CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02030-00 Accionantes: Alejandro Gómez Villamizar y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Acción de tutela contra el auto que confirmó la decisión de rechazar la demanda por no haberla subsanado; se debió conceder el amparo.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de la Sala mayoritaria que negó la solicitud de amparo. En mi concepto, el amparo debió concederse por los siguientes motivos: 1.- Los accionantes (demandantes en el proceso ordinario) remitieron la subsanación de la demanda a la dirección electrónica que obraba en el mensaje de datos mediante el cual se les informó sobre la inadmisión, pues en ningún momento se les puso de presente una dirección electrónica distinta. 2.- A mi juicio, era un deber judicial del tribunal señalar la dirección electrónica a la que se debía remitir la subsanación de la demanda.
Sin embargo, como en el caso concreto no se indicó la dirección electrónica pertinente para tal efecto, resultaba lógico, en virtud del principio de confianza legítima, que los accionantes remitieran la subsanación a la dirección electrónica que aparecía en el mensaje de datos que indicaba que su demanda había sido inadmitida. 3.- El incumplimiento del deber judicial por parte del tribunal no podía generar consecuencias negativas a los accionantes, como tener por no presentada la subsanación de la demanda.
En mi concepto, esa situación conllevó una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de los actores. Fecha ut supra,