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25000234200020130568802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-04-23

Radicación interna: 1236-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Alvaro Vivas Botero·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2013 05688 02 (1236-2021) Demandante: Álvaro Vivas Botero Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998 Decisión: Se modifica y adiciona el numeral cuarto de la sentencia recurrida, para ordenar los aportes pensionales y precisar el carácter salarial de la bonificación exclusivamente en temas pensionales y en lo demás se confirma.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia expedida el 29 de noviembre de 2019 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del oficio OP 2013310004161 del 23 de enero de 2013 por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó1 se ordene a la demandada pagar de forma retroactiva y como factor salarial la diferencia entre los valores percibidos correspondiente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los fiscales delegados ante las altas cortes.

De igual manera, ordenar el ajuste de la condena, el reconocimiento de intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 188 y 189 del Código Contencioso Administrativo2. 1 Para tener mayor claridad frente a esto se transcribe «COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN, ordenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago retroactivo como factor salarial de la diferencia salarial del 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los Fiscales Delegados ante las Altas Cortes y que resulte por concepto de cesantías, vacaciones, primas de navidad y demás factores que resulten afectados, con la previsión sobre intereses moratorios que se deben ordenar liquidar debidamente indexados, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago». 2 Se precisa que se refirió a esa norma aunque la demanda se presentó en vigencia del CPACA.

Radicación: 25000 23 42 000 2013 05688 02 (1236-2021) Demandante: Álvaro Vivas Botero 2 3. Mencionó que laboró como fiscal delegado ante el Tribunal adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz y en virtud de ello considera tener derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998 en un 80% «de lo que perciben sus superiores»3 y al no reconocerle lo mencionado, considera que se vulnera el principio de «a trabajo igual, salario igual».

Por tal motivo, formuló la reclamación que dio origen al acto acusado. Contestación de la demanda 4. La Fiscalía General de la Nación4 se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que ha pagado los salarios y prestaciones sociales de conformidad con las leyes que rigen para los funcionarios vinculados a su planta de personal; y en el caso particular del actor, le canceló lo correspondiente a la bonificación por gestión judicial establecida en el Decreto 4040 de 2004 teniendo como referencia los ingresos de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que no es posible ningún reconocimiento adicional. 5.

Adujo que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4a de 1992 no tiene carácter salarial, conforme lo establece esa disposición legal y que no es factible aplicar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso a los funcionarios de la Fiscalía, especialmente en lo atinente a las cesantías. En consecuencia, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, cumplimiento de un deber legal, prescripción y cualquier otra que se encuentre probada.

Sentencia apelada 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad, decidió estarse a lo resuelto en las sentencias del 14 de diciembre de 2011, que anuló el Decreto 4040 de 2004 y la del 2 de septiembre de 2019, emitidas por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado y anuló el acto acusado. 7.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad a reconocer y pagar el equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte entre el 6 de abril de 2006 y el 19 de abril de 2011, conforme al Decreto 610 de 1998, teniendo en cuenta para la liquidación de la remuneración de estos6, «los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías».

Precisó que la prima especial del artículo 15 de la Ley 4a de 1992 debe ser computada dentro de los ingresos antes mencionados y que en ningún caso el anterior reconocimiento puede superar el límite del 80%. Agregó que el pago corresponde a la diferencia del 10% mensual y habilitó a descontar las sumas pagadas en virtud del Decreto 4040 de 2004. 3 Folio 13. 4 Folios 77 a 97. 5 Folios 156 a 168. 6 Refiriéndose a los magistrados de las Altas Cortes.

Radicación: 25000 23 42 000 2013 05688 02 (1236-2021) Demandante: Álvaro Vivas Botero 3 8. En su análisis, consideró que no se configuró el fenómeno de la prescripción en tanto que para su configuración el término empieza a correr desde que el derecho se hizo exigible, lo que en este caso ocurrió a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 en el cual se indicaba que la bonificación por compensación era incompatible con la bonificación por gestión judicial, se debe entender que la exigibilidad debía contarse desde la ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 20117, esto es, a partir del 28 de enero de 2012. 9.

En consonancia con lo anterior, afirmó que como la petición se formuló el 13 de diciembre de 2012 y el período reclamado comprende desde el 2006 hasta el 2011, entonces no se configuró el fenómeno extintivo. Recursos de apelación 10. Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación8 en el que manifestó su inconformidad con lo decidido, pues el a quo no tuvo en cuenta, por un lado, que los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 no son retroactivos, y por otro lado, que durante la vigencia del vínculo laboral del actor fue beneficiario de la bonificación por gestión judicial, y en ese sentido no se puede reconocer un emolumento incompatible con esta, como ocurre con la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. 11.

Adicionalmente, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 los derechos reclamados con anterioridad al 13 de diciembre de 2009 se encuentran afectados por el fenómeno extintivo, toda vez que la petición se formuló el 13 de diciembre de 2012. 12. Por su parte, el demandante interpuso recurso de apelación9, en el cual señaló que en su caso ha tenido una desmejora salarial «al pretender desconocer como factor salarial para la totalidad de las prestaciones sociales la BONIFICACIÓN JUDICIAL Y EL LA (sic) PRIMA DEL 30%» 13.

Además, solicitó se incluya la indemnización moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, ya que el actuar de la entidad demandada desconoció su obligación frente al pago de las prestaciones sociales, específicamente lo relativo a las cesantías. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 14. Luego de resolver la manifestación de impedimento formulada por los consejeros que integraban la Sección Segunda de esta Corporación10 y proceder al sorteo de conjueces, mediante auto del 23 de agosto de 202211 se admitieron los recursos 7 Ibidem.

Fecha de ejecutoria: 27 de enero de 2012. 8 Folios 175 a 177. 9 Folios 188 a 191. 10 Folios 204, 205 y 210. 11 Folio 212. Radicación: 25000 23 42 000 2013 05688 02 (1236-2021) Demandante: Álvaro Vivas Botero 4 de apelación y el 1° de noviembre de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión12, término durante el cual el Ministerio Público guardó silencio13. 15.

En la mencionada etapa, la parte actora14 hizo un recuento histórico-normativo de la bonificación por compensación y sostuvo que al no reconocer el derecho en el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte se vulneró el derecho a la igualdad y los postulados de la Ley 4ª de 1992. 16. A su turno, la Fiscalía General de la Nación15 reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y agregó que no es posible reconocer carácter salarial a la bonificación por compensación para efectos distintos a los pensionales. 17.

El proceso regresó a la Subsección, debido a la nueva integración de la Sala, que llevó a desplazar a los conjueces16. III. CONSIDERACIONES Competencia 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico 19. En concordancia con lo expuesto en los recursos de apelación, esta Sala debe determinar i) si fue errado tener en cuenta la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, a efecto de reconocer la bonificación por compensación; ii) si con dicho reconocimiento se produce la incompatibilidad alegada por la entidad; iii) si operó la prescripción del derecho; iv) si procede otorgar carácter salarial a «la bonificación judicial y a la prima especial del 30%»; y v) si procede pronunciarse acerca de la sanción moratoria a que se refiere el recurso de apelación del demandante.

Análisis del problema jurídico 20. En el presente caso la Sala modificará y adicionará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada para ordenar que se realicen los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales se deben asumir por las partes en las proporciones de ley y remitirse a las 12 Folio 214. 13 Tal como se evidencia en la constancia secretarial visible en folio 215. 14 Índice 33 de Samai. 15 Índice 34 de Samai. 16 Índice 38 de Samai.

Radicación: 25000 23 42 000 2013 05688 02 (1236-2021) Demandante: Álvaro Vivas Botero 5 entidades correspondientes, y para precisar que la bonificación por compensación solo tiene carácter salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 21. En el sub lite el señor Álvaro Vivas Botero acreditó17 que laboró como fiscal delegado ante Tribunal de Distrito desde el 6 de abril de 2006 hasta el 31 de mayo de 201118.

Según consta en la certificación19 aportada por la entidad, dentro de su asignación mensual percibió un pago por «gestión judicial», motivo por el cual formuló petición el 13 de diciembre de 201220 en la que reclamó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 80% con relación con lo percibido por los magistrados de alta corte, con fundamento en el Decreto 610 de 1998.

Dicha petición dio origen al acto demandado, esto es, el oficio OP 20133100004161 del 23 de enero de 201321. 22. En el primer problema jurídico la entidad plantea que no se tuvo en cuenta que los efectos de la sentencia22 que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 rigen hacia el futuro y no de manera retroactiva. Sobre ello es necesario señalar que la Sala ha entendido que el efecto de esa declaratoria de nulidad llevó a retrotraer las cosas al estado anterior, esto es, la vigencia del Decreto 610 de 1998, por lo que se debe entender como si el acto anulado nunca hubiera existido.

Por otra parte, se precisa que durante los años 2004 a 2012 hubo dualidad normativa frente a la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial, y en ese sentido los administrados carecían de certeza frente a su reclamación; por lo tanto, se ha considerado que a partir de la ejecutoria de la mencionada sentencia se tornó exigible el derecho al reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 199823. 23.

Por lo mencionado, no prospera el argumento de la entidad, pues no hubo un error en la decisión de primera instancia, en lo que tiene que ver con los efectos que tuvo la nulidad del decreto mencionado, de cara al reconocimiento ordenado a favor del demandante. 24. El segundo problema cuestiona el reconocimiento de la bonificación por compensación, pues la entidad señala que es incompatible con la bonificación por gestión judicial reconocida durante la vigencia de la relación laboral del demandante.

Frente a ello, es oportuno señalar que la diferencia entre una y otra corresponde al 10% de la remuneración, pues la primera de ellas comprende el 80% «de los ingresos laborales que 17 Folios 135, 136, 144 a 147 (constancia de servicios prestados y certificado de pagos), 151 a 155. 18 Folio 147 vuelto, según certificado de pago de la bonificación por gestión judicial data hasta mayo de 2011, y como es por el mismo valor de los meses anteriores, es posible inferir que laboró como mínimo hasta el 31 de mayo de 2011, máxime porque en el certificado emitido por la profesional con funciones del Departamento de Administración de Personal visible en folio 151 se corrobora que el demandante fue retirado del servicio a partir del 1° de junio de 2011, lo cual guarda coherencia con lo mencionado. 19 Folios 145 a 147. 20 Folios 2 a 6. 21 Folios 7 y 8. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicado 11001 03 25 000 2005 00244 01 (10067-2005) Actores: Jairo Hernán Valcárcel y otro. 23 Ver, entre otras, sentencias del 23 de mayo de 2018 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicado 17001 23 33 000 2012 00144 92 (0602- 2015) y del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), de la misma sala.

Radicación: 25000 23 42 000 2013 05688 02 (1236-2021) Demandante: Álvaro Vivas Botero 6 por todo concepto perciben» los magistrados de las altas cortes, mientras que la segunda tenía igual previsión, pero se ordenaba en un 70% y, en efecto, se estableció la incompatibilidad entre ellas24. 25. Consciente de esa situación, el demandante solicitó el pago de la diferencia salarial25 del 80% de los ingresos que resulten de aplicar el Decreto 610 de 1998 y en atención a ello, en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada se ordenó dicho porcentaje por concepto de bonificación por compensación, con sustento en el Decreto 610 de 1998, pero en forma concreta se precisó que el reconocimiento y pago corresponde «[al] equivalente al diez por ciento (10%) de los salarios, con los respectivos reajustes legales anuales y debidamente indexados mes a mes».

Es decir que no hubo un reconocimiento simultáneo, sino que obedeció a la diferencia entre uno y otro beneficio; adicionalmente, en forma expresa se ordenó descontar cualquier reconocimiento que se hubiere recibido por concepto de la bonificación por gestión judicial, lo que conlleva resolver en forma adversa el planteamiento de la entidad y mantener la decisión adoptada por el a quo. 26.

El tercer problema busca establecer si en el caso concreto procedía declarar la prescripción trienal del derecho frente a los períodos reclamados. Al respecto, es oportuno señalar que el señor Vivas Botero ostentó un cargo26 beneficiario de la bonificación prevista en el Decreto 610 de 1998, de allí que tiene derecho a su reconocimiento.

En ese contexto, para contabilizar la prescripción se debe tener en cuenta la fecha a partir de la cual fue exigible el derecho, y para ello se acude al criterio plasmado en la sentencia del 2 de septiembre de 201927, así: […] En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga de solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla.

Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de [octubre]28 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.

Lo anterior es la regla general. Esta 24 Según el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 4040 de 2004. 25 Ver pretensión segunda de la demanda – folio 11. 26 Como se indicó en el párrafo 21. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces. Radicado 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), Actor: Joaquín Vega Pérez. 28 Entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que aclaró parcialmente y la corrigió. En ese sentido se entiende que la prescripción de la bonificación por compensación procede entre el 5 de octubre de 2001 y no del 5 de septiembre de 2001.

Radicación: 25000 23 42 000 2013 05688 02 (1236-2021) Demandante: Álvaro Vivas Botero 7 regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas [sic] documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones. [Negrilla original del texto y subraya de la Sala] 27. La anterior transcripción desvirtúa el planteamiento de la entidad recurrente, pues en la sentencia apelada se indicó que ante la dualidad normativa no era posible establecer con exactitud cuál de los regímenes era aplicable y, por esa razón, para el caso concreto la exigibilidad de la bonificación por compensación surgió a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. 28.

En ese contexto, como la reclamación se formuló el 13 de diciembre de 2012, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la ejecutoria29 de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 se concluye que no prescribieron los derechos causados con posterioridad al 3 de diciembre de 2004, lo cual guarda coherencia con lo ordenado por el Tribunal, habida cuenta que el período reclamado comprende los años 2006 a 2011, motivo por el que se confirmará el reconocimiento. 29.

No obstante, se pudo constatar que el Tribunal incurrió en un error pues en el numeral cuarto de la parte resolutiva reconoció el derecho hasta el 19 de abril de 2011; sin embargo, al constatar el certificado de servicios prestados emitido por la entidad30 se advierte que el actor ostentó el cargo de fiscal delegado ante Tribunal de Distrito en la Fiscalía para Justicia y Paz y que el retiro se produjo el 1 de junio de 201131; no obstante, no se hará ninguna modificación al respecto, en tanto que el demandante no formuló ningún reproche en torno a ello, por lo que el análisis se circunscribe a «los reparos concretos formulados por el apelante» al tenor de lo establecido en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 30.

Ahora bien, en el cuarto problema jurídico, el demandante considera que el a quo omitió conceder carácter salarial a «la bonificación judicial y a la prima especial del 30%»; sin embargo, se aclara que dicho argumento no guarda coherencia con lo pretendido en el sub lite, pues lo que busca el actor es el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.

No obstante, la Sala aprovecha el reproche para precisar que en todo caso la bonificación aquí solicitada carece de carácter salarial para liquidar prestaciones sociales, salvo para los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones32, y como el Tribunal no especificó lo anterior, se 29 Sentencia del 14 de diciembre de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Radicado 11001 03 25 000 2005 00244 01(10067-05). C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. La ejecutoria se produjo el 28 de enero de 2012. 30 Folio 135. 31 Tal como se precisó en el pie de página 17. 32 Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, de la sala de Conjueces.

Además, se precisa que constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios. Radicación: 25000 23 42 000 2013 05688 02 (1236-2021) Demandante: Álvaro Vivas Botero 8 adicionará en ese sentido, para ordenarlos a partir del 6 de abril de 2006, debido a que son imprescriptibles e irrenunciables. 31.

Finalmente, frente al último problema jurídico planteado por el demandante en el que solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, esta Sala advierte que ello no fue solicitado en la demanda, por lo que el a quem no se encuentra facultado para emitir pronunciamiento en virtud del principio de congruencia, porque de hacerlo, se vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad.

Condena en costas 32. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 33.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 34. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 35.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas en segunda instancia porque no prosperó el argumento de ninguno de los recurrentes. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia expedida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en dos sentidos, el primero en cuanto se ordena a la entidad demandada reajustar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones respecto de las Radicación: 25000 23 42 000 2013 05688 02 (1236-2021) Demandante: Álvaro Vivas Botero 9 diferencias no cotizadas, los cuales deben ser asumidos por las partes en las proporciones de ley y remitirlos al fondo administrador al que hubiere estado afiliado el actor, y el segundo para precisar que la bonificación por compensación solo tiene carácter salarial para efectos pensionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

TERCERO. Abstenerse de imponer condena en costas de segunda instancia.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.