Micelio
11001032800020240018000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-02

Radicación interna: 582 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Adolfo David Pimienta Maldonado·Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego

Demandante: Adolfo David Pimienta Maldonado Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00180-00 Demandante: Adolfo David Pimienta Maldonado Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República para el período constitucional 2022-2026 Asunto: Rechazo de la demanda.

Caducidad de la acción contra el acto de elección. Acto no susceptible de control judicial. Acto de trámite. AUTO QUE RECHAZA El despacho abordará el estudio de admisibilidad de la demanda interpuesta por el señor Adolfo David Pimienta Maldonado en procura de obtener la nulidad de los actos de «inscripción, elección y posesión» del señor Gustavo Francisco Petro como presidente de la República para el período constitucional 2022-2026 y la modificación del artículo 7, inciso 2° de la Resolución 4891 del 28 mayo del 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Adolfo David Pimienta Maldonado, actuando en nombre propio y como «representante y abogado del Grupo Significativo Organización Para La Actuación»1, instauró demanda el 2 de agosto de 2024, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra «el Consejo Nacional Electoral con el propósito de demandar la inscripción, elección y posesión del presidente de la República de Colombia Gustavo Francisco Petro Urrego». 2.

Así mismo, solicitó la «modificación» del artículo 7º, inciso 2° de la Resolución 4891 del 28 mayo del 20212 que limita «el derecho a constituir los grupos significativos de ciudadanos y participar activamente como grupo significativo». 1 Condición respecto de la cual no aportó documentación alguna que así lo acredite. 2 «Artículo 7°.

Número de apoyos requeridos. El funcionario electoral competente deberá consignar en el formulario el número de apoyos que debe presentar para inscribir la candidatura Para estos efectos, los grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y promotores del voto en blanco acreditarán ante la registraduría Nacional del Estado Civil, un número de firmas equivalente al tres por ciento (3%) del número total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la presidencia de la República».

Demandante: Adolfo David Pimienta Maldonado Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones 3. El demandante solicitó lo siguiente: 1o).

Pido la Modificación de la Resolucion 4891 del 28 mayo del 2021 en el sentido que se decrete la nulidad y Archivo absoluto escuchese bien de la parte resolutiva del inciso 2o Articulo 7o. De la Resolucion 4891 del 28 mayo del 2021 inciso segundo que Limita en porcentaje, al libre albitrio del funcionario electoral; el Derecho a Constituir los grupos significativos de ciudadanos y participar Activamente Como Grupo Significativo.

(…) 2⁰). Que se declare la nulidad del acto de Inscripción del Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego por los vicios de nulidad (…) 3⁰). Que.se declare la nulidad del acto de posesión del Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego (…) 4⁰). Que mediante este memorial Promuebo ante su Despacho el amparo electoral previo a los requisitos de procedibilidad, como medidas previas el embargo y secuestro de los dineros que por cualquier concepto posee el fondo de financiación de Campañas políticas el Honorable Consejo de Nacional Electoral (…) (Sic para lo trascrito). 4.

Como consecuencia de lo anterior, pidió: (…) 2. Ordenar a quién correponda autorizar convocar al Pueblo Colombiano a nuevas Elecciones Atípicas a la Presidencia de la Republica de Colombia periodo 2022-2026; Así mismo Ordenar el Registro de inscripción de candidatos Habilitados, incluyendo en el nuevo tarjeton por el grupo Significativo por recoleccion de firmas Organización Para La Actuación a Adolfo DaviD Pimienta Maldonado a la Presidencia y el ex Magistrado Jose Gregorio Hernandez a la Vicepresidencia para el Periodo Constitucional 2022-2026 Y en consecuencia se ordene agregar al correspondiente Tarjeton de Consulta para Votar a La Presidencia de Colombia.

Y de no ser posible Indemnizar al accionanante Organización Para La Actuación en nombre de su Representante Adolfo David Pimienta Maldonado identificado como aparece al pie de mi firma por un monto equivalente a $28.000.000.000. Veintiocho mil millones de pesos por todos los emolumentos, daños afectivos, y riesgos que deben cubrise para hacerle acompañamiento a tamaña hazaña valiente.! Desde el 7 de agosto de2022 hazta 7 de agosto de 2026.

(Sic a toda la cita) II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El despacho es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125 ordinal 3º3 y 149 numeral 3º4 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado –, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 3 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 4 Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República… Demandante: Adolfo David Pimienta Maldonado Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2.

Asuntos a tratar 6. A efectos de resolver sobre este asunto particular, se abordarán los siguientes temas: (i) actos susceptibles de control jurisdiccional, (ii) la caducidad en el medio de control de nulidad electoral, (iii) requisitos formales de la demanda y (iv) el caso concreto, para concluir si se debe admitir, inadmitir o rechazar la demanda de la referencia. 2.3.

Causal de rechazo de la demanda por dirigirse contra actos no susceptibles de control judicial5. 7. El ejercicio del derecho de acción está sujeto a unos requisitos mínimos de carácter formal que determinan el trámite de la demanda. Estos requisitos deben ser observados por el libelista so pena de su inadmisión, cuando son aspectos que pueden ser subsanados, o de rechazo, cuando se trata de aspectos relevantes que hacen imposible adelantar el proceso. 8.

En el ámbito contencioso administrativo, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 dispone las causales de rechazo de la demanda, así: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 9.

Tratándose de la última hipótesis, se ha dicho que procede el rechazo de la demanda cuando se enjuician actos que por su naturaleza no son objeto de control judicial. Así, por ejemplo, por regla general son demandables ante esta jurisdicción los actos definitivos, esto es, aquellos que solucionan la controversia, desatan el conflicto o culminan la actuación. Esta premisa se encuentra recogida en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual, responden a este concepto los actos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación. 10.

En contraste, no procede control judicial respecto de los denominados actos de trámite o preparatorios, que son aquellos que se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo; ni contra los actos de ejecución, los cuales están constituidos por todos aquellos de orden material o jurídico que tienen por objeto hacer cumplir las decisiones judiciales y administrativas, en tanto se limitan a dar cumplimiento a estos y, por lo tanto, no agregan nada a la decisión ya tomada, ni de ellos surgen situaciones diferentes a las decididas en la providencia o acto ejecutado, según el caso6.

En otros términos, aquellos no deciden autónomamente ningún aspecto, sino que la 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, 15 de junio de 2023, rad. 11001-03-28-000-2023- 00025-00 y 3 de octubre de 2023, rad. 11001-03-28-000-2023-00071-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 19 de julio de 2023, rad. 11001-03-28-000-2023-00027-00. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2014- 00150-01(3022-174), MP.

César Palomino Cortés. Demandante: Adolfo David Pimienta Maldonado Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 autoridad los emite para materializar la orden que le precede, sin transformar o alterar su contenido. 11.

De esta preceptiva legal se deriva la imposibilidad de impugnar, en vía contencioso-administrativa, los actos de trámite o preparatorios, ni los de ejecución, pues, el que está llamado a ser controlado por la jurisdicción es el que decide de fondo el asunto o con el cual termina la actuación o define la situación jurídica correspondiente o, bien, aquel que siendo de trámite impide continuar la actuación. 2.4.

La caducidad del medio de control de nulidad electoral 12. Esta judicatura7 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 13.

La caducidad así entendida tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo, como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que este acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida. 14.

En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición, así: Artículo 164. Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación (…) 15. Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo 30 días contados a partir del día siguiente a la declaratoria de la elección en los eventos en que aquella se declare audiencia pública y en los demás, a partir del día siguiente al de la respectiva publicación. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 26 de agosto del 2021, Rad. 08001-23-33-000-2021-00275-01.

Demandante: Adolfo David Pimienta Maldonado Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.5. Requisitos formales de la demanda 16. En cuanto a los requisitos formales de la demanda, se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, los cuales imponen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, deberá manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia; vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. 17.

Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 18. Conforme a lo anterior, son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, lo que modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA8, antes de la reforma hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde 8 ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Adolfo David Pimienta Maldonado Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados. 19.

De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda. 2.6. Caso concreto 20. Tal como se desprende de la demanda, el actor pretende: i) que se declare la nulidad del acto de inscripción y posesión del candidato Gustavo Francisco Petro Urrego, ii) que se declare la nulidad de la elección del presidente Gustavo Francisco Petro Urrego y iii) que no se tenga en cuenta el artículo 7, inciso 2° de la Resolución 4891 del 28 mayo del 2021 que afectó su inscripción por firmas y que se le indemnice. 21.

En primer lugar, respecto de la inscripción del señor Gustavo Francisco Petro Urrego como candidato presidencial, se trata de un acto de trámite en tanto no define una situación jurídica y en este sentido no es objeto de control jurisdiccional porque no resuelve de fondo el asunto, tal como lo dispone el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 al señalar que: «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación», razón por el cual se rechazará del estudio de la demanda en cuanto este punto. 22.

Lo mismo sucede con el acto de posesión demandado, el cual no es un acto administrativo porque no constituye una manifestación unilateral de la administración capaz de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, sino que se trata de una solemnidad a través de la cual el elegido o nombrado presta juramento ante la autoridad competente «de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben», en cumplimiento de la obligación señalada en el inciso segundo del artículo 122 de la Constitución Política, que la instituye como un requisito previo e indispensable para ejercer como servidor público, y como tal no puede ser objeto de una acción de nulidad como si se tratara de un acto administrativo9. 23.

En segundo lugar, respecto al acto acusado de elección del señor Petro Urrego como presidente de la República es de naturaleza electoral y dada su especialidad, el legislador consagró un medio específico para analizar ese tipo de actos: el de la nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual tiene un objeto y un procedimiento especial con términos más cortos, lo que obedece a que 9 Providencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, 4 de septiembre de 2008, radicado 2006-00193-00 M.P. Filemón Jiménez Ochoa; 5 de septiembre de 2013, radicado 2012-00097-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 1º de junio de 2017, radicado 76001-23-33-000-2017-00372-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandante: Adolfo David Pimienta Maldonado Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constituye una garantía para la democracia, la voluntad popular y la institucionalidad del país, aspectos que deben definirse con prontitud y eficacia. 24.

De acuerdo con lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que el término de la caducidad en materia electoral es de 30 días, contados a partir de la audiencia o publicación de la elección, según corresponda. 25. Se tiene en el presente evento que la elección del señor Gustavo Francisco Petro Urrego como presidente de la República fue declarado por el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 3235 del 23 de junio de 202210.

Así las cosas, el término de 30 días consagrado en el precitado literal a) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo empezó a correr al día siguiente, esto es, el 30 de junio de 2022 y venció el 9 de agosto siguiente. 26. No obstante, verificado el expediente visible en el aplicativo Samai, se evidencia que la demanda de la referencia fue radicada a través de la ventanilla virtual el 8 de agosto de 202411.

Así las cosas, es claro que para el momento en que la demanda de la referencia fue presentada el término de caducidad ya había vencido. 27. En tales condiciones, al haberse presentado la demanda bajo estudio contra una decisión de trámite, como lo es la inscripción de un candidato (art. 169.3°) y de manera extemporánea contra la elección del presidente Petro Urrego (numeral art.169.2°), hay lugar a rechazar la demanda respecto de estas pretensiones. 28.

En cuanto al inciso 2º del artículo 7 de la Resolución 4891 del 28 mayo del 202112, que en su sentir afectó su inscripción por firmas y le impidió su participación en la contienda electoral «por el grupo Significativo por recolección de firmas Organización Para La Actuación», se estima que en los términos en que esta redactada la demanda, no pretende un control concreto de legalidad, por lo que, al no poderse estudiar el acto principal, esto es, el que declara la elección del presidente de la República, resulta imposible verificar si para el caso en concreto se limitó el derecho de participación del ahora demandante.

Por lo anteriormente expuesto el despacho, 10 RESOLUCIÓN 3235 DE 2022 (junio 23) del Consejo Nacional Electoral «Por medio de la cual se declara la elección de Presidente y Vicepresidenta de la República de Colombia, período 2022-2026, y se ordena expedir las respectivas credenciales». https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=125757&dt=S. 11 Índice1. 12 Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y los promotores del voto en blanco, así como la verificación de las firmas de apoyo presentadas por los mismos para las elecciones de Presidente de la República a realizarse el 29 de mayo de 2022.

Demandante: Adolfo David Pimienta Maldonado Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por el señor Adolfo David Pimienta Maldonado respecto de los actos de «inscripción, elección y posesión» del señor Gustavo Francisco Petro como presidente de la República para el período constitucional 2022-2026.

SEGUNDO: Contra el presente auto no procede ningún recurso de conformidad con lo expuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”