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11001031500020250533601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-12-02

Radicación interna: 12142 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Sergio Arturo Bermudez Recio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Sergio Arturo Bermúdez Recio Parte accionada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-05336-01 Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial.

Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 28 de octubre de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor Sergio Arturo Bermúdez Recio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes en los términos previstos en la Ley 71 de 1988. 1.2.

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó al FOMAG el reconocimiento de la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05336-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión de jubilación por aportes a partir del 22 de abril de 2021, condicionando su efectividad al retiro del servicio, en atención a que esa pensión no era compatible con el salario docente, por haber ingresado al servicio en vigencia del Decreto 1278 de 2002. 1.3.

Contra la decisión anterior tanto la parte demandante como demandada del proceso ordinario presentaron recurso de apelación. 1.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante decisión de 19 de marzo de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que, aunque el actor había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión por aportes, lo cierto era que la pensión era incompatible con el salario docente debido a que su vinculación fue posterior a la entrada en vigor del Decreto 1278 de 2002. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante manifestó que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 5 del Decreto 224 de 1972, 15 de la Ley 91 de 1989 y 6 de la Ley 60 de 1993, toda vez que, a su juicio, esas disposiciones reconocían la compatibilidad entre la pensión y el salario docente bajo el régimen especial del magisterio.

Igualmente, adujo que no se aplicó el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de 13 de febrero de 2020 (Exp. 54001-23-33-000-2014-00106- 01), de 17 de septiembre de 2020 (Exp. 81001-23-33-000-2014-00055-01), de 30 de marzo de 2023 (Exp. 11001-03-15-000-2023-01127-00), entre otras, las cuales fueron proferidas por el Consejo de Estado y en las que se ordenó reconocer la pensión por aportes sin condicionamiento alguno. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05336-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERA. - Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicación No.76001-33-33-014- 2023-00213-01, al proferir sentencia de segundo grado de fecha 19 de marzo de 2025 por medio de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Catorce (14º) Administrativo del Circuito de Cali, que otorgó una pensión de jubilación docente por aportes liquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, con efectos fiscales a partir del día siguiente al cumplimiento del status, condicionando el pago de la mesada pensional al retiro del servicio oficial del docente, ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, al trabajo en condiciones dignas y justas, el acceso de la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título y demás que considere la Honorable Corporación. SEGUNDA. - Declarar que el fallo de segunda instancia de fecha 19 de marzo de 2025, Radicación No. 76001-33-33-014- 2023-00213-01 carece de efectos legales.

TERCERA. - En consecuencia, ordenar para que dentro de los términos que considere prudente el señor Juez Constitucional, la Corporación accionada profiera nueva sentencia aplicando correctamente las normas referentes a la pensión de jubilación docente en el marco del régimen de excepción y la compatibilidad de la prestación con el salario. […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 1° de septiembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se vinculó al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. 2.

El 28 de octubre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente el mecanismo de amparo de la referencia. 3. Mediante auto de 20 de noviembre de 2025, se concedió la impugnación presentada por el actor contra el fallo de primera instancia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05336-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que no vulneró los derechos fundamentales del actor porque la providencia fue proferida con apego a criterios legales y jurisprudenciales del Consejo de Estado. Adicionalmente, argumentó que lo pretendido a través de la presente acción de tutela era reabrir un debate que ya fue resuelto en las instancias procesales correspondientes. 2.

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali remitió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela, sin emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos de la acción de tutela. 3. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente asunto dado que no tiene competencia para atender las pretensiones de amparo.

Adicionalmente, indicó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos para su procedencia en razón a que no vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor. 4. La Fiduprevisora SA manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva al no ser la autoridad responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

IV.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional. Igualmente, negó las solicitudes de desvinculación. El a quo indicó que de la revisión del escrito de tutela evidenció “[…] que el accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.

Así, buscó que, a través de la acción de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05336-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, se estudiaran aspectos que ya fueron resueltos, es decir, utilizarla como una instancia adicional. Además, planteó una controversia con carácter legal […]”.

A partir de lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que “[…] no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la autoridad natural, quien sustentó su decisión con base en el ordenamiento jurídico, y dio las razones por las cuales se debían negar las pretensiones de nulidad invocadas […]”.

V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Sostuvo que el presente asunto “[…] es de suficiente relevancia constitucional, ya que el debate planteado gira en torno vulneración directa de mis derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título, a la seguridad social integral en conexión con el régimen especial del magisterio. […]”.

Destacó que a través de la presente acción no busca “[…] controvertir hechos o pruebas documentales en el marco del proceso, sino la interpretación y aplicación de lo consagrado en el 5 del Decreto 224 de 1972; artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y artículo 6 de la Ley 60 de 1993 que permite la concurrencia de la pensión de jubilación docente en el régimen de excepción y el salario producto de su actividad como docente oficial […]”.

Indicó que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, motivo por el cual el asunto sí reviste de relevancia constitucional y, en tal sentido, la intervención del juez de tutela se encuentra habilitada para la protección de sus derechos fundamentales. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05336-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado1, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.

Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de 1 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05336-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05336-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radiación 76001-33-33-014-2023-00213-01.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció que la pensión de jubilación por aportes era compatible con el salario que devenga en calidad de docente, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 del Decreto 224 de 1972, 15 de la Ley 91 de 1989 y 6 de la Ley 60 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial en tanto que en la decisión acusada se expusieron las razones jurídicas por las cuales no eran compatibles.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05336-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 28 de octubre de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05336-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.