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11001031500020220108700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-14

Radicación interna: 1507 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Ketty Luz Sierra Perez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion De Administracion Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 3 de marzo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01087-00 Actor: Ketty Luz Sierra Pérez. Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Tema Derecho de petición. Solicitud de expedición de documentos. Decisión: Declara hecho superado por carencia actual de objeto. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Ketty Luz Sierra Pérez, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, con ocasión de la falta de respuesta respecto de la solicitud de expedición de documentos relacionados con su historia laboral, presentada desde el 31 de agosto de 2021; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El 31 de agosto de 2021, la señora Ketty Luz Sierra Pérez presentó reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones, y como punto adicional, la expedición de diferentes copias y certificaciones relacionadas con su vínculo laboral.

Mediante Resolución No DESAJMOR21-1300 del 17 de septiembre de 2021, se resolvió de manera desfavorable la pretensión de reliquidación de las prestaciones sociales, sin decirse nada acerca de los documentales requeridos. Decisión contra la cual, se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, reiterándose, una vez, la solicitud de documentos.

Al respecto, informa la accionante que si bien los referidos recursos ya fueron desatados por la Dirección Seccional y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; a la fecha nada se ha dicho acerca de la entrega de los pluricitados documentos. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta la accionante solicitó que, en amparo de su derecho fundamental de petición, «[s]e ORDENE a la accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas ENTREGAR los documentos solicitados en las peticiones 4, 5 y 6 de la reclamación administrativa de fecha 31 de agosto de 2021. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de febrero de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar, en calidad de accionados, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería. El director de la entidad, a través de oficio DESAJMOO22-137 del 2 de marzo de 2022, solicitó que se declare a carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que a «través de oficio DESAJMOO22-136 de 02 de marzo de 2022 [se] remitió a la señora Ketty Luz Sierra Pérez los documentos solicitados: Resoluciones de nombramiento, actas de posesión, resolución de retiro, certificado de cargos y certificado de devengados salariales el día 02 de marzo de 2022 en medio magnético, vía correo electrónico: ksierra7@hotmail.com […]». 1.3.2.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Guardó silencio. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición y, iv) solución del caso concreto 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y otro.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por la accionante fue atendida, siéndole debidamente notificada la repuesta otorgada?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: «[…]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. En concordancia con lo expuesto, con ocasión de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, a través del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, se ampliaron los términos para atender las peticiones, así: «[…] Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:     Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:     (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]».

2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - La señora Ketty Luz Sierra Pérez, el 31 de agosto de 2021, elevó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería solicitud de la reliquidación de sus prestaciones sociales, y, en lo que interesa al asunto, la expedición de diferentes copias y certificaciones relacionadas con su vínculo laboral. - Mediante DESAJMOO22-136 del 2 de marzo de 2022, la Dirección Seccional informó a la accionante que: «[…] Para los fines pertinentes, de manera atenta me permito remitir a usted los documentos solicitados en oficio de reclamación administrativa de fecha 31 de agosto de 2021, estos son: 1.

Se remite copia auténtica de todos los actos administrativos de nombramiento, traslado y/o retiro con las respectivas actas de posesión de los cargos que ha desempeñado a servicio de la Rama Judicial que son los que reposan en su hoja de vida. - Resolución N° 006 de 04 de marzo de 2014 - Acta de posesión de 05 de marzo de 2014 - Resolución N° 007 de 04 de junio de 2014 (No se encontró el acta de posesión) - Resolución N° 001 de 13 de agosto de 2014 - Acta de posesión de 13 de agosto de 2014 - Resolución N° 002 de 20 de noviembre de 2014 (No se encontró el acta de posesión) - Resolución N° 003 de 19 de diciembre de 2014 (No se encontró el acta de posesión) - Resolución N° 001 de 14 de enero de 2015 (No se encontró el acta de posesión) - Resolución N° 002 de 30 de enero de 2015 (No se encontró el acta de posesión) - Resolución N°003 de 27 de marzo de 2015 (No se encontró el acta de posesión) - Resolución N° 005 de 30 de abril de 2015 (No se encontró el acta de posesión) - Resolución N° 006 de 03 de junio de 2015 (No se encontró el acta de posesión) - Resolución N° 002 de 02 de diciembre de 2015 - Acta de posesión de fecha 02 de diciembre de 2015 (No se autentica porque los documentos aportados y que se encuentra en hoja de vida es una simple copia) - Resolución N° 037 de 08 de noviembre de 2016 - Acta de posesión N° 16 de 08 de noviembre de 2016 - Resolución N° 03 de 30 de enero de 2017 (No se encontró el acta de posesión) - Acta de posesión N° 10 de 24 de octubre de 2018 (No se encontró resolución de nombramiento) - Resolución N° 06 de 11 de febrero de 2020 – Renuncia a Licencia No remunerada - Resolución N° 07 de 12 de febrero de 2020 - Acta de posesión N° 03 de 13 de febrero de 2020 - Resolución N° 005 de 26 de enero de 2021 - Acta de posesión N° 004 de 01 de febrero de 2021(se remitió digitalmente a estas dependencias razón por la cual no se autentica) - Resolución N° 016 de 02 de diciembre de 2021(se remitió digitalmente a estas dependencias razón por la cual no se autentica) - Acta de posesión N° 007 de 02 de diciembre de 2021( se remitió digitalmente a estas dependencias razón por la cual no se autentica) 2.

Certificado de tiempo de servicios 3. Certificado de salarios y prestaciones sociales devengados. […]». - Oficio y documentos remitidos al correo institucional aportado por la accionante para efectos de notificaciones, en la misma fecha: - Envío que generó el respectivo acuse de recibido: Como se observa, si bien al momento de radicarse la acción de tutela la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería no se había pronunciado respecto de la solicitud de expedición de documentos y certificaciones elevada por la accionante, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, se allegó el oficio DESAJMOO22-136 del 2 de marzo de 2022, a través de la cual se informó a la peticionaria acerca de la documentación a remitir, junto con la constancia de envío. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica, principalmente, en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1.

El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]» Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.

En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería atendió la solicitud de expedición de certificaciones y documentos elevada por la señora Ketty Luz Sierra Pérez desde el pasado 31 de agosto de 2021.

Razón por la cual, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por la señora Ketty Luz Sierra Pérez, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.