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15001233300020170066501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-07-26

Radicación interna: 4130-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Rubiel Paez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00665-01 No. Interno: (4130-2019) Actor: JOSÉ RUBIEL PÁEZ Demandado: Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 TEMA: Aclaración de sentencia La Sala decide la solicitud de aclaración de sentencia presentada por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual esta Sala de Subsección revocó la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor José Rubiel Páez, para en su lugar, acceder a las súplicas deprecadas y ordenar el restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES Mediante memorial remitido a la Secretaría de esta Sección el 17 de enero del presente año1, el apoderado de la parte demandante solicitó a esta Sala de Subsección, “(…) que aclare el acápite denominado ‘Del restablecimiento del derecho’ y el numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de noviembre de 2023, en el sentido de corregir el plazo que le faltaba al señor JOSÉ RUBIEL PÁEZ para culminar el periodo constitucional como alcalde de Caldas, Boyacá, y en su lugar, condenar a la entidad demandada a pagar los salarios y demás asignaciones (primas, bonificaciones, etc) dejados de percibir entre el 1° de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, debidamente indexados”. 1 Visible en el Índice 37 aplicativo SAMAI, remitido al despacho mediante Auto del 15 de febrero No. Interno: 4130-2019 Demandante: José Rubiel Páez Demandada: Procuraduría General de la Nación 2 CONSIDERACIONES El Título I Capitulo III del Código General del Proceso2, relativo a las “Providencias del Juez” regula los siguientes supuestos normativos así3: “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…) Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Por su parte, el artículo 286 ídem regula lo pertinente a la corrección de errores puramente aritméticos.

La Sala desde ya anuncia que accederá a la solicitud de aclaración impetrada por el apoderado de la parte demandante, al encontrar acreditado que en efecto se configuró la causal del artículo 285 del Código General del Proceso, comoquiera que tanto la parte motiva como la resolutiva de la sentencia del 23 de noviembre de 2023, contiene una frase que ofrece motivo de duda en lo relativo al periodo durante el cual se declara el reconocimiento del restablecimiento del derecho. 2 Aplicable por expresa remisión del artículo 306 CPACA 3 Esta norma se aplica al presente caso por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No. Interno: 4130-2019 Demandante: José Rubiel Páez Demandada: Procuraduría General de la Nación 3 Es así como en el numeral 2.6. Del restablecimiento del Derecho del fallo fechado 23 de noviembre de 2023, se consignó que el señor José Rubiel Páez se había posesionado como alcalde municipal de Caldas para el periodo 2016-2019, pero que en virtud de la sanción disciplinaria proferida en mayo de 2017 -anulada mediante la presente sentencia-, no había alcanzado a terminar el periodo constitucional para el cual había sido elegido, comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018.

Consecuente con las anteriores motivaciones, el artículo 4° de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de noviembre de 2023 ordenó a la Procuraduría General de la Nación, pagar al demandante los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 1° de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, periodo que le faltaba para culminar su periodo como alcalde municipal.

La anterior decisión se adoptó, con fundamento en la certificación del 29 de junio de 2017 expedida por la Tesorera Municipal de Caldas Boyacá según la cual, el demandante se había desempeñado como alcalde de dicho municipio, “durante la vigencia fiscal del año 2016 y hasta el mes de junio de 2017”. Al haberse reconocido el restablecimiento del derecho hasta el 31 de diciembre de 2018 tornaría en tres y no en cuatro años el periodo constitucional del alcalde, pues fue elegido para desempeñarse en dicha condición entre el 2016-2019, error que contraviene el artículo 314 de la Carta Política4 que prescribe: “En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. el periodo constitucional de un alcalde es de cuatro años.

(…)” (subrayado fuera de texto) Por lo tanto, como quiera que en el sub judice el demandante fue elegido para un cargo de periodo institucional de cuatro años, dicho lapso comprendía desde el día en que el señor José Rubiel Páez se posesionó y hasta cuando culminaría su mandato como alcalde del municipio de Caldas Boyacá, esto es, entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre del año 2019, que como se ha dicho, fue terminado anticipadamente en junio de 2017. 4 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 02 de 2002.

No. Interno: 4130-2019 Demandante: José Rubiel Páez Demandada: Procuraduría General de la Nación 4 Así las cosas, no existe duda en el sentido de que se está ante un error cuyo efecto jurídico y económico, de no corregirse, conllevaría el perjuicio en el restablecimiento del derecho reconocido en la providencia del 23 de noviembre de 2023.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala accederá a la solicitud de aclaración de la sentencia del 23 de noviembre de 2023 en el sentido de que el periodo a reconocer a título de restablecimiento del derecho está comprendido entre el 1° de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2019. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

RESUELVE

Primero. - ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia del 23 de noviembre de 2023, conforme las consideraciones esgrimidas en precedencia. Segundo. – Como consecuencia de la decisión anterior, RECONOCER al señor José Rubiel Páez a título de restablecimiento del derecho, el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 1° de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2019.

Tercero. - En lo demás se deja incólume la sentencia aclarada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA