www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03735-00 Accionante: Orlando Alberto Almazora Acuña Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Reliquidación de pensión gracia. Decisión: Negar el amparo por no demostrarse el defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Orlando Alberto Alzamora Acuña, quien actúa a través de apoderado judicial contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la expedición de la sentencia del 16 de enero de 2026, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-015-2024 00156-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 02582 del 20 de febrero de 1989, reconoció pensión gracia en favor de la señora Carmen Picalúa de Alzamora, en cuantía de $43,537.08, la cual fue reliquidada a través de la Resolución 15581 de 2002, con fundamento en el promedio salarial de los últimos 12 meses de servicio y la aplicación de una tasa de reemplazo del 75%. 3.
Con posterioridad, la entidad expidió la Resolución 46123 del 11 de septiembre de 2006, a través de la cual dio cumplimiento a una orden judicial y, en consecuencia, reliquidó nuevamente la pensión gracia en cuantía de $ 47.055.69. 4. Luego, con ocasión del fallecimiento de la señora Picalúa de Alzamora, mediante la Resolución 031096 del 28 de noviembre de 2022 se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor del señor Orlando Alberto Alzamora Acuña, en calidad de cónyuge supérstite.
Sin embargo, el ahora accionante solicitó su modificación en los términos establecidos en la Resolución 15581 de 2002. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03735-00 Accionante: Orlando Alberto Almazora Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 5. Por consiguiente, la UGPP, mediante Resolución RDP 012145 del 17 de mayo de 2023 modificó la decisión administrativa anterior, en el sentido de indicar que la cuantía de la pensión de sobrevivientes debía corresponder a la reconocida en la Resolución 46123, motivo por el cual quedó fijada en la suma de $47.055,69. 6.
Inconforme, el señor Orlando Alberto Almazora Acuña interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 02582 de 1989, 031096 de 2022 y 012145 de 2023 y, a título de restablecimiento del derecho se ordenara el pago de la reliquidación de la mesada pensional y de las diferencias dejadas de cancelar, el retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; así como el pago de las agencias en derecho y/o costas procesales. 7.
El Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de agosto de 2025, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la reliquidación de la pensión de sobrevivientes se ajustó a derecho, pues se incluyeron todos los factores salariales devengados por la causante en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional con una tasa de reemplazo del 75%, correspondiente a asignación básica, prima de navidad, prima de alimentación, prima conyugal y subsidio de vivienda. 8.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia del 16 de enero de 2026, confirmó la decisión judicial anterior. 2.2. Fundamento jurídico 9. La parte accionante alegó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al inaplicar el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966 y el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, pues desconoció que la pensión gracia debía liquidarse con una tasa de reemplazo del 75 % del promedio salarial del último año, con inclusión de todos los factores salariales devengados, al ignorar que la Resolución 46123 de 2006 no aplicó correctamente dicho porcentaje al promedio salarial de $696.593,20, ya que la mesada debió ser de $52.244,49 y no de $47.055,69, por lo que el error persistió pese a considerarse judicialmente subsanado. 2.3.
Pretensiones 10. La parte accionante solicitó: «1. TUTELAR los derechos fundamentales a la DEBIDO PROCESO, vulnerados por parte del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – DESPACHO 003 – SALA DE DECISION ORAL – SECCION B en la providencia de calendas 16 de enero de 2026.
2. DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 por el Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, así como la sentencia de segunda instancia del 16 de enero de Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03735-00 Accionante: Orlando Alberto Almazora Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2026 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Sección B, por haberse dictado con fundamento en un defecto sustantivo, al darle a la norma efectos distintos a los que le otorgó el legislador. 3.- ORDENAR al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico que, dentro del término que se fije para tal efecto, emita una nueva decisión, en la cual: · Analice el caso desde una perspectiva constitucional, · Aplique correctamente el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, · Verifique de manera material y aritmética la correcta aplicación de la tasa de reemplazo del 75%, · Y se abstenga de convalidar una liquidación pensional originariamente ilegal, cuyos efectos se proyectaron hasta la pensión de sobrevivientes reconocida en el año 2022».
(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 11. Por medio del auto del 15 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico como accionado y al Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP, como terceros interesados en el resultado del proceso. 12.
La UGPP sostuvo la controversia planteada en la acción de tutela se resolvió en los actos administrativos que resolvieron los recursos presentados por el ahora accionante y no se demostró la vulneración de algún derecho fundamental o la existencia de algún perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez constitucional. Por ende, solicitó que se declare improcedencia el escrito de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de este. 13.
No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 14. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20191 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 15.
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en el defecto sustantivo al proferir la sentencia del 16 de enero de 2026, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-015-2024 00156-01. 1 Reglamento interno del Consejo de Estado.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03735-00 Accionante: Orlando Alberto Almazora Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.3. Procedencia de la acción de tutela 16. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado. 17.
Lo anterior procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de tales derechos. En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, pues solo opera en ausencia de otros mecanismos judiciales, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 18.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. 19. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 20.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 21.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 22.
Los presupuestos generales de la acción de tutela dirigida a controvertir providencias judiciales, son: i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; iii) inmediatez; iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y vi) que no se trate sentencias de tutela.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03735-00 Accionante: Orlando Alberto Almazora Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2. Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la presentación2 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que adquirió ejecutoria la providencia cuestionada3. 3.4.1.4.
La parte accionante no alegó una irregularidad procesal. 3.4.1.5. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer una presunta vulneración iusfundamental derivada de la supuesta configuración defecto sustantivo, causal que se encuentra debidamente fundamentada. Aunado a ello, no se pretende habilitar una tercera instancia del proceso ordinario, en tanto, como se dijo, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran debidamente argumentadas. 3.4.1.6.
Por último, se advierte que la acción de tutela no se dirige contra una providencia de la misma naturaleza. 23. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 24. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»3. 25. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los 2 14 de mayo de 2026. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03735-00 Accionante: Orlando Alberto Almazora Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»4. 26.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los 4 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03735-00 Accionante: Orlando Alberto Almazora Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable. 3.4.1. Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto 27.
La parte accionante alegó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al inaplicar el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966 y el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, pues ignoró que la UGPP al expedir la Resolución 46123 de 2006, no aplicó correctamente el 75 % del promedio salarial devengado en el último año de servicios como sí se hizo en la Resolución 15581 de 2002 y, como consecuencia de ello, ratificó que la mesada pensional debía ser de $47.055,69, pese a que, en realidad, debía ser de $52.244,49. 28.
Sobre el particular, la autoridad judicial accionada indicó lo siguiente: «Sobre este punto, la Sala destaca que a la señora Carmen Picalúa de Alzamora, conforme las motivaciones de los actos administrativos demandados, la Caja Nacional de Previsión mediante Resolución No. 02582 del 20 de febrero de 1989, le reconoció la pensión de jubilación gracia, con fundamento en la Ley 114 de 1913, para cuya liquidación adoptó como base el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 1986 y el 24 de marzo de 1987, año anterior a la consolidación del derecho pensional.
Lo anterior, al poderse corroborar que nació el 24 de marzo de 1937, vinculándose al servicio docente el 1° febrero de 1957, adquiriendo el estatus pensional el 24 de marzo de 1987, señalando que el año de consolidación del derecho es el comprendido entre el 25 de marzo de 1986 al 24 de marzo de 1987, arrojando un promedio de $696.563, aplicando una tasa de reemplazo de 0.0625, equivalente a $43.537,08.
La anterior mesada fue motivo de reliquidación conforme resolución No. 15581 de 2002, teniendo en cuenta el promedio de la asignación básica devengada entre el 2000 y el 2001, de los últimos 12 meses y una tasa de reemplazo del 75%. (…) Posteriormente, mediante resolución No. 46123 del 11 de septiembre de 2006, la UGPP dio cumplimiento a fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla de fecha 08 de noviembre de 2005 y en consecuencia reliquida la pensión en cuantía de $ 57.055.69 a partir del 24 de marzo de 1987.
(…) Obsérvese que en esta resolución se subsanó el yerro cometido en la anterior «resolución No. 15581 de 2002», que reliquidó la pensión gracia teniendo en cuenta el promedio de la asignación básica devengada entre el 2000 y el 2001, de los últimos 12 meses y una tasa de reemplazo del 75%, desconociendo que el estatus fue adquirido en el año 1987, y conforme la pacifica línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado el último año de servicios, tratándose de esta pensión especial, se refiere al año anterior a la adquisición del estatus pensional o adquisición del derecho y no al último año anterior al retiro del servicio.
Subsiguientemente, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes al señor Orlando Alberto Alzamora Acuña, en calidad de cónyuge supérstite de la señora Picalúa de Alzamora (q.e.p.d.), por Resolución No. RDP Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03735-00 Accionante: Orlando Alberto Almazora Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 031096 del 28 de noviembre de 2022, decisión que el actor solicitó se modificara en los términos expuestos en la resolución No. 15581 de 2002.
No obstante, lo anterior, mediante Resolución No. RDP 012145 del 17 de mayo de 2023, la UGPP modificó el artículo primero de la Resolución No. RDP 031096 del 28 de noviembre de 2022, indicando que la cuantía de la pensión de sobrevivientes reconocida sería la establecida en la Resolución No. 46123 del 11 de septiembre de 2006, que reliquidó la pensión gracia acorde a la ley, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, reliquidándose la pensión en cuantía de $47.055,69 a partir de 24 de mayo de 1987, aplicándose una tasa de reemplazo del 75%, sobre el promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional o adquisición del derecho, y sobre la totalidad de los factores salariales devengados, último aspecto que no está en discusión, la cual se fundamenta exclusivamente en el porcentaje aplicado para la tasa de reemplazo.
Así las cosas, no le cabe razón al apelante cuando afirma que la UGPP aplicó como tasa de reemplazo 0.062,5, pues, si bien así sucedió inicialmente al reconocerle la pensión de sobreviviente, esto fue subsanado mediante Resolución No. RDP 012145 del 17 de mayo de 2023, conforme se demostró anteriormente». 29. De conformidad con lo anterior, el Tribunal i) descartó la aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuanto esta exceptuó expresamente a quienes estuvieran cobijados por un régimen pensional especial y ii) concluyó que la pensión gracia debía reliquidarse con una tasa de reemplazo del 75%, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 30.
Tal entendimiento no resulta irrazonable ni arbitrario, pues encuentra sustento en que la pensión gracia constituye una prestación especial regida por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, aunque el artículo 2° de la Ley 114 de 1913 establecía que su monto correspondía a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o al promedio de estos cuando existiera variación, dicha disposición fue modificada por la Ley 4° de 1966 y el Decreto 1743 de 1969, que fijaron como base de liquidación el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. 31.
Por consiguiente, resulta acertado que la autoridad judicial accionada considerara que la reliquidación de la pensión gracia debía efectuarse con base en los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional y no con fundamento en el promedio correspondiente al último año de servicios. 32.
En ese orden de ideas, esta Subsección concluye que la autoridad judicial accionada no desconoció las normas que son aplicables al caso concreto ni efectuó una interpretación irrazonable de los artículos 4° de la Ley 4° de 1966 y 5° del Decreto 1743 de 1969, en relación con el régimen especial de la pensión gracia. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela al no demostrarse la configuración del defecto sustantivo alegado. 33.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03735-00 Accionante: Orlando Alberto Almazora Acuña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 I. FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Orlando Alberto Almazora Acuña, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TURJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.