Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C. quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00245-00 Accionante: Diego Fernando Ospina Báez y Otros Accionado: Presidencia de la República y otros Tema: Acción de tutela contra el Decreto 2186 de 2023 por medio el cual se creó una Bonificación Especial de Compensación para los servidores públicos del Ministerio de Trabajo que ocupan los cargos de los niveles asistencial, técnico, profesional y asesor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Diego Fernando Ospina Báez, Katerine Orejuela Arcia, Luis Felipe Guzmán Cardona, Luis Alejandro Alfonso Rodríguez, Indira Alexandra Bejarano Ramírez, Fernando Augusto Álvarez Góngora, Janney Mosquera Murillo, Jonny Alexander Castañeda Manrique, María Nohora Sierra Ariza, Roberto Alfonso Monge Sánchez, María Yinette Salamanca Sánchez, Ángela Marcela Rodríguez Martínez, Adriana Ricaurte Aldana, Nubia Johana Serrano Ospina, Rubiela Díaz Rodríguez, Diana María Eraso Vallejo, Sandra Amalia Jaramillo Charry, Claudia Ceballos Bahamón, Oscar Felipe Burgos Rebolledo, Myriam Marcela Rojas González, Luis Fernando Amaris Yepes, Yeimy Lorena Torres Vargas, Elder Herney Villar Castro, Alba Luz del Rocío Ríos Sánchez, María Cristina Gutiérrez Moreno, Hugo Fetecua Avendaño, Mery Yaned Rodríguez Sánchez, María Claudia Alvarado Ostos, Diana Paola López Lache, Linda Milena Torres Castro, Ana Belén Fonseca Oyela, Eliana María Orellana Radicado: 11001-03-15-000-2024-00245-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tovar, María Marlene González Dosa, Gloria Inés Aguilar Gómez, Marjorie Andreina Alfonso Rivera, Katherine Ramírez Castellanos, Germán Enrique Chibuque Ruiz y Johanna Paola Badillo de la Hoz, quienes actúan a nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Función Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Trabajo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo en condiciones dignas, en razón de la expedición del Decreto 2186 de 2023.
HECHOS Narran que son servidores públicos del Ministerio de Justicia y del Derecho, con vinculación vigente y ocupan los cargos de los niveles asistencial, técnico y profesional. Señalan que el 18 de diciembre de 2023 la Presidencia de la República expidió el Decreto 2186 por medio del cual modificó el artículo 1.º del Decreto 1175 de 2021, el cual quedó así: «ARTÍCULO 1.
Bonificación Especial de Compensación. Crear para los servidores públicos que ocupan los cargos de los niveles asistencial, técnico, profesional y asesor (estos últimos que pertenezcan a carrera administrativa), una Bonificación Especial de Compensación, que equivale al 50% en el mes de septiembre de la asignación básica mensual que corresponda al servidor público en la fecha que se cause el derecho a percibirla, la cual se reconocerá dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre de cada anualidad.
Adicionalmente, para la vigencia 2023 se reconocerá un único pago equivalente al veinticinco 25% adicional de la asignación básica mensual.
PARÁGRAFO 1. La Bonificación Especial de Compensación no constituye factor salarial para liquidar la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías, los aportes a seguridad social y los aportes parafiscales.
PARÁGRAFO 2. Para la Bonificación Especial de Compensación pagadera dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre, se contará como años prestados para el pago el periodo comprendido entre 1 septiembre del año inmediatamente anterior y el 31 de agosto del año siguiente y así sucesivamente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. La Bonificación Especial de Compensación para la vigencia 2023 tendrá adicionalmente un único pago equivalente al veinticinco 25% de la asignación básica mensual que devenguen los servidores públicos activos en la planta de personal a 30 de noviembre de 2023, que ocupen empleos de los niveles Asistencial, Técnico, Profesional y Asesor (estos últimos que pertenezcan a carrera administrativa) y que hayan laborado por el periodo comprendido entre el 12 de julio Radicado: 11001-03-15-000-2024-00245-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y el 31 de diciembre de 2023 o proporcional al tiempo efectivamente laborado durante este periodo, ésta será pagada antes del 31 de diciembre de 2023.» En ese sentido, afirman que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo en condiciones dignas, por cuanto, en su criterio, se les dio un trato desigual, en su calidad de servidores públicos del Ministerio de Justicia y del Derecho, toda vez que el decreto mencionado no señala los elementos objetivos que permitan justificar que la mejora salarial únicamente es aplicable para los funcionarios del Ministerio de Trabajo y, que por lo tanto, dicha diferenciación es discriminatoria.
PRETENSIONES La parte accionante suplicó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Presidencia de la República la expedición de un decreto en el que les reconozcan la misma bonificación especial de compensación a los funcionarios del Ministerio de Justicia y del Derecho.
TRÁMITE DEL PROCESO El 25 de enero de 2024 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia mediante proveído en el que se ordenó notificar y correr traslado, para que ejercieran su derecho de defensa, a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como accionados.
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo que el presente reclamo de los servidores públicos del Ministerio de Justicia y del Derecho no puede ser resuelto por vía de la acción de tutela, puesto que existen otros procedimientos al interior de la Administración para discutir iniciativas en tal sentido.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00245-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Asimismo, solicitó que se nieguen las pretensiones de la presente acción de amparo por la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se evidencia ninguna actuación u omisión infractora por parte de dicha entidad.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que la presente acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad, dado que la parte accionante cuenta con mecanismos ordinarios e idóneos para atacar el decreto acusado, razón por la cual deben acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar lo pretendido.
Adicionalmente, señaló que la acción de tutela no es procedente, ya que la parte accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la inminencia del mismo. El Departamento Administrativo de la Función Pública fue notificada del presente trámite de tutela mediante la comunicación N.º 158441 del 30 de enero de 2024 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, si a bien lo tenía; sin embargo, no rindió informe alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) requisito de subsidiariedad y II) caso concreto.
II. Requisito de subsidiariedad En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, en los casos previstos en la ley.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00245-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto, en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 se señala como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada en la Constitución Política. Por lo tanto, la exigencia de la subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela; frente a eso la Corte Constitucional estableció que se deben cumplir las siguientes exigencias que: a) el actor no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados o b) existiendo otro medio de defensa judicial, se presente uno de dos eventos: i) que el mecanismo no sea idóneo o eficaz para el amparo de los derechos afectados o ii) que la tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable1.
III. Caso concreto En síntesis, la parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo en condiciones dignas con la expedición del Decreto 2186 del 18 de diciembre de 2M.E.C.023, por cuanto, en su criterio, las autoridades accionadas, les dieron un trato desigual, en su calidad de servidores públicos del Ministerio de Justicia y del Derecho, toda vez que no fueron cobijados por esa Bonificación Especial de Compensación que fue ordenada en la norma precitada, en virtud del artículo 2.º de la Ley 4.º de 1992.
Por ello, solicitaron que se accediera a las pretensiones consistentes en amparar el derecho fundamental a la igualdad y trabajo en condiciones dignas y que; en consecuencia, se ordenara a la Presidencia de la República la expedición del decreto que les reconozca dicha bonificación. 1 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00245-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión advierte que la parte accionante no discute la legalidad del aludido decreto, sino que su descontento tiene que ver con que, en concordancia con el derecho a la igualdad, debería concedérsele la bonificación especial de compensación a los funcionarios del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Así las cosas, esta Sala considera que la presente acción de tutela resulta improcedente en relación con las pretensiones expuestas, dado que el ordenamiento jurídico establece otros medios judiciales ordinarios y apropiados para resolver la controversia planteada, pues si lo que los accionantes estiman es que el Decreto 2186 de 2023 vulnera el derecho a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas establecidos en los artículos 13 y 25 de la Constitución Política por generar un desequilibrio entre los funcionarios del sector público, lo procedente es que dicho acto administrativo sea controvertido a través de los medios de control establecidos en los artículos 135 y 137 del CPACA ante un juez de lo contencioso administrativo.
De esta manera, es necesario reiterar que la procedencia de la acción de tutela es de carácter excepcional y debe sustentarse con base en unas causales específicas de procedibilidad que fueron fijadas por la jurisprudencia. Así, al ser la tutela un mecanismo subsidiario y al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, la misma no resulta procedente.
En conclusión, dado que sobre dichos aspectos no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, no hay lugar a entrar al estudio de fondo del asunto en tanto los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento constituyen una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar la controversia puesta en su conocimiento.
Por todo lo anterior, esta Sala rechazará la acción de tutela instaurada por la parte accionante en contra de las entidades accionadas, toda vez que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00245-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Si esta providencia no fuera impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.