Radicado: 11001-03-15-000-2025-02109-00 Demandante: Sissy Mayo Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02109-00 Demandante: SISSY MAYO PEREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Procedencia excepcional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso porque la solicitud de amparo carece de la carga argumentativa mínima y pretende provocar un pronunciamiento sobre un asunto que ya fue resuelto por el juez natural; además, el debate propuesto es de contenido económico.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jackson Martínez Mayo, en nombre de la señora Sissy Mayo Perea, contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 9 de abril de 20251, el señor Jackson Martínez Mayo, en nombre de la señora Sissy Mayo Perea2, interpuso acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con motivo de la sentencia proferida el 4 de abril de 2025, en el medio de control de cumplimiento con radicado 27001333300720250000200.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben): Tutelar el derecho al debido proceso e igualdad alegados en el presente trámite y en consecuencia Revoque la sentencia 046 de 04 de abril de 2025 emitida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y efecto: Ordenar el cumplimiento de la resolución 003400 de 25 de noviembre de 2016 emitida por la Secretaría de Educación del Chocó a través de la cual se designa a JACKSON MARTINEZ MAYO como administrador de la mesada pensional de la causante SISSY MAYO PEREA, a El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1 Se advierte que el 29 de abril de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 En la sentencia del 21 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, se designó al señor Martínez Mayo en el cargo de «curador definitivo» de su madre Sissy Mayo Perea.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02109-00 Demandante: Sissy Mayo Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ordenar el cumplimiento de la resolución 19329 de 29 de mayo de 2018 emitida por la Unidad de Gestiones Pensionales y Parafiscales a través de la cual se adiciona el numeral séptimo de la referida resolución y se designa a JACKSON MARTINEZ MAYO como curador de la causante SISSY MAYO PEREA al FOPEP. 2.
De la demanda de tutela, de las pruebas aportadas y de la consulta del proceso con radicado 27001333300720250000200 realizada en la plataforma SAMAI, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. La señora Sissy Mayo Perea laboró al servicio de la docencia oficial desde el 19 de julio de 1979. 4. Se retiró el 9 de septiembre de 2008, por pérdida de la capacidad laboral del 77%, razón por la cual, mediante Resolución 1241 de 20 de abril de 2010, se le reconoció la pensión de invalidez a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag. 5.
Mediante la Resolución 3400 de 25 de noviembre de 2016, la Secretaría de Educación del Chocó reconoció al señor Jackson Martínez Mayo como curador general legítimo de la señora Mayo Perea y lo facultó para cobrar y administrar la pensión a cargo del Fomag. 6. La docente también goza de la pensión gracia, reconocida mediante la Resolución 16889 de 15 de abril de 2013, expedida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP. 7.
Dicha prestación se reliquidó por la Resolución RDP 19329 del 29 de mayo de 20183, adicionada por la Resolución RDP 37081 de 12 de septiembre de 2018, que dispuso «Téngase como curador definitivo de la señora MAYO PEREA SISSY, ya identificada, para todos los efectos legales, al señor JACKSON MARTINEZ MAYO». 8. El señor Martínez Mayo ejerció el medio de control de cumplimiento en contra del Fomag y la UGPP (FOPEP, fondo pagador de la pensión de invalidez), bajo el argumento de que dichas autoridades incumplen las Resoluciones 3400 de 2916 y 19329 de 2018, en tanto debitan de las mesadas pensionales de la señora Sissy Mayo Perea, créditos en favor de SOEMPRESARIAL S.A.S., FILIALCOOP Y COOPCONFEC, con lo cual, a su juicio, se desconoce su designación como curador de la docente pensionada. 9.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó conoció la controversia en primera instancia y mediante sentencia del 21 de febrero de 2025 negó las pretensiones, por considerar que las autoridades accionadas no dejaron de cumplir obligación alguna, toda vez que los descuentos registrados obedecen a contratos de libranza. 10. Inconforme con la decisión, el señor Jackson Martínez Mayo la apeló y, mediante sentencia del 4 de abril de 2025, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó revocó la providencia. En su lugar, declaró improcedente el medio de control de cumplimiento, habida consideración de que la parte actora 3 Revocó la Resolución 1461 del 18 de enero de 2018, que negó la reliquidación de la pensión gracia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02109-00 Demandante: Sissy Mayo Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 busca que se dejen de efectuar a las mesadas pensionales que percibe su madre, unos descuentos por libranza ordenados en actos administrativos de carácter particular y subjetivo, para lo cual no fue instituida la acción constitucional. 11.
A juicio del accionante, esa decisión desconoce lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, según el cual existe una excepción a la improcedencia invocada por la autoridad judicial, cual es la existencia de un perjuicio grave e inminente para la accionante. 12. Aunado a ello, estima que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, porque, en su sentir, malinterpretó los artículos 4 y 87 de la Constitución Política.
Que, de hecho, en la última de las disposiciones constitucionales mencionadas se faculta a todo ciudadano para ejercer el medio de control de cumplimiento con el fin de exigir que se acate un acto administrativo, sin distinción alguna. B. Trámite impartido e intervenciones 13. Mediante auto de 11 de abril de 2025, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como terceros con interés, al ministro de Educación Nacional, al representante legal —o quien haga sus veces— de la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del Fomag, al director general de la UGPP, y a la secretaria de educación departamental del Chocó. También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 14.
La magistrada ponente de la providencia censurada señaló que la tutela es improcedente, por cuanto la sentencia objeto de reproche se cimentó en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, y en la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que sostienen la improcedencia del medio de control de cumplimiento para perseguir que las autoridades acaten actos administrativos de carácter particular. 15.
La UGPP afirmó que la tutela es improcedente porque busca convertir la acción constitucional en una tercera instancia del medio de control de cumplimiento, dado que la controversia planteada es la misma que se suscitó en el proceso de origen y que fue resuelta por el juez natural de la causa, con respeto al ordenamiento jurídico y a los postulados del debido proceso. 16.
Agregó que la parte actora no demostró que la providencia cuestionada incurra en alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia como requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 17. La Nación – Ministerio de Educación Nacional adujo que la tutela es improcedente porque el asunto planteado no tiene relevancia constitucional.
A su juicio, se trata de una controversia económica y no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la señora Sissy Mayo Perea. En todo caso, solicitó su desvinculación, dado que no es la autoridad llamada a atender las pretensiones. 18. La Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fomag, señaló que la tutela es improcedente ante la ausencia de los requisitos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales por esta vía judicial.
Asimismo, invocó su falta Radicado: 11001-03-15-000-2025-02109-00 Demandante: Sissy Mayo Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de legitimación en la causa por pasiva, dado que no intervino en la expedición de la sentencia censurada. 19. La Secretaría de Educación del Chocó adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no está llamada a responder por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
Agregó que la tutela es improcedente, por cuanto controvierte una decisión judicial sin que se advierta la violación de garantía constitucional alguna. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 20. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema Jurídico 21. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales de la señora Sissy Mayo Perea, cuya protección reclama el señor Jackson Martínez Perea, en calidad de curador.
E. Análisis de la Sala 22. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 23.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 4 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02109-00 Demandante: Sissy Mayo Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24. Al revisar las premisas expuestas en la demanda, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que no cumple con la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales. 25.
En efecto, la parte actora se limitó a señalar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo porque supuestamente realizó una interpretación indebida del artículo 9 de la Ley 393 de 19975, ya que, a su juicio, no se detuvo a analizar que el medio de control de cumplimiento era procedente en este caso, ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 26.
Sin embargo, no expuso cuál es el perjuicio invocado y menos aún acreditó la existencia de circunstancias particulares y específicas que permitan establecer su posible ocurrencia, a fin de cimentar el vicio alegado. 27. No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional.
Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. 28. De otra parte, la Sala advierte la improcedencia de la tutela, por cuanto pretende revivir la controversia ventilada en el proceso de origen, a fin de que se estudie la tesis que propone el accionante para controvertir la decisión acogida por el juez de segunda instancia dentro del medio de control de cumplimiento con radicado 27001333300720250000200. 29.
Nótese que la parte actora insiste en que el Tribunal accionado realizó una indebida interpretación de los artículos 4 y 87 de la Constitución Política, porque, en su criterio, según el mandato superior, los actos administrativos de carácter particular no están excluidos de la órbita del medio de control de cumplimiento y, por ende, mediante ese mecanismo constitucional es factible perseguir que se acate una obligación contenida en un acto de esa naturaleza. 30.
Empero, esa controversia se abordó por el Tribunal Administrativo del Chocó, que en la providencia del 4 de abril de 2025 (censurada) analizó a fondo el carácter residual y subsidiario del medio de control de cumplimiento y bajo la égida de la jurisprudencia existente en la materia determinó la improcedencia del medio de control promovido por el señor Martínez Perea.
Así discurrió: 5 Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
(Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998. Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02109-00 Demandante: Sissy Mayo Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En el caso bajo estudio, la parte actora, invocó como disposición incumplida por parte de la NACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA la resolución número 003400 de 25 de noviembre de 2016 y por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP la resolución número 19329 de 29 de mayo de 2018, adicionada mediante resolución número RDP 037081 del 12 de septiembre de 2018, actos administrativos a través de los cuales se designa a JACKSON MARTÍNEZ MAYO como administrador (Curador) de la mesada pensional de la causante SISSY MAYO PEREA.
Al respecto, son varios los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado a través de los cuales se ha dicho lo que debe entenderse por acto administrativo y cuál es el mecanismo para obtener su cumplimiento. En efecto, la jurisprudencia ha precisado que los actos administrativos de contenido general son pasibles de la acción de cumplimento, lo mismo que las leyes en sentido material.
En este sentido se afirmó: (…) Cuando no se trata de actos administrativos de contenido general sino subjetivos o concretos, como es el caso de los actos administrativos invocados por la parte actora, quien pretende el cumplimiento de las resoluciones, a través de los cuales se designa al señor JACKSON MARTINEZ como administrador (Curador) de la mesada pensional de la accionante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento (la realización de un deber omitido por la administración), y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos.
Sobre el particular ha afirmado: (…) De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que la resolución demandada es un acto que interesa exclusivamente a la esfera particular del actor y no busca la satisfacción de los intereses públicos y sociales, fines para los cuales fue creada la acción de cumplimiento. En efecto, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo e inobjetable y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan.
Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que, con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.
Finalmente, cabe señalar que la parte actora no manifestó en el escrito de demanda la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez constitucional, por lo que, desde la perspectiva de la protección del orden jurídico, el agravio no es evidente, ni requiere ser subsanado de manera inmediata para evitar un daño mayor.
Así las cosas, contrario a lo establecido por A quo, la acción resulta improcedente, toda vez que lo pretendido es exigir el cumplimiento de actos administrativos de carácter particular y subjetivo, por consiguiente, se revocará la sentencia No. 044 del veintiuno (21) de febrero de 2025, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de cumplimiento, pues lo que se pretende por el actor no obedece a la naturaleza de esta acción constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02109-00 Demandante: Sissy Mayo Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31. Nótese que el Tribunal insistió en la existencia de otros mecanismos ordinarios para obtener el cumplimiento de los actos administrativos de carácter particular y concreto invocados por el libelista, circunstancia que torna improcedente el medio de control, en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de cumplimiento, establecido por el legislador en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 32.
Sumado a ello, la autoridad judicial fundamentó su decisión en varios pronunciamientos judiciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que sostienen la tesis sobre la improcedencia de este medio de control para obtener el cumplimiento de actos administrativos de contenido particular y subjetivo, ante la existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios. 33.
Verbigracia, el Tribunal accionado trajo a colación las sentencias C-193 de 1998 y C-183 de 1998 de la Corte Constitucional6, en las que se reiteró que los actos administrativos de contenidos general, así como las leyes en sentido material, son pasibles del medio de control de cumplimiento, porque no existe otro mecanismo subsidiario o paralelo que permita a los administrados obtener su cumplimiento, mientras que, para conseguir el acatamiento de los actos administrativos de carácter particular y concreto existen otros mecanismos de defensa idóneos; por ende, el medio de control constitucional deviene improcedente, a menos que, de no asegurarse la ejecución del acto particular, sobrevenga un perjuicio grave o inminente. 34.
Asimismo, la autoridad judicial demandada citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 24 de mayo de 20127, en la que se indicó que la acción de cumplimiento es improcedente para obtener el acatamiento de un acto administrativo particular y concreto, ante la existencia de otros mecanismos ordinarios y alternativos. Lo contrario, se agrega, implicaría desconocer el carácter residual del medio de control, a menos que se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio, que ameriten el pronunciamiento de fondo por parte del juez de la acción de cumplimiento. 35.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor Martínez Mayo no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Chocó. 36. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no sólo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural4. 37.
De otra parte, de la lectura integral de la demanda, se desprende que la parte actora, con el ejercicio de la acción constitucional de la referencia, persigue un beneficio económico y, por ello, insiste en el debate planteado en el proceso de 6 Se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 2, 3, 5 y 9 de la Ley 393 de 1997. 7 Radicado 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02109-00 Demandante: Sissy Mayo Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 origen, que finalmente se circunscribe a evitar que los fondos pagadores de las pensiones reconocidas a favor de la señora Mayo Perea, efectúen los descuentos correspondientes a los contratos de libranza con ella celebrados, debate que escapa del ámbito de protección del juez de tutela y, en consecuencia, torna improcedente la solicitud de amparo. 38.
En este punto, se recalca que la tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 39.
Así pues, en el caso concreto, la acción de tutela se torna improcedente porque (i) no ofrece una carga argumentativa mínima, (ii) su finalidad es provocar un nuevo pronunciamiento sobre asuntos que ya fueron resueltos por el juez competente, y (iii) el debate propuesto es de contenido económico. 40. Por las razones anotadas, se declarará improcedente el amparo solicitado. 41.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jackson Martínez Mayo, en calidad de curador de la señora Sissy Mayo Perea, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF