha de estructuración se ajusta a la normatividad y jurisprudencia vigente, y constituye un acto de valoración técnica especializada que no puede ser desvirtuado con meras apreciaciones subjetivas del apelante. En ese sentido, no existe razón válida para desconocer dicha fecha como punto de partida de los efectos pensionales reconocidos en la sentencia de primera instancia. Conforme a lo expuesto, los argumentos planteados por la parte apelante no están llamados a prosperar, por lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Jorge Eduardo López Muñoz.

No obstante, con miras a evitar un doble pago con dineros del erario, lo cual está prohibido según lo dispuesto en el artículo 12830 de la Constitución Política, en concordancia con el 29 Corte Constitucional, sentencia T-014-2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez 30 C.P. «Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.» Número Interno: 3342-2024 Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional artículo 1931 de la Ley 4 de 1992, debe indicarse que en el hipotético caso de haberse devengado salarios o subsidio de incapacidad entre el 23 de agosto de 2016- en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral- y el 12 de julio de 2017 - fecha del retiro del servicio-, como mesada pensional en ese periodo de tiempo solo se debe reconocer el mayor valor entre estas dos prestaciones -pensión y salarios o subsidio de incapacidad-, en caso de existir.

Debe precisarse que, la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide la coexistencia de dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos. En este sentido, la norma comprende dos prohibiciones, i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público.

Dicha prohibición pretende evitar la indebida utilización de recursos públicos, garantizando la eficiencia y transparencia en el gasto público. Debe aquí indicarse que por asignación se debe tener en cuenta toda clase de remuneración que emane del tesoro público, tal como lo indicó la Corte Constitucional desde antaño en la sentencia C-133 de 1993 que estudió la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, donde se dijo: «No comparte la Corte el criterio del actor pues si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohibe la concurrencia de dos o mas cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir mas de una asignación que provenga del erario público.

El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. (…)» En conclusión, a fin de salvaguardar los principios constitucionales que rigen la función pública y evitar un enriquecimiento indebido a costa del erario, se adicionará la sentencia de primera instancia, precisando que, en el evento de haberse percibido durante el período 31 Ley 4 de 1992 «Artículo 19.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.» Número Interno: 3342-2024 Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional comprendido entre la estructuración de la pérdida de capacidad laboral y el retiro efectivo del servicio, remuneraciones tales como salarios o subsidios de incapacidad, solo procede el pago del mayor valor entre dichas sumas y la mesada pensional, mas no su acumulación. Esta limitación responde a una restricción de orden constitucional cuya finalidad es garantizar la racionalidad en el gasto público y la observancia de los principios de legalidad y equidad en el reconocimiento de derechos laborales y pensionales. 2.4.

Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que, si bien el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que «[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurre», también lo es que la condena no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que haya habido por las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte recurrente en esta instancia. III. DECISIÓN En atención a lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual, se reconoció la pensión de invalidez a favor del señor Jorge Eduardo López Muñoz; no obstante, la decisión será adicionada exclusivamente para precisar que, con el fin de evitar un doble pago con recursos del erario, deberá aplicarse lo dispuesto en materia de incompatibilidad de asignaciones durante el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2016 —fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral— y el 12 de julio de 2017 —fecha de retiro del servicio—, periodo en el cual, el beneficiario haya percibido salarios y/o subsidios de incapacidad, conforme a lo indicado en precedencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Número Interno: 3342-2024 Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de precisar que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, la mesada pensional reconocida solo será exigible en cuanto no haya coexistencia con otras asignaciones provenientes del tesoro público, tales como salarios o subsidios de incapacidad que eventualmente se hayan percibido entre el 23 de agosto de 2016 —fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral— y el 12 de julio de 2017 —fecha del retiro del servicio—.

En consecuencia, para dicho período únicamente deberá pagarse el mayor valor entre las mencionadas prestaciones, en caso de concurrencia, lo cual deberá ser verificado por la entidad pagadora de la pensión, con el fin de evitar un doble pago con dineros del erario.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con permiso Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.