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11001031500020230440900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-18

Radicación interna: 7089 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Bernardo Ospina Aguirre·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

Magistrado ponente: JAIME ENIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-04409-00 Accionante: Bernardo Ospina Aguirre Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela Subtema 1: estabilidad laboral reforzada de persona en provisionalidad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Bernardo Ospina Aguirre en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Bernardo Ospina Aguirre presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana en personas protegidas, que consideró vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, debido a que el cargo de secretario del Juzgado Civil Municipal de Mosquera que ejerce en provisionalidad fue incluido para ser provisto con lista de elegibles, pese a que goza de estabilidad laboral reforzada. 1.2.

Hechos probados Bernardo Ospina Aguirre se encuentra vinculado a la Rama Judicial en provisionalidad, desde el 3 de octubre de 2011, en el cargo de secretario adscrito al Juzgado Civil Municipal de Mosquera. En Resolución núm. 006 del 6 de abril de 2021, su nominador le concedió estabilidad laboral reforzada, debido a que tiene a su cargo suplir las necesidades básicas de su padre.

Posteriormente, en atención a un requerimiento del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera emitió la Resolución núm. 4 del 1 de abril de 2022, en la que precisó que la medida de protección de estabilidad laboral reforzada del señor Ospina Aguirre tendría vigor siempre y cuando este tuviera la condición de ser padre cabeza de familia.

De otra parte, Natalia Susana Murcia Oyola se postuló ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 11 de julio de 2023, en su condición de escribiente municipal en propiedad del Centros de Servicios, Oficina de Servicios y de Apoyo grado nominado, para ocupar en provisionalidad, durante una licencia de 2 años, las vacantes de secretario de juzgado municipal ubicados en Chía, o, subsidiariamente, en Mosquera, Cundinamarca.

Al mismo tiempo, Bernardo Ospina Aguirre envió escrito al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 12 de julio de 2023, en el que solicitó que se diera cumplimiento al Acuerdo CSJCUA20-18 del 13 de febrero de 2020, en el sentido de que excluyera de la lista de elegibles el cargo de secretario en el que se desempeñaba, con fundamento en la estabilidad laboral reforzada que le había sido reconocida.

Por último, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en Oficio CSJCU023-1388 del 19 de julio de 2023, le informó a la señora Murcia Oyola que su postulación sería remitida a los juzgados con la vacante a la que aspiraba, para que los respectivos nominadores decidieran su petición. 1.3. Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela Bernardo Ospina Aguirre presentó acción de tutela en la que formuló, como pretensión, que el juez constitucional ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que excluya de la lista de vacantes el cargo de secretario del Juzgado Civil Municipal de Mosquera que desempeña en provisionalidad, hasta que finalice la estabilidad laboral reforzada que le fue concedida.

Como fundamento de su pretensión, el señor Ospina Aguirre argumentó que, debido a la publicación del cargo en la lista de vacantes, han sido presentadas solicitudes de nombramiento para el mencionado cargo, situación que le han puesto en conocimiento, que le causa afectaciones emocionales, psicológicas y físicas y que tienen impacto en su padre, quien es un adulto mayor.

Además, adujo que pidió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca la exclusión de su cargo de la lista de vacantes hasta que finalizara su estabilidad laboral reforzada o pueda renunciar, y que dé cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo CSJCUA20-18 de fecha 13 de febrero de 2020. Por último, afirmó que fue allegada al despacho judicial en el que está vinculado una solicitud de nombramiento en su cargo, en provisionalidad, por 2 años, sin el lleno de los requisitos contenidos en los artículos 134, numeral 3, de la Ley 270 de 1996, y 12, 13, 17 y siguientes del Acuerdo PCSJA10754 de 2017, evento que le generó zozobra y desconsuelo. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 23 de agosto de 2023, admitió la acción, vinculó al Juzgado Civil Municipal de Mosquera y a las personas que aspiran al cargo de secretario de ese juzgado; suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2.

El Juzgado Civil Municipal de Mosquera contestó que, al 30 de agosto de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura no le ha comunicado sobre el interés de alguna persona de ser trasladado, nombrado o que esté aspirando al cargo de secretario de despacho. 1.4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca manifestó que, de acuerdo con las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, la Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, su Circular Seccional CSJCUC22-36 del 11 de febrero de 2022 y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 23 de febrero de 2022, corresponde exclusivamente a cada autoridad nominadora decidir sobre los nombramientos y las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad y sus alcances.

Indicó que, en el caso concreto, comunicó con Oficio CSJCU023-1388 del 19 de julio de 2023 a los juzgados civiles municipales de Chía y de Mosquera sobre el interés de Natalia Susana Murcia Oyola de ocupar el cargo de secretario municipal en alguno de esos despachos, debido a que estaba en propiedad en el cargo de escribiente del Centros de Servicios, Oficina de Servicios y de Apoyo, grado nominado.

Por lo tanto, sostuvo que correspondía a esas autoridades decidir si realizaban o no el nombramiento. En ese orden, reiteró que sus competencias implican convocar a concurso de méritos, conformar los registros de elegibles y formular las listas de elegibles, y que, en caso de que se presente controversia entre los derechos de un empleado en provisionalidad y los de alguien de carrera, debe ser el nominador el que resuelva el asunto.

De otra parte, afirmó que ha cumplido con lo dispuesto en la Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022, publicado todas las vacantes que son reportadas, y, en atención a los principios de publicidad y transparencia, efectúa las respectivas anotaciones relacionadas con condiciones de estabilidad laboral reforzada, siempre y cuando medie acto administrativo del nominador.

Denotó que la jurisprudencia ha sido enfática en que debe prevalecer el derecho de quienes aspiran a ocupar un cargo por lista de elegibles o por traslado, respecto de quienes, en un cargo de provisionalidad, tienen una condición de estabilidad laboral; y que, en el caso bajo estudio, se trata del interés de la señora Murcia Oyola, que está en carrera judicial, en desempeñar un cargo superior.

Por las razones expuestas, aseguró que no tiene legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional de tutela. 1.4.4. La Unidad de Administración de Carrera Judicial explicó sus funciones, el trámite de publicación de vacantes definitivas y de remisión de listas a los respectivos despachos para que sean proveídos, y que corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidir sobre la petición de exclusión de la lista el cargo de secretario del Juzgado Civil Municipal de Mosquera, motivo por el que no tiene legitimación en la causa por pasiva. 1.4.5 Bernardo Ospina Aguirre presentó memorial en el que manifestó que la contestación a la tutela del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca fue precaria y no resolvió de fondo la petición de excluir de la lista de elegibles el cargo que desempeña en provisionalidad con reconocimiento de estabilidad laboral reforzada.

Cuestionó si, entonces, debe ser el nominador quien solicite dicha exclusión. Por ende, pidió que no se tuviera en cuenta los argumentos de la mencionada seccional y se accediera a sus pretensiones. 1.4.6. Natalia Susana Murcia Oyola informó que se postuló para ser nombrada en provisionalidad en el cargo de secretaria en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía y el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, en el mes de julio de 2023, en ejercicio de sus derechos por ser servidora de la rama judicial en propiedad.

No obstante, que del primer despacho recibió escrito, el 21 de julio de 2023, que le avisó que existían otras solicitudes de personas con mejor derecho; y que, del segundo despacho no obtuvo respuesta, situación que la llevó a creer que el proceso de vinculación había finalizado, motivo por el que perdió interés en ser seleccionada para esa plaza.

Además, adujo que actualmente se encuentra ocupando un cargo que también era de su interés, y que no tenía conocimiento de las razones por las que al señor Ospina Aguirre le reconocieron la condición de estabilidad laboral reforzada. Por último, agregó que: “Por lo anterior, teniendo en cuenta que existe reconocimiento de protección laboral reforzada en favor del accionante como padre cabeza de familia, y a que actualmente ostento otro cargo por lo que el interés que tenía por esa vacante ya no existe, ante ello, manifiesto que DESISTO DE MI POSTULACION al cargo ofertado en el mes de julio de 2023 para secretario del Juzgado 01 civil municipal de Mosquera Cundinamarca”. 1.4.7.

El Juzgado Civil Municipal de Mosquera amplió su informe de tutela en el sentido de aclarar que dio respuesta a la postulación que formuló Natalia Susana Murcia Oyola, en correo enviado a la interesada el 9 de agosto de 2023. En esa oportunidad, el despacho declaró improcedente la solicitud, por cuanto no cumplió con los requisitos para el traslado y debido a la condición de estabilidad laboral que ostenta el señor Ospina Aguirre.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Bernardo Ospina Aguirre se encuentra acreditada, puesto que es la persona que ocupa en provisionalidad el cargo de secretario del Juzgado Civil Municipal de Mosquera y quien solicitó que dicha plaza fuera excluida de la lista de vacantes y, por ende, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por cuanto es la autoridad encargada de publicar las listas de vacantes definitivas de empleos de carrera dentro de la circunscripción a la cual pertenece el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, que es el asunto objeto de reparos por parte del accionante.

Cuestión distinta ocurre con la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que dentro de sus funciones no está la de elaborar las listas, en cada distrito, de las vacantes definitivas para ser provistas, ni la de elegibles, así como tampoco tiene competencia para definir las situaciones administrativas asignadas a los nominadores. 2.3.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

En términos generales, debe superar los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad, que garantizan la naturaleza excepcionalísima de este medio de control constitucional. En el presente asunto están superados ambos requisitos, por cuanto la tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable al tener en cuenta que los hechos objeto de reparo ocurrieron en julio del presente año, y porque no existe un mecanismo judicial idóneo, eficaz y oportuno para cuestionar la inclusión de un cargo en la lista de vacantes para ser provisto por lista de elegibles. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. En el caso bajo estudio, Bernardo Ospina Aguirre está vinculado a la Rama Judicial, en provisionalidad, en el cargo de secretario del Juzgado Civil Municipal de Mosquera. Mediante Resolución número 006 del 6 de abril de 2021, su nominador le reconoció estabilidad laboral reforzada, y en Resolución número 4 del 1 de abril de 2022, se precisó que dicha protección tendría vigencia siempre y cuando tuviera la condición de ser padre cabeza de familia.

Ahora bien, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca incluyó en la lista de vacantes definitivas del distrito en el que tiene competencia, el cargo de secretario del Juzgado Civil Municipal de Mosquera, situación que, según el señor Ospina Aguirre, vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, por un lado, desconoce la estabilidad laboral reforzada que le fue reconocida, y, por otro lado, omite dar cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo CSJCUA20-18 del 13 de febrero de 2020.

Al respecto, es preciso indicar, en primera medida, que la Corte Constitucional se ha pronunciado frente a la tensión existente entre los derechos de las personas que están vinculadas en provisionalidad en cargos de carrera y que son sujetos de especial protección constitucional, y, aquellos que aprobaron todas las etapas de un concurso de méritos e integran las listas de elegibles; en el siguiente sentido: “[En] estos casos “prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos”, puesto que la condición de SEPC [sujetos de especial protección constitucional] no otorga a quienes ocupan el cargo en provisionalidad estabilidad laboral reforzada strictu sensu -dada la naturaleza temporal del vínculo-.

Así mismo, ha señalado que su situación de vulnerabilidad no les confiere un “derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera”. En tales términos, la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles tiene derecho a ser nombrado en propiedad y el SEPC debe ser desvinculado del cargo. Sin embargo, este tribunal ha enfatizado que, en estos casos, la Constitución otorga a los servidores que ocupaban el cargo en provisionalidad y tienen la condición de SEPC una protección constitucional cualificada frente al acto de desvinculación. Esta protección exige que, con el objeto de garantizar sus derechos fundamentales, el empleador o nominador les otorgue un “trato preferente” antes de desvincularlos y efectuar el nombramiento del sujeto que ganó el concurso. 77.

En concreto, la Corte Constitucional ha señalado que este “trato preferente” impone a los nominadores dos deberes constitucionales: (i) asegurar que los SEPC sean los últimos en ser desvinculados y (ii) en la medida de lo fáctica y jurídicamente posible, vincular al sujeto nuevamente en forma provisional en “cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupado”.

De otra parte, algunas Salas de Revisión han señalado que, si el servidor en provisionalidad se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud, el nominador tiene un tercer deber: afiliar o mantener la afiliación del sujeto al Sistema de Seguridad Social en Salud hasta que culmine el tratamiento de sus patologías.

Esta posición, sin embargo, no ha sido pacífica en la jurisprudencia constitucional, debido a que otras Salas de Revisión han sostenido que después del retiro “no existe vínculo laboral (…) que obligué a realizar la respectiva vinculación y cotización al sistema”.”. De otra parte, cabe denotar que, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 175 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con numeral 8 del artículo 131 ibidem, corresponde a los jueces, como nominadores, tramitar y resolver las peticiones que los empleados de sus despachos les presenten, relacionadas con asuntos de carácter administrativo-laboral, cuyo conocimiento no esté asignado específicamente a otras autoridades administrativas de la Rama Judicial, como el Consejo Superior de la Judicatura, los consejos seccionales o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Frente al Acuerdo núm. PSAA08-4856 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, este reglamentó el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, y precisó que, reportadas las vacantes definitivas por los respectivos nominadores, los Consejos Seccionales de la Judicatura deben publicar en la página web de la Rama Judicial, durante los 5 primeros días hábiles de cada mes, las sedes y cargos vacantes, indicando las categorías y especialidades de los mismos, con el fin de que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su disponibilidad para el desempeño de esas plazas.

Finalmente, revisado el Acuerdo núm. CSJCUA20-18 del 13 de febrero de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, este fijó un procedimiento interno para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, que, en todo caso, deben ser resueltas de fondo por cada nominador conforme a los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional.

Resulta oportuno aclarar que este acuerdo no determina de manera específica, salvo para los casos de prepensionados o de mujeres embarazadas, que la consecuencia directa de acceder al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada implique la exclusión del cargo desempeñado por el peticionario de la lista de vacantes a aprovisionar con la lista de elegibles.

Pues bien, de lo expuesto, la Sala infiere, en primer lugar, que el señor Ospina Aguirre no ejerce las funciones de secretario del Juzgado Civil Municipal de Mosquera, con vinculación en propiedad, ya que fue nombrado en provisionalidad, motivo suficiente para considerar que la estabilidad laboral reforzada que le fue reconocida no es absoluta sino relativa.

Lo anterior implica que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, pueden existir otras personas que, al aprobar todas las etapas del concurso de méritos, tengan mejor derecho sobre el accionante de ser nombrado en el mencionado cargo de carrera judicial con el cumplimiento de los demás requisitos previstos para tal fin, a pesar, incluso, del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada reconocida al señor Ospina Aguirre.

En ese orden, la inclusión de esta plaza en la lista de vacantes definitivas, lejos de vulnerar los derechos fundamentales invocados por el accionante, garantiza los principios de publicidad y los derechos de los que son titulares terceras personas que aspiren a ingresar a un cargo de carrera judicial por concurso de méritos. En todo caso, al margen de lo anterior, la Sala denota que solo corresponde a la titular del Juzgado Civil Municipal de Mosquera resolver sobre las situaciones administrativas-laborales de los cargos que pertenecen a su despacho, y, en concreto, garantizar el alcance de la estabilidad laboral reforzada que le fue reconocida a Bernardo Ospina Aguirre de cara a las postulaciones que presenten aspirantes al cargo, como ocurrió en el Oficio del 9 de agosto de 2023 en el que resolvió de manera improcedente la postulación formulada por Natalia Susana Murcia Oyola.

En consecuencia, la sola publicación del cargo de secretario del Juzgado Civil Municipal de Mosquera en la lista de vacantes no define la permanencia y vinculación de Bernardo Ospina Aguirre, que fue nombrado en provisionalidad y que tiene estabilidad laboral reconocida. Por las razones expuestas, la Sala concluye que los derechos fundamentales invocados por Bernardo Ospina Aguirre no fueron vulnerados, y, por lo tanto, hay lugar a negar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Bernardo Ospina Aguirre en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por los motivos indicados en esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) DACJ