CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Demandante: Germanys del Toro Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de pensión gracia Actuación: Rechaza recurso de reposición por improcedente Sería del caso decidir el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el auto de 18 de agosto de 2022 (ff. 317 a 319 vuelto c. 3), con el que se negó la solicitud de adición de la sentencia proferida el 7 de abril de ese año, si no fuera porque aquel resulta improcedente, por las razones que a continuación se compendian.
I.
ANTECEDENTES El 24 de enero de 2014 la accionante (f. 113 c. 1), a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones RDP 18494 de 23 de abril, RDP 27232 de 14 de junio y RDP 31178 de 10 de julio, todas de 2013, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia (ff. 1 a 14 c. 1).
A título de restablecimiento del derecho, deprecó se ordene a la entidad accionada el pago de dicha prestación. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar que, el 13 de marzo de 2020, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones (ff. 268 a 274 c. 3), contra la que la parte actora formuló recurso de apelación (ff. 279 a 294 c. 3), concedido el 20 de octubre siguiente1 (ff. 296 y 296 vuelto c. 3); en consecuencia, el presente asunto se envió a esta Corporación. Admitida la alzada y agotadas las etapas previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sala resolvió la alzada con fallo de 7 de abril de 2022, en el sentido 1 Si bien es cierto que el presente auto tiene como fecha 20 de octubre de 2019, también lo es que en atención a que la sentencia, objeto de apelación, fue proferida el 13 de marzo de 2020, se advierte que el año consignado obedece a un lapsus calami, por lo que se entiende que el año de emisión de dicha providencia corresponde al 2020.
Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Germanys del Toro Díaz contra la UGPP 2 de confirmar parcialmente la providencia apelada y revocar, únicamente, la condena en costas impuesta en primera instancia (ff. 306 a 315 c. 3). El 29 de junio de 20222 la apelante solicitó la adición de aquella sentencia, al estimar que «[…] no se resolvieron todas las réplicas presentadas sobre la sentencia impugnada, vulnerando de esta manera, la imparcialidad en materia probatoria, por no existir un trato igualitario […] frente a las partes, al momento de realizar la valoración […]» (sic), negada con proveído de 18 de agosto siguiente (ff. 317 a 319 vuelto c. 3), por cuanto «[…] la sentencia de segunda instancia […] se contrajo a lo deprecado en la demanda y en el recurso de apelación, en virtud del principio de congruencia; por tanto, los argumentos […] tendientes a que se adicione tal providencia comportan en realidad motivos de inconformidad con la decisión desfavorable a sus pretensiones»; no obstante, contra esta decisión la accionante presentó recurso de reposición3, en el que expresa que la «[…] sentencia proferida en sede de segunda instancia, no describe un análisis crítico a todas la pruebas incorporadas y trasladadas al proceso, donde no se debe dejar de valorar una prueba testimonial y documentales» (sic).
La secretaría de esta sección, de acuerdo con los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso (CGP), fijó en lista el proceso durante tres (3) días, oportunidad en la que los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El capítulo XII del libro segundo del CPACA4 prevé los recursos ordinarios contra las providencias adoptadas por esta jurisdicción y, en lo atañedero al de reposición, el artículo 242 ibidem preceptúa que «[p]rocede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario», regla general respecto de la cual fueron previstas algunas excepciones en el artículo 243A siguiente, que establece: PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS.
No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la 2 Índice 29 ibidem. 3 Índice 36 ibidem. 4 Con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Germanys del Toro Díaz contra la UGPP 3 providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla. […] De la citada disposición se colige que el legislador, en uso de la potestad de configuración legislativa contemplada en el artículo 150 (numeral 2) de la Constitución Política, determinó con claridad cuáles providencias no son susceptibles de recursos ordinarios en la jurisdicción contencioso- administrativa, dentro de las cuales se encuentran aquellas que decidan las solicitudes de complementación o aclaración de autos o sentencias.
En ese orden de ideas, comoquiera que en el caso sub examine la demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de 18 de agosto de 2022 (ff. 317 a 319 vuelto c. 3), con el que se negó la solicitud de complementación de la sentencia proferida el 7 de abril de esta anualidad, tal medio de impugnación resulta improcedente al ser proscrito en forma explícita por el estatuto procesal aplicable.
En consecuencia, se DISPONE: 1º. Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra el auto de 18 de agosto de 2022, que negó la solicitud de complementación de la sentencia de 7 de abril de este año, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, dese cumplimiento al ordinal 4° del fallo de 7 de abril de 2022.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER