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11001031500020220126801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-09

Radicación interna: 3999 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Damian Alonzo Jimenez Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01268-01 Accionante: Damián Alonzo Jiménez Rivera Se confirma la sentencia de primer grado 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01268-01 Accionante: Damián Alonzo Jiménez Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en el marco de un proceso de reparación directa / Privación injusta de la libertad / Se confirma la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 1° de abril de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Damián Alonzo Jiménez Rivera contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de febrero de 2022 el señor Jiménez Rivera presentó –por medio de apoderado judicial– una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En su concepto, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico en el marco del proceso de radicado No. 08001-33-33-012-2016-00061-01.

Mediante esa providencia, la autoridad accionada revocó el fallo proferido el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que el accionante interpuso contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para obtener un resarcimiento por la privación de su libertad.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01268-01 Accionante: Damián Alonzo Jiménez Rivera Se confirma la sentencia de primer grado 2 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<1).- Se sirva amparar los derechos fundamentales al debido proceso judicial por defecto fáctico (art. 29 de la C.P.); y al acceso a la administración de justicia (art.228 C.P) de mi poderdante DAMIÁN JIMÉNEZ RIVERA, que le fueron vulnerados por parte del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C, al incurrir en la providencia de segunda instancia en defecto fáctico dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor DAMIÁN JIMÉNEZ y otros, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA DEL PODER JUDICIAL, identificado con la radicación núm. 08001- 33-33-000-2016-0061. 2).- Por lo anterior, solicito dejar sin valor ni efecto jurídico la sentencia de segunda instancia proferida por la SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C, de fecha 5 de agosto de dos mil veintiuno (2021), que revocó la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor DAMIÁN JIMÉNEZ RIVERA y otros contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL identificado con la radicación núm. 08001-33-33-012-2016-00061 -01. 3).- En consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados desde la notificación del fallo, envíe el expediente de reparación directa, radicado núm. 0800133330122016 0006101, instaurado por el señor DAMIÁN ALONZO JIMÉNEZ RIVERA y otros contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL (…) para que la Sección Tercera adopte la decisión atendiendo a los lineamientos del fallo proferido>>.

B. Hechos 3.- En la noche del 6 de agosto de 2011 los señores Danilo Caro y Claudia Patricia Ospino fueron asaltados mientras se encontraban descansando en su residencia. Por estos hechos presentaron una denuncia penal, a la que le correspondió el radicado No. SPOA 0800-60- 01055-2011-04376. 3.1.- Por solicitud del Fiscal 13 local de Barranquilla, el 27 de septiembre de 2011 el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla libró orden de captura contra el señor Jiménez Rivera como presunto autor del delito de hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego. 3.2.- El accionante fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 17 de noviembre de 2011.

Al día siguiente, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla legalizó su captura e impuso en su contra una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 3.3.- El 13 de mayo de 2014 el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla profirió sentencia absolutoria a favor del señor Jiménez Rivera y, por ende, ordenó su liberación inmediata.

Esta decisión se sustentó en el principio in dubio pro reo: el fallador determinó que en el plenario no obraba evidencia suficiente para Radicado: 11001-03-15-000-2022-01268-01 Accionante: Damián Alonzo Jiménez Rivera Se confirma la sentencia de primer grado 3 condenar al acusado, toda vez que <<se admitieron pruebas de referencia [de reconocimiento fotográfico] y no se adjuntó otro tipo de material probatorio (…) que llevase al despacho a considerar sustentada la carga probatoria que tiene la Fiscalía, ya que nuestro Código de Procedimiento Penal en su artículo 381, inciso final, indica que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia>>.

Contra esta decisión no se interpusieron recursos. 3.4.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Jiménez Rivera y sus familiares solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios derivados de la presunta privación injusta de la libertad que este tuvo que soportar. 3.5.- En sentencia del 23 de marzo de 2018 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, y (ii) declaró responsable a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al señor Jiménez Rivera y sus familiares.

Para llegar a esta conclusión, el a quo aplicó un título de imputación objetivo o de daño especial. 3.6.- La Rama Judicial apeló la decisión de primera instancia1, y en sentencia del 5 de agosto de 2021 la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico decidió revocarla. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues –en aplicación de un régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio– encontró que la medida de aseguramiento satisfizo todas las exigencias legales y se impuso de conformidad con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

Frente al respaldo probatorio que le permitió al juez de control de garantías inferir que el señor Jiménez Rivera participó en el delito investigado, el ad quem estableció lo siguiente: <<[L]a sentencia absolutoria obedeció a que solo se contaba con la prueba de referencia de reconocimiento fotográfico [realizado por la señora Claudia Patricia Ospino] como elemento material probatorio frente a los delitos investigados, y a que la misma resultaba insuficiente para proferir una sentencia condenatoria.

No obstante, dicha prueba sí resulta procedente para acceder al decreto de la medida de aseguramiento>>. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El apoderado judicial del accionante alega que la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico, por cuanto ejerció una inadecuada valoración probatoria al señalar que el señor Jiménez Rivera tuvo culpa en su detención por haber sido señalado en el reconocimiento fotográfico realizado por la señora Claudia Patricia Ospino. Afirma que la autoridad judicial accionada erró al achacarle al actor responsabilidad en su 1 En su escrito de apelación, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad no es óbice para que el juez se releve de estudiar si la actuación desplegada por el demandante fue negligente y si se configuró la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima.

Argumentó que no se analizó si la medida cumplió con los requisitos legales y que ni siquiera se escuchó el audio de la audiencia en la que se impuso dicha medida. Señaló que el error del a quo radicó en tener por contraria a derecho la medida de aseguramiento porque el proceso penal culminó con sentencia absolutoria, desconociendo que es posible que una y otra coexistan, pues la actividad probatoria varía de acuerdo a la etapa procesal en la que se va tramitando la causa penal.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01268-01 Accionante: Damián Alonzo Jiménez Rivera Se confirma la sentencia de primer grado 4 captura, por cuanto no es posible inferir que este estuvo involucrado en actividades ilícitas por el hecho de que fue señalado en un reconocimiento fotográfico. 4.1.- Asegura que se desconocieron las reglas de la sana crítica al concluir que el accionante participó en los hechos que fueron materia de absolución, pues no existen elementos probatorios suficientes para inferir que este era integrante de una banda delincuencial dedicada al hurto o que participó en el delito investigado.

En síntesis, la conclusión a la que llegó el apoderado judicial del señor Jiménez Rivera fue la siguiente: <<En la sentencia de segunda instancia se evidencian unas inconsistencias de carácter demostrativo, toda vez que las conclusiones a las que se llega sobre la culpa del señor DAMIÁN JIMÉNEZ RIVERA en su detención, resultan deleznables, pues aún cuando es cierto que se cometió un hecho criminal, es menos cierto que mi defendido tenga que ver algo con esos hechos>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues considera (i) que esta no satisfizo los requisitos generales de procedencia, (ii) que el actor no sustentó la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad y (iii) que en ningún momento se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asegura que, en todo caso, la autoridad judicial accionada contó con elementos de juicio suficientes para negar la reparación deprecada y valoró todas las pruebas de acuerdo con la sana crítica. 6.- La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico (accionada), la Rama Judicial (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), a pesar de haber sido debidamente notificadas, guardaron silencio.

E. Fallo impugnado 7.- En sentencia del 1° de abril de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Jiménez Rivera, por cuanto consideró que esta no satisfizo el requisito de relevancia constitucional. En particular, adujo que <<los argumentos que se plantean en la solicitud de tutela no se acompasan con la decisión que se reprocha, lo cual impide analizar la decisión cuestionada y resolver de fondo la controversia constitucional>>. 7.1.- Expuso que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas que acreditan (i) que no cometió delito alguno, (ii) que no es responsable de su captura y (iii) que el hecho de haber sido señalado en un reconocimiento fotográfico no permite concluir que hizo parte de una actividad criminal.

Sin embargo, estos reparos no guardan conexidad con la ratio decidendi de la sentencia cuestionada, como quiera que el Tribunal Administrativo del Atlántico en ningún momento dio por sentado que el accionante cometió el ilícito ni le achacó una culpa en su detención. Dicho tribunal revocó el fallo de primer grado porque no se acreditó el carácter antijurídico Radicado: 11001-03-15-000-2022-01268-01 Accionante: Damián Alonzo Jiménez Rivera Se confirma la sentencia de primer grado 5 del daño, dado que la medida cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

En términos del a quo: <<acertado o no el juicio que hizo la autoridad accionada, el actor debió atacar los motivos expuestos para decidir la apelación de la sentencia y no las razones por las cuales considera que no es responsable penalmente del delito>>. 7.2.- Adujo que la relevancia constitucional exige la presencia de una carga argumentativa mínima, lo cual supone que los argumentos en los que se cimienta la solicitud de amparo sean suficientes, claros, coherentes y tengan una relación con los argumentos de la decisión del juez ordinario que se somete a examen.

F. Impugnación 8.- El apoderado del señor Jiménez Rivera alega que el material probatorio recaudado hasta el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no ofrecía elementos de convicción suficientes para inferir que el señor Jiménez Rivera estuvo involucrado en los hechos investigados. En efecto, explica que la decisión de detener preventivamente al actor fue arbitraria porque se sustentó en dos pruebas insuficientes para deducir la responsabilidad del actor, a saber: (i) su reconocimiento fotográfico y (ii) sus antecedentes penales. 8.1.- Por un lado, asegura que los denunciantes señalaron al señor Jiménez Rivera en la diligencia de reconocimiento fotográfico porque este era su enemigo, no porque tenían la certeza de que cometió el delito.

En efecto, aduce que las reglas de la experiencia permiten concluir que no es razonable realizar una diligencia de reconocimiento fotográfico con un álbum en el que aparece el enemigo de la víctima, pues <<por su tendencia de odio no dudará en implicarlo, así este no sea autor o participe del delito que se investiga, de tal forma que esta prueba (…) debió ser desestimada o descalificada>>.

Así mismo, afirma que esta prueba carece de certeza porque los denunciantes indicaron que el único de los atracadores que no llevaba capucha era el accionante, lo cual es ilógico teniendo en cuenta que se conocían. 8.2.- Por otro lado, asegura que los antecedentes penales son complementarios y no constituyen indicio de responsabilidad, por lo que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico al utilizarlos como justificación para la imposición de la medida de aseguramiento.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto concuerda con la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en que la acción de tutela presentada por el señor Damián Alonzo Jiménez Rivera es improcedente. G. La Sala no puede pronunciarse en segunda instancia sobre argumentos que no fueron mencionados en el escrito de tutela, por lo que se debe limitar a verificar que la sentencia de primer grado haya sido debidamente sustentada 10.- La Sala constata que en su escrito de tutela el apoderado del accionante alegó que la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico porque no valoró en debida forma las pruebas encaminadas a acreditar que no cometió el delito por el Radicado: 11001-03-15-000-2022-01268-01 Accionante: Damián Alonzo Jiménez Rivera Se confirma la sentencia de primer grado 6 cual fue procesado, que no hacía parte de una banda criminal y que no causó su detención preventiva.

En particular, alegó que haber sido señalado en un reconocimiento fotográfico no es prueba suficiente para demostrar su responsabilidad penal. 10.1.- Luego de que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado evidenciara –en sede de tutela de primera instancia– que el anterior cargo no es congruente con la sentencia objeto de reproche constitucional, el apoderado judicial del accionante alteró su argumentación en el escrito de impugnación. Al sustentar el recurso, afirmó que las pruebas que fundamentaron la medida de detención preventiva –a saber, la diligencia de reconocimiento fotográfico y los antecedentes penales– no son suficientes para inferir razonablemente que el actor pudo haber sido responsable del delito investigado. 10.2.- La Sala advierte que el recurso de impugnación es el medio procesal que tienen las partes para cuestionar el contenido del fallo de primera instancia y no para presentar nuevos argumentos; lo contrario desnaturalizaría su objeto y vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes.

Por este motivo, la Sala no se pronunciará frente a dichos argumentos, sino que –en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho sustancial–, revisará las razones que sirvieron de fundamento del fallo de primer grado con el fin de concluir si resultan razonables. Debido a que no se presentaron inconformidades frente a dicho fallo, el objeto de impugnación se centrará en establecer si este estuvo debidamente sustentado, y si los argumentos que ahí se expusieron fueron razonables.

H. El accionante no satisfizo la carga argumentativa mínima, toda vez que propuso reproches incongruentes con la sentencia que pretendía dejar sin efectos 11.- La Sala encuentra que –contrario a las apreciaciones del actor– el tribunal accionado en ningún momento coligió del material probatorio aportado al proceso ordinario que este era penalmente responsable por los hechos objeto de absolución, integrante de un grupo delincuencial dedicado al hurto o culpable de su detención preventiva por haber sido señalado en un reconocimiento fotográfico.

En efecto, al analizar la sentencia atacada la Sala encuentra que el tribunal (i) no valoró el comportamiento que el accionante desplegó antes de que se diera inicio al proceso penal (conducta preprocesal) o durante el trámite del mismo (conducta procesal); (ii) no estableció que este tuvo culpa, originó o causó la imposición de la medida de aseguramiento;

(iii) ni se refirió a la eximente de culpa exclusiva de la víctima o a cualquier causal de exoneración de la responsabilidad (de hecho, en la sentencia no se toca, ni siquiera tangencialmente, la configuración de una posible culpa del accionante). En cambio, la decisión de negar la reparación se fundamentó en que la medida de aseguramiento satisfizo los requerimientos legales, por lo que no era posible deducir que el daño es antijurídico y que las autoridades incurrieron en una falla en el servicio2. 2 En la sentencia atacada reza lo siguiente: <<En el caso que nos ocupa, como se menciono en precedencia, la Fiscalía General de la Nación, el día 17 de noviembre de 2011, formuló imputación al señor Jiménez Rivera, por la comisión de tales delitos, ante el Juez 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

Los delitos investigados, conforme al Código Penal, tienen una pena de prisión mayor a los cuatro (4) años. El Fiscal del caso, solicitó la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión argumentando, palabras más, palabras menos, que las circunstancias que rodeaban el hecho se encontraba acreditado que el demandante constituía un peligro para la comunidad, aunado al bien jurídico que resultó lesionado en este caso y el material probatorio aportado, que daba cuenta del reconocimiento fotográfico que la propia hizo del señor Damián Jiménez Rivera.

Al resolver la anterior solicitud, el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, realizó una valoración conjunta del material probatorio y Radicado: 11001-03-15-000-2022-01268-01 Accionante: Damián Alonzo Jiménez Rivera Se confirma la sentencia de primer grado 7 11.1.- Así las cosas, resulta evidente que el juez de tutela de primera instancia estaba en lo correcto cuando declaró la improcedencia de la solicitud de amparo bajo el argumento de que el señor Jiménez Rivera no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela formuló argumentos que no atacan el motivo por el cual se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa ni planteó reproches congruentes con la providencia que pretendió dejar sin efectos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 1° de abril de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Damián Alonzo Jiménez Rivera.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado de los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, frente al bien jurídico cuya salvaguarda se pretendía, por lo que, al hallar colmado unos y otros presupuestos, accedió a la solicitud de la Fiscalía y ordenó su reclusión en establecimiento carcelario, sin que las partes hicieran reparos a su decisión. El Juez de Control de Garantías, accedió a la imposición de la medida de aseguramiento, advirtiendo que su aplicación debe ser adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales, precisamente por la afectación que de la libertad se hace.

En este sentido, sostuvo que la medida de aseguramiento era procedente por encontrarse prevista para los tipos de delitos que se investigaban y en atención a las circunstancias concretas del caso puesto bajo su análisis. En consonancia con lo anterior, se refirió al señalamiento y reconocimiento fotográfico que la señora Claudia Opsino hizo de señor Damián Jiménez, así como los antecedentes penales de éste, entre los que se incluían, con la actual, tres capturas, en menos de tres años, y una sentencia condenatoria por las mismas conductas punibles.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala, la medida de aseguramiento impuesta por e| Juez 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, no resultó arbitraria e injusta, ya que se cumplieron con los presupuestos para ordenarla, toda vez que de los elementos materiales probatorios y la evidencia física puesta a su consideración, pudo inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta investigada, dada la gravedad de los hechos y las penas imponibles (…)>>.