Micelio
08001233300020210037101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-01-11

Radicación interna: 0016-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria Alexandra Collado Romero, Monica Patricia Echeverria Arteta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Auto resuelve apelación Asunto Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto dictado en la audiencia inicial celebrada el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se negó el decreto y practica de unas pruebas testimoniales. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda2 La UGPP solicitó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se anulara la Resolución RDP 002156 del 28 de enero de 2020, por la cual la entidad reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de Mónica Patricia Echeverría Arteta, en calidad de compañera permanente de Justiniano Ramón Santiago Tejera, en cuantía del 50% de la mesada que percibía el causante.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a Mónica Patricia Echeverría Arteta a restituir a la UGPP los valores pagados desde el reconocimiento de la prestación hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Como fundamentos fácticos, la UGPP señaló que luego de reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandada, recibió una denuncia presentada por Mercedes Isabel Santiago Castro, hija del causante, quien manifestó que no hubo convivencia entre este y Mónica Patricia Echeverría Arteta. 1 En adelante: UGPP 2 Visible en el archivo 1 del expediente digital visible a índice 2 de SAMAI Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2021-00371-01 (0016-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: María Alexandra Collado Romero y otro Asunto: Pruebas en el proceso contencioso-administrativo y requisitos para considerar el decreto de las pruebas Radicado: 08001-23-33-000-2021-00371-01 (0016-2024) Demandante: UGPP 2 Así las cosas, tras una investigación administrativa se concluyó que existían inconsistencias en los hechos que dieron lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que, en realidad, la demandada no había convivido con Justiniano Ramón Santiago Tejera durante al menos los 5 años anteriores a su deceso.

La UGPP solicitó a la demandada autorizar la revocatoria directa del acto de reconocimiento pensional, pero esta no accedió a ello. 1.2. La solicitud probatoria debatida La UGPP solicitó que se ordenaran y decretaran las siguientes pruebas testimoniales: « • Cítese a la señora MERCEDES ISABEL SANTIAGO CASTRO identificada con cédula de ciudadanía No. 22580457 a quien se le puede ubicar en Calle 4N No. 05-11 Apartamento 301 Edificio Miramar Barrio Pescadero, Cúcuta, Norte de Santander, teléfono: 3172465137. • Cítese a el señor RAMON ANTONIO SANTIAGO CASTRO identificado con cédula de ciudadanía No. 72308745 a quien se le puede ubicar en Carrera 1 No. 7B-70 de Puerto Colombia, Atlántico, teléfono: 3123414853. • Cítese a la señora SENOBIA SANTIAGO CASTRO identificada con cédula de ciudadanía No. 22579506, a quien se le puede ubicar en Calle 7B No. 03-11 Barrio Risoto de Puerto Colombia, Atlántico, teléfono: 3003019703. • Cítese a la señora ESTHER SANTIAGO identificada con cédula de ciudadanía No. 22581248, a quien se le puede ubicar en Calle 58 No.9N2-47 de Barranquilla, Atlántico, teléfono: 3176791072. • Cítese al señor JESUS ANTONIO SANTIAGO CASTRO identificado con cédula de ciudadanía No. 3745314, a quien se le puede ubicar en Calle 7D No.03-11 de Puerto Colombia, Atlántico, teléfono: 3175486937». 1.3.

La providencia impugnada En la audiencia inicial celebrada el 30 de noviembre de 20233, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la prueba testimonial solicitada por la demandante en tanto «[…] la petición incumple con lo estatuido en el artículo 212 del CGP, en la medida que no enuncia concretamente los hechos objeto de la prueba, impidiendo establecer su pertinencia, conducencia y utilidad para el proceso.». 1.4.

El recurso de apelación La UGPP4 interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara el auto antes referenciado y, en su lugar, se decretaran las pruebas testimoniales negadas, para lo cual expuso: Que, si bien es cierto que en la demanda no se señaló utilidad de la prueba, el juez debía efectuar una lectura integral de esta.

Ello, en la medida en que se debía dar prioridad al derecho sustancial sobre las formas, so pena de incurrir en un exceso de ritual manifiesto. Que quienes se citan al proceso son los hijos del causante. Específicamente, se refirió 3 Acta de audiencia visible en el archivo 49 del expediente digital visible a índice 2 de SAMAI 4 La demandante sustentó el recurso de apelación oralmente y puede ser consultado en el minuto 20:12 de la audiencia inicial Radicado: 08001-23-33-000-2021-00371-01 (0016-2024) Demandante: UGPP 3 a Mercedes Isabel Santiago Castro, hija del causante, quien interpuso la denuncia que dio lugar a la investigación administrativa adelantada por la UGPP, en la que se encontró que la demandada no tenia derecho a recibir la pensión. En ese sentido, consideró que esta es una prueba, conducente, pertinente y relevante para las resultas del proceso.

Por último, señaló que, de no decretarse la prueba testimonial pedida se podría afectar al erario, en la medida en que se trata de un reconocimiento penal fraudulento. 1.5. Traslado de la apelación5 El a quo corrió traslado del recurso a los demás sujetos procesales. Mónica Patricia Echeverría Arteta manifestó estar de acuerdo con la decisión, comoquiera que la prueba no llenó los requisitos de ley para su decreto6.

La tercera vinculada, María Alexandra Romero, señaló que coadyuvaba el recurso presentado por la UGPP7. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA. 2.2. Problema jurídico El despacho deberá establecer si ¿la prueba testimonial solicitada por la UGPP que fue negada por el a quo cumple con los requisitos para su decreto y práctica, esto es, si satisface los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad para los fines del proceso? 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Régimen probatorio en materia contenciosa-administrativa El legislador puso al alcance de las partes diferentes medios de prueba, los cuales, en el marco del artículo 165 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA, libremente, pueden ser escogidos por las partes, en atención de la utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez. 5 El demandante sustentó el recurso de apelación oralmente y puede ser consultado en el minuto 25:35 de la audiencia inicial 6 La demandada sustentó el recurso de apelación oralmente y puede ser consultado en el minuto 26:14 de la audiencia inicial 7 La vinculada sustentó el recurso de apelación oralmente y puede ser consultado en el minuto 27:06 de la audiencia inicial Radicado: 08001-23-33-000-2021-00371-01 (0016-2024) Demandante: UGPP 4 Al respecto, se observa que el artículo 164 del CGP advierte sobre la necesidad de que todas las decisiones judiciales sean tomadas con base en el material probatorio recaudado.

Esta disposición establece: «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». Ahora bien, comoquiera que la finalidad de la prueba en un proceso judicial es llevar al juez a la certeza de los hechos que se ponen de presente en la demanda o en su contestación para soportar las pretensiones o las excepciones de la defensa, el legislador ha previsto unos medios de prueba que pueden ser decretados por aquel para efectos de llegar a ese convencimiento y con ello resolver los asuntos que le son puestos a su conocimiento.

Para tal efecto, el artículo 165 del CGP ha previsto los medios de prueba de que se puede hacer uso en el marco de un proceso judicial así: «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». Así las cosas, el despacho reitera que en el proceso contenciosos-administrativo las partes procesales tienen a su alcance diferentes medios de medios de prueba de los que pueden hacer uso para validar los hechos, pretensiones y excepciones que se proponen dentro de este; sin embargo, ha de advertirse que no todas las pruebas que se presenten en el proceso judicial deben obligatoriamente ser decretadas por el juez, pues él como máximo director del proceso y con base en lo dispuesto en el artículo 168 del CGP podrá rechazarlas si encuentra que no cumplen a cabalidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad que se han establecido por el ordenamiento jurídico como obligatorios para efecto de que las pruebas sean tenidas como tales.

La norma en comento prevé: «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». En relación con los criterios indicados, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica.

Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Oportunidad.

El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. Radicado: 08001-23-33-000-2021-00371-01 (0016-2024) Demandante: UGPP 5 Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio. Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva Licitud.

Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho»8. De lo expuesto anteriormente, se tiene que las pruebas en el proceso contencioso- administrativo i) no son supletorias ni alternativas, sino que pueden ser escogidas libremente por las partes de conformidad con la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez y ii) la respectiva decisión judicial que ponga fin al litigio debe fundarse tan solo en aquellas pruebas conducentes, pertinentes y útiles que se hayan allegado al proceso en forma lícita y oportuna. 2.3.2.

La prueba testimonial Los artículos 208 al 225 del CGP regulan la prueba testimonial, la cual tiene como objeto que las personas naturales que, no son parte del proceso, sean llamados a fin de ilustrar con su relato hechos que interesan a la litis, para efectos de llevar a la formación del convencimiento del juez. Respecto de los requisitos exigidos por el legislador para decretar y tener en cuenta la prueba testimonial, el artículo 212 del CGP dispuso que en la petición del medio probatorio la parte solicitante deberá «expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba», los cuales, constatados por el juez, lo autorizan para ordenar su decreto y práctica, acorde a lo establecido por el artículo 213 ibidem9.

Así las cosas, los requisitos referidos para su decreto y práctica garantizan el derecho de contradicción y defensa de los sujetos procesales, toda vez que les permite conocer las personas llamadas a testificar y los aspectos sobre los cuales lo hará, es decir, entre otros, su conducencia, pertinencia y utilidad. Por manera que, una vez verificados, resulta procedente que el juez disponga su práctica, no obstante, no implica per se que en todos los casos deba decretarse dicha prueba. 2.4.

Análisis del caso concreto En el presente asunto la UGPP pidió como prueba la práctica de los testimonios de «Mercedes Isabel Santiago Castro, Ramón Antonio Santiago Castro, Senobia Santiago Castro, Esther Santiago, Jesús Antonio Santiago Castro», no obstante, omitió indicar en su solicitud probatoria, los hechos objeto de la prueba como lo exige el artículo 212 del CGP, razón por la cual el a quo consideró que no era procedente su decreto; dicha decisión fue objeto de apelación por la demandante. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número de radicación 11001-03-28-000-2018-00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 9 «Artículo 213.

Decreto de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente». Radicado: 08001-23-33-000-2021-00371-01 (0016-2024) Demandante: UGPP 6 En lo que concierne a la petición de la prueba testimonial, el despacho encuentra que, en efecto, del análisis de los requisitos que exige la ley para solicitar la práctica, la UGPP omitió indicar los hechos objeto de la prueba, como lo exige el artículo 212 del CGP.

De ahí que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del CGP, le asistió razón al Tribunal Administrativo del Atlántico al rechazar la práctica del medio de prueba solicitado. Ahora bien, en el argumento esgrimido por la demandante, referente con que el medio probatorio debe ser ordenado, a fin de cumplir un debido proceso y para no obstaculizar la efectividad del derecho sustancial, no es de recibo del despacho, toda vez que el juez de instancia actuó al amparo de la ley y la jurisprudencia para negar el medio probatorio.

Al respecto esta Corporación en sentencia del 4 de octubre de 201710, concluyó: «[R]esulta razonable concluir, a partir de la interpretación del artículo 212 CGP, que la solicitud de prueba testimonial debía ir acompañada de la identificación concreta de los hechos que se pretendían probar. Tal y como lo concluyó la autoridad demandada, no es suficiente la mención que hizo la sociedad Mayagüez S.A. de que los testigos se pronunciarían ‹en general sobe los hechos materia de este proceso, de la demanda misma y las que desprenda de su contestación, así como sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron la sanción y aquello demás asuntos técnicos que tengan que ver con el proceso que se desprenda del interrogatorio y su desarrollo›.

Era necesario que se identificaran, de manera concreta, cuáles eran los hechos puntuales sobre los que declararían los testigos. En esas condiciones, es evidente que el magistrado ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 76001233300820150081400 amparó su decisión en el artículo 212 CGP y, de ninguna manera, sacrificó el principio de primacía del derecho sustancial frente al formal, pues es justamente esa norma la que lo habilita a examinar los requisitos de la prueba testimonial, sin que eso implique desconocer el debido proceso o el derecho de acceso a la administración de justicia. De hecho, conviene agregar que el artículo 168 CGP prevé que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (sic).

(se resalta) Así las cosas, concluye el despacho que le asistió razón al juez de primera instancia en negar la práctica de la prueba testimonial solicitada por la UGPP, comoquiera que la solicitud no cumplió con los requisitos previamente señalados en el artículo 212 del CGP, lo cual la hace impertinente, razón por la cual se confirmará el auto del 30 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la audiencia inicial.

En mérito de lo expuesto, se 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 4 de octubre de 2017, número de radicación 11001-03-15-000-2017-01940-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 08001-23-33-000-2021-00371-01 (0016-2024) Demandante: UGPP 7 RESUELVE Primero. – Confirmar el auto interlocutorio del 30 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JCAF