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11001032600020240008400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-26

Radicación interna: 71455 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Leon Dario Ayala Diaz, Edinson Antonio Diaz Ramirez, Edgar Yulian Diaz Tello, Jhon Stiven Diaz, Paula Andrea Ayala Diaz, Leon Enrique Ayala, Aura Maria Tello, Oriana Diaz Agudelo, Alexandra Diaz Tello, Gamaliel Diaz Tello·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2024-00084-00 (71.455) Demandante: JHON STEVEN DÍAZ TELLO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Asunto: RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – DESESTIMACIÓN DEL RECURSO Síntesis del caso: la parte actora aduce que el fallo de segunda instancia desconoció la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado por no aplicar los requisitos supuestamente establecidos para que se configure la responsabilidad del Estado en el caso de la privación de la libertad del señor Jhon Steven Díaz Tello, quien fue absuelto en el proceso penal por no ser hallado responsable del delito.

Decide la Sala el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora contra la sentencia de 3 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa no. 76001- 33-33-001-2017-00244-02, confirmatoria de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Jhon Steven Díaz Tello y otros presentaron demanda1 en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes por el hecho de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Jhon Steven Díaz Tello (fls. 104 a 114 cdno. ppal.).

Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1 El 20 de octubre de 2017. Expediente 11001-03-26-000-2024-00084-00 (71.455) Demandante: Jhon Steven Díaz Tello y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2 1) El 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca) llevó a cabo audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación en contra del señor Jhon Steven Diaz Tello por los presuntos delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2) El 2 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca) en audiencia de lectura de fallo absolvió a Jhon Steven Díaz Tello de las conductas imputadas en atención a que no se demostró su responsabilidad penal, decisión que no fue objeto de recursos. 3) Como consecuencia de las actuaciones de las entidades demandadas el señor Jhon Steven Díaz Tello permaneció privado injustamente de su libertad por espacio de dieciséis (16) meses y cuatro (4) días. 2.

La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali (Valle del Cauca) mediante sentencia2 de 13 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda en atención a la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado3 sobre la materia, pues, para que resulte procedente la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado debe analizarse, en cada caso concreto, la conducta del procesado y su incidencia en la imposición de la medida restrictiva de privación de la libertad; de igual forma, no se debe privilegiar la aplicación de un régimen de responsabilidad específico; en ese sentido, la detención del demandante se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales y con fundamento en pruebas contundentes, como lo fue la declaración de un testigo presencial de los hechos, quien identificó a Jhon Steven Díaz Tello como autor del delito y cuya versión de los hechos coincidió con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el homicidio del señor John Jáner Vivas González; además, en la investigación penal también se determinó que el demandante amenazó de muerte al testigo, por lo cual la medida de aseguramiento resultaba necesaria para garantizar la seguridad del testigo y de la comunidad en general, lo mismo que, era proporcional ante la gravedad de los hechos y necesaria para evitar la obstaculización de la investigación 2 Notificada electrónicamente el 16 de septiembre de 2019. 3 Sentencia de 15 de agosto de 2018, proceso 2010-00235-01 (46.947) y sentencia de 2 de julio de 2019, proceso no. 2012-00718-01 (54.593).

Expediente 11001-03-26-000-2024-00084-00 (71.455) Demandante: Jhon Steven Díaz Tello y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3 en tanto que existía una inferencia razonable de autoría o participación del demandante en el delito; finalmente, si bien es cierto que se profirió sentencia absolutoria fue por duda razonable y no porque se haya demostrado la inocencia del procesado (fls. 408 a 420 cdno. ppal.). 3.

La sentencia de segunda instancia A través de sentencia de 3 de mayo de 20244, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia, expuso que de conformidad con las pruebas recaudadas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado6 se evidenció que la adopción de la medida de aseguramiento privativa de la libertad del señor Jhon Steven Díaz Tello cumplió a cabalidad los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004, toda vez que, la Fiscalía General de la Nación demostró una inferencia razonable de la autoría del demandante en la comisión del delito si se tiene en cuenta que un testigo presencial de los hechos lo identificó como la persona que le causó la muerte al señor John Jáner Vivas González con un arma de fuego, e inclusive proporcionó su dirección de residencia ya que, lo conocía de tiempo atrás, también refirió que fue objeto de amenazas por parte del demandante; de manera que era factible y razonable, que el juez considerara que el imputado constituía un peligro para la seguridad del testigo y de su familia en razón de la gravedad de la conducta desplegada; por lo tanto, la medida de aseguramiento fue necesaria, adecuada y proporcional y el daño no es antijurídico ni indemnizable (índice 11 SAMAI Tribunal). 4.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El 15 de mayo de 2024, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (índice 14 SAMAI Tribunal) en contra del fallo de segunda instancia por considerar que se desconoció la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proceso con radicación número 1996-07459-01 (23.354), pues, en su criterio, no se tuvieron en cuenta los siguientes requisitos para que se configure la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad que culminan con sentencia absolutoria: “i) que no haya cometido el delito el sujeto procesal acusado en el proceso penal, y la privación de la libertad se haya causado a través de insuficiente 4 Notificada electrónicamente el 6 de mayo de 2024. 5 Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. 6 Sentencia de 6 de agosto de 2020, proceso 2011-00235-01 (46.947).

Expediente 11001-03-26-000-2024-00084-00 (71.455) Demandante: Jhon Steven Díaz Tello y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4 motivación probatoria haciéndose injusta la orden de medida de aseguramiento de detención preventiva; ii) que el investigado o enjuiciado no causó un daño civil a los sujetos pasivos del hecho punible objeto de investigación o juicio penal y, iii) que la justicia penal Colombiana haya absuelto de responsabilidad penal al presunto sujeto activo del delito por atipicidad del hecho punible” (fl. 4 – archivo 84); en la medida en que, en el presente asunto no existió siquiera prueba indiciaria que demostrara la supuesta peligrosidad del señor Jhon Steven Díaz Tello para hacerlo acreedor de la medida de aseguramiento de detención preventiva ni mucho menos su responsabilidad en la comisión del delito, de modo que la conducta fue atípica por ausencia de pruebas. 5.

Trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Mediante auto de 12 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió ante esta Corporación el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora (índice 21 SAMAI Tribunal), el cual fue admitido a través de auto 15 de agosto de 2024; en esa misma decisión se corrió traslado a las partes por el término de quince (15) días, según lo dispuesto en el artículo 266 del CPACA (índice 6 SAMAI CE). 1) En dicha oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación se opuso al recurso con sustento en que el Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 2018 rectificó y unificó nuevamente su jurisprudencia sobre las condenas al Estado en los eventos de privación injusta de la libertad; en tal sentido, es claro que en el proceso penal existieron elementos probatorios suficientes para restringir la libertad del demandante; además, el recurrente, de manera reiterativa, trajo a colación argumentos relativos al objeto de la litis que no corresponden ser analizados por el hecho de que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es una tercera instancia (índice 16 SAMAI CE). 2) La Rama Judicial también se opuso a la impugnación extraordinaria, sobre la base de argumentar que la sentencia de unificación invocada como sustento del recurso no es aplicable al presente asunto si se tiene en cuenta que se refiere a un proceso distinto en el cual se aplicó el principio in dubio pro reo y, el presente versa acerca de una absolución perentoria por falta de pruebas; de modo que, no se cumplen los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la sentencia referida como desconocida (índice 17 SAMAI CE). 3) Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en el cual manifestó que el recurso no está llamado a prosperar porque la medida de aseguramiento impuesta al señor Jhon Expediente 11001-03-26-000-2024-00084-00 (71.455) Demandante: Jhon Steven Díaz Tello y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5 Steven Díaz Tello fue necesaria, adecuada y proporcional, al tiempo que, cumplió con todos los requisitos legales; sumado al hecho de que la sentencia invocada no es una postura jurisprudencial vigente que pueda ser aplicable al presente caso (índice 10 SAMAI CE).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, 3) análisis del recurso, y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La controversia planteada consiste en determinar si la sentencia de 3 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 expedida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, CP Mauricio Fajardo Gómez, en el proceso con radicación número 1996-07459-01 (23.354).

La Sala desestimará el recurso interpuesto, porque la providencia cuestionada no desconoció la sentencia de unificación citada como fundamento de la impugnación extraordinaria ya que, esta no está vigente en tanto no es el criterio actual en relación con el régimen de responsabilidad aplicable en escenarios de privación de la libertad que culminan con la absolución del imputado. 2.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El legislador consagró el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales; cabe resaltar que, no se trata de una tercera instancia para controvertir el análisis fáctico, jurídico o probatorio realizado en la sentencia cuestionada en la medida Expediente 11001-03-26-000-2024-00084-00 (71.455) Demandante: Jhon Steven Díaz Tello y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6 en que solo tendrá lugar cuando aquella contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

En esa dirección, el artículo 257 del CPACA7 dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancias; en este caso, la providencia cuestionada fue emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sede de segunda instancia, por lo cual corresponde a la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado su conocimiento en atención a la especialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 14 del Acuerdo 80 de 20198. 3.

Análisis del recurso 1) La parte recurrente argumenta que la mencionada sentencia de 3 de mayo de 2024 expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado por el hecho de no aplicar los supuestos requisitos allí establecidos para que se configure la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, a pesar de tratarse de un caso de privación de la libertad que concluyó con la absolución del imputado por atipicidad de la conducta. 2) La sentencia invocada unificó la jurisprudencia en materia del régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclaman daños ocasionados por la privación de la libertad de una persona contra la cual se profirió medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal, pero, que posteriormente se le exonera de responsabilidad en aplicación del principio in dubio pro reo; al respecto, se concluyó que esos casos debían ser decididos con base en el régimen objetivo de responsabilidad con aplicación del título de imputación de daño especial, en los siguientes términos: “Se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de 7 Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. 8 Reglamento interno del Consejo de Estado.

Expediente 11001-03-26-000-2024-00084-00 (71.455) Demandante: Jhon Steven Díaz Tello y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 7 manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional.”. 3) No obstante lo anterior, con posterioridad, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 20189 la Sección Tercera de esta Corporación modificó la jurisprudencia en relación con la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que después le es revocada esa medida, sea cual fuere la causa y unificó los criterios que el juez contencioso administrativo debía verificar; sobre el particular indicó lo siguiente: “(…) cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.

Empero, dicha providencia fue dejada sin efectos a través de una sentencia de acción de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por esta misma Corporación10 y se ordenó dictar una sentencia de reemplazo. 4) En cumplimiento de la referida orden de tutela la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió el fallo de reemplazo el 6 de agosto de 2020, en el cual señaló que no existe un título de imputación prevalente y, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, toda vez que, se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración; para el efecto, tuvo en cuenta lo dispuesto en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, según las cuales no es viable la reparación automática de perjuicios en casos de privación injusta de la libertad ni tampoco existe un cuerpo normativo que establezca un régimen de responsabilidad específico aplicable a esos eventos; en ese sentido, es claro entonces que la sentencia de 9 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera, proceso con radicación no. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). 10 Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B, CP Martín Bermúdez Muñoz, proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2019-00169-01.

Expediente 11001-03-26-000-2024-00084-00 (71.455) Demandante: Jhon Steven Díaz Tello y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 8 reemplazo no retomó el criterio contenido en la referida sentencia del 17 de octubre de 2013. 5) Así las cosas, se tiene que la sentencia del 17 de octubre de 2013 no es la posición actual o el criterio vigente de la Sala en materia del régimen de responsabilidad aplicable a esos casos, aunado al hecho de que la parte actora lo que pretende es cuestionar el análisis fáctico y la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero, como se anotó en precedencia, este mecanismo no constituye ni supone una tercera instancia para reabrir el debate del caso; por consiguiente, se desestimará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto. 4.

Condena en costas El recurrente será condenado en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CPACA, que establece que la condena resulta procedente cuando se desestime el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; las agencias en derecho se fijan11 en un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor de cada entidad demandada, esto es, de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, dado que cada una de ellas incurrió en gastos para asumir la defensa dentro del presente asunto al intervenir mediante apoderado judicial, de conformidad con las tarifas definidas en el Acuerdo no. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura12.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Desestímase el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa no. 76001- 33-33-001-2017-00244-02. 11 De conformidad con el criterio mayoritario de esta Sala. 12 Artículo 5 numeral 9.

Expediente 11001-03-26-000-2024-00084-00 (71.455) Demandante: Jhon Steven Díaz Tello y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 9 2º) Condénase en costas a la parte recurrente, liquídense por la Secretaría de la Sección e inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia que deberá ser pagado a cada una de las entidades demandadas, esto es, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrado Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrado Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.