Micelio
23001233300020240001001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-18

Radicación interna: 874 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Argemiro Jose Lopez Doria·Demandado: Lorena Patricia Barrera Lopez

Demandante: Argemiro José López Doria Demandada: Lorena Patricia Barrera López- concejal de Cereté 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2024-00010-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2024-00010-01 Demandante: ARGEMIRO JOSÉ LÓPEZ DORIA Demandada: LORENA PATRICIA BARRERA LÓPEZ- CONCEJAL DE CERETÉ, CÓRDOBA, PERIODO 2024-2027 Tema: Doble militancia. Argumentos nuevos en el recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Argemiro José López Doria, en calidad de demandante, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, denegó la nulidad del acto de elección de Lorena Patricia Barrera López, como concejal del municipio de Cereté (Córdoba), para el periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. El señor Argemiro José López Doria, quien actúa por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda en contra del acto de elección contenido en el Acta de Escrutinio- Formulario E-26 de 5 de noviembre de 2023, a través del cual se eligió a la señora Lorena Patricia Barrera López, como concejal del municipio de Cereté, para el periodo 2024-2027, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: «PRIMERA: Que se DECLARE NULO Y SIN EFECTOS EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN contenido en la declaración de elección Acta de Escrutinio Formulario E-26 CON, del día 5 de noviembre de 2023 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal del Municipio de Cereté-Córdoba por medio del cual se declaró electa como 1 Índice 3 del expediente electrónico de segunda instancia visible en SAMAI.

Demandante: Argemiro José López Doria Demandada: Lorena Patricia Barrera López- concejal de Cereté 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2024-00010-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONCEJAL del Municipio de Cereté-Córdoba, por el PARTIDO POLITICO NUEVA FUERZA DEMOCRATICA, la señora LORENA PATRICIA BARRERA LOPEZ (…) para el periodo constitucional 2024-2027.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene la cancelación de la credencial que le fuere otorgada a la citada candidata, señora LORENA PATRICIA BARRERA LOPEZ, identificada con C.C. No. 25.876.531 de Ciénaga de Oro - Córdoba, como Concejal del municipio de Cereté - Córdoba, periodo constitucional 2024-2027. » (Destacado es del actor)2. 1.2.

Hechos 2. El demandante manifestó que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para gobernaciones, alcaldías y concejos municipales, en todo el país. 3. Señaló que la señora Lorena Patricia Barrera López se inscribió para aspirar al Concejo Municipal de Cereté, dentro del término establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como candidata por el Partido Nueva Fuerza Democrática, para el periodo constitucional 2024-2027. 4.

Indicó que mediante Acta General de Escrutinio finalizada el 5 de noviembre de 2023, se declaró la elección de la mencionada candidata en la corporación a la que aspiró; no obstante, al momento en que se llevó a cabo el proceso electoral ella fungía como concejal del municipio de Cereté, por el Partido Liberal Colombiano. 5. Adujo que el 1º de marzo de 2023 el Consejo Nacional Electoral publicó en su página oficial la Resolución 1549 de esa misma fecha, a través de la cual se resolvió la solicitud de restitución de la personería jurídica del Partido Político Nueva Fuerza Democrática, y en su artículo 6º se otorgó el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de ese acto administrativo para que los anteriores simpatizantes y militantes presentaran renuncia a los movimientos a los cuales pertenecían y tramitaran la reincorporación a la agrupación, y se especificó que tales personas no incurrirían en doble militancia con el agotamiento de ese procedimiento en término. 6.

Expuso que la señora Lorena Patricia Barrera López presentó renuncia ante el Partido Liberal Colombiano el 23 de abril de 2023, con el objeto de pertenecer al Partido Nueva Fuerza Democrática, en el cual era antigua militante. 7. Afirmó que el 28 de julio de 2023, la demandada dirigió oficio a la presidente del Concejo Municipal de Cereté, en el cual le informó sobre la renuncia presentada ante el Partido Liberal Colombiano con el objeto de manifestar su intención de 2 Transcripción literal, con posibles errores.

Demandante: Argemiro José López Doria Demandada: Lorena Patricia Barrera López- concejal de Cereté 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2024-00010-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertenecer al Partido Nueva Fuerza Democrática, en los términos de la Resolución 1549 de 1º de marzo de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral. 8.

Explicó que el plazo de treinta (30) días otorgado por dicho acto administrativo feneció el 17 de abril de 2023, por lo que el trámite agotado por la demandada para reincorporarse al anterior partido fue extemporáneo, dado que la solicitud se radicó el 23 de ese mismo mes y año, de manera que a la fecha se desconoce si la señora Barrera López fue legalmente desvinculada del Partido Liberal Colombiano y si se aceptó su militancia en el Partido Nueva Fuerza Democrática. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 9. La parte actora invocó la configuración de la causal contemplada por el artículo 275, numeral 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la lesión de los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 de 2011. 10. Como sustento de lo anterior, argumentó que en contraste con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto acusado está viciado de nulidad por la causal de doble militancia, toda vez que la concejal demandada presentó de forma extemporánea las solicitudes de renuncia al Partido Liberal Colombiano y de información sobre reincorporación al Partido Nueva Fuerza Democrática ante la presidente del Concejo Municipal de Cereté, de acuerdo a lo establecido por el artículo 6º de la Resolución 1549 de 1º de marzo de 2023. 11.

Precisó que, por lo anterior, la elección de la demandada debe ser declarada nula porque violó la imposición legal de «no pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica», ya que esa infidelidad política ha transgredido el Acto Legislativo 01 de 2009 ante el trámite extemporáneo de la renuncia a la anterior organización política, si se tiene en cuenta, además, que se informó sobre esa situación a la presidente del Concejo Municipal de Cereté el 28 de julio de 2023, cuando el plazo límite para inscribirse era hasta el día siguiente a esa fecha. 12.

Citó un pronunciamiento emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado bajo el radicado 11001-03-06-000-2014-00246-00, en relación con la prohibición de pertenecer simultáneamente a dos o más partidos o movimientos políticos y la obligación de renunciar al menos con doce meses de antelación al primer día de inscripciones cuando se pretenda inscribirse a una elección por un partido distinto. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Lorena Patricia Barrera López, concejal de Cereté, periodo 2024-2027 Demandante: Argemiro José López Doria Demandada: Lorena Patricia Barrera López- concejal de Cereté 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2024-00010-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

La demandada expuso que el actor incurrió en error sobre la apreciación de la figura de la doble militancia, toda vez que la Resolución 1549 de 2023 fue notificada el 9 de marzo de ese año, y el plazo de treinta (30) días que estableció para realizar los trámites de reincorporación al Partido Nueva Fuerza Democrática venció el 27 de abril de 2023, teniendo en cuenta los días inhábiles. 14.

Puntualizó que la Resolución 1549 fue aclarada, a su turno, por la Resolución 2776 de 12 de abril de 2023, en la cual se precisó que el plazo de que se trata empezaría a contarse a partir de la ejecutoria de ese último acto, el cual fue objeto de recurso de reposición resuelto a través de la Resolución 4258 de 2023. 15. Resaltó que finalmente el término de ejecutoria de la Resolución 1549 debe contarse a partir del momento en que quede en firme el acto que resolvió el recurso de reposición, o sea, la Resolución 4258 de 2023, de modo que la demandada renunció oportunamente al Partido Liberal, lo que lleva a concluir que no incurrió en la conducta de doble militancia. 16.

Finalmente aclaró que la fecha de comunicación de la renuncia al concejo municipal es irrelevante, en cuanto no define la pertenencia o no a un nuevo partido. 1.4.2. Consejo Nacional Electoral 17. Tras realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la figura de la doble militancia, la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante, en tanto los hechos de la demanda no apuntan a actuaciones u omisiones del consejo pues la elaboración de las actas de escrutinio es de resorte de las comisiones escrutadoras distritales o municipales. 1.4.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil 18. La autoridad sostuvo que se encarga exclusivamente de la organización de las elecciones, esto es, de la preparación y desarrollo de jornadas electorales, por lo que no está facultada para proferir actos administrativos durante el desarrollo de los escrutinios municipales y departamentales, ni para efectuar actuaciones tendientes a determinar si un candidato está inhabilitado o impedido para aspirar a un cargo de elección popular; en ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 19.

Agregó que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, los partidos y movimientos políticos que avalan e inscriben candidatos, son los encargados de verificar el cumplimiento de requisitos y calidades de estos, así como que no se encuentren inmersos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Demandante: Argemiro José López Doria Demandada: Lorena Patricia Barrera López- concejal de Cereté 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2024-00010-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Actuaciones procesales de primera instancia 20. Mediante auto de 5 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, admitió la demanda y dispuso su notificación a la señora Lorena Patricia Barrera López, en calidad de demandada, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; de igual forma, denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora. 21.

A través de proveído de 15 de marzo de 2024, el a quo fijó el litigio bajo los siguientes términos: «Corresponde a la Sala determinar sí hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección la señora Lorena Patricia Barrera López como concejal del Municipio de Cereté para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON del 5 de noviembre de 2023, de conformidad con el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, por incurrir la demandada en la prohibición de doble militancia en la modalidad pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica (Partido Liberal Colombiano y Partido Nueva Fuerza Democrática), trasgrediendo así lo dispuesto en el Acto legislativo 01 de 2009 y Ley 1475 de 2011, o si por el contrario, no incurrió en la citada prohibición. Específicamente se deberá establecer si la señora Lorena Patricia Barrera López renunció o no al Partido Liberal Colombiano dentro del término de 30 días conferido en el artículo 6 de la Resolución 1549 de 1 de marzo de 2023, aclarada mediante la Resolución 2776 de 1 de marzo de 2023, la cual fue sujeta al recurso de reposición a través de la Resolución 4258 de 7 de junio de 2023, actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral en el marco del expediente de radicado No. CNE-E-2023- 001129.

Finalmente, se analizará si se configura la excepción denominada: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por la defensa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral» 22. De igual forma, decretó pruebas y dispuso prescindir de las audiencias inicial y probatoria, tras advertir suficientes los elementos de juicio aportados por las partes y practicados de oficio. 23.

El 6 de agosto de 2024, el tribunal dispuso dar por terminada la etapa probatoria, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.6. Sentencia de primera instancia 24. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, en providencia de 30 de septiembre de 2024 declaró probada la excepción de falta de Demandante: Argemiro José López Doria Demandada: Lorena Patricia Barrera López- concejal de Cereté 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2024-00010-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral, y denegó las pretensiones de la demanda. 25.

Como sustento de su decisión, precisó que la modalidad de doble militancia imputada por el demandante corresponde a la de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica (Partido Liberal Colombiano y Partido Nueva Fuerza Democrática). 26. Explicó que el artículo 6º de la Resolución 1549 de 1º de marzo de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, otorgó un plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la notificación del acto, para que los simpatizantes y antiguos militantes del Partido Nueva Fuerza Democrática que estuvieran en ese momento afiliados a otras colectividades políticas renunciaran a ellas y tramitaran la reincorporación a dicha organización sin incurrir en doble militancia. 27.

Destacó que el Consejo Nacional Electoral certificó que la resolución en mención quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2023, de modo que el plazo de que se trata se calcularía con base en esa información. 28. Consideró que teniendo en cuenta lo anterior, la demandada no incurrió en la conducta prohibida de la doble militancia, dado que renunció al Partido Liberal Colombiano el 23 de abril de 2023 y se reincorporó al Partido Nueva Fuerza Democrática el 25 de ese mismo mes y año, de manera que el trámite realizado no fue extemporáneo como lo adujo el demandante, pues se hizo dentro del término de ejecutoria de la Resolución 1549 de 2023. 1.7.

Recurso de apelación 29. Mediante escrito radicado el 17 de octubre de 20243, el señor Argemiro José López Doria instauró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 30. Sobre el particular, manifestó que se encuentra acreditado que la demandada no fue vinculada legalmente al Partido Nueva Fuerza Democrática, toda vez que su renuncia fue presentada cuando aún no se encontraba ejecutoriada la Resolución 1549 de 2023, y continuó ocupando la curul a sabiendas de que su intención era cambiar de movimiento político, lo que la obligaba a renunciar con antelación. 31.

Adujo que cuando se radicó la solicitud de incorporación al anterior partido, dicho acto no estaba en firme por lo que no era posible que la colectividad, 3 El recurso de apelación se presentó oportunamente, comoquiera que la sentencia de primera instancia fue notificada el 8 de octubre de 2024. Demandante: Argemiro José López Doria Demandada: Lorena Patricia Barrera López- concejal de Cereté 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2024-00010-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecida en su personería jurídica, decidiera tal petición cuando los treinta (30) días otorgados para tal efecto no estaban corriendo. 32.

Indicó que el tribunal desconoció su propio precedente horizontal, pues en un tema similar4 falló de forma distinta en el sentido de conceder las pretensiones de la demanda, toda vez que “En aquella oportunidad se ventilo un caso de una concejal por doble militancia, en donde se analizó más profundamente el caso, y de determinó que la demandada no acredito su condición de antigua militante o simpatizante del partido político Nueva Fuerza Democrática” 33.

Reprochó la falta de análisis sobre los alegatos de conclusión, pues solo se hizo un recuento sin profundizar en ello. 1.8. Trámite en segunda instancia 34. Por auto de 2 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora, se ordenó poner a disposición del demandado el memorial respectivo y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, así como al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.9.

Pronunciamientos en segunda instancia 1.9.1. Señora Lorena Patricia Barrera López, parte demandada 35. Manifestó que la parte actora modificó el cargo propuesto en la demanda, por fuera del término y en detrimento del derecho a la defensa, ya que de forma primigenia había afirmado que la demandada renunció al Partido Liberal cuando los treinta (30) días otorgados por la Resolución 1649 de 2023 habían fenecido, pero con la apelación trajo a colación el argumento relacionado con que el Partido Nueva Fuerza Democrática no podía decidir sobre la solicitud de la demandada de ingresar a ese movimiento al no encontrarse ejecutoriado el acto que otorgó ese plazo. 36.

Sostuvo que, por consiguiente, el cargo anterior debe rechazarse por extemporánea so pena de violar el debido proceso y el principio de congruencia de las sentencias, que deben ir conforme a las pretensiones de la demanda. 37. Señaló que, pese a lo anterior, independientemente de la ejecutoria del mencionado auto el plazo que tenía la concejal para renunciar al Partido Liberal empezaba a contarse desde el 10 de marzo de 2023 y vencía el «25»5 de abril del mismo año, por lo que la renuncia se dio oportunamente. 4 Expediente 23001233300020240000300, Tribunal Administrativo de Córdoba. 5 En la contestación de la demanda, la señora Lorena Patricia Barrera López indicó que el término de que se trata vencía el 27 de abril de 2023.

Demandante: Argemiro José López Doria Demandada: Lorena Patricia Barrera López- concejal de Cereté 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2024-00010-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Puntualizó que el término para renunciar al partido se contaba a partir de la notificación porque de esa manera fue establecido en la Resolución 1649 de 2023, de manera que la Resolución 2776 que la aclaró solo cobró ejecutoria el 7 de junio de 2023; por ende, mal podría a su vez modificar el plazo otorgado en el acto principal. 39.

Aseveró que debe tenerse en cuenta que el nuevo término establecido por la Resolución 2776 se brindó para garantizar que aquellos que se abstuvieron de solicitar su ingreso al Partido Nueva Fuerza Democrática pudieran tramitar su afiliación. 40. Respecto del presunto desconocimiento del precedente horizontal, comentó que en el pronunciamiento citado por la parte actora no es equiparable al presente caso, además que la sentencia fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.9.2.

Concepto del Ministerio Público 41. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación rindió concepto en el sentido de solicitar que se confirme el fallo apelado, bajo los siguientes términos. 42. Tras efectuar un recuento normativo sobre la prohibición de la doble militancia, aclaró que el punto de partida del conteo del plazo otorgado por la Resolución 1549 de 2023 era impreciso, por lo que dicho error fue subsanado a través de las Resoluciones 2776 de 12 de abril de 2023 y 4258 de 7 de junio de ese mismo año, actos administrativos que aclararon que el término de treinta (30) días comenzaría a contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo, lo cual ocurrió el 16 de junio de 2023, según certificación emitida por el Consejo Nacional Electoral el 28 de junio de 2023. 43.

Recalcó que la demandada presentó su renuncia al Partido Liberal el 23 de abril de 2023, es decir, antes de que la Resolución 1549 de 2023 quedara ejecutoriada, razón por la cual dicha actuación fue realizada en término y la solicitud de aclaración y posterior recurso de reposición contra esa decisión administrativa no afectaba la oportunidad del trámite. 44.

Arguyó que no hay elementos probatorios que conduzcan a una decisión distinta a la negativa de las pretensiones de nulidad del acto demandado y mencionó que «… llama la atención al Ministerio Público las elucubraciones de que se vale el recurrente para edificar la presunta configuración de la causal alegada, al insistir en la nulidad de la concejal elegida, vía recurso de apelación…»; lo anterior, tras precisar que la parte actora acudió a uso de afirmaciones forzadas para atacar el acto de elección de una mujer como concejal, el cual, de ser anulado, disminuiría la participación femenina en el concejo municipal de Cereté. Demandante: Argemiro José López Doria Demandada: Lorena Patricia Barrera López- concejal de Cereté 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2024-00010-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

En síntesis, consideró que para el momento de los hechos la Resolución 1549 de 2023 gozaba de presunción de legalidad, y en virtud de ella se permitió que no se incurriera en causal de doble militancia a quienes habiendo sido militantes del Partido Nueva Fuerza Democrática, pudieran renunciar a la colectividad a la que pertenecían aún dentro del periodo inhabilitante establecido en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, sin que existiera la necesidad de separarse del cargo de elección popular que estuviera ocupando; de esa manera, recordó que aunque la demandada presentó su renuncia al Partido Liberal con anterioridad a la ejecutoria del acto en mención, esta fue oportuna.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 46. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, denegó la nulidad del acto de elección de Lorena Patricia Barrera López como concejal del municipio de Cereté, Córdoba, para el periodo 2024-2027, de conformidad con los artículos 1506 y 152, numeral 7, literal a)7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 20248. 2.2.

El acto acusado 47. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección de la señora Lorena Patricia Barrera López como concejal del municipio de Cereté, Córdoba para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el Acta de Escrutinio Formulario E-26 CON de 5 de noviembre de 2023. 6«Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». 7 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021). Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…). 8 «ARTÍCULO

13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos».

Demandante: Argemiro José López Doria Demandada: Lorena Patricia Barrera López- concejal de Cereté 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2024-00010-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico 48. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión denegó las pretensiones de la demanda. 49.

Para el efecto habrá de establecerse, en primer término, si los cargos propuestos en el recurso de apelación corresponden a argumentos nuevos no expuestos en la demanda y si hay lugar a analizarlos de fondo. 50. De superarse lo anterior, deberá estudiarse si la señora Lorena Patricia Barrera López incurrió en la conducta de doble militancia por presuntamente pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica (Partido Liberal Colombiano y Partido Nueva Fuerza Democrática). 2.4.

De la prohibición de doble militancia 51. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 52.

Sobre el particular, el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica (…). 53.

Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se Demandante: Argemiro José López Doria Demandada: Lorena Patricia Barrera López- concejal de Cereté 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2024-00010-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (Se resalta) 54.

Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:9 i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública10: “Quien siendo miembro de una 9 Ver entre otras, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento Demandante: Argemiro José López Doria Demandada: Lorena Patricia Barrera López- concejal de Cereté 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2024-00010-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Directivos de organizaciones políticas y candidatos: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 55.

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.11 político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 11 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014.

Demandante: Argemiro José López Doria Demandada: Lorena Patricia Barrera López- concejal de Cereté 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2024-00010-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. De los argumentos nuevos propuestos en la apelación 56. El artículo 328 del Código General del Proceso delimitó la competencia del superior en materia de apelación de providencias judiciales, bajo los siguientes términos: «… El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…». 57.

Dicha disposición contiene el sustento normativo del principio de congruencia de la sentencia, el cual surge como una garantía al debido proceso en la medida en que restringe el ámbito de acción del juez, quien debe adoptar la decisión judicial acorde con los argumentos esgrimidos por las partes. 58. Sobre el mencionado principio, la Corte Constitucional ha precisado que12: A propósito de lo anterior, vale la pena traer a colación el principio de congruencia de las providencias, según el cual, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones esgrimidos en la correspondiente demanda Respecto de este principio orientador del derecho procesal, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que, a la luz de tal postulado, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones.

Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal… 59. Bajo el amparo de dicho postulado, se encuentra que así como el juez de segunda instancia está sujeto a los argumentos de las partes, estas, a su turno, deben abstenerse de formular cargos no señalados en la demanda o en la respectiva contestación, pues de lo contrario y de llegarse a analizar en sede de apelación nuevos hechos, pretensiones o sustento, se estaría atentando contra el debido proceso de la contraparte que lleva inmerso el derecho a la contradicción y a la defensa, ante la imposibilidad de oponerse a los mismos en su debida oportunidad procesal. 60.

Al punto, se recuerda que a la luz de los artículos 162.413 y 27814 del 12 Sentencia T-079 de 2018. 13 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: ( ) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación ( ). 14 ARTÍCULO 278.

REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al Demandante: Argemiro José López Doria Demandada: Lorena Patricia Barrera López- concejal de Cereté 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2024-00010-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA, los únicos momentos para presentar o incluir cargos, de manera oportuna, son con la demanda y su subsanación, en todo caso, en el segundo escenario, respetando el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. 61.

Sobre el particular, esta Sección ha considerado lo siguiente15: «54. En este punto resulta pertinente precisar que si bien el juzgador de primera instancia realizó algunos razonamientos que se apartan del problema jurídico planteado, lo cierto es que finalmente, se pronunció sobre las normas y el concepto de violación propuesto por la demandante que garantizó el derecho a la administración de justicia en este caso. 55.

Adicionalmente, se pone de presente que esos argumentos, al no tener congruencia o conexidad con lo esbozado por los demandantes, no constituyen la razón de la decisión y, por tanto, no tienen incidencia en la resolución del caso, razón por la cual, dicho desatino en las argumentaciones, no tiene el mérito de revocar la decisión»16 62.

En síntesis, se reitera que con fundamento en los artículos 320 y 328 del CGP, el recurso de apelación tiene como finalidad que el superior examine la cuestión decidida, solo frente a los reparos concretos formulados por el apelante. 2.6. Caso concreto 63. Como viene de explicarse, el a quo denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora Lorena Patricia Barrera López como concejal de Cereté, Córdoba para el periodo constitucional 2024-2027, con fundamento en que no se incurrió en la conducta prohibida de doble militancia. 64.

Al respecto, el tribunal consideró que la renuncia presentada por la demandada al Partido Liberal fue oportuna, en tanto el plazo de treinta (30) días hábiles otorgados por el artículo 6º de la Resolución 1549 de 1º de marzo de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, se computó a partir de su ejecutoria la cual aconteció el 16 de junio de 2023, según certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral. 65.

Luego, en atención a que la concejal Barrera López renunció al Partido demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.

(Negrillas fuera del texto). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, expediente 08001-23-31-000-2009-01122-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación: 44001- 23-40-000-2023-00120-01 (principal) 44001-23-40-000-2024-00005-00 44001-23-40-000-2024- 00007-00, magistrada ponente Gloria María Gómez Montoya.

Demandante: Argemiro José López Doria Demandada: Lorena Patricia Barrera López- concejal de Cereté 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2024-00010-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Liberal Colombiano el 23 de abril de 2023 y se reincorporó al Partido Nueva Fuerza Democrática el 25 de ese mismo mes y año, el trámite realizado no fue extemporáneo como lo adujo el demandante, pues se hizo dentro del término de ejecutoria de la Resolución 1549 de 2023. 66.

Dentro del recurso de apelación, la parte propuso dos cargos distintos a los elevados en la demanda, tal y como se extrae del siguiente cuadro comparativo: CARGOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA CARGOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN El acto acusado está viciado de nulidad por la causal de doble militancia, toda vez que la concejal demandada presentó de forma extemporánea las solicitudes de renuncia al Partido Liberal Colombiano y de información sobre reincorporación al Partido Nueva Fuerza Democrática ante la presidente del Concejo Municipal de Cereté, de acuerdo a lo establecido por el artículo 6º de la Resolución 1549 de 1º de marzo de 2023.

Se encuentra acreditado que la demandada no fue vinculada legalmente al Partido Nueva Fuerza Democrática, toda vez que su renuncia fue presentada cuando aún no se encontraba ejecutoriada la Resolución 1549 de 2023, y continuó ocupando la curul a sabiendas de que su intención era cambiar de movimiento político, lo que la obligaba a renunciar con antelación. La elección de la demandada debe ser declarada nula porque violó la imposición legal de «no pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica», ya que esa infidelidad política ha transgredido el Acto Legislativo 01 de 2009 ante el trámite extemporáneo de la renuncia a la anterior organización política, si se tiene en cuenta, además, que se informó sobre esa situación a la presidente del Concejo Municipal de Cereté el 28 de julio de 2023, cuando el plazo límite para inscribirse era hasta el día siguiente a esa fecha.

Cuando se radicó la solicitud de incorporación al anterior partido, dicho acto no estaba en firme por lo que no era posible que la colectividad, restablecida en su personería jurídica, decidiera tal petición cuando los treinta (30) días otorgados para tal efecto no estaban corriendo. 67. Según se observa del cuadro comparativo anterior, los dos argumentos que sirvieron de sustento a la demanda no fueron invocados en la apelación; por el contrario, se trajeron a colación dos nuevos cargos que distan de lo alegado inicialmente por el actor. 68.

En efecto, mientras que los cargos del escrito inicial se dirigieron a demostrar que la concejal Lorena Patricia Barrera López renunció extemporáneamente al Partido Liberal, o sea, por fuera del término previsto por la Resolución 1549 de 2023 que otorgó el plazo de treinta (30) días a antiguos militantes del Partido Nueva Fuerza Democrática y avisó de tal situación al concejo municipal con tan solo un día de antelación a la fecha límite de inscripción de la candidatura, en la apelación incluyó los nuevos argumentos relacionados con que la renuncia había sido presentada cuando aún no se encontraba ejecutoriada dicha resolución, por lo que la colectividad no podía decidir sobre el particular ya que tampoco estaba en firme su personería jurídica. 69.

Como se puede observar, el nuevo cargo de la apelación incluso se contradice con lo manifestado en la demanda, en tanto inicialmente el actor Demandante: Argemiro José López Doria Demandada: Lorena Patricia Barrera López- concejal de Cereté 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2024-00010-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reprochó la tardanza de la demandada en renunciar a su partido y hacer el trámite de reincorporación al anterior, pero en la impugnación controvirtió el hecho de que la renuncia se haya presentado cuando aún no estaba ejecutoriado el acto que permitió el reintegro al Partido Nueva Fuerza Democrática, lo que implica un cambio total del sustento de la nulidad electoral. 70.

De esa manera, esta colegiatura considera que no es viable pronunciarse de fondo sobre los cargos referidos, los cuales fueron señalados en el recurso de apelación por contener argumentos nuevos no propuestos inicialmente en la demanda, pues de lo contrario se estaría incurriendo en una transgresión del debido proceso y del derecho a la defensa de la contraparte. 71.

No obstante, la Sala estudiará lo relacionado con el desconocimiento del precedente horizontal del mismo tribunal y con la falta de análisis de lo expuesto en los alegatos de conclusión. 72. En cuanto al primero de esos reproches, revisado el fallo señalado por la parte actora17 se observa que este fue proferido el 9 de julio de 2024 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, y posteriormente fue revocado por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 14 de noviembre de 2024; además, el objeto del expediente en mención dista del presente asunto en la medida en que lo que se controvirtió en ese evento no tuvo que ver con el trámite tardío de reincorporación al Partido Nueva Fuerza Democrática, como es este caso, sino con la omisión del deber de renunciar con doce meses de antelación al partido anterior, con el fin de efectuar una postulación al cargo de elección popular. 73.

Sin perjuicio de las decisiones adoptadas en casos similares al interior del tribunal accionado, lo cierto es que en este caso esta corporación encuentra acertada la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de que no se configuró la conducta de doble militancia. 74. Por otro lado, frente al segundo de los reproches a analizar, el actor alegó que el juez de primera instancia no estudió lo señalado en los alegatos de conclusión. Pues bien, en la sentencia apelada se relacionaron dentro de los antecedentes del caso los argumentos expuestos con las respectivas alegaciones de las partes presentadas antes del fallo. 75.

Al momento de estudiar el caso concreto no se hizo referencia expresa a algún tema que fue expuesto en los alegatos de conclusión de la parte actora; sin embargo, se observa que estos guardan relación con el objeto de la controversia y con los cargos planteados en la demanda, los cuales fueron analizados por el a quo. 17 Expediente 23001233300020240000300, Tribunal Administrativo de Córdoba Demandante: Argemiro José López Doria Demandada: Lorena Patricia Barrera López- concejal de Cereté 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2024-00010-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.

Por consiguiente, atendiendo al principio de congruencia de la providencia judicial, en relación con las actuaciones de la parte actora el juez estaba obligado a pronunciarse sobre las pretensiones y hechos señalados en la demanda, debiéndose entender que los alegatos de conclusión están íntimamente relacionados con ello. 77. Así las cosas, se confirmará el fallo apelado ante la falta de prosperidad de los cargos señalados anteriormente. 78.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 30 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, denegó la nulidad del acto de elección de Lorena Patricia Barrera López como concejal del municipio de Cereté, Córdoba, para el periodo 2024-2027.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx