Demandante: Magda Lorena Giraldo Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04423-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04423-00 Demandante: MAGDA LORENA GIRALDO PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO TUTELA – AUTO ADMISORIO 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Magda Lorena Giraldo Parra, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el «TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA» con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a las actuaciones y providencias dictadas al interior de la acción de tutela identificada con el radicado 23001-33-33- 010-2023-00009-00/01 y su respectivo incidente de desacato, interpuestos por el señor Jaomer Luis Díaz Carreño contra la Fiduciaria La Previsora S.A. Además, en el escrito de tutela, como medida provisional, solicitó: Antes de entrar a exponer los fundamentos de la defensa, solicito a su Honorable Despacho tener en cuenta la inminente e irreparable afectación al derecho fundamental al buen nombre y al debido proceso de la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA por la omisión del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN de verificar la nulidad propuesta y en vez de ello imponer y confirmar la sanción en contra de mi representada, por lo que le solicito de manera muy respetuosa, antes de que se haga efectiva multa y se decida el presente asunto, se sirva decretar como medida provisional LA SUSPENSIÓN DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA, pues con una eventual decisión favorable ésta ya se tornaría inocua al haberse cumplido el mismo. 1 Radicada el 18 de agosto de 2023, a través del buzón electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co y remitida en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Magda Lorena Giraldo Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04423-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1. Admisión de la acción de tutela El despacho considera que la petición de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se indicó con claridad la acción u omisión que la motiva, los derechos que consideran violados o amenazados, el nombre de las autoridades públicas autoras de la amenaza, así como el nombre y el lugar de residencia de la solicitante, por lo tanto, se admitirá la acción de tutela impetrada. 2.2.
Medida provisional Frente a la medida provisional, debe precisar el Despacho que el Decreto 2591 de 1991, artículo 7º establece los parámetros para determinar la procedencia o rechazo de las medidas provisionales al señalar que para su decreto debe (i) evidenciarse, de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección y, (ii) demostrarse que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente, o, de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
Estas medidas proceden de oficio o a petición de parte, desde la presentación de la solicitud de tutela y hasta antes de dictarse el fallo definitivo, en el cual se deberá decidir acerca de si aquellas adquieren un carácter permanente. Bajo este el marco conceptual y normativo que regula la figura de las medidas provisionales en sede de tutela, se analizará el caso concreto de cara a la petición requerida.
Ahora bien, la parte actora solicitó como medida provisional que se suspendan las sanciones impuestas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería «pues con una eventual decisión favorable ésta ya se tornaría inocua al haberse cumplido el mismo». No obstante, el Despacho considera que la medida provisional solicitada no cumple con los requisitos de urgencia y necesidad exigidos por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada y valoración de los medios de convicción que sean allegados al plenario, lo cual efectuará la Sala en el fallo en que se resuelva las pretensiones de la presente acción de tutela.
En efecto, no se advierte ab initio que, el grado de afectación de los derechos fundamentales invocados en la demanda, tenga la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el juez constitucional para resolver esta tutela en primera instancia; máxime cuando la parte accionante no allegó algún medio de prueba que, al rompe, permita evidenciar un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, el Despacho se abstendrá de decretar la medida provisional solicitada. Demandante: Magda Lorena Giraldo Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04423-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo expuesto, este Despacho 3.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Magda Lorena Giraldo Parra contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
SEGUNDO: NOTIFICAR la admisión de la tutela a la actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, así como al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería para que, si a bien lo tienen, rindan informe sobre los hechos y argumentos de la tutela dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.
TERCERO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al señor Jaomer Luis Díaz Carreño, a la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., a la Secretaría de Educación de Córdoba y al departamento de Córdoba [quienes hacen parte de la acción de tutela 23001-33-33-010-2023- 00009-00/01 y su respectivo incidente de desacato] para que, si lo consideran del caso, intervengan en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. Lo anterior, porque en su condición de terceros interesados pueden resultar afectados con la decisión que se tome en el presente trámite.
CUARTO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.
QUINTO: SOLICITAR a las Secretarías del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, para que, quien lo tenga, remita de manera inmediata copia digital del expediente que contiene la acción de tutela 23001-33-33-010-2023-00009-00/01 y sus respectivos incidentes de desacato, al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co con destino a la presente acción constitucional.
SEXTO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Aidee Johanna Galindo Acero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52'863.417 y portadora de la tarjeta profesional No. 258.462 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada de Magda Lorena Giraldo Parra.
SÉPTIMO: ORDENAR a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. Demandante: Magda Lorena Giraldo Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04423-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO: MANTENER el expediente de la presente acción en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se alleguen las diligencias solicitadas y se cumplan los respectivos plazos, tiempo durante el cual se suspenderán los términos perentorios de la acción constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.