Micelio
05001233100020090010501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-02-04

Radicación interna: 53105 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Honorio De Jesus Zapata Y Otros·Demandado: Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario S.A Fiduagraria, Patrimonio Autonomo De Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales P.A.R. I.S.S., Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., Clinica Leon Xiii

Radicado: 05001233100020090010501(53105) Demandantes: Honorio de Jesús Zapata y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001233100020090010501(53105) Demandantes: Honorio de Jesús Zapata y otros Demandados: La Nación- Ministerio de Salud, Instituto de Seguros Sociales Tema: Muerte de menor por omisiones en el diagnóstico de una infección que causó su muerte.

Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de las demandadas y condenó al pago de perjuicios porque los medios de prueba y, particularmente, el dictamen solicitado por el ISS permiten inferir que la actuación de los agentes estatales de la entidad de salud demandada fue determinante en la ocurrencia del daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2013 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: <<PRIMERO: INHIBIRSE PARA PRONUNCIARSE DE FONDO RESPECTO DE LA I.P.S. UNIVERSITARIA POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA FRENTE AL MINISTERIO DE SALUD POR LO INDICADO EN LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES.

TERCERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES AL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES “ISS” (AL SUCESOR PROCESAL MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL) Y A LA ESE RAFAEL URIBE URIBE (AL SUCESOR PROCESAL MINISTERIO DE SALUD), POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A LOS DEMANDANTES DERIVADOS DE LA MUERTE DEL MENOR JORGE ANDRÉS ZAPATA PÉREZ, HECHO OCURRIDO EL 17 DE DICIEMBRE DE 2006.

CUARTO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR DECLARACIÓN, SE CONDENE SOLIDARIAMENTE AL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES “ISS” (AL SUCESOR PROCESAL MINISTERIO DE SALUD) Y A LA ESE RAFAEL URIBE URIBE (AL SUCESOR PROCESAL MINISTERIO DE SALUD Radicado: 05001233100020090010501(53105) Demandantes: Honorio de Jesús Zapata y otros 2 Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL) A RECONOCER Y PAGAR A LOS ACTORES LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO, POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: Nombre Identificación Relación Cantidad Honorio de Jesús Zapata Isaza 70082460 Padre 60 SMMLV Amparo del Socorro Pérez Tobón 43539867 Madre 60 SMMLV Víctor Honorio Zapata Pérez Hermano 30 SMMLV QUINTO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEXTO: NO HAY LUGAR A CONDENAR EN COSTAS. QUINTO (SIC): DAR CUMPLIMIENTIO AL FALLO EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 176, 177 Y 178 DEL C.C.A.>> La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.

El Tribunal Administrativo de Antioquia era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 19 de febrero de 2015. En auto del 20 de marzo de 2015 se corrió traslado a para alegar. El Ministerio de Salud y la IPS Universitaria presentaron alegatos de conclusión; las demás partes no presentaron alegaciones.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada porque estaba demostrado que la atención médica prestada al menor Jorge Andrés Zapata Pérez fue inadecuada. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 16 de diciembre de 2008 por Honorio de Jesús Zapata Isaza y Amparo del Socorro Pérez Tobón, en nombre propio y en representación de su hijo menor Víctor Honorio Zapata Pérez (en adelante, los demandantes), contra la Nación Ministerio de Protección Social- hoy Ministerio de Salud- (en adelante <<el Ministerio>>); el Instituto de Seguros Sociales - ISS (en adelante el <<ISS>);

LA ESE RAFAEL URIBE URIBE; la Clínica León XIII y la Fiduciaria Agraria S.A.- Fiduagraria (en adelante <<Fiduagraria>>) para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte del menor Jorge Andres Zapata Peréz (en adelante, <<el menor>>) como consecuencia del indebido diagnóstico realizado en el curso de la atención médica prestada por las entidades demandadas.

Radicado: 05001233100020090010501(53105) Demandantes: Honorio de Jesús Zapata y otros 3 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << 1.- Declárese que la Nación Colombiana (Ministerio de la Protección Social), el Instituto de Seguro Sociales, la ESE Rafael Uribe Uribe, la Clínica León XIII y Fiduagraria, son administrativamente y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios irrogados a los demandados Honorio de Jesús Zapata Isaza, Amparo del Socorro Pérez Tobon y Victor Honorio Zapata Pérez, como consecuencia directa de la negligente, incuriosa e imperita atención médica y hospitalaria que se le brindó al señor Jorge Andrés Zapata Pérez por las entidades demandadas, que le provocaron la muerte el 17 de diciembre de 2006 en el Hospital General de Medellín. 2.- Como consecuencia de la precedente declaración, CONDENESE a la Nación colombiana (Ministerio de la Protección Social) al Instituto de los Seguros Sociales, a la ESE Rafael Uribe Uribe, a la Clínica León XIII y a la Fiduagraria, a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: A.- MORALES A Honorio de Jesús Zapata Isaza, Amparo del Socorro Pérez Tobon y Victor Honorio Zapata Pérez, causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano, Jorge Andres Zapata Pérez, en virtud de la negligente, incuriosa e imperita atención médica y hospitalaria que se le brindó en el centro hospitalario Clínica León XIII de la ciudad de medellin, estimados en trescientos salarios minímos legales mensuales para cada uno de los demandantes (…) B.- Daño extrapatrimonial o perjuicio a la vida de relación. A Honorio de Jesús Zapata Isaza, Amparo del Socorro Pérez Tobon y Victor Honorio Zapata Pérez, ocasionados por la alteración que en su entorno social y familiar produjo y continuara produciendo por el deceso de su hijo y hermano, joven Jorge Andres Zapata Pérez, a causa de la negligente, incuriosa e imperita atención médica y hospitalaria que se le brindó que le afectño notoriamente su entorno social y familiar, estimados en trescientos salarios minímos legales mensuales para cada uno de los demandantes (…) 3.- Ordenese a la Nación colombiana (Ministerio de la Protección Social), Instituto de los Seguros Sociales, ESE Rafael Uribe Uribe, Clínica León XIII y a Fiduagraria, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que haga en virtud del presente fallo >>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 13 de diciembre de 2006 el menor presentó síntomas de malestar general, decaimento y dolor en la parte posterior del muslo derecho como consecuencia de una caída en bicicleta. 3.2.- Al día siguiente fue llevado al servicio de urgencias de la clínica León XIII, perteneciente a la ESE Rafael Uribe Uribe, que prestaba servicios al ISS.

El menor manifestó que tenía dolor agudo en la zona genital, erupción o edema debajo del ombligo y malestar generalizado. Respecto de la anterior Radicado: 05001233100020090010501(53105) Demandantes: Honorio de Jesús Zapata y otros 4 sintomatología, el médico tratante, sin realizar ningún tipo de examen, diagnosticó que el malestar era consecuencia de un desgarro muscular localizado en la zona genital, y le recetó acetaminofén. 3.3.- El 16 de diciembre siguiente el deterioro de la salud del menor llegó al punto de que no podía moverse sin estar apoyado en algo o en alguien, por lo cual fue llevado nuevamente al servicio de urgencias de la clínica León XIII.

Allí, luego de hacerle una revisión física y sin efectuarle exámenes clínicos, le diagnosticaron faringitis. Para dicha patología se le recetaron 18 ampolletas de ampicilina y 20 pastillas de acetaminofén, y lo dieron de alta. 3.4.- En la noche del mismo 16 de diciembre de 2006 la salud del menor empeoró; presentó un fuerte dolor muscular y malestar general, y sus uñas adquirieron una coloración morada.

Los padres lo llevaron al Hospital General de Medellín, institución a donde ingresó a las 2:40 de la mañana del 17 de diciembre de 2006. A su ingreso fue valorado por el médico pediatra, quien diagnosticó una sepsis bacteriana grave con <<choque séptico bacteriano con abscesos cutáneos>>. 3.5.- El mismo 17 de diciembre de 2006, luego de realizar los correspondientes exámenes de sangre, el pediatra tratante ordenó el traslado del menor a la unidad de cuidados intensivos UCI.

A las 5:00 de la tarde del mismo día el menor presentó un primer paro cardiaco, el cual se repitió a las 11:00 de la noche En ese momento, el médico tratante indicó que se requería una diálisis; sin embargo, esta no pudo ser realizada por no contar con los equipos necesarios. El menor falleció a las 11:45 de la noche por una <<falla multiorgánica, hipercolemia severa y sepsis bacteriana grave>>. 3.6.- Los demandantes señalan que la atención fue tardía, pues si bien la infección del menor era grave, ella habría podido curarse con tratamiento adecuado.

B.- Posición de las entidades demandadas 4.- Al proceso fueron vinculadas las siguientes entidades y personas jurídicas: la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia (que no está vinculada con los hechos); Fiduagraria S.A., en condición de vocera de la ESE RAFAEL URIBE URIBE en liquidación; el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Protección Social. 4.1.- La IPS Universitaria presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que sustentó en que dicha institución no prestó ningún servicio de salud al menor. 4.2.- El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la atención prestada fue correcta, pues en ella se siguieron todos los protocolos médicos Radicado: 05001233100020090010501(53105) Demandantes: Honorio de Jesús Zapata y otros 5 correspondientes.

Alegó que como el paciente no presentaba el ningún tipo de dolencia distinta a la producida como consecuencia de la caída de la bicicleta, era correcto prescribirle acetaminofén. Respecto de los hallazgos realizados al día siguiente en el Hospital Rafael Uribe Uribe, manifestó que la fístula que tenía el menor no pudo ser observada en la atención en la Clínica León XIII, y que en dicha atención los familiares no advirtieron del dolor abdominal. 4.3.- El Ministerio señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque no prestó los servicios médicos al menor.

Sostuvo que los hechos eran imputables a la Clínica León XIII que pertenece a la ESE Rafael Uribe Uribe y prestaba servicios al ISS, como prestador de la atención médica. Indicó que el Ministerio no puede ser sucesor procesal de la ESE Rafael Uribe Uribe liquidada, pues no le corresponde asumir las obligaciones a cargo de esta. 4.4.- Fiduagraria, actuando en calidad de vocero del patrimonio autónomo de la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, se opuso a las pretensiones y señaló que la vocera es distinta de los patrimonios que representa y que, además, la ESE Rafael Uribe Uribe se liquidó de forma definitiva mediante el Decreto 404 de 2007, con el que quedaron cubiertos todos los pagos e indemnizaciones a cargo del patrimonio autónomo.

Por lo anterior, señaló que no estaba llamada a responder por los hechos de la demanda. Finalmente, propuso la excepción de inexistencia de la demandada (pues la ESE Rafael Uribe Uribe ya fue liquidada) y la de falta de legitimación en la causa por pasiva. C.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 20 de noviembre de 2013 la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia: (i) se inhibió de pronunciarse sobre la IPS Universitaria porque no prestó ningún servicio de salud al menor y fue indebidamente vinculada al proceso];

(ii) declaró responsable a la ESE Rafael Uribe Uribe a la cual pertenece la clínica LEON XIII donde se le dio la primera atención al menor y al ISS, entidad para la cual prestaba servicios la ESE; condenó a estas entidaddes al pago de perjuicios y le impuso la obligación de pagarlos al Ministerio de Salud. 5.1.- En cuanto a la responsabilidad de las prestadoras del servicio, señaló que con la historia clínica se acreditaba la atención médica prestada al menor, quien tuvo dos ingresos a la Clínica León XIII y un último ingreso al Hospital General de Medellín; y con ella también estaba probado que el menor falleció por una falla multiorgánica, hipercolemia severa y sepsis bacteriana grave. 5.2.- En relación con la forma como se prestó la atención, indicó que con la historia clínica se demostraba que al menor no se le practicaron exámenes clínicos en los dos ingresos a la Clínica León XIII; que se le diagnosticó con faringitis; y que se le recetaron algunos medicamentos para el dolor y la afección Radicado: 05001233100020090010501(53105) Demandantes: Honorio de Jesús Zapata y otros 6 de garganta.

Que el niño llegó al Hospital General de Medellín con una sepsis muy avanzada, y que una vez realizados los correspondientes exámenes se le remitió a la unidad de cuidados intensivos, en donde falleció. 5.3.- Agregó que con el concepto emitido por el comité ad-hoc, designado por el ISS para verificar la atención brindada al menor, se establecía que en la segunda atención prestada en la Clínica León XIII se presentó una falla, pues con los síntomas que presentaba debieron practicarle exámenes clínicos, los cuales no fueron efectuados.

Además, el concepto señaló que en la segunda atención el médico debió realizar un examen físico más agudo, del cual no existe prueba en la historía clínica. Finalmente, el concepto estableció que, de haberse practicado los exámenes en el segundo ingreso, era posible que el resultado hubiera sido diferente. 5.4.- En relación con los perjuicios, señaló que en el proceso reclamaron los parientes más cercanos del menor, esto es, sus padres y su hermano, y que era posible inferir que sufrieron <<un profundo dolor, angustia y aflicción con ocasión de la muerte del menor>>.

En relación con la cuantificación indicó que, como no se tenía certeza de lo que habría pasado si al menor se le hubieran praticado los exámenes, el monto a reconocer debía hacerse con fundamento en la pérdida de oportunidad de sanación, la cual fijó en un sesenta por ciento (60%), y aplicó dichos porcentajes a los topes jurisprudenciales previstos en caso de muerte.

En consecuencia, reconoció sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (60 SMMLV) a los padres y treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes (30 SMMLV) al hermano menor. 5.5.- En relación con el Ministerio, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva en relación con la la prestación de los servicios, pues estos estuvieron a cargo del ISS a través de la ESE Rafael Uribe Uribe, que atendió al menor en en la clínica León XIII.

Sin embargo, de conformidad con el Decreto 405 de 2007, los procesos contra la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe fueron asumidos por Fiduagraria, de acuerdo con el contrato de fiducia número 018 de junio 27 de 2008. Este contrato fue cedido al Ministerio de Protección Social, y por esa razón este último debe tenerse como sucesor procesal de la ESE, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1105 de 2006. 5.6.- En el caso del ISS, los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012 ordenaron su liquidación. En dichas normas se atribuyó al Ministerio de Protección Social la competencia para el pago de las sentencias judiciales proferidas contra la liquidada, por lo que se debe tener al Ministerio como sucesor procesal de dicha entidad.

Radicado: 05001233100020090010501(53105) Demandantes: Honorio de Jesús Zapata y otros 7 D.- Los recursos de apelación 7.- El ISS solicita la revocatoria de la sentencia. Indica que no existió negligencia médica, y que en la historia clínica consta que al menor se le trató conforme a los síntomas que presentó en cada ingreso a la Clínica León XIII.

Además, la sepsis es un proceso que no es fácil de detectar, como lo señalan tanto el médico tratante en el Hospital General de Medellín, como el concepto del Comité ad- hoc. En consecuencia, no puede exigirse un diagnóstico certero al prestador del servicio, en especial si se tiene en cuenta que la responsabilidad médica es de medio y no de resultado. 8.- El Ministerio solicita que se revoque la sentencia. El primer reparo que presenta se refiere a la decisión de tenerlo como sucesor procesal de la ESE y el ISS, calidad en la cual se le hizo responsable del pago de la condena.

Fundamenta su reparo en que, de conformidad con el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, las condenas contra las entidades liquidadas deben ser asumidas por los patrimonios autónomos que se constituyeron para el efecto. Su segundo reparo lo dirige a la inexistencia de los elementos de la responsabilidad en el caso concreto; sostiene que la atención médica prestada al menor se ajustó a la lex artis, por lo que no hay prueba de que el daño fuera causado por la atención, sino porque la enfermedad era un virus muy agresivo. 9.- Los demandantes solicitan que se condene en costas de primera instancia a las demandadas.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada oportunamente. El daño se causó el 17 de diciembre de 2006, fecha de la muerte del menor. El término de caducidad empezó a correr a partir del 18 de diciembre de 2006 y vencía el 18 de diciembre de 2008. La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2008, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A. F.- Decisión a adoptar y plan de exposición 11.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque las pruebas obrantes en el expediente, y particularmente el concepto emitido por el propio ISS, permiten inferir que la omisión en la realización de los exámenes necesarios para efectuar el diagnóstico por parte de la Clínica León XIII, que pertenecía a la ESE y prestaba servicios al ISS, fue determinante en la causación del daño. Confirmará la condena en perjuicios porque los mismos se liquidaron dentro de Radicado: 05001233100020090010501(53105) Demandantes: Honorio de Jesús Zapata y otros 8 los parámetros fijados en las sentencias de unificación de esta Sección1 para los casos de muerte, si bien, el tribunal los redujo y reconoció solo el sesenta por ciento del valor total establecido por la jurisprudencia, esta decisión no fue apelada por los demandantes.

Confirmará también la condena contra el Ministerio de Salud como sucesor procesal y responsable del pago de las condenas impuestas a las entidades declaradas responsables: el Ministerio fue la entidad que recibió en cesión el contrato en que se cerró la liquidación de la ESE; y en relación con la condena al ISS, el artículo 1 del Decreto 1051 de 2016 dispone que las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales de la entidad liquidada es el Ministerio, por lo cual es claro que le corresponde el pago de la presente condena.

No accederá a condenar en costas porque no se evidencia temeridad de las demandadas. G.- La responsabilidad de las demandadas como consecuencia de la atención inicial del menor en la Clínica Leon XIII 12.- Tal y como lo señaló el tribunal, con la historia clínica se acredita que el menor fue atendido en la Clínica León XIII en dos ocasiones.

La primera, el 14 de diciembre de 2006, fecha en que presentaba un dolor en la parte posterior del muslo como consecuencia de una caída; en esta ocasión se le realizó un examen físico y se le recetó acetaminofén. La segunda, el 16 de diciembre de 2006, fecha en la que además del dolor presentaba fiebre y decaimiento general; en este ingreso solo se le practicó un examen físico, no se le realizaron exámenes clínicos, y se le diagnosticó faringitis, por lo cual le recetaron penicilina, antibióticos y acetaminofén. Ante el empeoramiento de los síntomas, en la madrugada del 17 de diciembre los padres del menor lo llevaron al Hospital General de Medellín. Al momento de su ingreso se le realizaron exámenes físicos y toma de laborarios, y se le diagnosticó un <<shock séptico bacteriano. (2) abscesos cutáneos>>, que revestía tal gravedad que se ordenó hospitalización y posible atención en la UCI, a donde fue trasladado porque su situación empeoró. Finalmente, se declaró su muerte por <<falla multiorgánica, hipercolemia severa y sepsis bacteriana grave>>. 12.1.- En el proceso rindió declaración el médico tratante en la Clínica León XIII, quien señaló que al menor se le dio el tratamiento propio y adecuado para la sintomatología que presentaba al momento del ingreso a la institución de salud, y que la sepsis era una patología de dificil diagnóstico. 12.2.- No obstante lo anterior, los dos médicos tratantes en el Hospital General de Medellín dan cuenta de que el menor llegó a dicha institución en una situación crítica causada por una sepsis generalizada y ambos coinciden en indicar que si bien la sepsis es de difícil diagnóstico, es posible diagnosticarla de manera 1 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26.251, y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 27709.

Radicado: 05001233100020090010501(53105) Demandantes: Honorio de Jesús Zapata y otros 9 temprana mediante la realización de examenes clínicos básicos. Uno de ellos agregó que la infección se dio probablemente por la caída de los días anteriores, y que no era posible confundir una sepsis con una faringitis. 12.3.- De igual manera, el concepto rendido por pediatras de la Universidad CES a solicitud del ISS acerca de la atención prestada en la Clínica León XIII, señala que teniendo en cuenta los síntomas del menor en el segundo ingreso, los médicos omitieron realizar un examen físico más acucioso y la toma de examenes clínicos básicos, que hubieran permitido el diagnóstico de la sepsis.

Dicho concepto señala que el diagnóstico temprano hubiese permitido el tratamiento de la patología, e indica que el manejo del caso estuvo mal enfocado. 12.4.- Las pruebas evidencian entonces que la falta de práctica de los exámenes necesarios para hacer un diagnóstico completo al menor por parte de los médicos de la Clínica Leon XIII, fue determinante en la muerte del menor; muestran que los síntomas que presentaba el niño hacían necesaria la práctica de otro tipo de exámenes y, que de haberse detectado la infección de manera temprana, el desenlace no habría sido el mismo.

Por esta razón esa omisión debe considerarse como la causa del daño. H.- Las historias clínicas 13.- Según la historia clínica, el menor acudió por primera vez a la Clínica León XIII el 14 de diciembre de 2006. En esa fecha el médico tratante anotó que presentaba dolor en la parte posterior del muslo por una caída del día anterior. En la historia clínica consta que se le realizó un examen físico, en el que se encontró que existía <<dolor al palpar inserción cerca proximal de músculos isquiotibiales>>, y que se le recetó << acetaminofén tabletas # 40:2 con cada comida>>2. 13.1.- El 16 de diciembre el menor acudió por segunda vez a la Clínica León XIII; de conformidad con las anotaciones de la historia clínica, se indicó que continuaba con el dolor que tenía dos días atrás y que presentaba fiebre y apetito disminuido. a.- De acuerdo con la toma de signos vitales, el menor tenía <<temperatura de 40 grados centígrados>>.

Se consignó que se hizo un examen físico y que tenía una condición <<osteomuscular anormal; dolor al palpar el muslo derecho>>3. b.- Se diagnosticó con <<faringitis>>, para la cual se le formuló <<1.penicilina procaínica 800.000. Unidades: una ampolla intramuscular al día, No. 3. 2. Pen Vee K 500 o Amoxacilina 500: luego de la última inyección iniciar una tablate 2 Cuaderno No. 1 Principal folio 373. 3 Cuaderno No. 1 Principal folio 373.

Radicado: 05001233100020090010501(53105) Demandantes: Honorio de Jesús Zapata y otros 10 cada ocho horas, No. 18. 3. Acetaminofén 500 miligramos: 2 tabletas cada ocho horas, No.20>>4. 13.2.- El 17 de diciembre a las 2:40 de la mañana el menor ingresó por urgencias a la Unidad Pediátrica del Hospital General de Medellín. En la historia clínica de dicha institución consta lo siguiente: a.- Presentaba un trauma causado por caída en bicicleta con dos días de evolución que generaba dolor en la parte posterior del muslo derecho y <<excoriación abdomen anterior, donde inició con pústula que ha ido aumentado de tamaño. Desde ayer con fiebre subjetiva, decaimiento y dolores gravitativos en extremidades>>.

Indica que en el examen físico se encontró dificultad para respirar, así como, <<(1) abceso de 4x4 centímetros en abdomen anterior y 2x2 centímetros glúteo izquierdo>>. Como diagnóstico, se establecio <<shock séptico bacteriano. (2) abscesos cutáneos>>5. Se ordenó su hospitalización con posible requerimiento de UCI. b.- En la evolución se realizaron anotaciones de la aplicación de medicamentos, pero se relata que no presentaba mejorías en su estado, y que mantenía signos vitales bajos. c.- También consta que a las 6:20 de la mañana se llamó a la Clínica León XIII para realizar remisión del menor, pero dicho centro de salud respondió que debía <<regularlo como adulto pues ellos manejan menores de 14 años>>6. d.- A las 7:30 de la mañana se anota la llegada de los paraclínicos, que mostraban una gravedad tal que conllevaba una <<mortalidad (más o menos) 60%>>.

En virtud de lo anterior, a las 7:40 de la mañana se ordenó su traslado a UCI, y en el entretanto se le suministraron medicamentos y <<oxigeno al 100%>>. Constan anotaciones cada 20 minutos de la continuidad de tratamiento y a las 10:40 de la mañana la hospitalización en UCI, en la que se ordenó preparar para posible intubación7. e.- En la historia clínica también se registra que en el transcurso de la hospitalización en UCI se le suministró tratamiento, y que a las 3:00 de la tarde presentó <<falla multiorgánica.

Choque séptico>>. A las 5:15 de la tarde presentó <<alteración del ritmo>>, por lo cual se aumentó el suministro de medicamentos y el tratamiento. En la anotación de las 6:00 de la tarde se indica que el paciente presentó un paro cardiaco, y que tras maniobras de reanimación <<a los 25 minutos del paro, el paciente recupera ritmo. Se continua monitoreo (…)>>8. 4 Cuaderno No. 1 Principal folio 374. 5 Cuaderno No. 1 Principal folio 374. 6 Cuaderno Principal No.1 folio 376. 7 Cuaderno Principal No. 1 folio 377. 8 Cuaderno Principal No.1 folios 380 a 382.

Radicado: 05001233100020090010501(53105) Demandantes: Honorio de Jesús Zapata y otros 11 f.- Los médicos siguieron anotando el suministro de medicamentos y el control permanente. A las 9:00 de la noche se señala que el paciente entró en estado crítico con pronóstico reservado. Se anota que se requiere catéter para realizar diálisis, pero no existe disponibilidad del mismo.9 g.- A las 11:40 de la noche el menor presenta un paro cardiaco, respecto del cual <<Se inician maniobras de reaninacion por 15 minutos sin éxito>>.

Se declara la muerte como consecuencia de una <<falla multiorgánica, hipercolemia severa y sepsis bacteriana grave>>10. I.- Los testimonios de los médicos tratantes 14.- El testimonio de Carlos Mario Pereira Yepes11 médico tratante en la Clínica León XIII, indica que al menor se le trató conforme a lo que se encontró en el examen físico realizado, que según la historia clínica era normal.

Señala que lo único que se detectó fue una infección en las amígdalas, por lo que se prescribió medicamento para la misma. Al respecto indicó que <<se evidenció infección de amígdalas y oídos, ordenó el tratamiento antibiótico y al parecer no evidenció infección en la piel, con el hallazgo de infección de vía respiratoria superior bacteriana el tratamiento que ordenó era correcto, lo que no se puede evidenciar era que había infección bacteriana adicional presente como consecuencia de la caída y cuando hay dos infecciones, pudiera ser que el médico no hubiera encontrado evidencia de infección más servera que ameritara de otras ayudas diagnósticas>>. 15.- Los testigos Juan Camilo Jaramillo Bustamante y Juan David Londoño Restrepo, médicos que atendieron al menor en el Hospital General de Medellín, por el contrario coinciden en afirmar que la sepsis es un proceso de varios días, y que si bien es complejo de diagnosticar, sí era posible hacerlo con exámenes clínicos. a.- El médico Jaramillo Bustamante12 indicó que <<la infección probablemente inició en los traumas sufridos días antes del ingreso del paciente>>.

En relación con si era posible confundir la sepsis con una amigdalitis, el testigo señaló: <<no por lo que quedó registrado en la historia clínica, no habían sintomas ni signos que lo sugirieran>>. Indica finalmente que en el lugar donde la madre indicó que el menor sufrió una escoriación, en efecto encontró <<un absceso en la pared abdominal>>. 9 Cuaderno Principal No.1 folio 384. 10 Cuaderno Principal No.1 folio 385. 11 Cuaderno principal No. 1 folios 350 a 352. 12 Cuaderno principal No. 1 folios 353 a 355.

Radicado: 05001233100020090010501(53105) Demandantes: Honorio de Jesús Zapata y otros 12 b.- El médico Londoño Restrepo13 señaló que <<este tipo de sintomas se presentan por infección bacteriana aguda y, según lo que relata la historia clínica, las laceraciones en en muslo y abdomen, más la presencia de pústulas en el abdomen anterior probablemente expliquen el foco de entrada de la infección>>.

En relación con si era posible que la sepsis tuviera un síntoma colateral de amigdalitis, dijo que <<no tiene relación>>. J.- El concepto médico 16.- De conformidad con el concepto rendido por solicitud del ISS por médicos pediatras de la Unicersidad CES respecto de la atención prestada en la Clínica León XIII, <<en esta segunda consulta (16 de diciembre) le faltó al médico más agudeza y mejorar el examen físico.

Si hizo un buen examen físico, entonces debió anotarlo. Los abscesos descritos en la consulta del amanecer del 17 de diciembre ya en el Hospital General, no se forman tan rápido, es probable que el día anterior ya tuviera algo. En esa segunda consulta también se hubieran mejorado las posibilidades del diagnóstico con unos exámenes básicos>>. 16.1.- Señala el concepto que en la Clínica León XIII <<El caso estuvo mal enfocado y es posible que se deba a un pobre examen físico; en la historia no hay datos del examen físico en relación a un antecedente claro de dos días atrás (caída, lesiones de piel).

Un paciente que consulta por pérdida de estado general, por temperatura de 40 grados y por segunda vez, amerita que se le ordene y practique al menos un hemoleucograma y una proteína C reactiva>>. 16.2.- En relación con posibilidad de que un diagnóstico oportuno hubiera cambiado la situación, el concepto señala: <<Eso es imposible de establecer de manera inequívoca pues sería especulativo, pero desde el punto de vista científico se sabe que el diagnóstico y manejo temprano de una sepsis cambia la situación. Es claro que cuando se inicia el antibiótico apropiado e las tres primeras horas del diagnóstico, la mortalidad disminuye dramáticamente>>. 16.3.- Concluye que <<Si en la segunda consulta al niño se le hubieran realizado unos éxamenes de sangre (unos reactantes de fase aguda) y se hace un examen físico más amplio, el paciente se hospitaliza y se ordenan otros exámenes, como una ecografía de tejidos blandos, y posteriormente se drenan los abscesos y se instaura un antibiótico adecuado, el resultado podría haber sido difrente; o puede que hubiera sido el mismo, pero bajo actuaciones apropiadas>>.

K.- Costas 13 Cuaderno Principal No.1 folios 356 y 357. Radicado: 05001233100020090010501(53105) Demandantes: Honorio de Jesús Zapata y otros 13 17.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado