Micelio
13001233300020160061001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-22

Radicación interna: 4355-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nelsy Sandoval Gonzalez·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001 23 33 000 2016 00610 01 (4355-2021) Demandante: Nelsy Sandoval González Demandado: La Nación —Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional— Temas: Reconocimiento de tiempos dobles.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 04 de diciembre del 2020, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión 2, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Nelsy Sandoval González, por medio de apoderado judicial, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en orden a obtener la declaratoria de nulidad del Oficio 20150423310043851/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DIAPE-AJ-DIPER-1.9 del 3 de marzo del 2015, proferido por la División de Administración de Personal de la Armada Nacional, por medio del cual se negó la corrección de la hoja de servicios en el sentido de incluir los tiempos dobles laborados, de forma intermitente, entre 1970 y 1982.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, 2 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00610 01 (4355-2021) Demandante: Nelsy Sandoval González solicitó: (i) reconocer los tiempos dobles de servicio prestados como suboficial de la Armada Nacional con ocasión de los Decretos 590 de 1970; 1129 de 1970; 250 de 1971; 1136 de 1975; y 2131 de 1976, por medio de los cuales se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República de Colombia, en un total de 6 años, 12 meses y 65 días;

(ii) computar el anterior tiempo doble de servicio para efectos de reliquidar el sueldo de retiro, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales a las que tenga derecho; (iii) a partir de los citados tiempos dobles, corregir la hoja de servicios y remitirla al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Pensionados, con el fin de que se reconozcan, reajusten y paguen las primas, sueldos y prestaciones que correspondan;

(iv) que la condena de la presente demanda se dé en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011; (v) indexar el valor de la condena desde el 21 de abril de 1970 hasta la fecha en que se realice el pago. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) El señor Ernesto Góngora Ruiz prestó su servicio militar obligatorio en la Armada Nacional entre el 24 de junio de 1969 y el 1 de febrero de 1971 y como suboficial de esa fuerza desde el 1 de febrero de 1971 [sic] hasta el 4 de enero de 1988, fecha de su fallecimiento, evento que ocurrió estando aun en servicio activo, por lo que acreditó más de 18 años de labores en la Fuerza Pública. ii) El 19 de mayo de 1989, por medio de Resolución 3401, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una pensión de beneficiaria a la señora Nelsy Sandoval González a partir del 3 de abril de 1988, sin tener en cuenta los tiempos dobles de servicio a que tenía derecho el causante por haber servido en zonas de perturbación del orden público que fueron declaradas por medio de los Decretos 590 de 1970; 1129 de 1970; 250 de 1971; 1136 de 1975; y 2131 de 1976. iii) En la hoja de servicios del señor Góngora Ruiz (q.e.p.d.) solo se le reconocieron los tiempos dobles correspondientes al Decreto 1386 de 1974, correspondiente a 2 años, 10 meses y 3 días.

El 12 de diciembre del 2014, la señora Sandoval González interpuso, entre otras, solicitud de reconocimiento de 3 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00610 01 (4355-2021) Demandante: Nelsy Sandoval González los tiempos dobles citados y la correlativa reliquidación de la asignación de retiro, salarios percibidos en actividad y prestaciones sociales, petición que fue resuelta negativamente por medio del Oficio 20150423310043851/MDN-CGFM-CARMA-SECAR- JEDHU-DIPER-DIAPE-AJ-DIPER-1.9 del 3 de marzo del 2015, demandado. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas se citaron los artículos 57, 58 y 59 de la Constitución Política de 1886 [sic]; 2, 23, 25 y 220 de la Constitución Política de 1991; Ley 2 de 1945; Ley 1437 del 2011; y los Decretos 1288 de 1965; 3061 de 1968; 3072 de 1968; 3187 de 1968; 0739 de 1970; 1128 de 1970; 2378 de 1970; 2337, 2338 y 2340 de 1971; 1386 de 1974; 1249 de 1975; 1131 de 1976; 1236 de 1976; 2131 de 1976; 0586 de 1977; y 0613 de 1977.

Como concepto de la violación la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) La parte demandada ha violado las normas invocadas al negarse a corregir la hoja de servicios del señor Ernesto Góngora. Los ministros de despacho no tienen la facultad de desconocer o contrariar postulados normativos, mucho menos si tal posición atenta contra los derechos laborales de los ciudadanos. El artículo 47 de la Ley 2 de 1945 dispone que la sola declaratoria de estado de sitio en el territorio nacional les da derecho a los miembros de la Fuerza Pública al reconocimiento doble de los tiempos laborados. ii) El cómputo doble de los tiempos de servicio prestados en el marco de la perturbación del orden público otorga una serie de derechos laborales de carácter prestacional y salarial que deben ser pagados de forma inmediata.

El Ministerio de Defensa se niega a efectuar el reconocimiento de tiempos dobles y el pago de tales emolumentos a partir del argumento de que no se cuenta con la firma del Consejo de Ministros, afirmación que carece de toda lógica pues contraría los principios de independencia administrativa y de no injerencia de un ministerio en asuntos de otro. iii) El desconocimiento de la norma y la renuencia a su cumplimiento constituye una clara desobediencia civil respecto de la Ley 2 de 1945, que dispone de forma clara el modo en que deben reconocerse y pagarse los tiempos dobles.

Para 4 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00610 01 (4355-2021) Demandante: Nelsy Sandoval González sustentar los anteriores argumentos se invocaron las sentencias del Consejo de Estado del 15 de febrero de 1965; 20 de abril de 1977, radicado interno 1724; y 27 de octubre de 1978, juicio [sic] 12.171. 1.2. Contestación a la demanda El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda según memorial visible en los folios 113 al 147 del archivo de la demanda que reposa en el índice 2 del portal Samai y propuso los siguientes argumentos: i) No están probados los hechos o circunstancias que acrediten la ilegalidad del acto administrativo demandado, más aún si se tiene en cuenta que la respuesta ofrecida a la parte demandante se adecúa a los antecedentes normativos que son aplicables a su caso particular. ii) La decisión cuestionada fue expedida por autoridad competente, de acuerdo con la ley, se garantizó el derecho de defensa y la motivación fue seria y suficiente.

En ese sentido, no hay lugar a acceder a lo pretendido porque, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 4433 del 2004, los tiempos dobles se seguirían teniendo en cuenta en casos de servicios prestados antes de 1974, mientras que el artículo 47 de la Ley 2 de 1945 dispone que tales tiempos dobles solo serían tenidos en cuenta en caso de que el servicio haya sido prestado dentro de la zona afectada. iii) De conformidad con el marco normativo que rige situaciones como la presente, el reconocimiento de tiempos dobles no depende de la sola declaratoria de estado de sitio, sino que debe demostrarse que se prestó el servicio en zonas de conflicto o perturbación del orden público, circunstancias que no están demostradas en este proceso.

Finalmente propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido, buena fe e innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, mediante sentencia del 4 5 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00610 01 (4355-2021) Demandante: Nelsy Sandoval González de diciembre del 2020,1 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, de acuerdo con las siguientes consideraciones: i) En virtud de lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia dictada dentro del proceso de nulidad 11001 03 25 000 2005 00237 01 (10024-05), a partir del Decreto 4433 del 2004 solo se computarán y reconocerán tiempos dobles a aquellas personas que hubieran adquirido el derecho por servicios prestados antes del año 1974, en aplicación del Decreto 1386 de ese año, el cual fue el último decreto que reconoció tiempos dobles. ii) Por su parte, la Subsección A de la Sección Segunda de esa corporación, en sentencia del 25 de enero del 2018, indicó que para que proceda el reconocimiento de tiempos dobles es indispensable señalar los decretos del Gobierno nacional constitutivos del soporte legal, puesto que la mera declaratoria de estado de sitio no conceden, automáticamente tal reconocimiento. iii) En el presente proceso la demandante invocó los actos administrativos por medio de los cuales se declaró turbado el orden público y se extendió el estado de sitio [hoy denominado conmoción interior] a todo el territorio nacional, pero no se citaron aquellos decretos por medio de los cuales se ordenara expresamente el reconocimiento doble de los periodos reclamados, requisito primordial para acceder a las pretensiones de la demanda. 1.4.

El recurso de apelación La señora Nelsy Sandoval González interpuso recurso de apelación2 contra el fallo del a quo. Expuso, en esencia, lo siguiente: i) La sentencia de primer nivel viola derechos fundamentales de orden constitucional tales como la igualdad, el debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y el principio de confianza legítima.

El Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció el acervo probatorio, pues el reconocimiento pedido se encuentra 1 Folios 249 al 262 del archivo denominado «demanda» en el índice 2 del portal Samai. 2 Folios 267 al 276 del archivo denominado «demanda» en el índice 2 del portal Samai. 6 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00610 01 (4355-2021) Demandante: Nelsy Sandoval González legalmente consignado en la Ley 2 de 1945 y su decreto reglamentario3 en donde se indica que la perturbación del orden público se extendió a todo el territorio nacional. ii) Todo el país se encontraba en conflicto, razón por la que a todos los miembros de la Fuerza Pública que prestaron sus servicios durante las épocas de estado de sitio les deben ser reconocidos los tiempos dobles, en atención al trabajo forzado al que se vieron sometidos, las jornadas de disponibilidad permanente y el riesgo constante a sus vidas. iii) A pesar de que existe un antecedente jurisprudencial para negar las pretensiones de la presente demanda, la interpretación del Consejo de Estado es un tanto rigurosa si se tiene en cuenta que la Ley 126 de 1959 y los Decretos 3071 de 1968 y 2337 de 1971 no contemplaron las exigencias propuestas por esa autoridad judicial, toda vez que al extenderse el estado de sitio a todo el territorio nacional debe entenderse que no se excluyó ningún municipio.

Tampoco se exige la coexistencia de un decreto que autorice expresamente el reconocimiento de tiempos dobles, sino que ello es un requisito traído únicamente por la jurisprudencia. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante, en calidad de titular de la pensión de beneficiaria reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor suboficial primero de Armada Ernesto 3 La parte apelante no señaló cuál es el decreto reglamentario de la Ley 2 de 1945. 7 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00610 01 (4355-2021) Demandante: Nelsy Sandoval González Góngora Ruiz, tiene derecho a que se corrija la hoja de servicio del causante en el sentido de computar los tiempos dobles laborados cuando el país se encontraba en estado de sitio y, como consecuencia de esto, se reajuste la mesada que percibe y demás prestaciones sociales. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. La Ley 2 de 1945 «Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa», en su artículo 47 establece: El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.

Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada 2.2.2. Por su parte, la Ley 126 de 18 de diciembre 1959, «Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 52 dispuso: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.

Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto. 2.2.3.

A su turno, el Decreto 3071 del 17 de diciembre 1968, «Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 181 señaló: Tiempo doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición 8 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00610 01 (4355-2021) Demandante: Nelsy Sandoval González del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. 2.2.4.

El Decreto 612 de 15 de marzo de 1977, norma que estipuló como se debe computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales, en su artículo 140 consagró: Artículo 140.Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y se disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.

Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales. 2.2.5. El Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 8 contempló: Artículo 8.

Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes. Las anteriores normas claramente hacen una referenciación de los tiempos dobles y cuáles deben ser los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y así aplicarlos al momento de la liquidación de la asignación de retiro. 2.3.

Hechos probados 9 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00610 01 (4355-2021) Demandante: Nelsy Sandoval González De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se establece lo siguiente: i) El señor Ernesto Góngora Ruiz (q.e.p.d) estuvo vinculado a la Armada Nacional durante 21 años y 8 meses, comprendidos entre el 24 de junio de 1969 y el 3 de enero de 1988, de los cuales, según consta en la hoja de servicio 156-ARC del 29 de julio de 1988, se computaron un total de 2 años, 10 meses y 3 días como tiempos dobles, en virtud del Decreto 1386 de 1974.

La causa del retiro corresponde a «defunción».4 ii) El 19 de mayo de 1989, el Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución 3401, por medio de la cual se reconoció, entre otros, a la señora Nelsy Sandoval una pensión de beneficiaria como cónyuge supérstite del señor Ernesto Góngora Ruiz en cuantía del 74 % del monto de las partidas de sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de navidad y subsidio familiar, a partir del 3 de abril del año 1988.5 iii) El 12 de diciembre del 2014, la señora Nelsy Sandoval González, en calidad de titular de una pensión de beneficiaria, interpuso una petición ante la Dirección de Personal de la Armada Nacional, en la que solicitó lo siguiente:6 1.

Que se me reconozca el y tiempo doble de servicio, se me corrija administrativamente mi hoja de servicios y sea enviada a la caja de retiro respectiva para que sean reconocidas en mi asignación de retiro, conforme al tiempo legal de servicios [sic]. 2. Que se reliquiden mis prestaciones sociales a las que tenga derecho, e indexarlas hasta la fecha en que se verifique su pago [sic]. […] iv) El 3 de marzo del 2015, el Ministerio de Defensa Nacional profirió el Oficio 20150423310043851/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DIAPE-AJ-DIPER-1.9 por medio del cual indicó lo siguiente:7 […] no es procedente acceder al reconocimiento del tiempo doble solicitado, toda vez 4 Folios 19 y 20 del archivo denominado «demanda» en el índice 2 del portal Samai. 5 Folios 3 al 5 del archivo denominado «demanda» en el índice 2 del portal Samai. 6 Folios 7 al 11 del archivo denominado «demanda» en el índice 2 del portal Samai. 7 Folio 13 del archivo denominado «demanda» en el índice 2 del portal Samai. 10 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00610 01 (4355-2021) Demandante: Nelsy Sandoval González que dicho tiempo le fue reconocido e incluido en la Hoja de Servicio número 156-arc de mil novecientos ochenta y ocho y por consiguiente computado en la asignación de retiro del señor Ernesto Góngora Ruiz.

De igual forma me permito indicar que los tiempos dobles fueron reconocidos hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres, lapso hasta el cual la ley otorgó este derecho, tal como lo consagrada el artículo 8 del Decreto 4433 del 2004. 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado debe decirse que en reiteradas oportunidades se han venido presentando reclamaciones por parte del personal de la Fuerzas Militares, tendientes a obtener la inclusión de tiempos dobles y, por consiguiente, la corrección de la hoja de servicios los cuales inciden en la liquidación de la asignación de retiro o, como en este caso, de la pensión de beneficiario.

En varias ocasiones esta Corporación se ha pronunciado sobre casos análogos, aclarando que para el reconocimiento de los tiempos dobles se debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos8: 1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. 2. Concepto previo del Consejo de Ministros. 3.

Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc. Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional. En este orden de ideas, es indispensable que dentro del expediente se acrediten los decretos referidos, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia traída a colación «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento».

Igualmente se deben señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y demostrar que 8 Sentencia de 24 de enero de 2002, Consejo de Estado, Sección Segunda, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación número: 63001-23-31-000-1999-00708-01(2709-00) 11 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00610 01 (4355-2021) Demandante: Nelsy Sandoval González el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado.

La demandante solicitó que se reconocieran los tiempos dobles laborados por el señor Ernesto Góngora Ruiz (q.e.p.d) aduciendo que durante el tiempo en que el causante estuvo activo, se declaró el estado de sitio mediante los siguientes Decretos: 590 de 1970, 1128 de 1970, 250 de 1971, 1136 de 1975 y 2131 de 1976. Con relación a los decretos antes relacionados se hace necesario explicar que si bien estos declararon el estado de sitio en todo el territorio nacional, se hace necesario probar, para efectos del reconocimiento de tiempos dobles, cuál fue el sustento legal o normativo por medio del cual se concedió dicho beneficio al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

Así, en sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 14 de mayo de 1990, expediente número 1537 magistrado ponente Dr. Reinaldo Arciniegas Baedecker se dijo: Para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados, es indispensable que en la demanda se hayan señalado los decretos del Gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de tales pretensiones pues no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento.

En ese sentido, si bien se señalaron los decretos por medio de los cuales se declaró el entonces denominado estado de sitio y la perturbación del orden público, no sucedió así con aquellos en los que se demuestre que el Gobierno nacional otorgó el reconocimiento de tiempos dobles para el personal de suboficiales de la Armada Nacional, lo que claramente indica que no se cumplió con la carga probatoria que recae sobre la parte demandante.

Además de lo explicado, tampoco se encuentran demostradas dentro del expediente las zonas donde el señor Góngora Ruiz prestó sus servicios durante las fechas en las que fue declarado el estado de sitio y la perturbación del orden público. Sobre este punto, esta Corporación en sentencia del 30 de mayo de 1990, expediente No. 1599, consejero ponente: doctor Álvaro Lecompte Luna, la Sección 12 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00610 01 (4355-2021) Demandante: Nelsy Sandoval González Segunda, sostuvo: […] Por lo que hace a los demás periodos que solicita la parte actora, es preciso recordar que no basta la declaratoria de estado de sitio para que sea reconocido el beneficio del tiempo doble.

Según la norma arriba transcrita, es necesario que el Gobierno indique las zonas en las cuales los problemas de orden público ameriten el reconocimiento, o que se señale expresamente que, para todos los efectos, él abarca todo el territorio nacional. Además, ha de probarse que en estos lapsos el agente de Policía del caso estuvo de servicio en la respectiva zona. […] En sentencia del 22 de septiembre de 1995, expediente No. 9214, consejera ponente: doctora Dolly Pedraza de Arenas, la misma Sección aclaró: […] Ahora bien, el artículo 99 del decreto 2340 de 1971 exige, para computar como doble el tiempo de servicio en estado de conmoción interior, que el Gobierno señale las zonas cuyas condiciones a juicio del Consejo de Ministros justifiquen la medida.

En el proceso no está demostrado que el Gobierno Nacional hubiere señalado tales zonas para que fuera posible computar como tiempos dobles, para los agentes de la Policía Nacional, el servicio en las épocas señaladas por el accionante; por consiguiente, no tienen vocación de prosperidad las súplicas de la demanda. La declaración del Gobierno constituye una condición sine quanon para el reconocimiento del tiempo de servicio, en los términos de los decretos citados anteriormente, como ya lo ha expresado esta Corporación. […] En sentencia del 19 de abril de 2001, expediente No. 0796 (3224-00), consejero ponente: doctor Jesús María Lemos Bustamante, la Sección precisó:9 […] En el evento sub examine la parte actora invocó los decretos 1249 de 1975, mediante el cual se extendió el estado de sitio a todo el país; el decreto 2131 de 1976, por el cual, nuevamente, se declaró en estado de sitio todo el territorio nacional y, finalmente, el decreto 1038 del 1º de mayo de 1984 que declaró el estado de sitio en todo el país. Sin embargo no señaló el libelista los Decretos del Gobierno que expresamente autorizaron reconocer como dobles los periodos reclamados ni acreditó el cumplimiento de los demás requisitos legales. […] 9 Las anteriores consideraciones también han sido reiteradas por esta Subsección en: sentencia del 6 de febrero del 2020 dentro del proceso con radicado 25000 23 42 000 2014 04073 01 (2322- 18) y sentencia del 29 de octubre del 2020 dentro del proceso con radicado 25000 23 42 000 2016 01600 01 (2114-18). 13 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00610 01 (4355-2021) Demandante: Nelsy Sandoval González De lo expuesto se tiene que la sola declaratoria del estado de sitio no es suficiente para que se reconozca la prestación reclamada y que es necesario que el Gobierno, mediante un acto administrativo, establezca en qué lugares se han presentado disturbios, para definir a quiénes se les extiende el derecho aquí reclamado.

En el caso concreto, la actora no atendió la carga probatoria de demostrar que prestó servicios en las zonas afectadas por perturbación del orden público entre los años 1970 y 1976, razón por la que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues, como se explicó, para que se puedan computar tiempos dobles en la hoja de servicios del señor Ernesto Góngora es necesaria la acreditación de una serie de circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la prestación del servicio y los sustentos normativos que así lo admitan, eventos que no se encuentran demostrados dentro del plenario. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201610, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 14 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00610 01 (4355-2021) Demandante: Nelsy Sandoval González Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso11, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante a pesar de que la alzada le será resuelta desfavorablemente, toda vez que no resultaron probadas en tanto la parte demandada no intervino en el trámite de segunda instancia. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la señora Nelsy Sandoval González no tiene derecho a que se corrija la hoja de servicio del señor suboficial primero de Armada Ernesto Góngora Ruiz (q.e.p.d.) en el sentido de computar los tiempos dobles laborados cuando el país se encontraba en estado de sitio, como tampoco hay lugar a reajustar la mesada que percibe y demás prestaciones sociales.

En tal sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 4 de diciembre del 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión 2, dentro del proceso de 11 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 15 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00610 01 (4355-2021) Demandante: Nelsy Sandoval González nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Nelsy Sandoval González contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, que negó las pretensiones de la demanda.

Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma Samai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente LBC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.