Radicado: 11001-03-15-000-2025-01852-01 Demandante: Sandra Vásquez Mejía y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS (E) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01852-01 Demandante: SANDRA VÁSQUEZ MEJÍA Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Acto administrativo que negó pago de sentencia. Falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 7 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: «PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y NEGAR la petición formulada en igual sentido por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Sandra Vásquez Mejía, Laura Vásquez Mejía, Beatriz Elena Mejía, Diana Rosana Vásquez Mejía, Rodrigo León Vásquez Mejía, Sebastián Vásquez Martínez, Javier Felipe Vásquez Mejía y Raúl Vásquez Mejía contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de marzo de 2025, los señores Sandra Vásquez Mejía, Laura Vásquez Mejía, Beatriz Elena Mejía, Diana Rosana Vásquez Mejía, Rodrigo León Vásquez Mejía, Sebastián Vásquez Martínez, Javier Felipe Vásquez Mejía y Raúl Vásquez Mejía, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por estimar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y el principio de primacía de la realidad.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1. Dar respuesta a la petición de pago de la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de 2017, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, dentro del expediente con radicado 05001- 23-31-000-2009-00545-01 (44551), observando al efecto el cómputo correcto de los términos en que se suspendió la caducidad y descontando a ese propósito todo el tiempo en que como beneficiarios de la sentencia estuvimos privados de la posibilidad de adelantar gestiones de cobro.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01852-01 Demandante: Sandra Vásquez Mejía y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Dar respuesta a la petición de pago de la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de 2017, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, dentro del expediente con radicado 05001- 23-31-000-2009-00545-01 (44551), privilegiando en el trámite el enfoque de género que ampara las madres cabeza de familia, además de considerar que los peticionarios somos sujetos de especial protección constitucional por nuestra condición de desplazados por el conflicto armado y por ser mujeres y adultos mayores. 3.
En consecuencia con lo anterior, ordenar el pago de la condena ordenada en la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de 2017, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, dentro del expediente con radicado 05001-23-31-000- 2009- 00545-01 (44551).» 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Del proceso de reparación directa y solicitud de constancia de ejecutoria Los hermanos Rodrigo León y Raúl Arturo Vásquez Mejía fueron detenidos el 5 de octubre de 2007 por los cargos de hurto calificado y secuestro simple y permanecieron privados de la libertad durante 114 días hasta su absolución en enero de 2008.
Por lo anterior, en noviembre del año 2008, los aquí accionantes promovieron una demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de los señores Vásquez Mejía. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 13 de febrero de 2012 negó las pretensiones de la demanda y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C1, mediante providencia del 19 de diciembre de 2017, revocó la decisión y declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios padecidos por la privación de la libertad de los hermanos Vásquez Mejía. Esta providencia se notificó mediante edicto fijado el 10 de mayo y desfijado el 14 de mayo, de 2018, por lo que quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año. El proceso volvió al Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de agosto de 2018.
Afirmaron que el 11 de septiembre de 2018, los demandantes, por conducto de apoderado judicial, solicitaron expedir la constancia de ejecutoria la cual solo fue proporcionada el 9 de noviembre de 2018, 175 días luego de cobrar ejecutoria la sentencia de segunda instancia, lo que, según la parte actora, redujo el tiempo para ejercer la acción ejecutiva.
Solicitud de cumplimiento de la sentencia El 21 de enero de 2025, los tutelantes en calidad de beneficiarios de la sentencia del 19 de diciembre de 2017, solicitaron el cumplimiento del fallo ante el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La petición que fue negada en Oficio DEAJALO25-2990 del 26 de marzo de 2025, por considerar que se configuró la caducidad. 1 Radicado núm. 05001-23-31-000-2009-00545-01 [44551].
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01852-01 Demandante: Sandra Vásquez Mejía y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que la Administración negó el pago de la condena por caducidad, sin embargo, cuando culminó el proceso de reparación directa con la sentencia del Consejo de Estado existieron demoras significativas para obtener la documentación necesaria para ejecutar el cobro, lo que redujo el tiempo efectivo para reclamar el pago.
Al efecto, explicó que el proceso regresó al Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de agosto de 2018, es decir, 8 meses y 12 días después de proferida la sentencia y 105 días después de la ejecutoria de la decisión. Insistió en que a pesar de que el 11 de septiembre de 2018 solicitó la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia, la autoridad judicial la expidió el 9 de noviembre de 2018, 175 días después de la ejecutoria, tiempo al que se deben sumar 107 días de la suspensión de los términos de caducidad y prescripción que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura, entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, por la emergencia derivada del Covid-19.
Mencionó que el inciso segundo del artículo 192 del CPACA establece que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, pero, como hasta el 9 de noviembre de 2018 obtuvo la primera copia auténtica, antes de esta fecha estaba imposibilitada para realizar cualquier gestión. Indicó que, vencido el término de 10 meses de que habla el artículo del 192 del CPACA, inicia el cómputo del término de caducidad para la acción ejecutiva, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem es de 5 años.
A su juicio, del término de caducidad debe descontarse el tiempo que no podían efectuar gestiones de cobro, es decir 175 días y tiempo en que estuvieron suspendidos todos los términos por la contingencia del Covid 19, es decir 107 días. Con fundamento en lo anterior afirmó que, del término de caducidad de cinco años, no contó con un total de 282 días para ejercer el derecho de acción. A lo anterior agregó el término de siete días en que fueron suspendidos los términos judiciales en todo el país, entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023, por ataque de ciberseguridad externo, todo ello conforme al acuerdo PSSJA 23-12089 del 13 de septiembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura.
Es decir, en total con 289 días en lo que, considera, se impidió el acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, como la certificación del título ejecutivo fue expedida el día 9 de noviembre de 2018, los 10 meses con que contaba la entidad pública para pagar la condena vencían el 9 de septiembre de 2019, fecha a partir de la cual iniciaba el cómputo del término de caducidad de 5 años que señala el artículo 164 del CPACA.
Los tutelantes indicaron, que son personas de especial protección constitucional por su calidad de víctimas de desplazamiento forzado, madres cabeza de familia y adultos mayores, por lo que la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la reparación integral y el acceso a la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01852-01 Demandante: Sandra Vásquez Mejía y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite previo Mediante auto del 1° de abril de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al tutelante y a las entidades demandadas. 5. Oposiciones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que existe una incongruencia entre los hechos alegados y las pretensiones de la tutela, esto es, que aunque la parte actora invoca derechos fundamentales como la reparación integral y el debido proceso, en realidad solicitan una respuesta de fondo a una petición, lo que, según la entidad, no guarda coherencia con el objeto de la acción de tutela.
Además, argumentó que ya dio respuesta a la petición mediante el Oficio DEAJALO25-2990 del 26 de marzo de 2025. Al efecto, indicó que 7 de abril de 2025 el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó las gestiones previas que realizó para el cumplimiento de la sentencia: i) El 23 de abril de 2019, solicitó al Consejo de Estado la dirección de notificación del apoderado de la parte actora para requerir la documentación necesaria; ii) El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió la información más reciente, en la que indicó que el poder había sido sustituido en 2014 al abogado Juan Manuel Bedoya; iii) El 2 de diciembre de 2019, solicitó formalmente al abogado Bedoya aportar la documentación requerida para incluir la obligación en el listado de turnos de pago, conforme con el Decreto 2469 de 2015 y la Circular DEAJC19-64 de 2019; iv) Las solicitudes de enero y febrero de 2025 (Oficios EXTDEAJ25-1506 y EXTDEAJ25-10676) fueron respondidas mediante el Oficio DEAJALO25-2990 del 26 de marzo de 2025, en la cual se informó que no se evidenció solicitud de cobro dentro del término legal, y que la obligación había caducado, por lo que no era posible asignar turno de pago.
Afirmó que, si los accionantes están inconformes con el contenido de esa respuesta, deben acudir al medio judicial adecuado que es el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que hace improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. También señaló que no se probó un perjuicio irremediable.
Reiteró que la entidad sí respondió de manera clara y congruente la petición, por lo que no se vulneró el derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó que la tutela sea rechazada o, en su defecto, negada. Finalmente, informó que uno de los signatarios promovió otra acción de tutela con el mismo objeto ante el Consejo de Estado (radicado 11001-03-15-000-2025-01217-00), lo que podría configurar temeridad por duplicidad de acciones con identidad de causa, objeto y partes.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva, dado que la tutela debe dirigirse contra la autoridad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es responsable de la omisión alegada ya que esta corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01852-01 Demandante: Sandra Vásquez Mejía y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la tutela solo procede si hay una acción u omisión concreta que amenace o vulnere derechos fundamentales dado que su función es asignar recursos globales a las entidades del presupuesto nacional, por lo que no se le puede atribuir la responsabilidad por la falta de pago, ya que no tiene competencia para ordenar ni ejecutar ese gasto.
Por lo anterior, solicitó se le desvincule del presente asunto. El Consejo Superior de la Judicatura indicó que no es la entidad competente para responder ni para ejecutar las órdenes emitidas con el propósito de proteger los derechos constitucionales de los demandantes, ya que dicha responsabilidad recae en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, específicamente, por medio del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal, que cuenta con la facultad legal para atender este tipo de asuntos.
Además, resaltó que los accionantes no presentaron pruebas que acrediten haber radicado su solicitud por los canales oficiales de esa corporación. Por ello, solicitó ser desvinculado del proceso. 6. Sentencia de primera instancia El 21 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela.
Como cuestión previa estudió la temeridad propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque al parecer existía otra tutela en curso, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-01217-00. Sin embargo, verificó que en esa acción solo se discutía la falta de respuesta de la solicitud de pago, mientras que en la presente tutela reclamó el pago de una condena judicial.
Por tanto, concluyó que no se configuró temeridad. Además, aceptó la desvinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque no tuvo participación en los hechos ni se presentaron argumentos en su contra y no aceptó la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, porque, aunque no es quien realiza el pago de las sentencias sí tiene la función de hacer seguimiento de las decisiones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según la Ley 270 de 1996 y sus reformas.
Determinó que la acción de tutela resulta improcedente porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, es decir, no se agotaron previamente los mecanismos judiciales ordinarios disponibles, en el entendido que la parte actora buscaba el cumplimiento de la sentencia del 19 de diciembre de 2017, que ordenó el pago de una indemnización por privación injusta de la libertad.
Pero, la vía idónea para exigir ese pago era la acción ejecutiva, que no fue utilizada dentro del plazo de 5 años desde la ejecutoria de la sentencia (18 de mayo de 2018). Adujo que los tutelantes no justificaron su inactividad ni aportaron pruebas de que alguna circunstancia les impidiera ejercer oportunamente la acción ejecutiva y dada la naturaleza subsidiaria de la tutela no puede usarse para revivir términos vencidos ni sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01852-01 Demandante: Sandra Vásquez Mejía y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, consideró que aunque los accionantes alegaron ser sujetos de especial protección constitucional, no demostraron cómo esa condición les impidió actuar dentro del término legal para solicitar el pago de la sentencia judicial. 7.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual afirmó: «por no compartir la decisión de negar el amparo constitucional, siendo evidente en este caso la violación de los derechos fundamentales de los actores». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico y solución 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
(se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01852-01 Demandante: Sandra Vásquez Mejía y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención al escrito de impugnación, corresponde determinar si procede confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad o si, por el contrario, procede el estudio de fondo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante por parte de la dirección ejecutiva de administración judicial.
La Sala anticipa que confirmará la providencia de primera instancia, porque la acción de tutela no supera el requisito general de subsidiariedad. Para llegar a esa conclusión, se referirá a los siguientes asuntos: (i) al derecho fundamental de petición y su análisis en el caso concreto (ii) al requisito general de subsidiariedad y su análisis del caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario5. Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.
De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”6.
Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”7. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Derecho fundamental de petición en el caso concreto 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01852-01 Demandante: Sandra Vásquez Mejía y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro de las pretensiones de la acción de tutela la parte actora solicitó que se ordenara dar respuesta a la petición de pago de la sentencia del 19 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Subsección C. Al respecto, se precisa que, en el fallo de tutela de primera instancia, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado concluyó que no existió temeridad en relación con la acción de tutela que se ejerció en el radicado núm. 11001-03-15-000- 2025-01217-00, en la que también se invocó como pretensión que se ordenara dar respuesta a la solicitud de pago de la misma sentencia. Aspecto que no fue impugnado.
Al efecto, se tiene que el 21 de enero y 21 de febrero de 2025, los signatarios solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el cumplimiento de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de diciembre de 2017. Sin embargo, tal como lo señaló la parte actora en el escrito de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Oficio DEAJALO25-2990 del 26 de marzo de 2025 negó la petición de pago de la sentencia, al determinar que habían transcurrido más de 6 años y nueve meses sin que los interesados presentaran la solicitud de pago de la sentencia judicial no era posible dar un turno de pago por haber operado el fenómeno de la caducidad.
De manera que, no es posible acceder a las pretensiones de la acción de tutela dirigidas a ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar respuesta a la petición, porque como se vio, ya se le dio respuesta incluso antes de ejercer la presente acción, por lo que no es posible atribuir vulneración del derecho fundamental de petición. Al respecto se precisa que el derecho de petición no necesariamente implica el derecho a acceder a lo solicitado y, en ese sentido, corresponde modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones uno y dos de la acción de tutela.
(ii) Del requisito general de subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8: 8 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01852-01 Demandante: Sandra Vásquez Mejía y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)».
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
El requisito de subsidiariedad en el caso concreto En el escrito de impugnación la parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, sin realizar reparo concreto frente a las consideraciones allí expuestas. Por lo tanto, la Sala estudiará la procedencia de la presente acción constitucional en relación con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es, si procede ordenar el cumplimiento de la sentencia del 19 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó a la Nación – Rama Judicial pagar una indemnización a los aquí demandantes por los perjuicios causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de Rodrigo León y Raúl Arturo Vásquez Mejía. A juicio de los tutelantes, la decisión de la administración desconoció sus derechos fundamentales, porque en el presente caso, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por medio del Oficio DEAJALO25-2990 del 26 de marzo de 2025 negó la solicitud de cobro de una sentencia judicial sin considerar los días en que el Tribunal Administrativo de Antioquia no expidió la constancia de ejecutoria y aquellos donde se suspendieron los términos de caducidad y prescripción por el Covid-19 y ciberataques a la página de la Rama Judicial.
Al respecto, la Sala advierte que los cuestionamientos que los demandantes realizan son propios de la solicitud de ejecución de una sentencia judicial y, en esa medida, se evidencia que la acción de tutela no cumple del requisito general de subsidiariedad porque los tutelantes cuentan con otro medio de defensa para solicitar el cobro de la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. Al respecto, es pertinente señalar que, el artículo 192 del CPACA prevé lo relativo al cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de entidades públicas.
Por su parte, el numeral 1 del artículo 297 del CPACA las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las Radicado: 11001-03-15-000-2025-01852-01 Demandante: Sandra Vásquez Mejía y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo.
El artículo 298 del CPACA establece el procedimiento para exigir el cumplimiento de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera que, los demandantes pueden acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en específico, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en ejercicio del proceso ejecutivo.
Para la Sala no cabe duda que el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo para ejecutar el título ejecutivo contentivo de la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de diciembre de 2017. Justamente, porque es ante el juez del proceso ejecutivo donde correspondería exponer los argumentos que invoca en la presente acción de tutela, dirigidos a señalar que por el amplio término que trascurrió para que se expidiera la constancia de ejecutoria, sumado a las suspensiones de términos judiciales por otras causas, son los que debería evaluar y ponderar el juez de la ejecución. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.
Ahora bien, la parte actora alega la existencia de un perjuicio irremediable por ser personas de especial protección constitucional por ser víctimas de desplazamiento forzado, madres cabeza de familia y adultos mayores. La Corte Constitucional ha previsto algunos criterios para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, así: «(…) es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»9.
Sin embargo, la Sala destaca que no encuentra acreditado el perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, porque las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta de una situación de especial consideración que permita la intervención del juez de tutela. En suma, en el presente caso la acción de tutela no es procedente por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad y, en todo caso, no se advierte un perjuicio irremediable e inminente que haga procedente el amparo solicitado de manera excepcional.
En esa medida, se modificará únicamente el numeral primero la sentencia de primera instancia del 21 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación, en el sentido de negar las 9 Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01852-01 Demandante: Sandra Vásquez Mejía y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones uno y dos de la acción de tutela, relacionadas con obtener la contestación de la solicitud de pago de la sentencia, y declarar improcedente la acción de tutela en relación con la pretensión tres, dirigida a que se ordene el pago de la condena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia del 21 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, objeto de impugnación, el cual quedará así: «PRIMERO: negar las pretensiones uno y dos de la acción de tutela, relacionadas con obtener contestación de la solicitud de pago de la sentencia y declarar improcedente la acción de tutela en relación con la pretensión tres, dirigida a que se ordene el pago de la condena». 2.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador