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11001031500020240434600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-20

Radicación interna: 7049 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Mikhail Krasnov Como Alcalde Del Municipio De Tunja Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Demandantes: Mikhail Krasnov y Carlos Gabriel Hernández Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-04346-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04346-00 Demandantes: MIKHAIL KRASNOV Y CARLOS GABRIEL HERNÁNDEZ CARRILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Admite tutela y niega medida provisional AUTO I. ADMISIÓN 1.

Mikhail Krasnov, alcalde del municipio de Tunja, y Carlos Gabriel Hernández Carrillo, director del Departamento Administrativo de Planeación Territorial de Tunja, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

En sentir de la parte accionante, las mencionadas garantías constitucionales resultaron quebrantadas con el auto del 28 de junio de 20241, proferido dentro del trámite incidental de desacato del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 15001-33-33-007-2017-00036-02. En la mencionada decisión se sancionó por desacato al alcalde de Tunja, al director del Departamento Administrativo de Planeación Territorial, a la directora del Departamento de Gestión Jurídica y Defensa Institucional y al secretario de infraestructura del mencionado ente territorial. 3.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021), esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela. 1 El auto cuestionado fue proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, pero fue confirmado en grado jurisdiccional de consulta mediante providencia del 8 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Demandantes: Mikhail Krasnov y Carlos Gabriel Hernández Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-04346-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adicionalmente, como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 4.

En virtud de lo anterior, se tendrá como accionado al Tribunal Administrativo de Boyacá. 5. Adicionalmente, se vinculará en calidad de terceros con interés del presente trámite a: el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja2, la directora del Departamento de Gestión Jurídica y Defensa Institucional, al secretario de infraestructura del mencionado ente territorial3, al señor Yesid Figueroa García4, al defensor del Pueblo de Boyacá5 y al personero municipal de Tunja6.

De otro lado, se comunicará el presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 6. Finalmente, se ordenará al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá que fijen una anotación dentro del expediente de incidente de desacato de radicado 15001-33-33-007-2017- 00036-02, en el que informen sobre la existencia de esta acción de tutela e informen que quienes consideren tener interés en el asunto pueden intervenir en el presente trámite.

De dicha orden, las autoridades judiciales mencionadas deberán allegar la respectiva constancia de acatamiento. II. SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL 7. En el escrito de la acción de tutela la parte actora solicitó la siguiente: (…) suspensión de la sanción emitida en contra de los suscritos MIKHAIL KRASNOV y CARLOS GABRIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, hasta tanto se resuelva de fondo la presente Acción de Tutela. 8.

Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 19917, y respecto de las mismas la Corte 2 Autoridad judicial que conoció el proceso popular en primera instancia. 3 Sancionados junto con los accionantes en el trámite incidental de desacato cuya providencia se cuestiona por esta vía. 4 Accionante del proceso popular en cuestión. 5 Quien promovió el incidente de desacato contra el fallo de la acción popular dictado el 23 de marzo de 2018, confirmado a su vez mediante sentencia del 16 de agosto del mismo año. 6 El cual intervino dentro del proceso popular en cuestión. 7 ARTÍCULO 7o.

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. Demandantes: Mikhail Krasnov y Carlos Gabriel Hernández Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-04346-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Constitucional ha manifestado que son una herramienta excepcional del juez de tutela cuando este advierte la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiera su intervención inmediata8. 9.

No obstante, su procedencia se encuentra supeditada a dos presupuestos en especial. A saber, cuando resultan necesarias dada la amenaza contra el derecho fundamental cuya protección se invoca, o para prevenir que una violación ya existente se torne más gravosa al punto de ser irremediable. Para evaluar la procedencia, el juez deberá estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas en las que el peticionario fundamenta su solicitud, para de esta forma identificar las condiciones de necesidad y urgencia de su decreto9. 10.

La medida provisional que se pide en este caso tiene como propósito que se suspenda la sanción de desacato ordenada mediante el auto del 28 de junio de 2024, confirmada el 8 de julio siguiente. En su sentir, la medida es necesaria porque «no existe renuencia, negligencia o capricho de no acatar las órdenes judiciales impartidas en la sentencia», aunado a que ha realizado visitas técnicas con el fin de verificar el estado de los andenes y evaluar que se hayan ejecutado los trámites administrativos para «la cesión voluntaria y gratuita». 11.

El despacho advierte que la suspensión que se solicita recae sobre el auto que se pretende dejar sin efectos y es objeto de cuestionamiento por esta vía. Es decir que, la medida cautelar que se pide coincide con la pretensión última de la acción constitucional. 12. En ese sentido, no es posible acceder a la medida pedida, en tanto que, para verificar si la sanción que se objeta y se aduce vulneradora de derechos fundamentales, es necesario contar con la intervención de la autoridad judicial accionada y conocer el contexto integral del proceso en cuestión. Acceder a lo pedido sin contar con la totalidad de las pruebas e intervenciones de quienes se encuentran involucrados en el asunto podría resultar aún más gravoso y perjudicial. 13.

Adicionalmente, de los elementos con los que se cuentan hasta el momento no es posible advertir en esta etapa inicial del proceso que los derechos La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 8 Corte Constitucional. Auto 259 de 2021. 9 Corte Constitucional Auto A049 de 1995. Demandantes: Mikhail Krasnov y Carlos Gabriel Hernández Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-04346-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fundamentales de los accionantes se hayan visto amenazados o vulnerados con los hechos que exponen en la demanda. 14.

De conformidad con lo expuesto, y ante el déficit de sustento y circunstancias fácticas que evidencien la necesidad, urgencia y excepcionalidad de decretar la medida cautelar pedida, dado que no se advierte una situación de vulneración o indefensión, se negará. Máxime si se considera que la medida solicitada coincide con las pretensiones de la acción de tutela, razón por la que el fallo será la oportunidad para pronunciarse sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con las pruebas y los informes rendidos dentro del presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, se IV.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por Mikhail Krasnov y Carlos Gabriel Hernández Carrillo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a la autoridad accionada. En ese sentido, podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a la directora del Departamento de Gestión Jurídica10 y Defensa Institucional, al secretario de infraestructura del mencionado ente territorial11, al señor Yesid Figueroa García, al defensor del Pueblo de Boyacá y al personero municipal de Tunja.

Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, se procederá a la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a fin de que, si lo considera pertinente, intervenga en la presente acción constitucional. 10 A los correos institucionales correspondientes y a su buzón electrónico institucional personal luzmila.acevedo@tunja.gov.co. 11 Al correo electrónico infraestructura@tunja.gov.co, mismo utilizado en el trámite incidental.

Demandantes: Mikhail Krasnov y Carlos Gabriel Hernández Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-04346-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Con el fin de notificar al señor Yesid Figueroa García, se solicitará su dirección electrónica al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá. El término que tendrán para intervenir en este asunto es de tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja que fijen una anotación dentro del expediente de incidente de desacato de radicado 15001-33-33-007-2017-00036-02, en el que pongan en conocimiento de todos los sujetos procesales de dicho trámite sobre la existencia de esta acción de tutela.

Lo anterior, en procura de que quienes consideren tener interés en el presente asunto puedan intervenir en este proceso. Las autoridades mencionadas deberán allegar la respectiva constancia de acatamiento de esta orden.

QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

SEXTO: NEGAR el decreto de la medida provisional pedida.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a los accionantes, al Tribunal accionado y a los terceros con interés por el medio más expedito y eficaz.

OCTAVO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx